Decisión nº 404 de Juzgado del Municipio Ayacucho de Tachira, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Ayacucho
PonenteLady Niño Soto
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

ESTADO TACHIRA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA .JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA: SAN JUAN DE COLON, OCHO DE OCTUBRE DEL DOS MIL SIETE.-

197° y 148

Expediente Nº 1327-07

VISTOS CON INFORMES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.1.- PARTE ACTORA: L.M.R.Z.; venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.092.628, de este domicilio y civilmente hábil.-actuando con el carácter de endosataria en Procuración.

B.1- PARTE DEMANDADA: A.Q., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16. 744.269

B.2- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: I.M.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.332.926 e Inpreabogado N° 69.756.-

C.- MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación.

NARRATIVA

El día 28 de julio del 2.006, fue recibida por secretaría del despacho libelo de demanda Intimación al pago por cobro de bolívares.

El día 08 de agosto del 2006, se admite el Procedimiento de Intimación al pago por cobro de bolívares.

El día 13 de octubre del 2.006, el ciudadano P.A.Q.S., debidamente asistido por el abogado J.C.C., Hizo uso del derecho y OPONE al procedimiento de INTIMACION.

El día 26 de octubre del 2.00. el ciudadano: P.A.Q.S., demandado en la presente causa, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Primero

Niego, Rechazo, y contradigo en todas y cada una de sus partes, incoada en mi contra, a través de endosatario en Procuración, por el ciudadano: J.A.A.V. en razón de los siguientes argumentos legales Primero: Impugno los cheques, que como instrumentos fundamentales de la presente demanda, acompañó con su libelo la parte actora, en razón a que ellos adolecen de fallas legales , por las razones que en lo adelante expondré, lo que impiden el ejercicio de la acción cambiaria como temerariamente ejerció la parte actora.

Para ilustrar a este Juzgado, respecto a lo que es la acción cambiaria derivada del cheque y lo que sobre los citados instrumentos posteriormente indicaré, me permito, con todo respeto, transcribir parcialmente, la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nº 04-26-32. Sentencia Nº 4574, Magistrado Ponente MARCO TULIO DUGARTE: “Observa la sala , que en juicio que en el juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque..Al respecto la sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor J.V.V. en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque” en la que señala

Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento

En efecto, observa la sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de éste Alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2.003 (Caso internacional Press, C..A) que señaló.

“… es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados, bien por cláusulas contractuales o en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago Omissis…….

Ahora bien, la accionante ejerció su acción, fundamentándola en los cheques supuestamente emitidos por mí, los cuales también supuestamente los presentó a l cobro y al no constar su presentación al

Cobro ni al levantamiento del protesto, no es posible el ejercicio de la acción cambiaria, razón por la cual pido se declare sin lugar la presente demanda.

Segundo

En efecto, pido se declare sin lugar la presente demanda por haber operado la caducidad en el ejercicio de la acción cambiaria que la parte demandante planteó a través de los cheques, que como instrumentos fundamentales respaldan su demanda. Por la falta de presentación al pago del cheque dentro del plazo legal, por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio.

El dr. J.V. en su texto “ La pérdida de las acciones derivadas del cheque “ expone “ La conducta negligente por parte del tenedor del cheque en cuanto al cumplimiento de determinados deberes que le impone la ley en ésta materia es sancionada con la pérdida de las acciones cambiarias derivadas del mismo (caducidad).

La caducidad en materia de cheque está regida fundamentalmente por los artículos 493 y 461 del Código de Comercio. Cuatro son las hipótesis de caducidad en materia de cheque, correspondiendo al caso que nos ocupa, la que se refiere a la falta de presentación al pago del cheque dentro del plazo legal o convencional regido por los artículos 442 y 431 del Código de Comercio.

