Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 005776

El abogado en ejercicio G.A.H.L., titular de la cédula de identidad N° 11.313.204 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LITTLE ROCK CAFÉ C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento de comercio número 62, tomo número 81-A-Pro, de fecha 29 de marzo de 1995, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional como medida contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 55-06, de fecha 26 de enero de 2006, dictada por el Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano G.P.V..

En fecha 16 de abril de 2007, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar mediante oficio a la ciudadana Fiscal General de la República, así como notificar personalmente mediante boleta al ciudadano G.P.V..

En fecha 8 de julio de 2008, este Juzgado declaró la extinción de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue apelada por el recurrente y revocada mediante fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de julio de 2009, mediante la cual se ordenó la continuación de la sustanciación de la causa.

En fecha 3 de febrero de 2010, tuvo lugar la apertura del lapso probatorio en la presente causa, dentro del cual los apoderados judiciales del ciudadano G.P.V. consignaron escrito de pruebas en dos (2) folios útiles, así como la representación judicial de la parte recurrente consignó su escrito en cinco (5) folios útiles, siendo agregados a los autos.

En fecha 29 de abril de 2010 se dio por concluido el lapso probatorio y se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 1° de junio de 2010, tuvo lugar el acto de informes en forma oral y pública, compareciendo al mismo el abogado G.A.H.L. antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, y el abogado P.C.R.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.200, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.P.V.. Ambas partes expusieron sus argumentos de forma oral y consignaron sendos escritos que recogen sus argumentos, los cuales fueron agregados a los autos.

En fecha 12 de julio de 2010, vencida la segunda etapa de la relación de la causa, el Juzgado dijo “VISTOS”. Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 05 de abril de 2005, el ciudadano G.P.V., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido de la sociedad mercantil Inversiones Gold Nuggets C.A. y/o Mister Ribbs, donde desempeñaba el cargo de portero desde el 8 de julio de 1995 con el cargo de portero, alegando estar amparado por la inmovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 3.546.

Que en fecha 26 de septiembre de 2006 le fue notificada la P.A. 55-06 de fecha 26 de enero de 2006, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano G.P.V., con fundamento en que durante la sustanciación del procedimiento administrativo la representación patronal, parte recurrente en la presente causa, no compareció ante la autoridad administrativa y por tanto no se hallaba controvertida la condición del trabajador y la desmejora, pasando a verificar de oficio la inamovilidad alegada y declarando con lugar la solicitud formulada por el trabajador.

Que en la sustanciación del procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo se incurrió en violación de su derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la falta de notificación a su representada, y que en ningún momento el trabajador le prestó servicios ni probó el solicitante la solidaridad alegada, según se evidencia de la existencia de varias sociedades mercantiles en el acto impugnado, lo cual impide conocer contra quien se interpuso realmente la solicitud de reenganche.

Que se encuentra en estado de indefensión al ser incluida en un procedimiento de un tercero con el que no mantuvo relación laboral alguna, aunado a que no forma unidad económica con la empresa en la cual el reclamante dice haber prestado servicios, señalando que no tienen la misma composición accionaria y dicho alegato no fue probado y fue esgrimido con base en una presunción.

Que se ha forzado la notificación al ser colocada en una dirección que no es la que se encuentra expresada en el cartel, lo cual vicia de nulidad absoluta el procedimiento por ser la notificación materia de orden público.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación de la Procuraduría General de la República no compareció en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional ejercido contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 55-06, de fecha 26 de enero de 2006, dictada por el Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano G.P.V..

Ahora bien, fundamenta la parte recurrente sus alegatos en que, con base en su presunta falta de comparecencia en la sustanciación del procedimiento administrativo no se consideró controvertida la condición del trabajador y que se incurrió en violación de su derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la falta de notificación a su representada, señalando además que en ningún momento el trabajador le prestó servicios ni probó el solicitante la solidaridad patronal alegada, lo cual impide conocer contra quien se interpuso realmente la solicitud de reenganche.

Seguidamente, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, esgrimido por la parte recurrente, y al efecto se observa:

El artículo 49 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, consagrando esa misma norma el derecho a la asistencia jurídica y el derecho a la defensa como expresiones del debido proceso. Siendo ello así, el derecho a la defensa debe comportar el principio de contradicción, el derecho a ser oído, a ser informado de los cargos que se le imputan, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio de su defensa, lo cual necesariamente implica la participación del administrado en el procedimiento cuya decisión le puede comportar una lesión o la materialización de un derecho.

Siendo ello así, entiende este Juzgado que la participación de los administrados en los procedimientos judiciales y administrativos comporta la obligación para el organismo decisor de citar, o notificar según el procedimiento del que se trate, a las partes involucradas en una controversia la apertura o inicio del procedimiento, averiguación o proceso legalmente establecido para la resolución de dicha controversia y en el cual las partes con intereses o pretensiones contrapuestas habrán de exponer los argumentos y defensas que sustenten la pretensión que persiguen, desarrollando su actividad probatoria dentro del contradictorio.

Efectivamente, en casos como el presente, establece el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 52.- La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.

(Negrillas del Tribunal).

