Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000189

PARTE RECURRENTE: LITOGRAFÍA LARA S.R.L, firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 214, folios 388 al 389, del Libro de Registro Original Nº 1 de fecha 22 de agosto de 1968, representada por el ciudadano E.E.C.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.623.786.

APODERADOS JUDICIALES: R.R.A.A. y E.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 148.941 y 90.174, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 02 de marzo de 2.015, acudió por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, el ciudadano E.E.C.L.C., en su condición de representante de la firma mercantil LITOGRAFÍA LARA S.R.L, asistido por el abogado R.R.A.A., todos supra identificados, presentando escrito en el cual procedió a Recurrir de Hecho de acuerdo al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto de fecha 25 de febrero de 2.015, dictado por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que negó la apelación ejercida en fecha 20 de febrero de 2.015, contra el auto de fecha 11 de febrero de 2.015, que suspendió la revocatoria de medida de secuestro ordenada por un Juzgado Superior, por cuanto alegó que dicho Juzgado considera que debe esperarse las resultas de la apelación en contra de la sentencia definitiva en el asunto principal, y que a su criterio esto creó el mantenimiento de una medida ilegal que produjo la desposesión del inmueble arrendado, para lo cual alegó lo siguiente:

Se fundamentó en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y en sentencia Nº 00272 de la Sala Político Administrativa, Exp. Nº 01-0828 de fecha 19/02/2002, e indicó que conforme a ello, los supuestos que determinan la procedencia del recurso, y a tal efecto, indicó que el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión del deber de cumplir con la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que revocó por ser ilegal la medida cautelar dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO interpuesto por la SUCESIÓN A.H.D.S. y la SUCESIÓN M.T.S., en contra de su representada firma mercantil LITOGRAFIA LARA, S.R.L., mediante decisión de fecha 11 de febrero, negó la restitución a la posesión de su representada al inmueble objeto de la controversia y condicionó la misma a la decisión del Juzgado Superior en el asunto principal.

Indicó que ejerció recurso de apelación en fecha 20 de febrero de 2.015, contra dicha decisión, el cual fue negado mediante auto de fecha 25 de febrero de 2.015, dictado por Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de que dicha dedición no causa gravamen irreparable a su representada, condicionando la restitución del bien mencionado a la decisión del superior en el asunto principal, para lo cual consideró que está incurriendo en una violación del debido proceso, seguridad jurídica y omisión al cumplimiento de la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que revocó la medida cautelar de secuestro por ser dictada ilegalmente, por lo que de acuerdo a lo expuesto, expuso que se encuentran cumplidos los extremos legales para la procedencia del recurso de hecho, fundamentándose seguidamente en que la sentencia le causa un gravamen irreparable a su representada, basándose para ello en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en cuanto a las medidas cautelares, se fundamentó en jurisprudencia de las Salas de Casación Civil y Constitucional de Nuestro M.T.d.J..

Igualmente expuso que el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no considero la autonomía entre el asunto principal y la medida cautelar limitando su recurso de apelación. Alegó que el recurso de apelación es admisible y lo procedente es la admisión de la apelación ejercida en fecha 20 de febrero de 2.015, en contra de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2.015.

El 03 de marzo de 2.015, suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 04 de marzo de 2.015, de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada fijó para decidir al quinto (5º) día siguiente al de esa fecha. Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por haber asumido la competencia conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 49 de fecha 10/03/2010 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la que a su vez aplica la Sentencia N° 740 de fecha 10/1272009 de la misma Sala Civil, en cuenta de ello, por ser el Juzgado de alza.d.J.S.d.M.O. y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, que dictó del auto por el cual se planteó el conflicto negativo de competencia, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos: ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir sí es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco (05) días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un sólo efecto, plazo éste que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un sólo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También, se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2.014, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante a los folios 63 al 78 del presente asunto en copia certificada, y del contenido del auto de fecha 11 de febrero de 2.015, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante al folio 84 al 86 del presente asunto en copia certificada, cuyo tenor es el siguiente:

“…Estado dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador, pasa a pronunciarse sobre la incidencia presentada en la presente causa, y para ello observa lo siguiente:

En fecha 28 de Enero del 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través del cual remitió el cuaderno de medidas del expediente judicial Asunto: KNO4-X-2013-85 referente al cuaderno de separado de medidas originado en el juicio principal por motivo de la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE intentada por SUCESION A.H.D.S. Y SUCESION DE M.T.S. contra LITOGRAFIA LARA S.R.L

En fecha 28 de Enero el abogado R.R.A.A., en su carácter, solicito oportunidad para el traslado y constitución del tribunal a fin de ejecutar la RESTITUCION DEL INMUEBLE.

Fijada la oportunidad para el traslado, la abogada N.M.C.P., en su carácter acreditado en autos hizo formal oposición a la solicitud de restitución y pidió se tramitara la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 533 eiudem.

En fecha Nueve (09) de febrero se dictó auto donde el Tribunal acuerda decidir la incidencia planteada sin que haya necesidad de dar apertura a un lapso probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas y antes de decidir sobre la cuestión planteada en autos, considera quien juzga, que deben hacerse unas reflexiones preliminares y que resultan pertinentes al caso en concreto, siendo las siguientes:

Puede entenderse como sentencias interlocutorias aquellas cuyos efectos comportan para las partes efectos jurídicos provisionales, en el sentido de que pueden modificarse por una sentencia definitivamente firme dictada al fondo de la causa donde se originaron.

Si aceptamos que las sentencias interlocutorias están sujetas a modificación nos lleva a indagar a cerca de sus efectos, a saber:

  1. La sentencia interlocutoria debe ejecutarse antes del juez estatuir sobre el fondo, a no ser que las partes renuncien a la medida ordenada por la decisión interlocutoria o la medida sea de imposible realización.

  2. La sentencia interlocutoria aunque prejuzga el fondo, no liga al juez.

  3. Las sentencias interlocutorias son de carácter provisional.

Por otro lado, es importante resaltar que las medidas cautelares sólo tienen sentido, en tanto y en cuanto exista pleito sobre las pretensiones relevantes deducidas en la demanda, y se concluye, por ende, que la jurisdicción cautelar, en principio no existe autónomamente sino en razón de una causa principal.

Así las cosas, se tiene que de acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva. En tal sentido, F.C. señala lo siguiente:

...lo que hay de diferencia cuando el proceso es cautelar en comparación con el proceso definitivo, es el aspecto temporal de la eficacia, la cual, si el proceso es cautelar y, por tanto, no tiende más que a garantizar el proceso definitivo, no hay razón para que dure después del momento en que se extingue o se cierra el proceso definitivo; por eso la eficacia material de la cautela judicial está ligada a la pendencia del proceso definitivo, que constituye un presupuesto de ella. Es una aplicación de este principio la norma en virtud de la cual “el secuestro pierde eficacia...si el juicio de fondo se extingue por cualquier causa...” (Instituciones del Derecho Procesal, pág. 158)…”

Tenemos entonces que en la causa principal, en fecha 14-02-2014, fue dictada sentencia definitiva donde el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara declaro CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE y SIN LUGAR la pretensión de reconvención propuesta.

En virtud de de los antes expuesto éste Juzgador consideró necesario establecer si la sentencia dictada por el Juzgado antes descrito y consignada en autos en copia simple se encuentra definitivamente firme o no, debido a que el expediente principal no se encuentra en el Tribunal y no se observa en autos nada al respecto, procedió a realizar consulta por la OAP y observo que existe un recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia signado bajo el N° KP02-R-2014-136 el cual cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental sin decisión sobre el fondo del recurso planteado.

Asimismo, se observa que el inmueble objeto de la medida de secuestro se encuentra en manos de la parte actora, quien fue designada depositaria judicial, a los fines del resguardo del mismo y quien deberá responder en relación a todas las obligaciones que tal designación le impone la ley, por lo que, a juicio de éste Juzgador el bien objeto del juicio principal se encuentra asegurado para responder sobre las resultas del pleito principal.

En virtud de lo antes expuesto y en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes conforme a la Potestad que le confiere la norma adjetiva civil a todos los Jueces, en su artículo 14, como directores del proceso; y la misma Constitución Nacional en su artículo 26 y 257, y siendo que el tema aquí a decidir es meramente procesal y no afecta el interés material de ninguna de las partes, considera éste Juzgador que a los fines de fijar oportunidad para el traslado solicitado deberá constar en el expediente las resultas del recurso de apelación presentado por la parte perdidosa signado bajo el N° KP02-R-2014-136, sin que esto signifique denegación de justicia y violación al Debido Proceso, ni violatorio del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil.…

Que en el presente asunto relativo a juicio que por DESALOJO le sigue la SUCESIÓN A.H.D.S. y la SUCESIÓN M.T.S., a la firma mercantil LITOGRAFIA LARA, S.R.L., representada por el ciudadano E.E.C.L.C., supra identificados, hubo oposición a una medida de secuestro decretada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre el bien objeto de dicha acción, la cual fue declarada Improcedente por el mismo mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2.014, y apelada por el aquí recurrente, posteriormente anulada mediante la declaratoria de Con Lugar la apelación interpuesta por el Juzgado Superior antes mencionado en la sentencia supra referida, revocando la medida preventiva de secuestro decretada, por lo que debe restituirse el bien objeto de la presente acción a la parte accionada, según lo ordenado por el Juzgado Superior, hecho éste que hasta los momentos no ha cumplido el tribunal A quo, y que negó realizar mediante el auto antes mencionado dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas deL Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de febrero de 2.015, el cual fue Apelado por el coapoderado de la parte accionada en fecha 20 de febrero de 2.015, y negado el mismo mediante auto de fecha 25 de febrero de 2.015, en razón de lo siguiente:

…Visto el recurso presentado por el Abg. R.R.A.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.941, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, al respecto, éste Tribunal Niega Oír el mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la sentencia apelada no causa gravamen a la parte sino que sólo se está a la espera de la sentencia que se dicte en segunda instancia en el asunto principal signado con el Nº KP02-V-2.013-3025…

Ahora bien, el Tribunal A quo negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria de fecha 11 de febrero del corriente año supra transcrito, producto de la incidencia abierta de acuerdo al artículo 607 del Código Adjetivo Civil, argumentando que con dicha decisión no se le había causado gravamen irreparable a la recurrente, criterio que esta Alzada no comparte por cuanto de la decisión interlocutoria supra transcrita se evidencia que el punto controvertido decidido en ella, es sobre la pretensión de la parte aquí recurrente de hecho, que se le restituya la posesión del bien secuestrado, en virtud de una decisión tomada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de marzo de 2.014, en la cual declaró: “…CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 28 de enero de 2.014, por el ciudadano E.E.C.L.C., en su carácter de presidente de la firma mercantil Litografía Lara, S.R.L., debidamente asistido por el abogado R.R.A.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de enero de 2.014, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por desalojo de inmueble, incoado por las sucesiones de los ciudadanos M.T.S. y A.H.d.S., contra la firma mercantil Litografía Lara, S.R.L. En consecuencia, se REVOCA la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 14 de noviembre de 2013, y ejecutada en fecha 26 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”; lo cual refleja un conflicto de intereses incidentales que debe ser resuelto y que el a quo en la decisión recurrida, en el cual negó el recurso de apelación ejercido contra ella, no decidió la incidencia sino que se abstuvo de restituir el bien secuestrado hasta que constare en autos las resultas del recurso de apelación de la decisión de fondo del expediente Nº KP02-R-2014-000130, decisión de suspensión de restitución ésta que indudablemente causa un gravamen irreparable a la parte accionada aquí recurrente, y por ende debe ser resuelto de acuerdo a derecho tal como lo prevé el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual consagrar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por lo que se considera procedente el recurso de hecho de autos, ordenándose en consecuencia al A quo conforme al artículo 289 del Código Adjetivo Civil oiga en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado R.R.A.A., supra identificado, en su condición de coapoderado judicial de la parte accionada firma mercantil LITOGRAFÍA LARA S.R.L, representada por el ciudadano E.E.C.L.C., en fecha 20 de febrero de 2.015, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2.015 dictada por el A quo y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado R.R.A.A., en su condición de coapoderado judicial de la parte accionada firma mercantil LITOGRAFÍA LARA S.R.L, representada por el ciudadano E.E.C.L.C., en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 25 de febrero de 2.015, por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Remítase copia certificada del presente fallo, al JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes marzo del año Dos Mil quince (2.015).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

Publicada en su fecha, a las 02:13 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 04. Seguidamente se libró el oficio Nº 080/2015, al JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, cumpliendo con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

JARZ/NCQ/mavg

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