Decisión nº 06-0733 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000371

DEMANDANTES: C.L.C.D.P. y E.P.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 4.111.577 y V.- 8.097.715, actuando en su propio nombre y en representación de los derechos de su hijo S.D.P.C., de cinco (05) años de edad, domiciliados en la ciudad San J.d.C., Municipio Ayacucho, estado Táchira.

APODERADOS: L.J.C.V., S.A.U.C. y K.L.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.224, 20.120 y 74.552, respectivamente, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Caracas y la última en la ciudad de Colón, estado Táchira.

DEMANDADOS: F.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10. 160.231, domiciliado en el Caserío Cordero, del estado Táchira, en su condición de conductor; EXPRESOS MÉRIDA C.A. inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1971, bajo el N° 161, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de junio de 1993, bajo el N° 43, tomo 13-A, siendo su última modificación en fecha 14 de enero de 2003, bajo el N° 22, tomo 1-A, en la persona de su presidente ciudadano H.J.A., titular de la cedula de Identidad N° 3.060.695, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. Venezolana de Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, tomo 189-A Sgdo., en la persona del ciudadano V.M., titular de cédula de identidad N° E.- 82.226.262 y/o TEREK KAFRUNI MICARE, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.572.851, en su condición de Presidente y Director Suplente, respectivamente.

APODERADO DE SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A.:

A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.494, de este domicilio.

APODERADAS DE F.A.P.C.:

YUSMARY OLAECHEA ROSALES y R.M.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.015 y 104.654, respectivamente, ambas domiciliadas en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO DE EXPRESOS MÉRIDA C.A.:

J.C.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.352, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

EXPEDIENTE: 06-0733 (Asunto: KP02-R-2006-000371).

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES y MORALES (TRANSITO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VEHÍCULO N° 1: Modelo: Jumbo; Año: 1998; Clase: Autobús; Placa: AH691X; Color: Dorado; Tipo: Carro-publico; Serial de Carrocería: BUSRCFBUNWB026589, propiedad de Expresos Mérida C.A.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2003, por los ciudadanos C.L.C.d.P. y E.P.O., actuando en su propio nombre y en representación de los derechos de su hijo S.D.P.C., de cinco (05) años de edad, contra el ciudadano F.A.P.C., en su condición de conductor; Expresos Mérida C.A., en la persona de su presidente ciudadano J.H.A., y Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., en la persona del ciudadano V.M. y/o Terek Kafruni Micare, en su condición de Presidente y Director Suplente, por indemnización de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 28, 50,72, 127,129,132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil (f. 01 al 23) y anexos desde el folio 24 al 167.

Por auto del 01 de octubre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora (hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió la presente demanda de indemnización de daños materiales y morales, ordenó el emplazamiento de los demandados y en virtud de que los mismos se encontraban domiciliados en los estados Táchira y Distrito Capital, se comisionó para tal fin al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y Juzgado del Municipio del Distrito Capital (fs. 168 y 169).

Consta al folio 450 correo certificado recibido en la empresa Expresos Mérida C.A., el cual fue agregado mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2004 (f. 451).

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2004, el abogado S.U., solicitó la citación mediante carteles de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por auto de fecha 16 de diciembre de 2004, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 492). A los folios 496 y 497 consta la publicación del cartel. En fecha 13 de enero de 2005, el secretario del Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dejó constancia de la fijación del cartel (f. 498).

En fecha 16 de febrero de 2005, el abogado S.A.U., consignó libelo de la demanda debidamente registrado con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción (fs. 505 al 533).

En fecha 05 de mayo de 2005, el abogado A.C.G., en su condición de apoderado judicial de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., dio contestación al fondo de la demanda y promovió pruebas (fs. 554 al 559) y anexos que rielan del folio 560 al 566. Por escrito de fecha 10 de mayo de 2005, la abogada R.M.G., en su condición de apodera judicial del ciudadano F.A.P.C., opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dio contestación a la demanda (fs. 570 al 583, y anexos que rielan desde los folios 586 al 594). En esa misma fecha el abogado J.C.D.P., en su condición de apoderado judicial de la empresa Expresos Mérida C.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto señaló que existe una causa penal que es prejudicial sobre la civil, dio contestación a la demanda y promovió pruebas (fs. 597 al 614) y anexos desde el folio 615 al 620.

Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2005, los abogados S.A.U., apoderado actor, A.C.G., apoderado de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., J.C.D.P., apoderado de Expresos Mérida C.A. y la abogada R.M., en su condición de apoderada del ciudadano F.A.P., acordaron suspender la causa a partir del 11 de mayo de 2005 hasta el día 17 de junio, ambas fecha inclusive (f. 622), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de mayo de 2005 (f. 625). En fecha 27 de junio de 2005, el apoderado actor subsanó las cuestiones previas opuestas (fs. 628 al 640 y anexos que van desde el folio 641 al 658).

En fecha 21 de julio de 2005, fue consignada a los autos la transacción celebrada entre el abogado L.J.C.V., co-apoderado de los ciudadanos C.L.C.d.P. y E.P.O., parte demandante; J.H.A., presidente de la empresa Expresos Mérida C.A., asistido por el abogado J.C.D.P. y R.M.G., en representación del ciudadano F.A.P. (fs. 662 al 664), el cual fue homologado en fecha 29 de julio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del estado Lara con sede en Carora (fs. 667 y 668).

En fecha 30 de septiembre de 2005, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecieron los abogados S.A.U.C., en su carácter de apoderado de la parte actora, quien consignó escrito (fs. 679 al 681), y por la parte demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., el abogado A.C.G.. (fs. 676 al 678). Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2005, el juzgado a quo estableció los límites de la controversia y abrió el lapso probatorio (f. 683).

La parte demandada promovió escrito de pruebas en fecha 14 de octubre de 2005 (fs 686 y 687), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 24 de octubre de 2005 (f. 688). Por auto de fecha 11 de enero de 2006, el juzgado a quo fijó oportunidad para realizar el debate oral, el cual se efectuó en fecha 17 de febrero de ese mismo año (fs. 696 y 697), oportunidad en la cual el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual condenó a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. a cancelar la suma de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), y se reservó el plazo de diez días para publicar in extenso el fallo correspondiente (fs. 698 y 699).

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 02 de marzo de 2006 (fs. 700 al 707), publicó la sentencia in extenso, contra la cual interpuso recurso de apelación en fecha 09 de marzo de 2006, la parte demandada, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 13 de marzo del mismo año, y se ordenó remitir el expediente a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los juzgado superiores competentes (f. 710).

El 27 de marzo de 2006, se le dio entrada en esta alzada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para publicar el fallo (f. 713). Mediante auto de fecha 03 de julio de 2006, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo tercer día de despacho siguiente (f. 715).

Alegatos de la parte actora.

Los ciudadanos C.L.C.d.P. y E.P.O., actuando en su propio nombre y en representación del n.S.D.P.C., en su escrito libelar alegaron que en fecha 20 de octubre de 2002, la ciudadana C.L.C.d.P. junto con sus dos hijos, G.E.P.C. y S.D.P.C., se embarcaron en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Maturín, estado Monagas, en una unidad de la empresa Expresos Mérida C.A., identificada con el No 165, que salió del anden a las 12:35 p.m. con destino a la población de El Vigía, estado Mérida.

Alegaron que ante el volante de la unidad de transporte antes identificada se encontraba sentada una joven rubia, de unos 23 años de edad aproximadamente, que conversaba amistosamente con los dos conductores.

Manifestaron que a eso de 4:30 a 5:00 p.m llegaron a la ciudad de Puerto La Cruz, en la cual llenaron por completo de pasajeros la unidad de transporte, y siguieron su viaje sin contratiempo, hasta llegar al centro turístico El Guapetón, ubicado en el Guapo, estado Miranda, sitio de parada del autobús, donde permaneció por el espacio de 30 minutos aproximadamente. Al llegar a Guarenas, estado Miranda, se quedaron 12 a 15 pasajeros aproximadamente, para posteriormente salir de la ciudad de Caracas a las 10 p.m aproximadamente.

Señalan que al despertarse la ciudadana C.L.C. el autobús se encontraba en la ciudad de Valencia, donde los pasajeros comentaban que el conductor del autobús se había bajado hace rato con la chica, siendo las 11:30 p.m. Al disponerse el conductor a reiniciar el viaje, su hijo no había subido por lo que tuvo que alertar al conductor y que al asomarse a la cabina se percató que habían cuatro personas en la cabina del conductor (los dos conductores, la joven rubia y una cuarta persona de sexo masculino).

Indicaron que salieron de la ciudad de Valencia pasadas las 12 de la media noche, que sintieron que el autobús iba a mucha velocidad, pero que motivado al cansancio se quedaron dormidos al igual que la mayoría de los pasajeros, y que recuerdan solamente algunos momentos en el hospital de Carora o Barquisimeto.

Manifestaron que consta en las actuaciones administrativas de t.t., que en fecha 21 de octubre de 2002, aproximadamente a las 2 de la madrugada, ocurrió un volcamiento en la carretera Centro Occidental Barquisimeto – Carora, sector el Pozo Guapo, del Municipio Torres, estado Lara, en el que resultaron lesionados 28 pasajeros del autobús matricula AH691X; modelo Jumbo, serial de carrocería BUSRCFBUNWB026589; color dorado y multicolor, identificado con el N° 165, propiedad de la empresa Expresos Mérida C.A., procedente de la ciudad de Maturín con destino la ciudad de Mérida, conducido por el ciudadano F.A.P., domiciliado en el estado Táchira.

Alegaron que el accidente (volcamiento) se produjo como consecuencia de la salida intempestiva del autobús de la vía principal, el cual se orilló y posteriormente regresó a la vía sin que el conductor pudiera mantener el control del vehículo, dejando una huella de freno de cinco metros que corresponden a la rueda trasera izquierda, ya que la derecha se encontraba fuera de la vía; que existen huellas del reingreso por fricción del pavimento que dibujaron el sitio de reincorporación a la vía y posteriormente se observan 07 metros de rastros correspondiente al arrastre del vehículo el cual quedó volcado en la vía contraria, en sentido transversal a esta, ocupando los dos canales en sentido hacia la ciudad de Barquisimeto. Que los hechos narrados hacen presumir que el conductor conducía a exceso de velocidad, lo cual se puede demostrar mediante una simple operación de suma aritmética.

Alegaron que la salida de la unidad 165 de su vía de desplazamiento se debió a un acto de negligencia, impericia, imprudencia, inobservancia, descuido o adormecimiento del conductor, debido a la presencia de una dama que lo acompañaba y que le perturbó e impidió el descanso necesario y suficiente en el asiento destinado para tal fin.

Alegaron que la irresponsabilidad del conductor de la unidad se evidencia de la declaración rendida por este ante la Fiscalía Octava de Carora, estado Lara, quien en su exposición manifestó que venía a setenta kilómetros cuando se volcó el carro, cuando la velocidad permitida es de sesenta kilómetros por hora.

Indicaron las secuelas físicas producidas al grupo familiar por el volcamiento, así como el hecho de que a consecuencia del accidente la ciudadana C.L.C., tuvo que ser sometida a varias intervenciones quirúrgicas y tratamientos neurológicos y que su menor hijo, G.P. falleció a consecuencia de fractura de cráneo, por lo que su cadáver fue trasladado a la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira, donde fue sepultado.

Narraron en el libelo las expectativas de vida del menor y el dolor sufrido por su madre ante tal hecho. Manifestaron que trataron de llegar a un arreglo con la empresa Expresos Mérida C.A., pero que el mismo no fue posible.

Alegaron que como consecuencia del accidente los padres del menor han resultado perjudicados material, moralmente y hasta en el campo laboral.

