Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 49, se admitió demanda que por cumplimiento de contrato de seguro fue interpuesta por el abogado en ejercicio J.M.V.C., titular de la cédula de identidad número 8.013.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.274, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa “LITOGRÁFICAS BENCARDINO C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de abril de 1996, bajo el número 34, Tomo A-1, domiciliada en la Avenida 19, Casa Nº 9-42, Sector San Isidro, El Vigía Estado Mérida, representada por los ciudadanos H.A.B.G. y M.F.M.D.B., venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números 14.985.338 y 11.215.717, respectivamente domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y civilmente hábiles, en contra de la Empresa “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.”, sucursal El Vigía y domiciliada en la ciudad de Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo A-1, Expediente Nº 54, el día 29 de marzo de 2011, para que sea citada en la persona del Gerente de dicha Empresa en el Estado Mérida, ciudadano L.A., o en todo caso en quien ejerza la representación legal de la citada Empresa, domiciliada en la Prolongación Avenida 2 Lora, Conjunto Residencial La Florida, Nivel Mezzanina, locales 5 y 6, frente al Hotel Caribay, M.E.M..

El apoderado de la parte actora en el escrito libelar entre otros hechos señaló los siguientes:

  1. Que en fecha 20 de mayo de 2010, su poderdante contrató con la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., sucursal El Vigía, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo A-1, Expediente Nº 54, el día 29 de marzo de 2011, y domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, una póliza de seguro de casco de vehículos terrestres contra todo riesgo Nº 32.21.5157, la cual recayó sobre un vehículo propiedad de su representado cuyas características según Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XDEU748698A44642-1-1, de fecha 20 de agosto de 2009, son: Marca: Ford; Modelo: Explorer; Año: 2009; Color: Azul; Placas: AB545XV; Serial Carrocería: 8XDEU748698A44642; Serial Motor: 9A44642.

  2. Que dicha póliza de seguros se renovó, quedando signada póliza de recibo con el número 0032-021-033623, de fecha 20-05-2010 hasta 20-05-2011.

  3. Que el día 21 de marzo de 2011, a eso de las 8:30 A.m, 9:00 A.m., el vehículo antes descrito y propiedad de su poderdante, le fue robado a la ciudadana M.C.G.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.540.042, autorizada por su poderdante para que transitara por todo el territorio nacional.

  4. Que el día 22 de marzo de 2011, la mencionada ciudadana denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara, que un sujeto desconocido portando un arma de fuego la despojó del vehículo anteriormente descrito, denuncia que consta en el expediente Nº K-11-0056-00786.

  5. Que en fecha 24 de marzo de 2011, fue declarado el siniestro, según consta de declaración de siniestro Nº 0032-013-2011-000734.

  6. Que en fecha 25 de marzo de 2011, Multinacional de Seguros C.A., Sucursal Barquisimeto, ofició a su poderdante para informarle “…que el Siniestro es considerado como una pérdida total, motivado a que el importe de la reparación de los daños es igual o mayor que el setenta y cinco por ciento, (75%) del valor asegurado del vehículo…” requiriendo recaudos que fueron presentados por su poderdante.

  7. Que en fecha 25 de marzo de 2011, Multinacional de Seguros Sucursal Barquisimeto, notificó al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el siniestro por robo de vehículos antes descrito.

  8. Que el día 11 de mayo de 2011, la EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS SUCURSAL BARQUISIMETO, le notificó a su poderdante, que luego del análisis efectuado por el área técnica de la Gerencia de Automóvil y de las investigaciones recabadas le comunicó que el reclamo no procedía, basándose en la existencia de un permiso de Importación Temporal de Vehículo para Turista Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta-Colombia, con término de permanencia de 59 días, de fecha 18-03-2011, con fecha de vencimiento 16 de mayo de 2011, es decir 3 día antes del robo, tramitado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia, por un tercero de nombre L.A.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.658.329, situación, hechos y personas que su poderdante declara desconocer, y finalmente la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., declina su competencia de indemnizar el siniestro objeto del reclamo por robo de vehículo propiedad de su poderdante, basándose en los artículos 20, numeral 7 y 41 de la Ley del Contrato de Seguro.

