Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006710

En fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), el ciudadano W.E., L.H., venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad número 8.176.871, domiciliado y residenciado en el Estado Vargas, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LITORAL PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. “LIPROINCA”; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 08 de agosto de 2002, bajo el número 49, Tomo 12-A, debidamente asistido en este acto por el abogado E.T.M., inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el Nº 67.133, introdujeron RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON A.C., contra el Auto de fecha siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, con el motivo del procedimiento sancionatorio sustanciado y decidido bajo el expediente número 036-05-06-00119.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), se admitió el recurso interpuesto.

Llegado el momento de proveer sobre el amapo cautelar solicitado, observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho, fueron expuestos de la forma siguiente:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas dictó la P.A.N. 113-07, con motivo del procedimiento sancionatorio tramitado bajo el expediente número 036-05-06-00119, mediante la cual le impuso a su representada una multa de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (5.699.615,46), que convertidos en Bolívares Fuertes son CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.699,61).

Que en la misma fecha, la Inspectoría del Trabajo emitió la Planilla de Liquidación numero 13.161, por la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.699,61).

Que el diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), es decir, un mes y medio después, su representada fue notificada del contenido de la referida providencia, y en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), su representada ejerció Recurso de Apelación contra la referida Providencia.

Que en fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), su representada Desistió del Recurso de Apelación interpuesto y manifestó su voluntad de pagar la multa impuesta, en consecuencia, la multa de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.699,61), quedó firme.

Que en fecha siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), la referida Inspectoría del Trabajo dictó un auto elevando el importe de la multa, de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.699,61), a UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.738.381,00), fundamentando el incremento, en una supuesta multa sucesiva de 305 días hábiles.

Que en fecha dieciséis (16) diciembre de dos mil nueve (2009), su representada fue notificada del contenido del auto de fecha siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009), acompañando un juego de siete planillas de Liquidación por un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.738.381,00).

Que en fecha 11 de enero de 2010, la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, dictó un nuevo auto dejando fijada la multa en Bs. 1.738.381,00.

Que en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diez (2010), emitió un nuevo juego de planillas por el monto de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.738.381,00), negándose rotundamente a corregir el monto de la multa que la p.a. fijó en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.699,61).

Que ahora bien, ciudadano Juez, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, no dictó providencia alguna imponiéndole a su representada las multas sucesivas a que se contrae el numeral 2, del citado artículo. Que además, durante todo el lapso posterior a la fecha en que se dictó la Providencia 113-2007, su representada manifestó su voluntad de cumplir con el pago de la multa impuesta.

Que su representeda, ejerció, como ya se dijo, el Recurso de apelación contra la referida providencia, el 24 de mayo de 2007, que dicho recurso no fue debidamente tramitado, toda vez, que la Inspectorìa del Trabajo tardó (09) meses para oír la apelación, pronunciándose en fecha de febrero de 2008 y que esta tramitación exageradamente tardía de la Inspectoría del Trabajo en la tramitación del recurso de apelación, llevó a su representada a desistir del Recurso, por cuanto requería de la Solvencia Laboral para asuntos de un interés comercial.

Que puede observarse en el expediente administrativo que ese d.T. solicite, que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, modificó arbitrariamente la multa impuesta a su representada mediante P.N. 113-2007, del 30 de marzo de 2007, es decir, que la llevó, de Bs. 5.699,61 a Bs. 1.738.381,00, aumentando la multa impuesta, 305 veces, argumentando, tan exagerado e ilegal incremento, en unos supuestos 305 días de rebeldía, establecidos en el auto de fecha siete (07) de diciembre de dos mil siete (2007).

Que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, no se ajustó a los supuestos de hecho, previstos en el numeral 2, del citado artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por consiguiente, el Auto dictado en fecha siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009), está viciado de nulidad absoluta y así pido que sea declarado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerce Acción de A.C., por cuanto la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2009, violó a su representada la Garantía Constitucional al debido proceso, prevista en el artículo 49, ejusdem, al aplicar en forma errónea el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aumentando excesivamente la multa impuesta mediante la Providencia Nº 113-07, de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.699,61) a UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.738.381,00).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los argumentos expuestos en el escrito libelar y de los alegatos, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de los derechos constitucionales.

Que al respecto, estima este Juzgador, que resulta imperioso destacar, que por ser el objeto de la acción de amparo constitucional el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación flagrante de derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución, y que la presente acción debe circunscribirse exclusivamente a la verificación de denuncias de vulneración de este tipo de derechos constitucionales, por lo tanto, la revisión de la violación de normas legales se encuentra limitada, por cuanto desnaturaliza el carácter extraordinario y la esencia de esta acción, razón por la cual deben desestimarse las denuncias planteadas de violación de normas de rango legal.

Ahora bien, aunado a los requisitos anteriormente verificados, es necesario para este Juzgador, comprobar el cumplimiento de los supuestos establecidos en la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional, como lo son la constatación del agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el procedimiento de multa (establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

En cuanto al agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia, incluyendo el Procedimiento de Multa establecido en el Ley Orgánica del Trabajo, pasa este Juzgado a verificar el agotamiento de los mecanismos administrativos incluyendo el procedimiento sancionatorio (multa), para ejecutar lo ordenado por la Administración, y al efecto se observa:

En cuanto al requisito de afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento, es decir, a la vulneración de derechos constitucionales de los accionados este Órgano jurisdiccional, observa que la presente controversia surgió con ocasión del incumplimiento P.A.N. 113-07, con motivo del procedimiento sancionatorio tramitado bajo el expediente número 036-05-06-00119, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 eiusdem, ahora contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, siempre que el órgano jurisdiccional lo estime pertinente, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

Es menester indicar que [esa] Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos [asumió] que los accionantes [solicitaron] la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.

En función del criterio jurisprudencial anteriormente establecido, este Juzgado observa que, del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando el periculum in mora en que, a su decir, de ejecutarse el acto impugnado, deberá proceder a la cancelación de la totalidad de las multas acumuladas por incumplimiento de la normativa de higiene laboral, lo cual le acarrearía un daño patrimonial en ejecución de una actuaqción presuntamente viciada. Vistos los argumentos expuestos, y analizados los mismos en concordancia con el acto impugnado, considera este Juzgado que ciertamente se demuestra la existencia del periculum in mora, ya que sería de difícil reparación por la sentencia de mérito que recaerá en la presente causa las consecuencias de dichos sucesos.

En lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Siendo ello así, observa este Juzgado que la parte recurrente señala que se configura el fumus boni iuris en que la Inspectoría del Trabajo incurrió en actuaciones que vulneran el derecho al debido proceso y que, a su decir, se encuentran viciadas de falso supuesto, lo que expone se evidencia de las actuaciones realizadas por la Inspctoría del Trabajo durante la sustaciación del procedimiento que culminó en el acto impugnado mediante el presente recurso.

En virtud de lo expuesto, y siendo que se evidencia prima facie la concurrencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión de efectos solicitada, este Juzgado declara su procedencia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la P.A.N. 113-07, con motivo del procedimiento sancionatorio tramitado bajo el expediente número 036-05-06-00119 de fecha siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, solicitada por el ciudadano W.E., L.H., venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad número 8.176.871, domiciliado y residenciado en el Estado Vargas, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LITORAL PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. “LIPROINCA”; anteriormente identificada. En consecuencia, se suspenden los efectos del referido acto hasta que se dicte sentencia en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

F.M.M.A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp Nro. 006710

Neyer

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