Decisión nº 616 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

Por cuanto ha sido consignado en actas, las resultas del despacho librado en fecha dos (02) de abril del año en curso, tal como fuere solicitado según auto de fecha trece (13) del presente mes y año, pasa este Juzgado analizar el pedimento realizado según escrito de fecha cinco (05) de mayo de 2009, presentado por la abogada ENDRINA M.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.108.578, de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil MY LITTLE B.M., C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1991, bajo el No. 52, Tomo: 103 A-Sgdo, parte actora en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil PORTAL B.S., C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 33, Tomo: 22 A, en fecha 11 de Enero de 2005, el Tribunal para resolver observa:

Peticiona la mencionada apoderada judicial, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de Portal B.S., C.A. que oportunamente señalará hasta el monto de la suma demandada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la representación judicial de la parte actora, que su representada celebró un contrato de distribución exclusiva con Cannon Rubber Ltd, empresa adquirida posteriormente por Philips UK Limited, para promover, comercializar y vender en el territorio nacional la gama completa de los productos con marca Avent, ISIS, entre otras. Arguye que ha pesar del indicado contrato, la demandada ha importado y comercializado los productos de la marca Avent ®, beneficiándose así de forma ilegal e injusta de las inversiones realizadas por el fabricante y su representada en el producto, vulnerándole sus derechos contractuales y causándole un daño patrimonial.

Además indica, que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, para el decreto de las medidas cautelares, por considerar que a pesar de las actuaciones realizadas ante la Fiscalia Décima Octava con competencia en materia de Propiedad Intelectual, la demandada continua vendiendo los productos de marca Avent ®, por lo que existe riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Señala que se consignó con la demanda el contrato de distribución ante indicado, todos los registros marcarios pertinentes y diversos avisos publicados por la empresa Philips para reseñar la condición de distribuidor exclusivo de My Little B.M., C.A., para demostrar así que su representada es la única autorizada la para la distribución y comercialización de la referida marca, así como la presunción del buen derecho,

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama.

De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Así pues procede este juzgador a analizar el cumplimiento de tales extremos, y al efecto se permite realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la presunción del buen derecho, de los documentos acompañados al escrito libelar tales como comunicación dirigida por la empresa PHILIPS MOTHER AND CHILD CARE, dirigida a la sociedad mercantil MY LITTLE B.M., C.A, mediante la cual se le notifica que es distribuidor autorizado de AVENT, para vender sus productos en el territorio nacional, Contrato celebrado por la empresa CANNON RUBBER LTD, y la empresa MY LITTLE B.M. C.A, por medio del cual la primera designa como distribuidor exclusivo para comercializar, vender y distribuir productos bajo la marca comercial AVENT e ISIS, a la actora en la presente causa, y Solicitud de Registro de la Marca AVENT, ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, aprecia este juzgador que de los mismos se puede evidenciar la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con el primer requisito para el decreto de la medida como es la acreditación de la presunción del buen derecho o fumus bonis iures. Así se Aprecia.

  1. - En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, como temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente, este Tribunal en observancia a ello, y de conformidad con lo evidenciado del contrato de distribución celebrado entre la demandante y la empresa CANNON RUBBER LTF, puede vislumbrar elementos que señalan la posible existencia de daños de difícil reparación para la actora, quien tiene la autorización para distribuir de manera exclusiva los productos indicados, y quien asume por el mismo una serie de obligaciones pecuniarias de ineludible cumplimiento, el cual pudiera verse perjudicado por la distribución no autorizada de parte de terceras personas de los productos cuya exclusividad posee la actora, lo cual hace presumir indicios suficiente para demostrar dicho extremo. Así se Aprecia.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 ejusdem, por lo que este Tribunal, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) suma prudencialmente calculada por este Juzgado, sobre bienes muebles o cantidades de dinero propiedad de la parte demandada PORTAL B.S. C.A, los cuales deberán indicados ante el Juzgado Ejecutor de Medidas.

Para la ejecución de la medida de embargo se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 1202-145-09.

La Secretaria,

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