Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoPartición De La Sociedad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

201° y 152°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza Definitiva.

Expediente: 20.089

Motivo: PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: LITVAC NOGUERA JORGE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.742.202, con domicilio procesal en Avenida 9, edificio El Vijagual, oficina Nro. 4, Municipio Valera, estado Trujillo.

DEMANDADA: RIVAS G.E., venezolana, mayor de edad, periodista, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.521.124, domiciliada en Urbanización Escuque, Bloque 03, edificio 01, apartamento 0307, Municipio Escuque, estado Trujillo.

U N I C A

Se recibe y se le da entrada el presente expediente, admitiéndose en fecha 30 de mayo del 2002, dándose por citada la parte demandada, por intermedio de las resultas de citación devuelto por el Juzgado comisionado, y agregada a los autos en fecha 20 de junio del 2002, quien en la oportunidad procesal para ello en vez de dar contestación a la presente demanda le opuso al demandante las Cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de abril de 2004, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró Con Lugar la Cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma en la demanda, otorgándosele a la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem, un lapso de cinco (05) días para que el demandante subsanara los defectos a que hacen referencia la referida sentencia; y habiendo sido debidamente notificadas las partes, la parte demandante no cumplió la obligación que le imponía la ley.

Ahora bien, dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

Visto el dispositivo legal anteriormente trascrito, y revisadas las actas que conforman la presente causa, se constata que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la Ley, de subsanar los defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo procedente en derecho es declarar la Extinción del presente Procedimiento en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, promovido por: LITVAC NOGUERA JORGE, contra: RIVAS G.E., por PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, las partes ya identificadas.

SEGUNDO

ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE, en la oportunidad procesal correspondiente.

Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

Sentencia Nro. 090

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