Fundamentaron la presente acción en los artículos 28, 50, 58, 72, 127, 129 y 132 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.196 del Código Civil, es por lo que solicitaron se acuerde el reintegro del dinero pagado por concepto de adquisición de medicinas por un monto de un millón ciento noventa y cinco mil seiscientos setenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.195.672,08); la cantidad de tres millones novecientos treinta y seis mil cuatrocientos trece bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 3.936.413,49) por concepto de facturas de clínicas y honorarios médicos por cirugía; la cantidad de ciento treinta y un mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 131.850,00) por concepto de estudios radiológicos; tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) por concepto de tratamiento odontológico; seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 640.000,00) por concepto de curas ambulatorias; cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de servicio de ambulancia; ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de traslados de dos vehículos de la C.L.C., desde la ciudad de Barquisimeto, hasta la ciudad de San J.d.C. estado Táchira; ciento ochenta y un mil bolívares (Bs. 181.000,00) por concepto de alquiler de residencia en el estado Mérida; cuatrocientos veinticinco mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 425.760,00) por concepto de varios gastos derivados del accidente; cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) derivados de lucro cesante; trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) derivado del daño moral al núcleo familiar, producido por la muerte de G.P.C., veinte millones de bolívares por concepto de daño moral al ciudadano E.P.O., veinte millones de bolívares al menor S.D.P.C. y por último solicitaron la indexación por corrección monetaria.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de trescientos cincuenta y tres millones quinientos setenta mil seiscientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 353.570.695,57).

Alegatos de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.

El abogado A.C.G., en su carácter de apoderado de la firma mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., en fecha 05 de mayo de 2005, consignó escrito de contestación a la demanda mediante la cual reconoció que hubo un accidente de tránsito en fecha 21 de diciembre de 2002; rechazó el calculo aritmético con que la parte actora pretende demostrar la velocidad desarrollada por el vehículo involucrado en el volcamiento, toda vez que es imposible demostrar por medio de razonamientos lógicos hechos reales y no hipotéticos, para establecer el límite de velocidad con que se desplazaba la unidad.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos y petitorios formulados por la parte demandante, por estar fuera del ámbito jurídico y no estar cercanos a la realidad de los hechos.

Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que su representada adeude las cantidades que se especifican en el petitum.

Negó y rechazó la estimación de la presente demanda en la suma de trescientos cincuenta y tres millones quinientos setenta mil seiscientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 353.570.695,57).

Impugnó los documentos privados acompañados al libelo de demanda, en virtud de que no se cumplió con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se indicó en el escrito de demanda como prueba anticipada, a los médicos tratantes de los distintos centros médicos y clínicas donde fueron atendidos los reclamantes y su representado.

Del debate oral

En fecha 17 de febrero de 2006, oportunidad fijada para el debate oral, el tribunal a-quo dejó constancia de la comparecencia del apoderado de la parte actora S.A.U.C. y de la no comparecencia de la co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial. El abogado actor expuso sus alegatos como a continuación se transcriben: “Habiendo quedado la presente controversia limitada contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., todo ello debido al convenimiento efectuado entre la parte actora y la co-demandada Expresos Mérida, mediante el cual se excluyo igualmente al co-demandado F.A.P.C., Conductor de la Unidad de Transporte que originó la presente acción, en tal sentido me voy a limitar a ratificar a este Tribunal a los fines de que sirva de prueba contundente en la presente causa, los siguientes elementos: 1°. El escrito del libelo de demanda y sus anexos, con lo cual se demuestra la existencia de un accidente de tránsito causado por una unidad perteneciente a Expresos Mérida, que dicha unidad estaba cubierta por medio de una Póliza de Seguro contratada entre las empresa Expresos Mérida y Seguros Caracas Liberty, que dicha Póliza se encontraba vigente para el momento del accidente, que la misma tenia una cobertura: Muerte de Pasajero, Entierro de Pasajero y Curación de Pasajeros, que los montos establecidos y dejados de pagar hasta la presente fecha son de: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por muerte de pasajero y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por curación de pasajero. 2°) Acta de Defunción del joven G.P.C., a consecuencia de las lesiones sufridas durante el accidente de tránsito. 3°) Las Facturas mediante las cuales se demuestran los gastos ocasionados para la curación de C.L.C.D.P., ambos mencionados pasajeros de la unidad siniestrada. 4°) Las actuaciones de T.T. también consignadas en autos anteriores mediante el cual se demuestra la existencia de dicho accidente donde se encuentra involucrado la Unidad de Expresos Mérida C.A.. 5°) Las actuaciones de representante de la empresa Seguros Caracas Liberty mediante la cual en forma tacita acepta que: a) Que la empresa que representa es garante de la Empresa Expresos Mérida C.A.. b) Al no negar la condición de pasajeros de mis representados y del occiso, queda confeso en la deuda que originó el siniestro, gastos que fueron reflejados en los anexos que se acompañaron con el libelo de la demanda, limitados a la cobertura de la Póliza de Seguro. En tal sentido no existe controversia en la presente causa sino el incumplimiento de pago por parte de la co-demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY, por tal razón solicito de este d.T. que demostrados como están los hechos y de la obligación de SEGUROS CARACAS LIBERTY, la misma debe ser obligada a cumplir con la misma mediante sentencia condenatoria y solicito que dichos montos sean sometidos a experticia complementaria para el calculo de la indexación y por último solicitó la condenatoria en costas, tomando en consideración el domicilio procesal de los actores y los gastos que dicho proceso les ha ocasionado, es todo.”.

Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:

El presente recurso de apelación lo interpone la parte co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., contra la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, mediante la cual declaró con lugar la pretensión intentada en su contra, y condenó a la mencionada empresa a cancelar la suma de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), discriminados de la siguiente manera: la suma de diez millones por concepto de muerte de pasajero y cuatro millones por curación de pasajero, conforme a la póliza de responsabilidad civil.

En el caso bajo análisis esta juzgadora observa que con fundamento a lo establecido en el libelo de la demanda y la contestación de la co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., son hechos admitidos la ocurrencia del accidente de tránsito con volcamiento en fecha 21 de octubre de 2002, a las 2:00 a.m., en el Sector Pozo Guapo, en la carretera Centro Occidental Barquisimeto, Carora, Municipio Torres del estado Lara, de una unidad de transporte público propiedad de Expresos Mérida C.A., del cual resultó fallecido el menor G.E.P.C..

Ahora bien, habiendo las partes celebrado una transacción en la presente causa, conforme consta en documento autenticado en fecha 18 de julio de 2005, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, suscrita por el abogado L.J.C.V., actuando en representación de los ciudadanos C.L.C.d.P. y E.P.O., el ciudadano J.H.A. en su carácter de Presidente de la empresa Expresos Mérida C.A. y la abogado R.M.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.P., en la cual los actores desisten de la acción y del procedimiento intentado en relación al accidente de tránsito, en virtud del pago efectuado por la demandada en la cantidad de sesenta millones de bolívares, por concepto de daños y perjuicios, y que de manera expresa incluye los daños civiles, morales, daño emergente y lucro cesante, tanto en la jurisdicción civil como en la penal por el hecho ilícito que dio origen a la presente causa. Ahora bien, en la mencionada transacción en el particular séptimo las partes señalan: “ Ambas partes convienen y así lo dejan expresamente establecido que por cuanto existe una póliza de seguros que contrata el usuario al momento de utilizar las unidades autobuseras como pasajero y en el caso en concreto, en efecto se hizo el requerimiento a la compañía de seguros de la indemnización de acuerdo al contrato de póliza que para ese momento estaba en vigencia, cumplidas como han sido todas las exigencias en cuanto al respectivo siniestro por ante la compañía respectiva, en consecuencia se realizará por ambas partes todas las gestiones necesarias para el pago de la indemnización respectiva”. En lo que respecta a las costas ambas partes convinieron en que no existen costas que reclamar.

En consecuencia, y por cuanto las indemnizaciones derivadas del artículo 127 de la Ley de Transporte y T.T. fueron satisfechas por la empresa propietaria del transporte público, ningún pronunciamiento corresponde realizar a esta sentenciadora en lo que se refiere a las normas que regulan sistema indemnizatorio de la victima en materia de seguros, cuando el daño se ha causado con motivo del transporte de personas y cosas, por lo que concierne únicamente determinar si se encuentra obligada la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. al pago de las sumas establecidas en la póliza de seguros contratada por la empresa Expresos Mérida C.A. y las cantidades conforme a las sumas aseguradas.

En tal sentido se observa que la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., aceptó la existencia de un contrato de seguro celebrado con la empresa Expresos Mérida C.A., en la cual se previeron entre otras las siguientes coberturas: muerte del pasajero, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), y la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000.00) por concepto de curación de pasajeros. Se observa además que las partes al momento de celebrar la transacción judicial establecieron que en la misma no se incluía las sumas que corresponde indemnizar a la compañía de seguros derivadas de la contratación de la póliza, y que ambas partes se comprometían a gestionar lo concerniente ante la misma.

En tal sentido se observa que la empresa aseguradora simplemente se limitó a negar los hechos y el derecho, a rechazar las fórmulas aritméticas para demostrar el exceso de velocidad, a los fines de desvirtuar la presunción de culpabilidad del conductor, rechazar las cantidades e impugnar los instrumento privados producidos por considerar que no se cumplió con las formalidades previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Planteados así los términos de la controversia, y aun cuando la presente decisión se limita a determinar la procedencia de la acción intentada por la victima contra la empresa de seguros, no obstante se hace necesario analizar la responsabilidad del conductor del vehículo colectivo y por ende la responsabilidad solidaria de pago de su garante, en el accidente de tránsito (volcamiento) ocurrido en fecha 21 de octubre de 2002, a las 2:00 a.m., en el Sector Pozo Guapo, en la carretera Centro Occidental Barquisimeto-Carora, Municipio Torres del estado Lara, de una unidad de transporte público propiedad de Expresos Mérida C.A., del cual resultó fallecido el menor G.E.P.C..

En tal sentido el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor

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Cursan a las actas procesales las actuaciones administrativas de t.t. levantadas por las autoridades respectivas (folios 30 al 38), las cuales según el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil, al no haber sido impugnadas ni desvirtuadas en el proceso, tienen el mismo efecto probatorio del documento público.

En efecto, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. RC-01214 de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, al referirse a las actuaciones administrativas levantadas por las inspectorías de vehículos sostiene que éstas tienen valor probatorio en el juicio respectivo y aún cuando hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas pertinentes, los hechos que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en el acta, croquis o avalúo de los daños. Continúa la Sala:

De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial

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Del análisis de las precitadas actuaciones de t.t. se desprende que el vehículo clase autobús, cuya matricula es AH691X, propiedad de la empresa Expresos Mérida C.A., conducido por el ciudadano F.A.P., se volcó en la carretera Centro Occidental Barquisimeto-Carora, el día 21 de octubre de 2002, a las 2.00 p.m., en una vía buena, seca y asfaltada, con controles de tránsito demarcados, doble línea de barrera y una línea continua de borde. Se desprende además que el autobús marcó 5 metros (5 m) de rastros de frenos y siete metros (7 m) de arrastre, y que según la inspección realizada, el autobús se dirigía en sentido Barquisimeto-Carora, cuando en el Sector Pozo Guapo el vehículo se orilló, y al retornar de nuevo a la vía volcó, resultando de dicho accidente 12 personas lesionadas y un menor fallecido.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Ley de T.T., las velocidades en que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que se indiquen en las señales de tránsito, y en caso de no estar indicadas, las velocidades máximas en las autopistas es de 80 kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápida, y 60 kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta. Ahora bien, del análisis de las actuaciones de t.t. se desprende que el autobús de pasajeros marcó cinco metros de frenos antes de salirse de la vía y al maniobrar para incorporarse a la carretera volcó aparatosamente marcando siete metros de arrastre, para luego quedar atravesado en el canal contrario de la carretera Lara-Zulia.

En atención a lo antes indicado y por cuanto de las actuaciones administrativas se desprende que el conductor del autobús, propiedad de la empresa Expresos Mérida C.A., sin motivo que justificara la maniobra, más que su imprudencia al conducir, perdió el control de la unidad, se salió de la vía y en su afán de evitar el accidente marcó cinco metros de frenos, para luego volcarse al tratar de incorporarse de nuevo a la vía, dejando huellas de siete metros de arrastre, a juicio de esta sentenciadora dicho conductor circulaba a exceso de velocidad, lo que aunado al hecho de que como consecuencia del siniestro 2 personas resultaron heridas, algunas de gravedad y un muerto, quien juzga considera que el accidente se produjo por la única responsabilidad del conductor del autobús ciudadano F.A.P.C. y así se decide.

Establecida la responsabilidad del conductor del autobús de transporte colectivo y la existencia de una póliza de seguros que ampara las indemnizaciones por concepto de muerte y por gastos de curación de los pasajeros, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de los daños reclamados por la parte actora y que se encuentren además amparados por dicha p.d.s.

