Decisión nº 3079 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoSolicitud De Único Y Universal Heredero

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

200º y 150º

SOLICITUD N° Nº 3107/10

SOLICITANTE:

LITTEL J.M.F.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

ABOGADO ASISTENTE: Y.M..

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

I

NARRATIVA

Presentada la anterior solicitud en fecha 25 de noviembre de 2010, por el ciudadano: LITTEL J.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.313.987, actuando en su propio nombre, debidamente asistido por la profesional del derecho Y.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.991, previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor en esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 26 de Noviembre de 2010, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 09 de diciembre de 2010, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que el postulante presentara al Tribunal.

II

MOTIVACIÓN

El ciudadano antes identificado: LITTEL J.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.313.987, actuando en su propio nombre, debidamente asistido por la profesional del derecho Y.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.991, solicitó que se les declaren Únicos y Universales Herederos del causante E.M.M., fallecido en fecha 25/04/2010, en el Hospital General de Higuerote Municipio Brion, Estado Miranda.

A dichos efectos la solicitante consignó los siguientes documentos:

1) Copia de la Cedula de Identidad del causante ciudadano E.M.M.. (folio 5)

2) Copia Certificada del Acta de Defunción del de-cujus, ciudadano E.M.M., signada con el Nº 1.036, de fecha 01/12/2009, la cual se encuentra asentada en los Libros para Defunciones llevados en los Archivos del Registro Civil de la Parroquia C.S., Municipio Vargas del Estado Vargas, expedida en fecha 27/04/2010. (Folio 06).

3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano LITTEL J.M.F., asentada bajo el Nº 737, folio 369, del año 1980, correspondiente a la Jefatura Civil de Parroquia La Guaira, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Guaira, en fecha 06/05/2010. (Folio 07 ).

4) Copia de la Cedula de Identidad del ciudadano LITTEL J.M.F.. (folio 8)

Los documentos descritos en los numerales 2 y 3, son de carácter público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, por lo que prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose por una parte del Acta de Defunción, inserta a folio 06, el fallecimiento del ciudadano E.M.M., y del Acta de Nacimiento inserta al folio 07, se evidencia la filiación del causante con su hijo ciudadano: LITTEL J.M.F..

Igualmente, en la oportunidad fijada para ello, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: A.A.O.A. y A.O.H.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos:V-2.897.554 y 3.632.721, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo y la filiación que unía al solicitante, como hijo del causante.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de Únicas y Universales Herederos que se acredita a su hijo ampliamente identificado, así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se establece.

III

DECISION

Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano: LITTEL J.M.F., actuando en su propio nombre, antes identificado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano: antes mencionado, la cualidad de ÚNICO y UNIVERSAL HEREDERO, en su condición de hijo del ciudadano: E.M.M., con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del de cujus. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.

Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría, para el archivo del Tribunal. Asimismo expídase por Secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, previa su certificación en autos por Secretaría.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los quince ( 15 ) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010)

LA JUEZ,

LA SECRETARIA ACC

Dra. S.R.P.M.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:00.p.m., y se devolvió constante de dieciséis (16) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC

M.R.

SRP/MR/Yaneiza

Exp. Nº 3107/10

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