Motiva

La presente causa se inicia con el libelo de la demanda, con el propósito, de que éste tribunal produzca sentencia, a objeto de que el deudor (librador) cumpla con la obligación que hasta el momento no ha sido posible por vía amistosa. En tal razón se hace forzoso para quien aquí con el carácter suscribe entrar a fundar la presente decisión en los siguientes términos:

La Endosataria en Procuración, ciudadana L.R.Z., inicia la presente causa , cuyo instrumento de la demanda, es un cheque , por naturaleza es un título valor, instrumento de pago, que da origen a las acciones cambiaras según sea el caso, o las acciones civiles ordinarias , en el caso bajo análisis, se puede observar, que la parte demandante, dejó de hacer uso de las actuaciones previstas en el Código de Comercio, para ejercer la Acción cambiaria de naturaleza Mercantil, la cual perdió su vigencia únicamente en cuanto a ésta Acción Cambiaria , y que al momento de hacer la oposición a la intimación pierde su naturaleza mercantil y cuando pasa al procedimiento ordinario se convierte en un procedimiento estrictamente de naturaleza civil cuyo concepto es el Cobro de Bolívares . El demandado ciudadano A.Q., representado por la abogado asistente I.M.R. , en la Contestación de la demanda momento éste donde procesal mente se concentra el derecho a la defensa, y se consuma el principio de la contradicción, del cual podrá correr la suerte de las partes ,. Que de acuerdo a lo alegado y demostrado en autos la producción que la sentencia sea a su favor o condenatoria, es el momento en que se concentra el Principio de la contradicción de las partes, de hacer sus alegatos correspondientes para el sometimiento al régimen probatorio, conforme así lo pautan las normas procesales. Aquí se observa que la parte demandanda se limitó a dar contestación al numeral primero: corriente al folio doce (12) expresa “Impugnar los cheques, que como instrumentos fundamentales de la presente demanda, acompañó en su libelo la parte actora, en razón a que ellos adolecer de fallas legales, por las razones que en lo adelante expondré, lo que impide el ejercicio de la Acción Cambiaria como temerariamente ejerció la parte actora. Con el debido respeto , hago la aclaratoria que de lo expuesto claramente se observa una contradicción entre lo que significa impugnar los cheques por que adolecen de fallas legales: ya que existe incongruencia entre lo que invoca y la razón en que se funda, pues ello al efecto carece de sustentación , lo cual se traduce en una confesión de parte , de aceptación que dichos instrumentos gozan, de toda legalidad, de toda validez, y de credibilidad, aunado al hecho de que la parte alegó y no promovió pruebas que le favorecieran del hecho extintivo de la obligación que tiene que cumplir como es la del pago, pues existe un débito que reclama su acreedor . En consecuencia se le da pleno valor probatorio. Así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

En Cuanto al hecho alegado de figura de la Caducidad del cheque, se hace necesario destacar lo siguiente: El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Omissis…, por lo que la protección jurídica o la actuación de la ley, que se ha colocado como fin del proceso, es en verdad su fin ideal. Pero éste es de índole teleológica, metafísica, se halla más allá del concepto empírico del proceso y se refuta en cada sentencia que no concuerda con el derecho material. Tal sentencia no necesita ser injusta, el fin prístino del proceso, como resulta ya de su origen , si bien es cierto que existe la figura legal de la caducidad de la acción cambiaria, y para que proceda tiene que reunir ciertos requisitos que exige el legislador conforme a lo pautado en el artículo 451 del Código de Comercio, no es menos cierto que el presente caso, los hechos no se subsumen a la norma, en cuanto, a que se perdió la acción cambiaria, sabemos que el efecto de la oposición al Decreto de Intimación , deja sin efecto , pero no en cuanto a la acción civil, en éste caso el cheque no es título valor sino que se transforma en prueba documental que se sigue en procedimiento ordinario, que sirve para demostrar la obligación civil de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, “ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. en concordancia con el articulo 506 del Código de procedimiento Civil Que expresa “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Por lo que aquí se infiere de las actuaciones de las partes y en especial la parte demandada quien en su debida oportunidad corriente al folio once (11) se evidencia la Oposición al decreto de intimación, en consecuencia quedó sin efecto, sin embargo es necesario resaltar que cuando existe el supuesto de que el librador haya tenido fondos disponibles después de vencido el término de presentación, se evidencia de autos corriente al folio (36) prueba documental del estado de cuenta emitido por el Banco de Venezuela, para el día 1-01-05, disponía de la cantidad de Dieciséis Mil setecientos quince, cero dos céntimos (Bs. con cero dos céntimos (Bs. 16.999,02)el cheque Nº, lo que deja 716.715,02) y DE DIECISEIS el saldo final del período 28-02-06 tenía de fondo la demostrado que no tenía fondos para el día que presentara al cobro los cheques Nº 66000271; 66000273 y 68000275, hechos por el librador. En consecuencia lo alegado por el demandado librador se declara improcedente. Así se decide.-

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