En este sentido se observa que la parte actora en su libelo de demanda expresamente señaló que interponía su pretensión en contra de la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., por los montos de las coberturas según la póliza No 80-56-681801, en la cual la precitada empresa asumió el riesgo de indemnizar entre otros, el fallecimiento y gastos de curación de los pasajeros. Dicha póliza fue promovida por la parte actora y aceptada por la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., razón por la cual se valora favorablemente y así se declara.

Para demostrar la procedencia de la presente acción, la parte actora acompañó al libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Municipio San J.d.C. estado Táchira celebrado entre los ciudadanos E.P.O. y C.L.C.N. (f. 24), copia Certificada del acta de nacimiento del n.G.E., expedida por la Prefectura Civil del Municipio San J.d.C. estado Táchira (f. 25), copia Certificada del acta de nacimiento del n.S.D., expedida por la Prefectura Civil del Municipio San J.d.C. estado Táchira (f. 26), copia certificada del acta de defunción del n.G.E.P.C., expedida por la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara (f. 27), las cuales se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en lo que se refiere a la cualidad de los actores para reclamar las sumas en su condición de representantes del menor fallecido y la ocurrencia de la muerte del n.G.E.P. a consecuencia del accidente.

Promovió la actora boletos de pasaje expedidos por Expresos Mérida C.A.; boletos de pasaje expedidos por Expresos La Guayanesa C.A.; ticket de tasa de salida del Terminal Inter.-U.d.M.N.. 806955, 806954 y 806956; ticket de maleta de Expresos Mérida C.A. N° 45 y de Expresos San Cristóbal N° 05. (fs. 28 y 29), las cuales se desechan por impertinentes en la presente causa.

Promovió copia certificada de actuaciones administrativas emanadas de la Oficina de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 51, actuaciones signadas con el N° 178-02 (fs.30 al 38), las cuales fueron valoradas supra.

Promovió la parte actora fotografías donde ilustran la vía donde ocurrió el accidente (fs. 39 al 49), la cual se desecha por no haberse cumplido con las formalidades para su incorporación a los autos.

Promovió la parte actora copia certificada del Informe Nros 9700-154-3483 y 9700-154-3482 de fecha 04 de noviembre de 2002, expedido por la Medicatura Forense del estado Mérida (fs.50 y 51); copia certificada del informe médico de fecha 23 de octubre de 2002 (f. 52); informe de egreso de la ciudadana C.L.C., expedido por el Dr. C.F.G. (f. 53); copia certificada del informe médico de la ciudadana C.L.C., expedido en fecha 28 de enero de 2003, por el Dr. J.L.C.R. (f. 54); copia certificada del informe médico de la ciudadana C.L.C., expedido en fecha 28 de abril de 2003, por el Dr. L.M.M. (f. 55); copia certificada del informe médico de la ciudadana C.L.C., expedido en fecha 17 de junio de 2003, por el servicio de Neurología de la Policlínica Táchira, suscrito por el Dr. Alcife Durán (fs. 56 al 60); copia certificada del informe odontológico de la ciudadana C.L.C., expedido en fecha 23 de junio de 2003, suscrito por la Dra. M.R.L. (fs. 61 al 63); currículum vitae y resumen curricular de la ciudadana C.L.C.N. (fs. 64 al 78); constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira, donde se deja constancia que la ciudadana C.L.C.d.P. trabaja en la Unidad Educativa Municipal “Juan Bautista García Roa” (fs. 79 y 80); copia certificada del fondo negro del titulo de Profesor en la especialidad de Educación Integral de la ciudadana C.L.C.N. (f. 81); copia certificada del fondo negro del titulo de Maestría en Ciencias, Mención: Orientación de la Conducta, de la ciudadana C.L.C.N. (f. 82); comprobantes de pago de la ciudadana Casique de Popo C.L., emanados de la Alcaldía del Municipio Ayacucho (fs. 83 al 89); constancia de residencia de la ciudadana Casique de Popo C.L., de fecha 04 de junio de 2002, suscrita por la P.d.M.A. del estado Táchira (f. 90); constancia de trabajo de la ciudadana Casique de Popo C.L., de fecha 10 de octubre de 2001, suscrita por el Alcalde del Municipio Ayacucho del estado Táchira (f. 91); constancia de estudios de la ciudadana Casique de Popo C.L., de fecha 10 de noviembre de 2001, emanada del Centro de Investigaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Sexológicas de Venezuela (f. 92); copia simple de las notas certificadas del ciudadano G.E.P.C. y copia simple de un acuerdo de duelo de la Unidad Educativa Nacional Sagrado C.d.J. y de la Federación Venezolana de Maestros del estado Táchira (fs. 94 al 98). Las anteriores probanzas se desechan por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos, específicamente en lo que respecta a la obligación de la empresa de seguros de cancelar las indemnizaciones reclamadas y así se declara.

