Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

Expediente Nº: UP11-V-2012-000178

PARTE SOLICITANTE: Abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), prestando asistencia a los ciudadanos M.L.D.V. y L.V.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 12.079.096 y 7.559.788 respectivamente, domiciliados Urbanización La Mora, calle Principal, vía Manzanita, al lado de la casa de alimentación Guaicaipuro. Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: Las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: ADOPCION NACIONAL CONJUNTA Y PLENA.

FASE ADMINISTRATIVA

Se inicia procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), a través de su Coordinadora abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.334, prestando asistencia a los ciudadanos M.L.D.V. y L.V.C.F., ampliamente identificados en autos, quien presentaron escrito con los informes respectivos para dar inicio a la fase administrativa en la vía judicial, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en relación a la adoptabilidad de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de que la parte actora alega que tiene a las niñas de autos bajo su responsabilidad de crianza y cuidos desde el año 2008, cuando el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio Peña, dictó Medida de Protección a favor de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” según el artículo 126, literal H en concordancia con el artículo 127 de la LOPNNA, “Medida de abrigo en familia sustituta” bajo la responsabilidad de los solicitantes, motivado a que la madre de las niñas ciudadana M.Y.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 22.315.088, las dejo abandonadas en una vivienda sin supervisión alguna, unas vecinas escucharon los gritos y llantos desesperados de las niñas, quienes de inmediato se movilizaron avisar a un familiar, fue donde le notificaron a la ciudadana M.D., quien es prima materna de las niñas y la misma se traslado hasta el lugar llevándose consigo a las niñas quienes en ese momento se encontraban delicada de salud con grado de desnutrición severa y lesiones en su cuerpo. Fue hasta el año 2009 que los ciudadanos M.L.D.V. y L.V.C.F., comenzaron hacer las diligencias pertinentes para tramitar la colocación familiar y acuden ante la Oficina de Adopción y en fecha 28/06/2010 el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy admite la solicitud. En la actualidad se encuentran las niñas en colocación familiar con los ciudadanos M.L.D.V. y L.V.C.F.. Ambas niñas son hijas de la ciudadana M.Y.V.L.. La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no tiene legalmente filiación paterna establecida en el acta de nacimiento, mientras que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija biológica del ciudadano ANDRYW O.S.B., tal como se evidencia en al acta de nacimiento. Una vez admitida la solicitud se comenzó a realizar las evaluaciones pertinentes de conformidad con el artículo 493-E de la LOPNNA para decretar la adoptabilidad de las niñas, el resultado de las evaluaciones fue previo a la verificación en Acta de Consentimiento otorgada por la ciudadana M.Y.V.L., madre biológica de las niñas de autos. En cuanto al ciudadano ANDRYW O.S.B., fue infructuosa la búsqueda y fue notificado por cartel y nunca se presento, es por lo que se menciona el artículo 417 de la LOPNNA que establece la inexigibilidad de los consentimientos y en pro de garantizarle a las niñas, el derecho establecido en el artículo 26 de la LOPNNA, de vivir y ser criados en una familia.

En fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta auto acordando la viabilidad y procedencia de la adoptabilidad de las niñas y por existir entre los solicitantes y las niña una relación personal anterior a la solicitud de adopción, la jueza procedió a obviar el emparentamiento personal, y siendo que no se evidencia a los autos que los solicitantes de la adopción se encuentran inscritos en el programa de familia sustituta; se insta al IDENA a los fines de que consignen la documentación necesaria, para obviar el emparedamiento técnico solicitado. En fecha 17 de abril de 2012, el tribunal acordó obviar el emparentamiento técnico y en consecuencia acordó remitir copia certificada del auto de adoptabilidad a la oficina de adopción de este estado, a fin de que proceda a realizar una vez reunidos todos los recaudos señalados en el artículo 494 eiusdem, interponga la solicitud de adopción que da inicio a la fase judicial. Se libró oficio.

En fecha 17 de mayo de 2012, se recibió escrito de solicitud de adopción con cincuenta y un (51) anexos.