  9. Que por las razones anteriormente expuestas es por lo que demanda por cumplimiento de contrato de seguro, a la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., anteriormente identificada, y que su citación recaiga en el ciudadano L.A., quien ejerce la gerencia de dicha empresa en el Estado Mérida, o en todo caso en quien ejerza la representación legal de la misma, en el domicilio indicado por la parte actora, a los fines de que paguen a su poderdante o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de:

    • La cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,00), suma por la cual está asegurado el vehículo descrito y objeto de la presente causa, por concepto de Póliza de Seguro de Automóvil (casco) de cobertura amplia, que es el monto pactado por la pérdida total del vehículo asegurado.

    • La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.7.560,00), que se corresponde a la indemnización diaria por 252 días, a razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) diarios por pérdida total establecida en el recibo póliza de seguro, días transcurridos desde el día 24-03-2011, hasta el día 05 de diciembre de 2011, más los días que se sigan generando hasta la fecha de la sentencia definitiva que quede firme y que ha bien tenga el Tribunal de ordenar la experticia complementaria respectiva, que corresponda por la indemnización diaria por pérdida total más los intereses moratorios.

  10. Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 de Código Civil, y los artículos 124, 126, 548 y 549, del Código de Comercio.

  11. A efectos de determinar la competencia del Tribunal en razón del territorio hizo valer la CLÁUSULA 21 DOMICILIO ESPECIAL, de las CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES de la POLIZA MULTIPLATINUNM DE AUTOMÓVILES DE MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.

  12. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES ( Bs. 327.560,00).

  13. Solicitó la indexación monetaria de conformidad a los índices de inflación señalados por el Banco Central de Venezuela, al momento de dictar sentencia definitiva.

  14. Indicó su domicilio procesal.

    Del folio 06 al 48, se observan los anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

    El Tribunal para decidir sobre la competencia o incompetencia para conocer de la presente acción judicial, hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

La acción por cumplimiento de contrato de seguro interpuesta por el abogado en ejercicio J.M.V.C., anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa “LITOGRÁFICAS BENCARDINO C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de abril de 1996, bajo el número 34, Tomo A-1, domiciliada en la Avenida 19, Casa Nº 9-42, Sector San Isidro, El Vigía Estado Mérida, representada por los ciudadanos H.A.B.G. y M.F.M.D.B., ya identificados, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y civilmente hábiles, en contra de la Empresa “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.”, sucursal El Vigía y domiciliada en la ciudad de Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo A-1, Expediente Nº 54, el día 29 de marzo de 2011, en la persona del Gerente de dicha Empresa en el Estado Mérida, ciudadano L.A., o en todo caso en quien ejerza la representación legal de la citada Empresa, domiciliada en la Prolongación Avenida 2 Lora, Conjunto Residencial La Florida, Nivel Mezzanina, locales 5 y 6, frente al Hotel Caribay, M.E.M..

Ahora bien, observa este Tribunal en primer lugar, que la parte actora en su escrito libelar indicó que el contrato de seguros fue firmado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; en segundo lugar, que en el la póliza –recibo, el asegurado y parte demandante en la presente causa tiene como dirección de cobro la siguiente: AV. 19. CASA NRO. 9-42, SECTOR SAN ISIDRO, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA; y en tercer lugar, que en el las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, en su “CLÁUSULA 21. DOMICILIO ESPECIAL”, se estableció lo siguiente: “Para todos los efectos y consecuencias derivadas o que puedan derivarse de la presente p.l.p. eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad donde se celebró el contrato de seguros, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse.” (Cursivas del Tribunal).

SEGUNDA

El cumplimiento de contrato de seguros en el caso que nos ocupa se encuentra relacionado con actividades de carácter mercantil y en relación al Juez competente, este Tribunal debe observar lo dispuesto en el artículo 1.094 del Código de Comercio, así como lo establecido en el contrato de seguros con relación al domicilio especial señalado en la Cláusula 21 de las Condiciones Generales, en la cual se indicó como domicilio especial, único y excluyente, la ciudad donde se celebró el contrato de seguros, y si bien es cierto que el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Mérida, no es menos cierto que el contrato de seguros objeto de la presente causa fue celebrado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

A este propósito de esta materia conviene abordar este análisis señalando que autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

Es así que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro M.T. estableció que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa señalando nuestro m.T. que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).

El jurista recientemente fallecido A.C.P., en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil I”, señala como características de la competencia, las siguientes: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Que es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Que es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Que es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y, 5.- Que es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el Tribunal determinado.

TERCERA

La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 eiusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia. En este sentido los artículos 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial

.

Por su parte, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

.

De conformidad al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles (El dinero es un bien mueble), se deberán proponer ante la autoridad judicial del lugar donde la parte demandada tenga su domicilio, en este caso la parte accionada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas.

En relación con la disposición legal que precede, la doctrina patria sostiene que la misma se aplica tanto a personas naturales como jurídicas, debiendo haber elegido estas últimas un domicilio en sus respectivos estatutos sociales (documento constitutivo) y, en caso de no haberlo hecho, el lugar de la constitución y registro de la persona jurídica hará las veces del domicilio (sea la oficina de registro mercantil o la respectiva oficina subalterna de registro). No debe confundirse el domicilio de cada uno de los socios con el de la sociedad: si la pretensión va dirigida contra la sociedad, lo que importa es el domicilio social. (Tomado del autor R.O.-Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, segunda edición, 2004, Editorial Frónesis, SA, p. 238).

CUARTA

En las condiciones generales de la Póliza de Seguro, que se observa del folio 40 al 43, se puede constatar que la cláusula 21, sobre el domicilio especial, textualmente establece:

Para todos los efectos y consecuencias derivadas o que puedan derivarse de la presente p.l.p. eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad donde se celebró el contrato de seguro, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse

Tal elección contractual de domicilio es vinculante para las partes, por lo que este Tribunal no tiene competencia por el territorio para conocer de la presente causa y se indica como competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en la ciudad de El Vigía de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Sobre este particular, al respecto, el tratadista patrio A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, expone:

"...Ya nos hemos referido anteriormente a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial. Ellas no son más que las manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del artículo 47. La elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogado) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

QUINTA

La incompetencia por la materia y por el territorio tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem.

Para una mejor comprensión de la incompetencia de este Tribunal por el territorio, deben transcribirse los artículos: 28, 1.094, 1.097, 1.119, del Código Civil, artículo 8 del Código de Comercio y el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

Artículo 28. El Domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección y administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tenga agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten por medio del agente o sucursal...

Artículo 1.094:“En materia comercial son competentes:

El juez del domicilio del demandado.

El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.

El del lugar donde deba hacerse el pago”.

Artículo 1.097: “El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código”.

Artículo 1.119: “En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Esta última disposición legal está concatenada con el artículo 8 del Código de Comercio que establece:

Artículo 8: “En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.”

Entretanto el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.

La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

Ahora bien, no está establecido en el precitado artículo 1.094 del Código de Comercio, criterios de prelación de competencia territorial, de conformidad con el artículo 1.119 eiusdem, sin embargo el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, le da potestad a las partes de derogar la competencia territorial mediante convenio, caso en el cual el juez competente para conocer la demanda será el del lugar que se haya elegido como domicilio, siempre y cuando el escogido sea competente para conocer de conformidad con las reglas de competencia por la materia y la cuantía y en el presente caso el Juez escogido por las partes fue el de la jurisdicción de la ciudad donde se celebró el contrato de seguros, tal como quedó expresado en la Cláusula 21 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres.

SEXTA

En consecuencia, aún cuando la pretensión aquí ejercida de cumplimiento de contrato de seguro señalada en el libelo de la demanda, es una acción de carácter mercantil, resulta aplicable entonces por vía de consecuencia lo previsto en el citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el contrato de seguro entre la Empresa LITOGRÁFICAS BENCARDINO C.A., y la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., fue celebrado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, tal como fue señalado por la parte actora en el libelo de la demanda y según se desprende de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Multiplatinum de Multinacional de Seguros C.A., en su “CLÁUSULA 21 DOMICILIO ESPECIAL”, se estableció como domicilio especial único y excluyente de cualquier otro, la ciudad donde se celebró el contrato de seguros, siendo ésa la jurisdicción a cuyos Tribunales declaran someterse, y al verificarse la elección del domicilio contractualmente, es por lo que resulta forzoso declarar la incompetencia territorial de este Tribunal para continuar conociendo de la presente causa, declinándose la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.

SÉPTIMA

Que de acuerdo a lo consagrado de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de la presente resolución y habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 eiusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.

SEGUNDO

Considera COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

No se requiere notificación de las partes por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Una vez que quede firme la presente decisión se remitirá el expediente al mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de diciembre de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

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