Vista la norma transcrita, llaman la atención de este órgano jurisdiccional que en el texto del acto impugnado, así como en todos los actos de trámite relacionados con el mismo, se hace mención a “INVERSIONES GOLD NUGGET, C.A. Y/O MR. RIBBS Y/O LITTLE ROCK CAFÉ”, como parte accionada, no siendo posible verificar el cabal cumplimiento del proceso de citación estipulado en la norma previamente transcrita al no haberse consignado el expediente administrativo correspondiente a los autos, toda vez que se entienden como sociedades mercantiles distintas o, en el campo de la presunción, como una unidad económica o grupo de empresas.

Ahora, ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 54 del 29 de enero de 2003, (caso: acción de amparo constitucional interpuesta por ECA Construcciones C.A., contra decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.), respecto al cumplimiento de las notificaciones y citaciones en casos como el de marras, lo siguiente:

“ Como ya fuera establecido en decisión n° 1.710/2002, del 19 de julio, caso: Jantesa Ingeniería y Gerencia Integral de Proyectos S.A., resulta inadmisible que en una demanda se pretenda cumplir con el requisito de identificación de la parte demandada mediante el empleo de las conjunciones “y/o”, cuyos sentidos son contrarios. Observa la Sala, que este defecto fue oportunamente denunciado por la representación judicial de ECA CONSTRUCCIONES C.A. (folios 49 y siguientes), pero sin lograr que el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ordenara al solicitante la corrección del error advertido, ya que éste, en lugar de proveer sobre tal pedimento procedió a reiterar en su decisión del 18 de enero de 2001, supliendo las deficiencias del libelo del actor, que la demandada era ECA CONSTRUCCIONES C.A. (folio 86), apreciación que fue confirmada sin más por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la decisión que motivó el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional.

(omissis)

En el presente caso, estima la Sala que la sentencia que se denuncia como lesiva de derechos constitucionales confirmó una actuación procesal que restringió en forma injustificada el derecho a la defensa de ECA CONSTRUCCIONES C.A., al limitar las posibilidades de ésta de traer al proceso elementos pertinentes para la protección de sus derechos e intereses, mediante la falta de citación y participación de las demás empresas demandadas (Grupo Jansa y Jantesa Ingeniería y Gerencia Integral de Proyectos S.A.) en el juicio de estabilidad laboral iniciado el 27 de julio de 1999, aun cuando las imprecisiones contenidas en el escrito de ratificación de la solicitud de calificación de despido conducían, en obsequio de la prudencia e imparcialidad que ha de informar toda actuación jurisdiccional, a ordenar el emplazamiento de todas y no de una sola de las empresas demandadas. (subrayado de este Juzgado.)

Visto el extracto anterior, observa este Juzgado que en el presente caso se realizó la sustanciación del procedimiento administrativo que culminó con el acto impugnado con la citación de dos (2) sociedades mercantiles distintas, por una parte, tal como se evidencia de los folios 59 al 64 del expediente, riela copia certificada del acta de asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES GOLD NUGGET, C.A., celebrada el 12 de noviembre de 2004 y en la cual se evidencia como Gerente General al ciudadano P.P.S.C., al haber adquirido las acciones del ciudadano J.A.A.R. quien fue socio de la misma hasta la referida fecha, y por otra parte, a los folios 21 al 23 del expediente, copia fotostática del acta de asamblea de la sociedad mercantil LITTLE ROCK CAFÉ, C.A., en la que es accionista el referido ciudadano J.A.A.R..

Siendo ello así, considera este Juzgado que la citación de la parte recurrente a dicho procedimiento generó indefensión por cuanto, a tenor del criterio jurisprudencial transcrito, y ante el incumplimiento de la carga procesal de la Administración que consiste en la consignación del expediente administrativo en el presente proceso, no puede conocerse con certeza la legitimación pasiva de la sociedad mercantil que debió sostener los intereses patronales durante la sustanciación del procedimiento que culminó con la emisión del acto impugnado, por cuanto no puede apreciar este órgano jurisdiccional el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los elementos aportados por el trabajador para sustentar el despido denunciado, ni los elementos en que se fundamentó el órgano para considerar que entre ambas sociedades existe un grupo económico, toda vez que de las actas de asamblea referidas se evidencia que, para la fecha de interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la composición accionaria de ambas sociedades era diferente y no guardaban vínculo alguno entre sí.

Por tanto, estima este Juzgado que en el presente caso que no puede considerarse citado al patrono, y dado que el ente administrativo dictó su decisión sin que el hoy recurrente pudiera exponer sus alegatos por no haber sido citado ni tener la posibilidad de desvirtuar su legitimación para sostener dicho procedimiento, concluye este órgano jurisdiccional que efectivamente la Administración vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente al dictar el acto administrativo impugnado, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad de la P.A. recurrida. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio G.A.H.L., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LITTLE ROCK CAFÉ C.A., también identificada contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 55-06, de fecha 26 de enero de 2006, dictada por el Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano G.P.V.. En consecuencia, se declara NULA la P.A. N° 00068 de fecha 09 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

F.M.M.

A.G.S.

En el mismo día, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp.005776

FMM/drp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR