Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: RP31-L-2009-000087

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: A.J.B., A.A.G., C.E.J., R.J.R.L. Y J.G.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad No. 11.970.300, 5.698.557, 9.277.134, 9.277.134, 9.509.851 y 8.653.707 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.C., Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.135,

PARTE CO-DEMANDADA: LITONA,C.A, MARINO C.A, ICAMAR C.A, CIMARA C.A, ILOTAN C.A, CONVER, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 30-11-2009, dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa seguida por los ciudadanos A.J.B. Y OTROS, contra las Sociedades Mercantiles LITONA, C.A, MARINO C.A, ICAMAR C.A, CIMARA C.A, ILOTAN C.A, CONVER, C.A, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 12 de enero de 2010. Y en fecha 19-01-2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 10-02-2010, en dicha oportunidad tuvo lugar la referida audiencia oral y pública de apelación suspendiéndose la continuación de la audiencia a los fines de un arreglo amistoso. Posteriormente, en fecha 02-03-2010 se procede a fijar la audiencia para la continuación de la misma en fecha 23-03-2010, en dicha oportunidad las partes plantearon a este tribunal la posibilidad e un arreglo por lo que se procedió a suspender la misma. Seguidamente en fecha 22-04-2010, por solicitud de ambas partes se procedió a realizar la audiencia oral y publica de apelación, en la cual una vez escuchadas las partes, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la parte demandada, recurrente alega como fundamento de su exposición que el motivo de su apelación no lo constituye justificar la Incomparecencia de su representada, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; que la demanda es un litisconsorcio activo, conformado por 5 demandantes, reconociendo que éstos prestaron servicios para el grupo económico que representa. Señalando que apela de un punto de la demanda, por el cual considera que la misma no debió ser admitida. Aduce que los demandantes tienen tiempo de servicio, salario y cargos distintos, sin embargo cada uno pretenden la cancelación de la misma cantidad por concepto de Prestaciones Sociales, lo cual según sus dichos es contrario a derecho. Que de ser cierto los alegatos de los demandantes, el monto de la demanda era superior a la que fue estimada por los demandantes.

Parte demandante: Aduce que ante los alegatos expuestos por la representación de la parte demandada, esta no justifica los motivos para su incomparecencia, por lo que la sentencia de primera instancia queda firme pues es esta la oportunidad para justificar su incomparecencia.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10 de agosto de 2009, se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.RD.D), de este Circuito Judicial del Trabajo, por el abogado J.A. inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 125.543, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.B. Y OTROS contra las Sociedades Mercantiles LITONA, C.A, MARINO C.A, ICAMAR C.A, CIMARA C.A, ILOTAN C.A, CONVER, C.A, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Previa distribución, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien admite la demanda ordenando la notificación de la parte demandada en la presente causa, a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.

Cumplida la notificación de la parte demandada y previa certificación por parte del Secretaria, se celebró la Audiencia Preliminar, en fecha 20-11-2009dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y en fecha 30-11-2010, el tribunal de la causa procedió a publicar el cuerpo completo de la sentencia declarándose Con lugar la demanda.

En fecha 14-12-2009, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra sentencia de fecha 30-11-2009 dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de los demandantes que estos ingresaron a prestar sus servicios personales, subordinados, permanentes e ininterrumpidos, como tripulante de los buques pesqueros de las empresas demandadas, que conforman el grupo económico. Que en fecha 26-08-2008, sus representados fueron despedidos que la empresa redactó las renuncias de los mismos, haciéndolas firma. Que la relación que rige a sus apoderados es la establecida en el Laudo Arbitral del 09-05-1990, suscrito. Que el Co-demandante R.J.R.L.; Alega haber prestado servicios con el cargo de segundo de la embarcación Doña Antonia, para las Sociedades Mercantiles, LITONA,C.A, MARINO C.A, ICAMAR C.A, CIMARA C.A, ILOTAN C.A, CONVER, C.A , desde el 18 de agosto de 1986, hasta el 26 de agosto de 2008, fecha de su despido. Que reclama las prestaciones sociales generadas durante veintidós (22) años y ocho (08) días, de forma continua e ininterrumpida. . El Co-demandante C.E.J.; Alega haber prestado servicios como MOTORISTA, para las Sociedades Mercantiles, LITONA,C.A, MARINO C.A, ICAMAR C.A, CIMARA C.A, ILOTAN C.A, CONVER, C.A , desde el 31 de Julio de 1990, hasta el 26 de agosto de 2008, fecha de su despido. Que reclama las prestaciones sociales generadas durante dieciocho (18) años, veintiséis (26) días, de forma continua e ininterrumpida. El Co-demandante A.J.B. Alega haber prestado servicios como motorista, para las Sociedades Mercantiles, LITONA,C.A, MARINO C.A, ICAMAR C.A, CIMARA C.A, ILOTAN C.A, CONVER, C.A , desde el 28 de febrero de 2006, hasta el 26 de agosto de 2008, fecha de su despido. Que reclama las prestaciones sociales generadas durante dos (02) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, de forma continua e ininterrumpida. El Co-demandante A.A.G.; Alega haber prestado servicios como 2ª PESCA, para las Sociedades Mercantiles, LITONA,C.A, MARINO C.A, ICAMAR C.A, CIMARA C.A, ILOTAN C.A, CONVER, C.A , desde el 27 de febrero de 1991, hasta el 26 de agosto de 2008, fecha de su despido. Que reclama las prestaciones sociales generadas durante diecisiete (17) años, cinco (05) meses y treinta (30) dias, de forma continua e ininterrumpida. El Co-demandante J.G.R.; Alega haber prestado servicios como ACEITERO, para las Sociedades Mercantiles, LITONA,C.A, MARINO C.A, ICAMAR C.A, CIMARA C.A, ILOTAN C.A, CONVER, C.A, desde el 11 de Noviembre de 1998, hasta el 26 de agosto de 2008, fecha de su despido. Que reclama las prestaciones sociales generadas durante nueve (09) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) dias, de forma continua e ininterrumpida. Demandando todos los accionantes los siguientes conceptos Antigüedad 108 de la L.O.T, Utilidades fraccionadas, bono de alimento 2006, 2007, 2008, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización prevista en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo y días de descanso. Estimando la cuantía de la demanda en la cantidad de cuatrocientos diez mil bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 410.875,61).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez escuchados los alegatos expuestos por las partes presentes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación; esta Alzada procedió a revisar las actas procesales que integran el presente expediente a los fines determinar la veracidad de la denuncia formulada, en cuanto al hecho de que los demandantes pretenden la cancelación de sus prestaciones sociales estimadas en cantidades iguales a pesar de haber prestado sus servicios durante tiempos distintos y haber ocupados cargos y salarios distintos.

En relación a lo antes expuesto observa esta sentenciadora que la parte demandada no hizo acto de presencia en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primitiva, así como tampoco presento ante esta Alzada las causa que justificaran su inasistencia a la misma, por lo que se entiende que existe en el presente caso una admisión de los hechos, tal y como lo estableció la Juez de la recurrida.

De la revisión del libelo de la demanda y la sentencia recurrida se observa en relación al tiempo de servicio y el salario alegado por cada trabajador que los mismos son disímiles entre si, y que los actores pretenden la cancelación de la misma cantidad por las prestaciones sociales y otras indemnizaciones, mas sin embargo es al Juez a quien le corresponde determinar que los mismos se encuentran enmarcados dentro del marco legal considerando las circunstancias específicas de cada caso, y en el entendido que en el presente juicio existe una admisión de hechos por parte de la demandada, se consideran admitidos los hechos expuestos por los demandantes, no obstante del estudio de la sentencia recurrida, se puede determinar que existe un error de calculo por parte del tribunal en relación al caso de los ciudadanos: 1.-A.J.B., quien reclama las prestaciones sociales generadas durante dos (02) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, con un ultimo salario integral de Bs. 40,77; sin embargo la Juez de la recurrida declaro EN CUANTO A LOS DIAS DE DESCANSO RECLAMADOS : “Se declara su conformidad con el derecho y se condena a la demandada a cancelar la cantidad de ( 4.294,95) por este concepto, por no haber comparecido a despituar (sic) lo alegado por el actor. ASI SE ESTABLECE”, verificándose que la cantidad acordada por el Tribunal A quo corresponde al pretendido por el ciudadano actor en el item dias de descanso, por un tiempo de servicio de 11 años, considerando el método de calculo establecidos en el libelo de demanda, el cual se sustenta en el contenido del artículo 345 de la LOT, (Artículo 345. Además del derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales en tierra, el trabajador gozará igualmente de tres (3) días de descanso remunerado, independientemente del período de vacación anual a que tiene derecho, cuando el buque no permanezca regularmente más de veinticuatro (24) horas en el puerto), estimando los actores el mismo a razón de 3 días de descanso por cada año de servicios, los cuales fueron multiplicados por 11 años y estos a su vez por el salario integral de Bs. 130, 15, dándoles como resultado la cantidad de Bs. 4.294,95, circunstancia esta que resulta contraria a derecho por cuanto, el tiempo de servicio alegado por el ciudadano actor no se corresponde con los dias de descanso pretendidos, pues mal puede considerarse acreedor de 33 dias de descanso cuando solo prestó servicios a la demandad por un tiempo de dos (02) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, por lo que esta Alzada discrepa del criterio sostenido por el Tribunal de la causa y en consecuencia declara procedente el derecho la cancelación por parte de la demandada de 3 días de descanso por cada año de servicio debiendo el experto calcular el mismo de acuerdo al tiempo de servicio y salario integral alegado por el trabajador. ASI SE ESTABLECE