FASE JUDICIAL

En fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la adopción conjunta y plena con la cual se inicia la fase judicial, ordenó notificar al Ministerio Público, a fin de que emita su opinión en la audiencia de juicio, con la cual se inició el periodo de pruebas y una vez culminado el periodo de prueba se remitiría el presente asunto al juez de juicio para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Consta al folio 148 del expediente, diligencia presentada por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta que se encuentra en conocimiento de que la presente solicitud se encuentra en trámite, y que en su debida oportunidad emitiría su opinión, conforme lo establece el artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los folios 149 al 151 del expediente, rielan colocación familiar con miras a la adopción de las niñas de autos, bajo los cuidados de los solicitantes, y se ofició al Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA-Yaracuy), a los fines de remitir copia certificada de la decisión supraindicada, para que realizara el seguimiento respectivo.

A los folios 158 al 167 del expediente, riela oficio presentado por el Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), y consignación del primer informe social y psicológico de seguimiento realizado a las niñas de autos.

A los folios 170 al 181 del expediente, riela oficio proveniente del Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), y consignación del segundo informe social y psicológico de seguimiento de las niñas de autos y se solicitó la remisión al tribunal de juicio.

El Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por auto de fecha 14 de marzo de 2013, declaró cumplidas las actuaciones en el presente asunto y acordó remitir el expediente a este Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Recibida las actuaciones, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 22 de marzo de 2013, fijó la audiencia de juicio para el día 03 de mayo de 2013, a las 9:30 a.m., se acordó oír la opinión en la audiencia de juicio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hija de los solicitantes de la adopción; de la ciudadana GLORIMAR GALIANO DAZA hija de la solicitante ciudadana M.L.D.V.; la de los ciudadanos WILLI COLMENAREZ ZAMBRANO, WILMARILYS COLMENAREZ ZAMBRANO, LIOLESKA COLMENAREZ CONTRERAS, L.C.C. Y el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hijos del solicitante ciudadano L.V.C.F., así como de las candidatas a la adopción, tal y como lo prevé el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 500 de la misma ley; oportunidad ésta en la que además corresponde que el Ministerio Público exprese su opinión con conocimiento de causa sobre la presente solicitud de adopción.

Al folio 198 del expediente corre inserta diligencia presentada por el solicitante ciudadano L.C., en la cual solicita la inexigibilidad de la opinión de su hijo el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2013, se acordó la inexigibilidad de la opinión del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Siendo la oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, se realizó la misma, presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadanos M.L.D.V. y L.V.C.F., asistidos por la abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada R.C.. Así como la ciudadana GLORIMAR GALIANO DAZA hija de la solicitante los ciudadanos WILLI COLMENAREZ ZAMBRANO, WILMARILYS COLMENAREZ ZAMBRANO, LIOLESKA COLMENAREZ CONTRERAS, L.C.C. Y el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no compareció a quien se le acordó la inexigibilidad de su consentimiento, todos, hijos del solicitante. Así como la hija de ambos solicitantes la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y las candidatas a la adopción las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó del objeto de la misma. Asimismo la Jueza antes de conceder derecho de palabra a las partes, informa a los presentes que si existe algún motivo para oponerse a la adopción, la misma debe formularse en esta oportunidad; visto que no hubo oposición se les concedió el derecho de palabra a los solicitantes de la adopción. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Coordinadora de la Oficina de Adopción Abogada N.Q., quien expuso sus alegatos y procedió formalmente a la presentación de las pruebas documentales. Posteriormente se oyó la opinión de la ciudadana GLORIMAR GALIANO DAZA hija de la solicitante los ciudadanos WILLI COLMENAREZ ZAMBRANO, WILMARILYS COLMENAREZ ZAMBRANO, LIOLESKA COLMENAREZ CONTRERAS Y L.C.C., no así la opinión del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a quien se le acordó la inexigibilidad de oír su opinión, de conformidad con el artículo 417 de la Lopnna, todos hijos del solicitante y la hija de ambos solicitantes la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Quienes dieron su opinión favorable para que su mamá y papá adopten a las niñas de autos, seguidamente se le dio el derecho de palabra a la representación Fiscal, para que emitiera su opinión en el presente asunto, quien emitió opinión favorable para que las niñas fuesen adoptada por los ciudadanos M.L.D.V. y L.V.C.F.. Seguidamente consideradas las pruebas e incorporadas las mismas, procedió el tribunal a concederles el derecho de palabra a los solicitantes, a la Coordinadora de la Oficina de Adopción y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, a fin de que emitieran sus conclusiones en cuanto a la adopción conjunta y plena solicitada. Se dejó constancia de que fue oída la opinión de las candidatas a la adopción por acta separada. Acto seguido, consideradas las pruebas este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de adopción y en consecuencia DECRETÓ LA ADOPCIÓN CONJUNTA y PLENA de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVACIÓN

Es competente este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales conferidas por el Parágrafo Primero, letra i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciadas las niñas de autos, en el estado Yaracuy, ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Transcurridas las etapas que preceden en el proceso, quedó confirmado en la presente solicitud que cursan todos los recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:

Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su artículo 406, lo siguiente: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”

Asimismo establece el artículo 411 eiusdem, La adopción también puede ser conjunta o individual. (…) La adopción conjunta solo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla con los requisitos establecidos en la ley. (…) Toda adopción debe ser plena.

De la norma trascrita, quedó demostrado en autos que los solicitantes ciudadanos M.L.D.V. y L.V.C.F., se encuentran en unión estable de hecho desde hace 13 años, tal como se evidencia de la constancia de concubinato, emanada del Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 11 de febrero de 2011, con la cual se da cumplimiento a lo ante indicado en la norma, cumpliendo para ello con uno de los requisitos exigidos por la ley, para la adopción conjunta y plena.

Ahora bien, en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, al seguirse el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en las actas que conforman el presente asunto.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa entre estos requisitos: El que deben comparecer al proceso, todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento u opinión, respecto a la adopción.

En el presente asunto, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, todas las personas llamadas por ley, tal como se evidencia de autos, en el cual la madre biológica de las niñas candidatas a la adopción, se le oyó su consentimiento por ante la oficina de adopción de este estado, que cursa al folio 9 del expediente y en base al artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la inexigibilidad del consentimiento del ciudadano ANDRIW O.S.B., padre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Se oyó la opinión favorable del Ministerio Público en juicio. Igualmente se oyó la opinión favorable de la ciudadana GLORIMAR GALIANO DAZA hija de la solicitante, de los ciudadanos WILLI COLMENAREZ ZAMBRANO, WILMARILYS COLMENAREZ ZAMBRANO, LIOLESKA COLMENAREZ CONTRERAS y L.C.C., hijos del solicitante. En cuanto al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hijo del solicitante, se acordó la inexigibilidad de oír su opinión, de conformidad con el artículo 417 de la LOPNNA. Asimismo, se oyó la opinión de la hija de ambos solicitantes la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y de las candidatas a la adopción las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes manifestaron su deseo de ser adoptadas por los solicitantes.

Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determinó la idoneidad de los solicitantes para adoptar y la adoptabilidad de las niñas, emitidos por la Oficina de adopciones del Estado Yaracuy; asimismo se evidenció el cumplimiento de los requisitos referentes a la edad y capacidad de los aspirantes a la adopción. Teniendo en cuenta que las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra con los solicitantes desde el año 2008, el C.d.P. del Niño y Adolescente del municipio Peña dictó Medida de Abrigo en familia sustituta bajo la responsabilidad de los solicitantes.

Asimismo, se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba, durante la cual se otorgó a los aspirantes a padres adoptivos la colocación con miras a la adopción, en cuyos informes se pueden apreciar la formación de vínculos afectivos favorables, tanto para las niñas como para sus guardadores quienes han demostrado poder satisfacer de manera diligente y responsable los requerimientos de las niñas candidatas a la adopción; se evidencia que las niñas se han adaptado de forma positiva al hogar, estableciéndose vínculos parentales con los guardadores y sus familias extendidas, por lo que se recomendó la permanencia de las niñas en ese hogar, recomendándose como familia apta para la adopción.

Se obtuvo la opinión favorable de la Fiscal Séptima auxiliar del Ministerio Público de este estado, emitida durante la audiencia de juicio abogado F.P., con conocimiento de causa y no hubo oposición.

Durante la audiencia fueron incorporadas las pruebas, las cuales se valoran de la manera siguiente:

Informe Legal de Adoptabilidad de fecha 7 de marzo de 2012, que riela a los folios 5, 6 y 7 del expediente. Documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA, Oficina de Adopción, certifica que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción y se ha determinado su adoptabilidad. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 111 del año 2007, emanada del Registro Civil parroquia el Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, que riela al folio 8 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se determina la filiación materna y paterna de la niña de autos y su minoridad. 3) Acta de consentimiento de fecha 1 de febrero de 2011, de la ciudadana M.Y.V.L., que riela al folio 9 del expediente, donde consta que la madre biológica de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, consintió la adopción que se solicita, se le da valor probatorio y con la cual se demuestra la voluntad de la madre de dar a su hija en adopción. 4) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana M.Y.V.L., madre biológica de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que riela al folio 10 y 48 del expediente. 5) Acta de localización familiar emanada del IDENA, de fecha 6 de febrero de 2012, que riela al folio 19, donde se evidencia que fue imposible la localización del domicilio del ciudadano ANDRYW SEQUERA, padre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. 6) escrito de solicitud Nro. DP4-318-010, emanada de la Defensa Pública Cuarta del estado Yaracuy, cursante a los folios del 22 al 33 del expediente. Documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la cual se evidencia que fue introducido al tribunal de protección el 21/06/2010 solicitud de colocación familiar por parte de los solicitantes de la adopción en beneficio de las niñas de autos. 7) Certificado de adoptabilidad de fecha 2 de marzo de 2012, emanado del IDENA, cursante al folio 34 del expediente, donde se evidencia que han sido realizados los estudios pertinentes, adecuados y se ha determinado la adoptabilidad de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. 8) Informe social de adoptabilidad de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que riela desde el folio 35 al 39, donde se concluye que la niña de autos, es adoptable. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 9) Informe psicológico de adoptabilidad cursante desde el folio 40 al 43, documento con el cual se señala que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” puede ser adoptada por la pareja COLMENAREZ DAZA. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 10) Informe Legal de adoptabilidad cursante desde el folio 44 al 45, documento con el cual se señala que los ciudadanos M.L.D.V. y L.V.C.F., son idóneos para adoptar a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 11) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 168 del año 2010, emanada del Registro Civil del municipio Peña estado Yaracuy, la cual riela al folio 46 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se determina la filiación materna de la niña de autos y su minoridad. 12) Acta de consentimiento de fecha 1 de febrero de 2011, de la ciudadana M.Y.V.L., que riela al folio 47 del expediente, donde consta que la madre biológica de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, consintió la adopción que se solicita, se le da valor probatorio y con la cual se demuestra la voluntad de la madre de dar a su hija en adopción. 13) Certificado de adoptabilidad de fecha 2 de marzo de 2012, emanado del IDENA, cursante al folio 49 del expediente, donde se evidencia que han sido realizados los estudios pertinentes, adecuados y se ha determinado la adoptabilidad de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. 14) Informe social de adoptabilidad de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que riela desde el folio 50 al 53, donde se concluye que la niña de autos, es adoptable. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 15) Informe psicológico de adoptabilidad cursante desde el folio 54 al 57, documento con el cual se señala que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” puede ser adoptada por la pareja COLMENAREZ- DAZA. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 16) Auto de adoptabilidad que dicto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 16/04/2012, que consta a los folios 60 al 61, documento público por cuanto fue emanado por un órgano competente para ello, se le concede valor probatorio y con lo cual se inicia la fase judicial. 17) Solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos M.L.D.V. y L.V.C.F., asistidos por la abogada N.Q., inpreabogado Nro. 116.334, que consta a los folios 85 al 88 del expediente, documento no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio, con el cual los solicitantes manifestaron el deseo de adoptar a las niñas de autos. 18) Escrito de exposición de motivos hecho por los solicitantes de la adopción por ante IDENA, Oficina de Adopciones, cursante al folio 89 del expediente, se le da valor y con el cual se demuestra el deseo de los solicitantes de tener a las niñas de autos, como sus hijas; 19) Copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, cursante a los folios 90 y 91 del expediente. 20) Acta de nacimiento de la ciudadana M.L., inserta bajo el Nº 1.281 del año 1973, inscrita en el libro de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, que riela al folio 92 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba que la solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción. 21) Acta de nacimiento del ciudadano L.V., inserta bajo el Nº 193 del año 1964, inscrito en el Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, que riela al folio 93 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba que el solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción. 22) Fotos de los solicitantes, que riela al folio 94 del expediente. 23) Constancia de concubinato de los ciudadanos M.L.D.V. y L.V.C.F., suscrita por el Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, que riela al folio 95 del expediente, documento público, no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, con lo cual se prueba que los solicitantes mantienen una unión estable de hecho desde hace 12 años. 24) Constancia de concubinato de los ciudadanos M.L.D.V. y L.V.C.F., suscrita por el Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, que riela al folio 96 del expediente, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, y con lo cual se prueba que los solicitantes mantienen una unión estable de hecho desde hace 12 años en la misma dirección. 25) Constancias de residencia de los ciudadanos M.L.D.V. y L.V.C.F., de fechas 10 de febrero de 2011, cursantes a los folios 97 y 99 del expediente, expedidas por el C.C.F.S., del municipio Peña del estado Yaracuy, documentos no impugnados en juicio con los cuales se da fe que los solicitantes viven en el barrio La Mora, calle Principal, vía Manzanita, al lado de la casa de alimentación Guaicaipuro. Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, y se le otorga valor probatorio. 26) Constancias de buena conducta de los solicitantes que cursan a los folios 103 al 109 del expediente, documentos no impugnados en juicio con las cuales el Registro Civil del municipio Peña y el C.C.F.S. del mismo municipio, da fe que los solicitantes son personas honestas y responsables, a las cuales se les da valor probatorio. 27) Constancias de Expensa de la solicitante que cursa al folio 110 del expediente, documento no impugnado en juicio con el cual el C.C.F.S., da fe que la solicitante tiene bajo su expensa a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a las cuales se les da valor probatorio. 28) Referencia personal de los solicitantes que cursan a los folios 113 al 121 del expediente, documentos no impugnados en juicio, con las cuales certifican que se trata de personas serias, responsables y de correcto proceder. 29) Constancia de trabajo del ciudadano L.C., expedida por CORPOELEC, cursante al folio 122 del expediente, documento administrativo, no impugnada en juicio al que se le concede valor probatorio y con la cual se demuestra la condición laboral del solicitante. 30) Constancia de trabajo de la ciudadana M.L.D.V., expedida por la Coordinación de la Fundación Misión Barrio Adentro del estado Yaracuy, cursante al folio 124 del expediente, documento administrativo, no impugnada en juicio al que se le concede valor probatorio y con la cual se demuestra la condición laboral de la solicitante. 31) Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana GLORIMAR ALEJANDRA, hija biológica de la solicitante, cursante al folio 126. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba que la referida ciudadana es hija de la solicitante, ciudadana M.L.D.V.. 32) Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 127. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba que la referida niña es hija biológica de los solicitantes. 33) Copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos L.E. COLMENAREZ CONTRERAS, LIOLEISKA ANDREA COLMENAREZ CONTRERAS, WUILMARILYS YAMILETH COLMENAREZ ZAMBRANO Y WUILLY JHAVIER COLMENAREZ ZAMBRANO, hijos biológicos del solicitante, cursante a los folios 128 y 129 del expediente. 34) Informe legal de idoneidad de ambos solicitantes que riela a los folios 130 y 131 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio y con el cual se constata que los solicitantes son idóneos. 35) Certificado de idoneidad de fecha 2 de marzo de 2012, de ambos solicitantes, que riela al folio 132 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio y con el cual el equipo multidisciplinario de IDENA certifican la idoneidad para adoptar de los solicitantes. 36) Informe social de idoneidad, que riela a los folios 133 al 138 del expediente, en el cual se considera a los solicitantes idóneos socialmente en cuanto a que dispone de las condiciones materiales y afectivas para continuar con la crianza de las niñas de autos, y se le otorga valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 37) Informe Psicológico de idoneidad de ambos solicitantes que riela a los folios 139 al 142 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio y con el cual se constata que los solicitantes son idóneos. 38) Colocación familiar temporal con miras a la adopción mediante la cual se otorgó la Responsabilidad de Crianza de las niñas de autos a los solicitantes de la adopción, cursante a los folios 149 al 152 del expediente; se valora como documento público, y con el cual se da inicio al periodo de pruebas. 39) Primer informe social de seguimiento que riela a los folios 158 al 160 del expediente. Experticia que se le da valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, en el cual se evidencia una sólida vinculación afectiva entre los solicitantes y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. 40) Primer informe psicológico de seguimiento, de fecha 9 de agosto de 2012, cursante a los folios 161 al 162 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, en el cual se evidencia que los solicitantes siguen siendo idóneos para que les sea otorgada la adopción de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. 41) Primer informe social de seguimiento que riela a los folios 163 al 165 del expediente. Experticia que se le da valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, en el cual se evidencia una sólida vinculación afectiva entre los solicitantes y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. 42) Primer informe psicológico de seguimiento, de fecha 9 de agosto de 2012, cursante a los folios 166 al 167 del expediente. Experticia que se le da valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, en el cual se evidencia que los solicitantes siguen siendo idóneos para que les sea otorgada la adopción de la niña MARLIN SEQUERA. 43) Segundo informe social de seguimiento cursante a los folios 170 al 173 del expediente. Experticia a la cual se le da valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, y en el cual se evidencia que la adaptación de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es favorable con el entorno familiar de los solicitantes. 44) Segundo informe social de seguimiento cursante a los folios 174 al 177 del expediente. Experticia a la cual se le da valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, y en el cual se evidencia que la adaptación de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es favorable con el entorno familiar de los solicitantes. 45) Segundo informe psicológico de seguimiento que riela a los folios 178 al 179 del expediente. Experticia a la que se le da valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, y en el cual se aprecia que los solicitantes siguen siendo idóneos para que les sea otorgada la adopción de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. 46) Segundo informe psicológico de seguimiento que riela a los folios 180 al 181 del expediente. Experticia a la que se le da valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, y en el cual se aprecia que los solicitantes siguen siendo idóneos para que les sea otorgada la adopción de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. 47) Auto de fecha 30-05-2013, donde se acordó la inexigibilidad de oír la opinión del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hijo del solicitante L.V.C..

Con las pruebas antes señaladas y debidamente valoradas, quedó demostrado el cumplimiento por parte de los solicitantes de la adopción, de los requisitos que exige la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los cuales se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción solicitada y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Adopción y en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA Y PLENA de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, nacidas la primera en fecha 17 de enero de 2008 y la segunda el 17 de septiembre de 2006, hijas la primera de la ciudadana M.Y.V.L., titular de la cédula de identidad N° 22.315.088, y la segunda de M.Y.V.L., titular de la cédula de identidad N° 22.315.088 y ANDRYW O.S.B., titular de la cédula de identidad N° 16.951.934, quienes en lo adelante se llamarán “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo que se le confiere la condición de hijas de los ciudadanos M.L.D.V. y L.V.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 12.079.096 y 7.559.788 respectivamente, domiciliados Urbanización La Mora, calle Principal, vía Manzanita, al lado de la casa de alimentación Guaicaipuro. Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy. Queda extinguido el parentesco entre las niñas adoptadas y su familia de origen, salvo para impedimentos matrimoniales, y se constituye parentesco con los adoptantes y sus familiares, por lo que de ahora en adelante se tendrán como sus padres a los ciudadanos M.L.D.V. y L.V.C.F., conforme a lo dispuesto en el artículo 425 eiusdem. Asimismo, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507 ibídem, se ordena expedir copias certificadas del fallo completo, a los solicitantes, para que sean entregadas a la Coordinación de Registro Civil del municipio Veroes y Peña del estado Yaracuy y a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, a fin de que estampen las notas marginales correspondientes en la partida Nº 111 del año 2007 y N° 168 del año 2010, procediendo a su invalidación, Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena dejar sin efecto jurídico las referidas partidas de nacimiento, donde el funcionario actuante deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden. Por otro lado, se ordena la elaboración de una nueva Partida de Nacimiento en los libros de Registro Civil, correspondientes a la Residencia habitual de las niñas de autos, en la cual no debe hacerse mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos entre la adoptada y su progenitora consanguínea o de cualquier otra información o dato que afecte la confiabilidad de la adopción. En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse que el nombre de las niñas es: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que las prenombradas niñas son hijas de los ciudadanos M.L.D.V. y L.V.C.F., antes identificados, quienes una vez realizada la nueva partida deberán consignarla en la causa. Se designa correo especial a los ciudadanos M.L.D.V. y L.V.C.F., para que hagan entrega de los respectivos oficios a los órganos competentes. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Conjunta y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Oficina de Adopción con sede en esta ciudad. Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada en fecha 11de junio de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva. Ofíciese lo conducente.

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C..

Se deja constancia que en la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 4:00pm.

La secretaria,

Abg. A.C.

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