En atención a las anteriores pruebas, y en especial de la p.d.s. del acta de defunción del n.G.E.P., y de las actuaciones administrativas de t.t. de las cuales se desprende que el fallecimiento del precitado menor se produjo a consecuencia del accidente de tránsito, en el que participó un vehículo propiedad de la empresa Expresos Mérida C.A., el cual se encontraba amparado por una póliza de seguros valorada supra, esta sentenciadora considera que es procedente el pago de la suma reclamada por concepto de fallecimiento de pasajero, en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), de acuerdo al contrato de seguro y así se declara.

A los fines de demostrar los gastos de curación de pasajeros amparados por la p.d.s. promovió la parte actora recibos de facturas donde se refleja la compra de medicamentos (fs. 115 al 167). Ahora bien, dichas probanzas fueron impugnadas por la co-damandada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, en virtud de no haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa esta sentenciadora que tratándose de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, para su valoración por parte del sentenciador requerían haber sido ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y por cuanto del análisis del presente expediente no se desprende que se haya cumplido con dicha formalidad, esta sentenciadora debe forzosamente desecharlas del proceso y así se declara.

En consecuencia, al no haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentran demostrados los gastos de curación de pasajeros, razón por la cual esta sentenciadora niega la suma reclamada por tal concepto, y fijada en la póliza de seguros en la cantidad de cuatro millones de bolívares y así se declara.

Establecido lo anterior se desprende que lo procedente en el caso de autos es declarar parcialmente con lugar la reclamación instaurada por la victima en contra de la empresa de seguros y así se declara. No obstante esta juzgadora considera necesario resaltar el hecho de que la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., no obstante haber sido notificada del siniestro amparado por la p.d.s. procedió sólo a cancelar la suma establecida por concepto de gastos de entierro de pasajero, pero omitió cancelar en dicha oportunidad la suma que por concepto de fallecimiento le correspondía a la misma persona y que además se trataba de un niño de nombre G.E.P., y por cuanto de la revisión de las actas procesales se desprende que el propietario del vehículo siniestrado y tomador de la póliza, celebró una transacción judicial con los actores en el presente juicio, y canceló las indemnizaciones reclamadas derivadas del accidente de tránsito, quedando pendiente las sumas que por seguro de responsabilidad civil correspondía cancelar la empresa aseguradora, aunado al hecho de que la compañía de seguros no alegó ni probó la existencia de circunstancias que lo exoneren de responsabilidad, quien juzga considera que la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. incumplió, sin razón aparente, con una de sus principales obligaciones que era el pago de la suma asegurada en los plazos establecidos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, razón por la cual se acuerda oficiar a la Superintendencia de Seguros a los fines de que se sirva iniciar las averiguaciones correspondientes conducentes a establecer las sanciones administrativas que conciernan, y así se declara.

Por último, tomando en consideración que la empresa de seguros incurrió en un retardo en el pago de la indemnización en perjuicio de las victimas del siniestro, y fundamentalmente por el hecho de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia y la igualdad social; quien juzga considera que la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) establecida en la póliza de seguros por concepto del fallecimiento de pasajero, debe ser indexada al valor actual, mediante experticia complementaria del fallo, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la presente demanda, 01 de octubre de 2003, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2006, por el abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., contra la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito interpuesta por los ciudadanos C.L.D. POPO Y E.P.O., actuando en su propio nombre y en representación de los derecho de su hijo S.D.P.C., contra la empresa de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. En consecuencia se condena a la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, a cancelar la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) estipulada en el contrato de seguro, por concepto de muerte del pasajero G.E.P.C., suma que deberá ser indexada a partir de la fecha de admisión de la presente acción, 01 de octubre de 2003, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.

Queda así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiún días (21) días del mes de julio de dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

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