En cuanto al caso del ciudadano J.G.R., quien reclama las prestaciones sociales generadas durante nueve (09) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días con un ultimo salario integral de Bs. 40,77; sin embargo, la Juez de la recurrida declaro EN CUANTO A LOS DIAS DE DESCANSO RECLAMADOS : “Se declara su conformidad con el derecho y se condena a la demandada a cancelar la cantidad de (4.294,95) por este concepto, por no haber comparecido a despituar (sic) lo alegado por el actor. ASI SE ESTABLECE”, verificándose que la cantidad acordada por el Tribunal A quo corresponde al pretendido por el ciudadano actor en el item días de descanso, por un tiempo de servicio de 11 años, considerando el método de cálculo establecidos en el libelo de demanda, el cual se sustenta en el contenido del artículo 345 de la LOT, (Artículo 345. Además del derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales en tierra, el trabajador gozará igualmente de tres (3) días de descanso remunerado, independientemente del período de vacación anual a que tiene derecho, cuando el buque no permanezca regularmente más de veinticuatro (24) horas en el puerto), estimando los actores el mismo a razón de 3 días de descanso por cada año de servicios, los cuales fueron multiplicados por 11 años y estos a su vez por el salario integral de Bs. 130, 15, dándoles como resultado la cantidad de Bs. 4.294,95, circunstancia esta que resulta contraria a derecho por cuanto, el tiempo de servicio alegado por el ciudadano actor no se corresponde con los días de descanso pretendidos, pues mal puede considerarse acreedor de 33 días de descanso cuando solo prestó servicios a la demandad por un tiempo de nueve (09) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días, por lo que esta Alzada discrepa del criterio sostenido por el Tribunal de la causa y en consecuencia declara procedente el derecho la cancelación por parte de la demandada de 3 días de descanso por cada año de servicio debiendo el experto calcular el mismo de acuerdo al tiempo de servicio y salario integral alegado por el trabajador. ASI SE ESTABLECE. Y en consecuencia se modifica la sentencia sólo en relación a los casos de los ciudadanos A.J.B. y J.G.R. en cuanto a lo correspondiente a los días de descanso; debiendo considerarse tal declaratoria como parte integrante de la sentencia de fecha 30-11-2009, hoy modificada solo en los puntos ya mencionados

Considerando las circunstancias del caso y en resguardo del principio de la Unidad del Fallo, esta Alzada se permite transcribir el contenido de la sentencia de fecha 30-11-2009, proferida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con la respectiva modificación expuesta por esta Alzada, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo y la subsiguiente ejecución de la sentencia, el cual es el siguiente:

OMISSIS

…Revisada la pretensión, se observa:

El Co-demandante A.J.B. Alega haber prestado servicios como motorista, para las Sociedades Mercantiles, LITONA,C.A, MARINO C.A, ICAMAR C.A, CIMARA C.A, ILOTAN C.A, CONVER, C.A , desde el 28 de febrero de 2006, hasta el 26 de agosto de 2008, fecha de su despido.

En consecuencia, demanda el pago de Antigüedad 108 de la L.O.T, Utilidades fraccionadas, bono de alimento 2006, 2007, 2008, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización prevista en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo y días de descanso; por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos, en consecuencia, esta Juzgadora ajustando la pretensión a derecho condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto de Antigüedad 108 L.O.T., Utilidades, bono de alimento 2006,2007,2008, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización prevista en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo y días de descanso; corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados que en cuanto a la indemnización de antigüedad 108 de la L.O.T, Utilidades, bono de alimento 2006,2007,2008, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización prevista en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo y días de descanso;; así como los intereses de Prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

A continuación se determinan los montos y conceptos condenados, de igual manera se le establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados que no se determinaren de seguidas

Fecha de ingreso: 28-02-2006

Fecha de egreso: 26-08-2008

Tiempo de servicios: dos (02) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) dias,

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD por tiempo de servicio de 02 años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, Se condena al pago por concepto de Antigüedad, previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá ser calculada por un experto designada por el tribunal, de la siguiente manera deberá calcularse de acuerdo al salario diario devengado, que es el resultado de dividir su salario mensual, entre 30 días, debe adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 ejusdem, que es el resultado de dividir 15 días del salario entre 360, y la incidencia del Bono vacacional que es el resultado de dividir 7 días de salario entre 360 por los días laborados. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2006-2007-2008): Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, establece la ley Orgánica del Trabajo : El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Vacaciones y Bono Vacacional art. 219 y 223 de la L.O.T; El actor demanda las vacaciones y bono vacacional no canceladas en el período correspondiente al 2006-2007 y 2007-2008, correspondiéndoles 15 días por concepto de vacaciones y 07 días por concepto de bono vacacional, más un (1) día adicional por cada año de servicio de conformidad con lo previsto en la Ley correspondiéndole pagar un total de 46 días por los dos conceptos reclamados, todo en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LAS VACACIONES FRACCIONADAS, así mismo comprende las vacaciones fraccionadas, por cuanto en el año de terminación significaba el tercer año si hubiere laborado el año completo le hubieren correspondido por vacaciones 17 días pero como solo laboro 05 meses se divide 17 días entre 12 meses y se multiplica por 5 meses laborados que arroja la cantidad de 1,4 días por lo que se condena al empresa a cancelar la cantidad indicada, todo en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES VENCIDAS , ART.174 DE LA L.O.T( 2006-2007-2008): Al respecto se observa del libelo que el actor demandó LAS UTILIDADES, en un monto equivalente a los salarios devengados, de 60 días por año, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia en consecuencia se condenan a la demandada a cancelar, en tal sentido le corresponde por LAS UTILIDADES VENCIDAS, a cancelar 60 días por cada año de servicio, por concepto de utilidades vencidas, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la de bono vacacional .Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO Al BONO DE ALIMENTO El actor alega no habérsele cancelado los ticket de alimentación correspondiente a 637 días efectivamente laborados, a razón de Bsf.23,00, esto por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar la cantidad de Bsf. 14.651,00 por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Se demandó la cantidad de sesenta (60) días y esta Juzgadora verificando su conformidad con el derecho señala lo estatuido en la norma en análisis, que establece que Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

…. Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, en consecuencia tomando en cuenta el tiempo de servicio de la parte actora, es de dos (02) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) dìas, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 60 días, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario integral diario. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cual es… es de sesenta (60) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos años y no mayor de diez años y por cuanto el tiempo efectivo de servicios de la actora, es de de dos (02) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) dìas, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad equivalente a sesenta (60) días de salario, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello, en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LOS DIAS DE DESCANSO RECLAMADOS : declara procedente en derecho la cancelación por parte de la demandada de 3 días de descanso por cada año de servicio debiendo el experto calcular el mismo de acuerdo al tiempo de servicio y salario integral alegado por el trabajador.ASI SE ESTABLECE.

El Co-demandante A.A.G.; Alega haber prestado servicios como 2ª PESCA, para las Sociedades Mercantiles, LITONA,C.A, MARINO C.A, ICAMAR C.A, CIMARA C.A, ILOTAN C.A, CONVER, C.A , desde el 27 de febrero de 1991, hasta el 26 de agosto de 2008, fecha de su despido.

Que reclama las prestaciones sociales generadas durante diecisiete (17) años, cinco (05) meses y treinta (30) dias, de forma continua e ininterrumpida.

En consecuencia, demanda el pago de Antigüedad 108 de la L.O.T, bono de alimento 2006, 2007, 2008, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización prevista en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo y dìas de descanso; por lo que una vez revisada la petición de los demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos, en consecuencia, esta Juzgadora ajustando la pretensión a derecho condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la Antigüedad 108 de la L.O.T, Utilidades, bono de alimento 2006, 2007, 2008, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización prevista en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo y dìas de descanso; corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados que en cuanto a la indemnización de antigüedad 108 de la L.O.T, Utilidades, bono de alimento 2006, 2007, 2008, vacaciones y bono vacacional, indemnización prevista en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo y dìas de descanso;; así como los intereses de Prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

A continuación se determinan los montos y conceptos condenados, de igual manera se le establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados que no se determinaren de seguidas

Fecha de ingreso: 27-02-1991

Fecha de egreso: 26-08-2008

Tiempo de servicios: diecisiete (17) años, cinco (05) meses y treinta (30) dias,

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD , por tiempo de servicio contados a partir del año 19 de junio 1997 hasta el 26-08-2008, Se condena al pago por concepto de Antigüedad, previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberà ser calculada por un experto designada por el tribunal, de la siguiente manera deberá calcularse de acuerdo al salario diario devengado, que es el resultado de dividir su salario mensual, entre 30 días , debe adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 ejusdem, que es el resultado de dividir 15 días del salario entre 360, y la incidencia del Bono vacacional que es el resultado de dividir 7 días de salario entre 360 por los días laborados. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (1997 al año 2008) : Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, establece la ley Orgánica del Trabajo : El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Vacaciones y Bono Vacacional art. 219 y 223 de la L.O.T; El actor demanda las vacaciones y bono vacacional no canceladas en el período correspondiente al 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, correspondiéndoles 15 días por concepto de vacaciones y 07 días por concepto de bono vacacional, más un (1) día adicional por cada año de servicio de conformidad con lo previsto en la Ley correspondiéndole pagar 15 dìas por concepto de vacaciones y 07 días por concepto de bono vacacional, más un (1) día adicional por cada año, todo en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES VENCIDAS, ART.174 DE LA L.O.T (1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008): Al respecto se observa del libelo que el actor demandó LAS UTILIDADES, en un monto equivalente a los salarios devengados, de 60 días por cada año, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia en consecuencia se condenan a la demandada a cancelar, en tal sentido le corresponde por LAS UTILIDADES VENCIDAS, a cancelar 60 días por cada año, por concepto de utilidades vencidas, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la de bono vacacional .Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO Al BONO DE ALIMENTO El actor alega no habérsele cancelado los ticket de alimentación correspondiente a 637 días efectivamente laborados, a razón de Bsf.23,00, esto por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar la cantidad de Bsf. 14.651,00 por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Se demandó la cantidad de ciento cincuenta (150) días y esta Juzgadora verificando su conformidad con el derecho señala lo estatuido en la norma en análisis, que establece que Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

…. Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, en consecuencia tomando en cuenta el tiempo de servicio de la parte actora, es de diecisiete (17) años, cinco (05) meses y treinta (30) dìas, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 150 días, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario integral diario. Y ASI SE ESTABLECE .

Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cual es… es de noventa (90) días de salario, cuando la antigüedad excediere del lìmite establecido en el literal d) y por cuanto el tiempo efectivo de servicios de la actora, es de de diecisiete (17) años, cinco (05) meses y treinta (30) dìas, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad equivalente a noventa (90) días de salario, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello, en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LOS DIAS DE DESCANSO RECLAMADOS : Se declara su conformidad con el derecho y se condena a la demandada a cancelar la cantidad de ( 4.294,95) por este concepto, por no haber comparecido a desvirtuar lo alegado por el actor. ASI SE ESTABLECE.

El Co-demandante J.G.R.; Alega haber prestado servicios como ACEITERO, para las Sociedades Mercantiles, LITONA,C.A, MARINO C.A, ICAMAR C.A, CIMARA C.A, ILOTAN C.A, CONVER, C.A, desde el 11 de Noviembre de 1998, hasta el 26 de agosto de 2008, fecha de su despido.

Que reclama las prestaciones sociales generadas durante nueve (09) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) dias, de forma continua e ininterrumpida.

En consecuencia, demanda el pago de Antigüedad 108 de la L.O.T, bono de alimento 2006, 2007, 2008, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización prevista en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo y dìas de descanso; por lo que una vez revisada la petición de los demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos, en consecuencia, esta Juzgadora ajustando la pretensión a derecho condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la Antigüedad 108 de la L.O.T, Utilidades, bono de alimento 2006, 2007, 2008, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización prevista en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo y días de descanso; corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados que en cuanto a la indemnización de antigüedad 108 de la L.O.T, Utilidades, bono de alimento 2006, 2007, 2008, vacaciones y bono vacacional, indemnización prevista en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo y dìas de descanso; así como los intereses de Prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

