Decisión nº DEFINITIVA2190 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2190

FECHA 07/11/2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155°

Asunto: AP41-U-2010-000132

Vistos

con Informes de la accionante y de la representación del Fisco Nacional

En fecha 09 de marzo de 2010, la abogada M.d.C.B.B., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 16.879.093, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.527, actuando en su carácter de apoderada de la contribuyente LITOGRAFÍA ARLIT DE VENEZUELA, C.A., (RIF J-00063949-3), empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1969, bajo el Nº 85, Tomo 6-A; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009/003194 de fecha 27 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2009/000303, de fecha 30 de marzo de 2009, que impuso por concepto de multa e intereses moratorios la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Un Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 651.937,55) en materia de Impuesto al Valor Agregado.

El 09 de marzo de 2010, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 12 de marzo de 2010, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2010-000132, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

Así, el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia Tributaria, el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Procurador General de la República, fueron notificados en fecha 15/04/2010, 26/05/2010, y 04/06/2010, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 23/04/2010, 27/05/2010 y 08/06/2010, respectivamente.

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 13 de julio de 2010, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 08 de noviembre de 2010, este Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar los informes compareció la ciudadana Anarella Díaz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.289, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles, asimismo compareció el abogado Y.A.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.018, en su carácter de apoderado judicial del contribuyente LITOGRAFIA ARLIT DE VENEZUELA, C.A., consignó escrito de informes constante de veintidós (22) folios útiles. En consecuencia se dio apertura a el lapso de los ocho (08) días de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 08 de noviembre de 2010, la abogada Anarella E. Díaz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.289, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó copia certificada del Expediente Administrativo de la Recurrente, constante de ochenta y cinco (85) folios útiles.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, este Tribunal deja constancia que vencido como ha sido el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación a las observaciones a los informes, este Tribunal dijo “Vistos” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

En fecha 14 de febrero de 2014, compareció el abogado J.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.735, en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó diligencia a través de la cual solicito, que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 31 de octubre de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

La División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2009/000303 de fecha 30 de marzo de 2009, a través de la cual le impone al contribuyente sanción establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, y se liquidaron los intereses moratorios previstos en el artículo 66 eiusdem, por haber incurrido, en su carácter de agente de retención en materia de Impuesto al Valor Agregado, en el ilícito previsto en el artículo 103 ibidem, por presentar las declaraciones de retenciones de Impuesto al Valor Agregado y enterar las cantidades retenidas o percibidas fuera del plazo establecido en el artículo 1 de la P.A. SNAT/INTI/GR/RCC Nº 0778 del 12 de diciembre de 2006, correspondiente a los períodos de la primera y segunda quincena de los meses, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007.

En consecuencia, se le emitieron las siguientes planillas de liquidación:

Mes/Año Planilla Nº Fecha Multa Bs. Intereses Bs.

08/2007 01-01-10-1-2-28-000238 21/04/2009 118.784,55 6.090,76

08/2007 01-01-10-1-2-28-000239 21/04/2009 137,50 0,00

08/2007 01-01-10-1-2-28-000240 21/04/2009 139.886,00 6.826,17

08/2007 01-01-10-1-2-28-000241 21/04/2009 275,00 0,00

09/2007 01-01-10-1-2-28-000242 21/04/2009 83.999,10 3.948,46

09/2007 01-01-10-1-2-28-000243 21/04/2009 412,50 0,00

09/2007 01-01-10-1-2-28-000244 21/04/2009 68.088,98 3.166,12

09/2007 01-01-10-1-2-28-000245 21/04/2009 550,00 0,00

10/2007 01-01-10-1-2-28-000246 21/04/2009 82.488,02 3.875,36

10/2007 01-01-10-1-2-28-000247 21/04/2009 687,50 0,00

10/2007 01-01-10-1-2-28-000248 21/04/2009 84.578,14 4.040,67

10/2007 01-01-10-1-2-28-000249 21/04/2009 687,50 0,00

11/2007 01-01-10-1-2-28-000250 21/04/2009 40.750,75 1.970,52

11/2007 01-01-10-1-2-28-000251 21/04/2009 687,50 0,00

En fecha 03 de junio de 2009, la contribuyente interpuso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/ CC/2009/000303 de fecha 30 de marzo de 2009.

En fecha 27 de noviembre de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicto Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009/003194, a través de la cual se declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/ CC/2009/000303 de fecha 30 de marzo de 2009, que impuso por concepto de multa e intereses moratorios la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Un Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 651.937,55).

Por disconformidad con lo anteriormente expuesto, en fecha 09 de marzo de 2010, la contribuyente Litografía A.d.V., C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DJT/CRA/2009/003194 de fecha 27 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remite en esa misma fecha a este Juzgado Superior Quinto.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La apoderada judicial de la contribuyente Litografía Arlit de Venezuela, C.A., señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

  1. Violación al Principio de Proporcionalidad de la Pena y Principio de Racionalidad de la Sanción y Violación del Derecho a la L.E..

    Que “La proporcionalidad entonces implica, a grandes rasgos, que la carga tributaria sobre la riqueza debe ser adecuada y razonable, esto es, que la presión que el tributo ejerce sobre la riqueza, para ser justa, no debe exceder lo que aconseje una razonable prudencia. Ello así, obligar a mi representada al pago de Seiscientos Cincuenta y Un Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 651.937,55), por concepto de obligaciones tributarias, entendiéndose como tal, multas e intereses moratorios, ahorcaría su liquidez y estabilidad económica según se puede evidenciar en el balance de flujo de efectivo de la compañía correspondiente al período 01-07-2009 al 31-07-2009, el cual debe constar en el expediente de la contribuyente.”

    Que “De darse el caso que la sociedad mercantil “LITOGRAFÍA ARLIT DE VENEZUELA, C.A.” tuviera que cancelar dicha multa impuesta por la Administración Tributaria en atención a su incumplimiento, se vería afectada gravemente su capacidad de continuar con las actividades económicas que hasta los momentos ha venido desarrollando, siendo que, dicha sanción, constituye no solo una violación al artículo 299 de nuestra Carta Magna, sino también, al artículo 316 ejusem”.

    Que “considera nuestra representada que este órgano incurrió en una irrebatible violación al Principio de Capacidad Contributiva y No Confiscatoriedad, como consecuencia de la aplicación del límite máximo de la pena por cada momento en que dicha actuación tuvo lugar”.

  2. Error en el Cálculo de los Intereses Moratorios.

    Que “la Administración Tributaria al momento del conteo de los días sobre los cuales se cobrarían intereses, no tomó en cuenta los días inhábiles y feriados que transcurrieron desde el momento de la exigibilidad de la declaración de impuesto hasta la fecha en que efectivamente se hizo el enteramiento”.

    Que “el error en el cálculo de los días se hace tan evidente, que aun cuando la exigibilidad de los tres primeros retrasos ocurrieron en fechas diferentes”.

  3. Falta de valoración de las pruebas presentadas.

    Que “la Alza.A. al momento de decidir el recurso jerárquico que se le presento a su conocimiento, debió tomar en cuenta el medio probatorio consignado para demostrar la falta de liquidez de la contribuyente, lo cual le impedía proceder al pago de la multa y que era medio probatorio suficiente para respaldar el alegato esgrimido a tal efecto sobre la afectación a la estabilidad económica de la empresa y la violación al principio de proporcionalidad de la multa impuesta. Es el caso que, no fueron valoradas las pruebas tal y como lo ordena la normativa procedimental anteriormente mencionada y violando por lo tanto el derecho al debido proceso que tienen todas las personas”.

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

    1- Con relación al alegato referente a que las multas e intereses moratorios impuestos ahorcarían su liquidez y estabilidad económica, constituyendo una violación al Principio de Proporcionalidad de la Pena y Principio de Racionalidad de la Sanción y Violación del Derecho a la L.E..

    Que “dependiendo del caso, al total pagado a los contribuyentes ordinarios, por las operaciones realizadas, el cual debe ser enterado al T.N. en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los plazos fijados por la Administración Tributaria, su inobservancia deriva en el incumplimiento de un deber formal, el cual constituye una infracción cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional. Esto significa que el incumplimiento de estos deberes representa una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valoración subjetiva cuando tales ilícitos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para la contribuyente, cual es la sanción de carácter patrimonial”.

    2- En cuanto al alegato referido a que el balance de flujo de efectivo correspondiente al período 01/07/2009 al 31/07/2009, no fue considerado en la resolución del Recurso jerárquico violando su derecho a la defensa.

    Que “en el caso sub-examine no existe el vicio en referencia, debido a que en sede administrativa los alegatos y pruebas no ameritan la misma exclusividad y exhaustividad que en el proceso judicial, e incluso en el supuesto de que no se tome en cuenta, debe entonces considerarse que los mismos fueron desechados tácitamente, máxime, tratándose como en el presente caso, de un estado financiero que incluye las entradas y salidas de efectivos, para determinar el saldo al final del período que abarca, en este caso, el mes de julio de 2009, documento a todas luces irrelevante para determinar, como se explicó, ut supra, el quatum de la multa, que únicamente atiende al porcentaje aplicable por cada mes de retraso, pues como bien lo señala el fallo arriba trascrito, los principios supra referidos no se aplican a los procedimientos administrativos; y siendo que la omisión de mención expresa sobre el citado balance de flujo de efectivo para el período 01/07/2009 al 31/07/2009, pudiera incidir en la legalidad del acto administrativo en su elemento causal, esto es, que su conocimiento o valoración hubiera podido modificar sustancialmente las decisiones en ella adoptadas, es preciso concluir, que no existe la invocada violación al derecho a la defensa”.

    3- Con relación al alegato referente a que en el calculo de los intereses moratorios, no consideró lo dispuesto en el artículo 10 del Código Orgánico Tributario, es decir, que se realizó el calculo sin considerar únicamente los días hábiles.

    Que “Los días de mora, por el contrario, son los días de atraso en el cumplimiento de la obligación, una vez vencido el plazo, legal o reglamentario”.

    Que “En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del plazo legalmente previsto, causa la extinción de la obligación; pero genera intereses de mora que buscan indemnizar la falta de satisfacción del acreedor por no haber obtenido el pago tempestivo de la deuda.

    Que “resulta de Perogrullo concluir que el artículo 10 del Código Orgánico Tributario se refiere a “plazos” y no a días de mora, por lo tanto, no es aplicable al computo de los días de retraso transcurridos entre el vencimiento del plazo establecido en la P.A. incumplida y la declaración y pago de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado presentadas”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si resulta procedente o no la violación al principio de proporcionalidad, racionalidad de la sanción y derecho a la l.e..

    ii) Si existe un error en el cálculo de los intereses moratorios.

    iii) Si resulta procedente o no la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a decidir el primer aspecto controvertido en la presente causa, referente a la supuesta violación al principio de proporcionalidad, racionalidad de la sanción y derecho a la l.e., al respecto la apoderada judicial de la contribuyente, alegó lo siguiente: “La proporcionalidad entonces implica, a grandes rasgos, que la carga tributaria sobre la riqueza debe ser adecuada y razonable, esto es, que la presión que el tributo ejerce sobre la riqueza, para ser justa, no debe exceder lo que aconseje una razonable prudencia. Ello así, obligar a mi representada al pago de Seiscientos Cincuenta y Un Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 651.937,55), por concepto de obligaciones tributarias, entendiéndose como tal, multas e intereses moratorios, ahorcaría su liquidez y estabilidad económica según se puede evidenciar en el balance de flujo de efectivo de la compañía correspondiente al período 01-07-2009 al 31-07-2009, el cual debe constar en el expediente de la contribuyente”…“De darse el caso que la sociedad mercantil “LITOGRAFÍA ARLIT DE VENEZUELA, C.A.” tuviera que cancelar dicha multa impuesta por la Administración Tributaria en atención a su incumplimiento, se vería afectada gravemente su capacidad de continuar con las actividades económicas que hasta los momentos ha venido desarrollando, siendo que, dicha sanción, constituye no solo una violación al artículo 299 de nuestra Carta Magna, sino también, al artículo 316 ejusem”…“considera nuestra representada que este órgano incurrió en una irrebatible violación al Principio de Capacidad Contributiva y No Confiscatoriedad, como consecuencia de la aplicación del límite máximo de la pena por cada momento en que dicha actuación tuvo lugar”.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal debe señalar que el principio de proporcionalidad, se encuentra íntimamente ligado al principio de la Capacidad Contributiva y de la No Confiscatoriedad, los cuales han sido consagrados en nuestro Texto Fundamental, en sus artículos 316 y 317, en los siguientes términos:

    Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

    Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

    La violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta difícil, en virtud de lo cual la jurisprudencia y la doctrina, han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando el pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta tiene que vender los bienes para poder pagar dicha sanción.

    Así mismo, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que “para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes” (Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: C.M. C.A. y otros).

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en casos como el de autos, en los que se alega la inconstitucionalidad de la multa impuesta, lo siguiente:

    Respecto a los alegatos de proporcionalidad y racionalidad que la Sala considera relacionados con la confiscatoriedad de la sanción, esta M.I. ha establecido:

    '(…)

    Este M.T. en anteriores fallos ha analizado el principio de no confiscatoriedad del tributo, cuyo basamento legal se encuentra en el artículo 317 constitucional que establece que ‘Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio’ [ver, entre otras, la sentencia Nº 00196 del 20 de febrero de 2008, caso: Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL)].

    La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desproporcionada y una garantía a la propiedad de los particulares.

    En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

    Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).

    Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999 en los siguientes términos:

    Partiendo de la jurisprudencia citada y aplicándola al caso de autos observa la Sala que los alegatos de la contribuyente resultan insuficientes para considerar desproporcionada o irracional la multa impuesta por el SENIAT, pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al precepto constitucional de no confiscatoriedad, en cuyo caso debió la recurrente precisar la forma que le afecta dicha sanción su derecho de propiedad y como consecuencia de lo mismo, la forma de cómo la multa puede considerarse confiscatoria.

    Visto lo anterior concluye la Sala que es improcedente la denuncia de violación de los principios de proporcionalidad y racionalidad en la aplicación de la sanción. Así se decide.

    (SPA-TSJ. Sentencia N° 00200, publicada en fecha 10 de febrero de 2011)

    Ahora bien, del análisis del expediente judicial se observa que la recurrente sólo baso sus afirmación en el siguiente argumento: “…multas e intereses moratorios ahorcaría su liquidez y estabilidad económica según se puede evidenciar en el balance de flujo de efectivo de la compañía correspondiente al período 01-07-2009 al 31-07-2009, el cual debe constar en el expediente de la contribuyente”, de lo cual se pudo evidenciar de la revisión de las actas que conforman el presente expediente judicial, que no consta en autos el balance de flujo de efectivo al cual hace alusión el contribuyente en su escrito recursorio, siendo el balance de flujo de efectivo un estado financiero que muestra el efectivo generado y utilizado en las actividades de operación, inversión y financiación y el cual es abalado por un contador público, que a diferencia de flujo de caja que consta en el expediente administrativo (folio 240) lo que presenta son los flujos de ingresos y egresos de dinero que tiene una empresa en un período dado. Siendo dicho instrumento para quien aquí decide insuficiente para demostrar que efectivamente las multas e intereses moratorios impuestas sean violatoria del principio de proporcionalidad, perjudique de tal manera la l.e. o sea confiscatoria.

    Entre otras cosas observa este Tribunal que en esta instancia judicial, en la oportunidad procesal para que la contribuyente promoviera las pruebas que considerara pertinente, la contribuyente no hizo uso de este derecho, no trajo al proceso ningún elemento probatorio de convicción que demostrara que la cuantía de la sanción impuesta detrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dicha multa rompe con la proporcionalidad del tributo y con su capacidad contributiva o económica, no preciso la forma en que le afecta dicha sanción su derecho de propiedad y por que motivo considera que es confiscatoria y violatoria del principio de proporcionalidad.

    No se observa, en el presente caso, se haya cumplido suficientemente con la carga probatoria para que este Tribunal pueda verificar parámetros sobre los cuales la recurrente esté en un estado tal, que necesite disponer de sus bienes para el pago de la sanción impuesta o no obtenga un margen de ganancia justa, o dicha sanción afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas.

    Por todo lo antes expuesto, al aplicar los criterios jurisprudenciales citados al presente caso, este Tribunal considera concluyente el hecho de que la recurrente no trajo a los autos del expediente, elemento probatorio suficiente, dando por cierto sus afirmaciones, por lo cual se debe desechar la denuncia de violación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, por infundada y no ajustada a derecho. Así se declara.

    A fin de dilucidar el segundo aspecto controvertido en la presente causa, relativo a si existe un error en el cálculo de los intereses moratorios, a lo que la contribuyente expresó en su escrito recursorio lo siguiente: “la Administración Tributaria al momento del conteo de los días sobre los cuales se cobrarían intereses, no tomó en cuenta los días inhábiles y feriados que transcurrieron desde el momento de la exigibilidad de la declaración de impuesto hasta la fecha en que efectivamente se hizo el enteramiento”

    Este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.…

    .

    La disposición antes transcrita prevé expresamente el momento cuando los intereses moratorios se causan, vale decir, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. De manera que basta la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido por el texto normativo, para que se configure el incumplimiento en el pago y se causen los intereses moratorios.

    Asimismo, el citado artículo 66 dispone, que la obligación de pagar intereses moratorios surge de pleno derecho, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria.

    Ahora bien, este Tribunal observa que la Administración Tributaria realizó el computó de los interés moratorios correctamente y apegado a la normativa legal, pues, tal como se desprende de autos, el enteramiento tardío del impuesto retenido fuera del lapso correspondiente, consecuencialmente dio origen a los intereses moratorios y los cuales son calculados en días continuos, ya que los mismos constituyen un resarcimiento del daño causado por tal incumplimiento, el cual se generó a partir del momento en que él contribuyente se encontraba obligado a realizar dicho enteramiento, tal como lo señala la resolución del jerárquico.

    Este Tribunal considera necesario traer a autos criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 191 de fecha 09 de marzo de 2009, Caso: Municipio V.d.E., estableció con respecto a los intereses moratorios liquidados bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario 2001, lo siguiente:

    …Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

    (...) la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia...

    El criterio precedentemente expuesto, fue ratificado en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia No. 01376 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Total Venezuela C.A. y sentencia Nro. 00587 del 11 de mayo 2011, caso: CITIBANK, N.A., en el sentido siguiente:

    …De conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.

    En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria acaecida durante los períodos en los que se encuentra vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, como lo son; la manifestación de un retardo en el cumplimiento de una obligación y la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de la omisión de ingresos tributarios por la contribuyente, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento establecido para la autoliquidación y pago de la declaración de los tributos omitidos; por tal razón esta Sala desestima la denuncia formulada por la representación judicial de la contribuyente con respecto a que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001. Así se decide. (…).

    Ahora bien, se advierte que a raíz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios surgen de pleno derecho, en virtud de la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido por el texto normativo, y los mismos se calcularán hasta la extinción total de la deuda, tal y como lo prevé el artículo 66 eiusdem. También a raíz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, el requisito de “exigibilidad de la obligación tributaria” para que se causaren los intereses moratorios fue suprimido del contenido de los artículos 66 y 67 que regulan esos intereses derivados de las obligaciones tributarias que se susciten a partir de su vigencia.

    Así bien, considera este Tribunal, que por cuanto en el presente caso se encontraba vigente el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001 y en virtud del criterio de la Sala Político Administrativa ut supra citado, en consecuencia, se confirman los intereses moratorios determinados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital a través de los actos administrativos aquí objetados. Así se decide.

    En relación al ultimo aspecto controvertido relativo a la valoración de las pruebas, señaló al respecto el contribuyente, lo siguiente: “la Alza.A. al momento de decidir el recurso jerárquico que se le presento a su conocimiento, debió tomar en cuenta el medio probatorio consignado para demostrar la falta de liquidez de la contribuyente, lo cual le impedía proceder al pago de la multa y que era medio probatorio suficiente para respaldar el alegato esgrimido a tal efecto sobre la afectación a la estabilidad económica de la empresa y la violación al principio de proporcionalidad de la multa impuesta. Es el caso que, no fueron valoradas las pruebas tal y como lo ordena la normativa procedimental anteriormente mencionada y violando por lo tanto el derecho al debido proceso que tienen todas las personas”.

    Así bien, observa este Tribunal que la contribuyente basa sus afirmaciones en un supuesto balance de flujo de efectivo de la compañía correspondiente al período 01-07-2009 al 31-07-2009, tal como se mencionó en el primer punto controvertido de esta decisión, no consta en autos el balance de flujo de efectivo al cual hace alusión al contribuyente, en su escrito recursorio.

    Entre otras cosas la contribuyente manifestó que se le había violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, a lo que se pudo evidenciar que la contribuyente ha podido ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones y en ningún momento se encontró en estado de indefensión, tuvo pleno acceso, conocimiento y pudo acudir a todos los mecanismos para defender sus pretensiones. Hecho contrario ocurrió en esta instancia judicial que en la oportunidad procesal para promover las pruebas considerara pertinente no hizo uso de ese derecho, entre otras cosas no se observó en autos el supuesto flujo de efectivo al cual hace alusión al contribuyente tal como se mencionó anteriormente.

    Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada se encuentran viciada, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara los actos administrativos recurridos, permanecen incólume, y así el mismo se tienen como válidos y veraces, en consecuencia dichos actos surten plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos; por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar el alegato expuesto por la contribuyente. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente LITOGRAFÍA ARLIT DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia:

  4. Se CONFIRMA la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DJT/CRA/2009/003194 de fecha 27 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  5. Se CONDENA en costas procesales a la contribuyente LITOGRAFÍA ARLIT DE VENEZUELA, C.A., de una cantidad de cinco (3%) del monto de la deuda tributaria.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, a la Gerencia General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante LITOGRAFÍA ARLIT DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 01377 de la Sala Político-Administrativa de fecha 15 de octubre de 2014, caso: Frazzani Sport, C.A., Exp. N° 2014-1006), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

    Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Juez Provisoria

    R.I.J.S.

    La Secretaria

    Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

    En el día de despacho de hoy siete (7) del mes de noviembre del dos mil catorce (2014), siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 pm), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria

    Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

    Asunto: AP41-U-2010-000132

    RIJS/YMBA/ls

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