A continuación se determinan los montos y conceptos condenados, de igual manera se le establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados que no se determinaren de seguidas

Fecha de ingreso: 01-11-1998

Fecha de egreso: 26-08-2008

Tiempo de servicios: nueve (09) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) dias,

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD , por tiempo de servicio contados a partir del año 01 de noviembre 1998 hasta el 26-08-2008, Se condena al pago por concepto de Antigüedad, previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá ser calculada por un experto designada por el tribunal, de la siguiente manera deberá calcularse de acuerdo al salario diario devengado, que es el resultado de dividir su salario mensual, entre 30 días, debe adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 ejusdem, que es el resultado de dividir 15 días del salario entre 360, y la incidencia del Bono vacacional que es el resultado de dividir 7 días de salario entre 360 por los días laborados. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (desde el año 1999 hasta el año 2008) : Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, establece la ley Orgánica del Trabajo : El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Vacaciones y Bono Vacacional vencidos art. 219 y 223 de la L.O.T; El actor demanda las vacaciones y bono vacacional no canceladas en el período correspondiente al 1.999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, correspondiéndoles 15 días por concepto de vacaciones y 07 días por concepto de bono vacacional, más un (1) día adicional por cada año de servicio de conformidad con lo previsto en la Ley correspondiéndole pagar 15 dìas por concepto de vacaciones y 07 días por concepto de bono vacacional, más un (1) día adicional por cada año, todo en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES VENCIDAS , ART.174 DE LA L.O.T(1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008): Al respecto se observa del libelo que el actor demandó LAS UTILIDADES , en un monto equivalente a los salarios devengados, de 60 días por cada año, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia en consecuencia se condenan a la demandada a cancelar, en tal sentido le corresponde por LAS UTILIDADES VENCIDAS, a cancelar 60 días por cada año, por concepto de utilidades vencidas, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la de bono vacacional .Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO Al BONO DE ALIMENTO El actor alega no habérsele cancelado los ticket de alimentación correspondiente a 637 días efectivamente laborados, a razón de Bsf.23,00, esto por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar la cantidad de Bsf. 14.651,00 por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Se demandó la cantidad de ciento cincuenta (150) días y esta Juzgadora verificando su conformidad con el derecho señala lo estatuido en la norma en análisis, que establece que Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

…. Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, en consecuencia tomando en cuenta el tiempo de servicio de la parte actora, es de nueve (09) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) dìas, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 150 días, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario integral diario. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cual es… es de sesenta (60) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos años y no mayor de diez años y por cuanto el tiempo efectivo de servicios de la actora, es de de nueve (09) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) dìas, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad equivalente a sesenta (60) días de salario, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello, en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LOS DIAS DE DESCANSO RECLAMADOS: Declara procedente en derecho la cancelación por parte de la demandada de 3 días de descanso por cada año de servicio debiendo el experto calcular el mismo de acuerdo al tiempo de servicio y salario integral alegado por el trabajador.ASI SE ESTABLECE.

El Co-demandante C.E.J.; Alega haber prestado servicios como MOTORISTA, para las Sociedades Mercantiles, LITONA,C.A, MARINO C.A, ICAMAR C.A, CIMARA C.A, ILOTAN C.A, CONVER, C.A , desde el 31 de Julio de 1990, hasta el 26 de agosto de 2008, fecha de su despido.

Que reclama las prestaciones sociales generadas durante dieciocho (18) años, veintiséis (26) días, de forma continua e ininterrumpida.

En consecuencia, demanda el pago de Antigüedad 108 de la L.O.T, bono de alimento 2006, 2007, 2008, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización prevista en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo y dìas de descanso; por lo que una vez revisada la petición de los demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos, en consecuencia, esta Juzgadora ajustando la pretensión a derecho condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la Antigüedad 108 de la L.O.T, Utilidades, bono de alimento 2006, 2007, 2008, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización prevista en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo y dìas de descanso; corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados que en cuanto a la indemnización de antigüedad 108 de la L.O.T, Utilidades, bono de alimento 2006, 2007, 2008, vacaciones y bono vacacional, indemnización prevista en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo y dìas de descanso;; así como los intereses de Prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

A continuación se determinan los montos y conceptos condenados, de igual manera se le establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados que no se determinaren de seguidas

Fecha de ingreso: 31-07-1990

Fecha de egreso: 26-08-2008

Tiempo de servicios: dieciocho (18) años y veintiséis (26) dias,

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD , por tiempo de servicio contados a partir del 19-06-1997 hasta el 26-08-2008, Se condena al pago por concepto de Antigüedad, previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberà ser calculada por un experto designada por el tribunal, de la siguiente manera deberá calcularse de acuerdo al salario diario devengado, que es el resultado de dividir su salario mensual, entre 30 días , debe adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 ejusdem, que es el resultado de dividir 15 días del salario entre 360, y la incidencia del Bono vacacional que es el resultado de dividir 7 días de salario entre 360 por los días laborados. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (desde el año 1997 hasta el año 2008) : Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, establece la ley Orgánica del Trabajo : El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Vacaciones y Bono Vacacional vencidos art. 219 y 223 de la L.O.T; El actor demanda las vacaciones y bono vacacional no canceladas en el período correspondiente a los periodos 1997, 1998, 1.999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, correspondiéndoles 15 días por concepto de vacaciones y 07 días por concepto de bono vacacional, más un (1) día adicional por cada año de servicio de conformidad con lo previsto en la Ley correspondiéndole pagar 15 dìas por concepto de vacaciones y 07 días por concepto de bono vacacional, más un (1) día adicional por cada año, todo en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES VENCIDAS, ART.174 DE LA L.O.T. (1997, 1998,1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008): Al respecto se observa del libelo que el actor demandó LAS UTILIDADES , en un monto equivalente a los salarios devengados, de 60 días por cada año, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia en consecuencia se condenan a la demandada a cancelar, en tal sentido le corresponde por LAS UTILIDADES VENCIDAS, a cancelar 60 días por cada año, por concepto de utilidades vencidas, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la de bono vacacional .Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO Al BONO DE ALIMENTO El actor alega no habérsele cancelado los ticket de alimentación correspondiente a 637 días efectivamente laborados, a razón de Bsf.23,00, esto por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar la cantidad de Bsf. 14.651,00 por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Se demandó la cantidad de ciento cincuenta (150) días y esta Juzgadora verificando su conformidad con el derecho señala lo estatuido en la norma en análisis, que establece que Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

…. Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, en consecuencia tomando en cuenta el tiempo de servicio de la parte actora, es de dieciocho (18) años, y veintiséis (26) días, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 150 días, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario integral diario. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cual es… es de noventa (90) días de salario, cuando la antigüedad excediera del limite establecido en literal d) y por cuanto el tiempo efectivo de servicios de la actora, es de de dieciocho (18) años, y veintiséis (26) dìas, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad equivalente a noventa (90) días de salario, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello, en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LOS DIAS DE DESCANSO RECLAMADOS : Se declara su conformidad con el derecho y se condena a la demandada a cancelar la cantidad de (Bs. 4.294,95) por este concepto, por no haber comparecido a desvirtuar lo alegado por el actor. ASI SE ESTABLECE.

El Co-demandante R.J.R.L.; Alega haber prestado servicios como segundo de la embarcación Doña Antonia, para las Sociedades Mercantiles, LITONA,C.A, MARINO C.A, ICAMAR C.A, CIMARA C.A, ILOTAN C.A, CONVER, C.A , desde el 18 de agosto de 1986, hasta el 26 de agosto de 2008, fecha de su despido.

Que reclama las prestaciones sociales generadas durante veintidós (22) años y ocho (08) días, de forma continua e ininterrumpida.

En consecuencia, demanda el pago de Antigüedad 108 de la L.O.T, bono de alimento 2006, 2007, 2008, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización prevista en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo y dìas de descanso; por lo que una vez revisada la petición de los demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos, en consecuencia, esta Juzgadora ajustando la pretensión a derecho condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la Antigüedad 108 de la L.O.T, Utilidades, bono de alimento 2006, 2007, 2008, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización prevista en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo y días de descanso; corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados que en cuanto a la indemnización de antigüedad 108 de la L.O.T, Utilidades, bono de alimento 2006, 2007, 2008, vacaciones y bono vacacional, indemnización prevista en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo y dìas de descanso;; así como los intereses de Prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

A continuación se determinan los montos y conceptos condenados, de igual manera se le establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados que no se determinaren de seguidas

Fecha de ingreso: 18-08-1986

Fecha de egreso: 26-08-2008

Tiempo de servicios: veintidós (22) años y ocho (08) días,,

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD , por tiempo de servicio contados a partir del 19-06-1997 hasta el 26-08-2008, Se condena al pago por concepto de Antigüedad, previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá ser calculada por un experto designada por el tribunal, de la siguiente manera deberá calcularse de acuerdo al salario diario devengado, que es el resultado de dividir su salario mensual, entre 30 días, debe adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 ejusdem, que es el resultado de dividir 15 días del salario entre 360, y la incidencia del Bono vacacional que es el resultado de dividir 7 días de salario entre 360 por los días laborados. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (desde el año 1997 hasta el año 2008) : Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, establece la ley Orgánica del Trabajo : El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Vacaciones y Bono Vacacional vencidos art. 219 y 223 de la L.O.T; El actor demanda las vacaciones y bono vacacional no canceladas en el período correspondiente a los periodos 1997, 1998, 1.999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, correspondiéndoles 15 días por concepto de vacaciones y 07 días por concepto de bono vacacional, más un (1) día adicional por cada año de servicio de conformidad con lo previsto en la Ley correspondiéndole pagar 15 dìas por concepto de vacaciones y 07 días por concepto de bono vacacional, más un (1) día adicional por cada año, todo en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES VENCIDAS , ART.174 DE LA L.O.T(1997, 1998,1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008): Al respecto se observa del libelo que el actor demandó LAS UTILIDADES , en un monto equivalente a los salarios devengados, de 60 días por cada año, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia en consecuencia se condenan a la demandada a cancelar, en tal sentido le corresponde por LAS UTILIDADES VENCIDAS, a cancelar 60 días por cada año, por concepto de utilidades vencidas, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la de bono vacacional .Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO Al BONO DE ALIMENTO El actor alega no habérsele cancelado los ticket de alimentación correspondiente a 637 días efectivamente laborados, a razón de Bsf.23,00, esto por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar la cantidad de Bsf. 14.651,00 por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Se demandó la cantidad de ciento cincuenta (150) días y esta Juzgadora verificando su conformidad con el derecho señala lo estatuido en la norma en análisis, que establece que Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

…. Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, en consecuencia tomando en cuenta el tiempo de servicio de la parte actora, es de veintidós (22) años y ocho (08) días,, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 150 días, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario integral diario. Y ASI SE ESTABLECE .

Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cual es… es de noventa (90) días de salario, cuando la antigüedad excediera del limite establecido en literal d) y por cuanto el tiempo efectivo de servicios de la actora, es de de veintidós (22) años y ocho (08) días, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad equivalente a noventa (90) días de salario, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello, en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LOS DIAS DE DESCANSO RECLAMADOS: Se declara su conformidad con el derecho y se condena a la demandada a cancelar la cantidad de (Bs. 4.294,95) por este concepto, por no haber comparecido a desvirtuar lo alegado por el actor. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la aplicación del laudo arbitral publicado en gaceta oficial Nª 34.459 de fecha 03 de mayo de 1990, solicitada por los co-demandantes, se observa en su cláusula Nª 51 la vigencia y duración del Laudo arbitral y a tales efectos establece:

La duración de esta laudo será de 24 meses contados a partir del día de su publicación, en la gaceta oficial de la Republica de Venezuela… Es entendido igualmente, que el presente laudo permanecerá en vigencia hasta que fuera sustituido por un nuevo contrato

. La industria de la Conserva de la Pesca del Estado Sucre y Nueva Esparta, tienen suscrita la Convención Colectiva del Trabajo, de lo que se infiere que el mismo queda tácitamente derogado. Por lo que este Tribunal considera improcedente la aplicación del referido laudo arbitral, en consecuencia considera que en el caso de autos esta fuera de ámbito de aplicación de la mima. Y ASÌ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, CON LUGAR la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por los codemandantes A.J.B., A.A.G., C.E.J., R.J.R.L. Y J.G.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad No. 11.970.300, 5.698.557, 9.277.134, 9.277.134, 9.509.851 y 8.653.707 respectivamente, en contra de las co-demandadas LITONA,C.A, MARINO C.A, ICAMAR C.A, CIMARA C.A, ILOTAN C.A, CONVER, C.A.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad artículo 108 LOT, mas bono de Alimento, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, días de descanso, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad articulo 108 de la L.O.T. días adicionales, determinados en el cuerpo de esta sentencia., mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada., no cancelados según la citada convención, para el demandante A.J.B., A.A.G. , C.E.J., R.J.R.L. Y J.G.R..El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO… ”

DECISIÓN

Por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de noviembre de 2009. SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISION PROFERIDA POR EL A QUO; TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCIA LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR