Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03

EXPOSITIVA

I

PARTE ACTORA.- A.Y.P.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.715.184, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE: M.C.A.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.108.----------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: LIUBIK N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.151.463, domiciliado en la ciudad de Mérida.

APODERADA JUDICIAL: L.I.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.097, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 38.038.-------------------------------------------------------------------------------------------

II

En fecha 02/09/2003, los ciudadanos: N.F.L. y A.Y.P.D.N., ya identificados, presentaron escrito de SEPARACION DE CUERPOS, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestando que en fecha 13 de marzo de 1999, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta de acta bajo el Nº 57 que acompañan en copia certificada al presente escrito. Igualmente manifestaron que de esa unión procrearon una hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, que nació el día 07 de mayo de 2001, anexan copia certificada de la partida de nacimiento. Que de mutuo y amistoso acuerdo, resolvieron separarse de cuerpos, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que en el tiempo que duro la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declaran a los efectos legales correspondientes. Expresamente convienen en que las propiedades de los bienes de cada uno, que se adquieran a partir del momento en que se homologue la presente solicitud, corresponderá al cónyuge que lo adquiera. Asimismo, establecen el régimen familiar a favor de su hija la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE de dos (2) años de edad, en la forma siguiente: P.P. la ejercerán ambos progenitores. La Guarda la ejercerá la madre. Régimen de Visitas: los padres establecerán de mutuo acuerdo y a conveniencia del desarrollo físico, moral y espiritual de su hija, los plazos, periodos, lapsos y condiciones para tal fin, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Obligacion Alimentaría convienen en que el padre pasará a su hija la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) los cuales entregará a la madre a través de una cuenta bancaria aperturada para tal fin, o entregados mediante recibo firmado por la madre. Así mismo el padre cumplirá con el aporte para otros gastos imprevistos y/o necesarios, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, deportes y recreación, debiendo suministrar los útiles escolares y vestuario escolar. Igualmente esta cantidad se duplicará en los meses de septiembre y diciembre que serán Bonos especiales para otros gastos que requiera la niña. Esta obligación alimentaría tendrá un aumento del veinte (20%) anual. En fecha 09/09/2003, el Tribunal admite la solicitud y ordena la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Mediante auto de fecha 14/10/2003, el Tribunal visto que los exponentes manifiestan que es su propósito separarse de cuerpos, declara consumada dicha separación de cuerpos y suspendida entre ellos la vida en común, quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se han impuesto. Mediante escrito que riela al folio trece (13) y su vuelto del presente expediente, los ciudadanos N.F.L. y A.Y.P.D.N., ya identificados, asistidos por la Abogada en Ejercicio C.Y.D., inscrita en Inpreabogado bajo el numero 70.267, recurren para realizar las siguientes aclaratorias: ”…al punto cuarto donde el padre de OMITIR NOMBRE antes identificado se compromete con una Obligacion Alimentaría para su hija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y la Aclaratoria esta en que esta cantidad equivalente a doscientos mil bolívares se duplicará en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por cada bono durante los meses de septiembre y diciembre que serán Bonos Especiales para otros gastos que requiera la niña…”. Igualmente dejan plasmado en el referido escrito que en el ínterin en que se introdujo el escrito de separación de cuerpos la señora A.Y.P.D.N., quedo embarazada y ese hijo es de ambos esposos, comprometiéndose el padre que una vez que nazca el niño o la niña procederán a consignar a este Tribunal la partida de nacimiento para todos los efectos como son la P.p., guarda, obligacion alimentaría, régimen de visitas, esto obedece que para el momento del nacimiento de este nuevo hijo que será en el mes mayo de 2004, no ha transcurrido más del año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. En fecha 01/06/2005, la ciudadana: A.Y.P., ya identificada, asistida de la abogada en ejercicio M.C.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.108, consigna escrito en el cual expone: “…Por cuanto en fecha 14/10/2003, este Tribunal declaró consumada la separación de cuerpos y suspendida la vida en común con mi cónyuge ciudadano: N.F.L., …omissis… y transcurrido como se encuentra el lapso legal, …omissis… ocurro para solicitar que declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio…” Así mismo ratifica “…En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes,...omissis... expresamente se convino en que las propiedades de los bienes de cada uno, que se adquieran a partir del momento en que se homologará la solicitud de separación de cuerpos correspondería al cónyuge que lo adquiriera”.Consigna igualmente partida de nacimiento Nº 124 del n.O.N., quien nació el día 12/04/2004, a los fines de que surta todos los efectos legales, solicitando que la P.P. sobre sus hijos OMITIR NOMBRES, la sigan ejerciendo de manera conjunta. La guarda y custodia sobre sus hijos, que le corresponda a la madre. El Régimen de Visitas, lo establecerán de mutuo acuerdo. En cuanto a la Obligación Alimentaría manifiesta que se estableció la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 200.000,00) para la niña OMITIR NOMBRE, mas dos bonos especiales de Doscientos mil bolívares cada uno, en los meses de septiembre y diciembre, comprometiéndose además el padre a aportar todos los gastos relativos a educación, asistencia y atención medica, medicinas, vestidos cultura y deporte requeridos, debiendo suministrar los útiles y vestuario escolar. En lo que respecta al n.O.N., solicita que se fije la cantidad de Doscientos mil bolívares mensuales (Bs.200.000,00), más dos bonos de Doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) cada uno, en los meses de septiembre y diciembre, comprometiendo al padre a aportar todos los gastos relativos a educación, asistencia y atención medica, medicinas, vestido, cultura, y deporte requeridos. Pide que el Tribunal realice el incremento automático y proporcional de la obligacion alimentaría correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE en un 20% sobre la base del aumento salarial mínimo, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tal como lo prevé el articulo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 02/06/2005, el Tribunal acuerda librar boleta de notificación al ciudadano: LIUBIK N.F., a los fines de que comparezca al tercer día de despacho a exponer lo relacionado con la solicitud de conversión en divorcio solicitada por la cónyuge. Mediante auto de fecha 16/09/2005, la Juez que suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 21/05/2005, la designó como jueza Temporal de este Tribunal, en sustitución de la Abogada Y.d.C.G.V.. En fecha 29/09/2005, compareció el ciudadano: LIUBIK N.F., identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio L.I.D.A., igualmente identificada, quien expuso: “…manifiesto al Tribunal que estoy de acuerdo con la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, más no acepto los términos en que esta planteada la separación de cuerpos, en consecuencia consigno escrito de oposición constante de tres (3) folios útiles y ocho anexos…”. En el referido escrito manifiesta que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado por su cónyuge A.Y.P.D.N., en fecha 01 de junio de 2005, insertos a los folios 14 y su vuelto y 15 en cuanto a los numerales primero, segundo y tercero del referido escrito. Exponiendo: 1.- “Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo expuesto por A.Y.P.D.N., esta dando falsa información a esta sala de juicio, en virtud, que si adquirimos un bien inmueble, consistente en un apartamento signado con el Nº 2-D, integrante del edificio denominado “Residencias los Ángeles”, ubicado en la Pedregosa Baja, …omissis… jurisdicción del Municipio J.R.S., Distrito Libertador, hoy Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, adquirido en fecha 22/12/2004, conforme al documento público, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida…”. Manifestó igualmente que en razón de efectuada la separación conforme al Decreto emitido por este Tribunal, de fecha 09/09/2003, continuaron llevando su vida matrimonial en común, normal como todo matrimonio y durante más de un año, posterior a esta fecha, se llevaron bien en pareja y procrearon su segundo hijo niño de nombre OMITIR NOMBRE, que nació el 12/04/2004 y tal efecto obra agregada partida de nacimiento en el expediente bajo el folio 16. Asimismo anexa copia fotostática simple del documento de adquisición del bien inmueble para desvirtuar la información dada por su cónyuge, constante de cinco (5) folios útiles. 2.- Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo expuesto por su cónyuge en el mencionado escrito de fecha 01/06/2005, en lo referente al régimen de visitas a favor de sus dos hijos, solicitando que se cumplan con las visitas de fines de semanas alternos, pide al Tribunal que se pronuncie al respecto. 3.- En referencia a la Obligación Alimentaría, rechaza y contradice en cada una de sus partes el petitorio o exposición del escrito presentado en fecha 01/06/2005, ofrece la cantidad de Ciento Cincuenta Mil bolívares (Bs.150.000,00) para cada hijo, sumando la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) mensuales, con un aumento del cinco por ciento (5%) anual. En lo que respecta a los dos bonos especiales, ofrece, uno en el mes de septiembre de cada año, por el monto de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) y el otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) para cada uno de sus hijos, con su respectivo aumento anual de un cinco por ciento (5%) en cada uno de los bonos. Mediante auto de fecha 13/10/2005, el Tribunal acuerda citar a los ciudadano: A.Y.P.D.N. y LIUBIK N.F., identificados en autos, para el día 03/11/2005, a los fines de sostener reunión con la jueza. Mediante acta levantada el día 03/11/2005, se deja constancia que hubo contradicción entre ambos cónyuges, por cuanto el ciudadano: LIUBIK N.F., manifestó que hubo reconciliación, por el contrario la ciudadana: YOLIMAR PERNIA DE NEREY, manifestó que no hubo reconciliación. Con respecto al Régimen Familiar lo acordaron de la siguiente manera: La P.P. será ejercida por ambos padres. La Guarda de sus hijos, será ejercida por la madre. Régimen de Visitas de viernes, sábado o domingo. (Viernes para sábado ó sábado para domingo) fines de semana alternos, previa confirmación telefónica, la hora de salida y retorno de mutuo acuerdo entre los padres. El padre podrá retirar a la niña del Colegio La Salle los días que corresponda su régimen de visitas, al niño también lo podrá retirar de la guardería B.N., cuando corresponda su régimen de visitas. En lo que respecta a la Obligación Alimentaría y los bonos para sus hijos no llegaron a ningún acuerdo. Mediante auto dictado en fecha 28/11/2005, el Tribunal de conformidad con el 607 del Código de Procedimiento Civil acuerda abrir una articulación probatoria de ocho días, ordenando notificar a la ciudadana Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Publico del Estado Mérida y a las partes. Dándose por notificada la ciudadana: A.Y.P., ya identificada, en fecha 30/11/2005, tal como se evidencia en boleta que corre inserta al folio 56 del presente expediente, consignada por el alguacil en fecha 05/12/2005, agregada al folio 57. En fecha 20/03/2006, se dio por notificado el ciudadano: LIUBIK N.F., ya identificado, tal como se evidencia al folio 64 y 65 del presente expediente. En fecha 23/03/2006, el ciudadano LIUBIK N.F., asistido por la Abogada en Ejercicio L.I.D.A., ya identificada, consignó escrito de pruebas y promovió testigos de la reconciliación en la Separación de cuerpos y bienes, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos constantes de cuatro (4) folios útiles. En fecha 27/03/2006, la cónyuge A.Y.P., ya identificada, asistida por la Abogada en Ejercicio M.C.A.R., identificada, impugna las pruebas presentadas por el cónyuge, referida a la prueba determinada en el Quinto y Sexto, respecto a la exhibición de documentos, consigna constancia original emitida por la Caja de ahorro y previsión social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes. Impugna la copia simple promovida por el cónyuge, que obra a los folios del 26 al 30 de autos. En fecha 27/03/2006, la cónyuge A.Y.P., consigna escrito de pruebas y promueve testigos. Mediante auto de fecha 28/03/2006, vista las pruebas promovidas por la cónyuge A.Y.P., ya identificada, el Tribunal acuerda oficiar al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Corporación de Salud, Dirección de Administración de Personal del Estado Mérida. Ministerio de Infraestructura (MINFRA) Mérida. Mediante auto de fecha 02/04/2006, el Tribunal difiere la publicación de la Sentencia para el trigésimo día calendario, por cuanto no consta en autos la información solicitada según oficios Nº 2319, 2320 y 2321 de fecha 28/03/2006. En estos términos esta planteada la controversia. -----------------------------------------------------

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE FONDO

En nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, cada una de las cuales reviste aspectos diferentes: Una cuando se solicita en forma de juicio en este caso se trata de un verdadero litigio, y en el cual han de observarse todos los tramites, solemnidades y requisitos establecidos en la ley y debe apoyarse en cualquiera de la causales que para demandar por divorcio establece el artículo 185 del Código Civil. La Segunda, se presenta cuando los cónyuges, por mutuo consentimiento, ocurren ante la autoridad judicial expresando su voluntad de separarse. Estableciéndose tres requisitos para que proceda la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, los cuales son: el transcurso de un año de decretada la separación; que no haya ocurrido la reconciliación durante ese lapso de tiempo; y que uno de los cónyuges o ambos soliciten la conversión. ------------------------

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente el Tribunal observó que en el presente procedimiento a partir del momento en que no hay acuerdo entre las partes, por cuanto corre inserta al folio cuarenta y tres (43) acta en la que el cónyuge LIUBIK N.F., ya identificado manifiesta que “hubo reconciliación y lo probaré cuando se me exija”, el procedimiento de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpo, se convierte en un procedimiento contencioso, por lo que se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 131, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación a la Fiscal NOVENA de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público, la cual riela en el expediente al folio 58. Continuando el procedimiento todo de conformidad con el artículo 607 del ejesdum.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos empezando por una relación sucinta de los hechos que cada una de la partes presenta. Ambos cónyuges presentaron escritos de pruebas y promovieron testificales, que el Tribunal pasa a analizar.----------------------

Estando dentro del lapso legal de pruebas, el ciudadano: LIUBIK N.F., ya identificado, presentó escrito de pruebas constante de dos folios útiles y sus anexos constantes de cuatro folios útiles. A) Pruebas documentales: copia fotostática de la partida de nacimiento del n.O.N., la cual riela al folio sesenta y nueve del presente expediente, el Tribunal la toma como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Constancia de residencia, suscrita por la ciudadana N.J.A.T., que corre inserta al folio setenta (70), el Tribunal no la valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Factura por servicio de Intercable Televisión + Internet, que obra al folio setenta y uno del presente expediente, el Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio. B) Testificales. En el lapso legal de evacuación de la prueba testifical comparecieron los ciudadanos: M.O.D.C., venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.751, domiciliada en M.E.M. y hábil, quien manifestando no tener impedimento y juramentada legalmente dijo conocer de vista trato y comunicación a los esposos N.P., que sabe y le consta que los esposos N.P., vivieron en C.Q. y luego se mudaron para la Pedregosa a un edificio que da para el cementerio. Que sabe que ellos se reconciliaron en el año 2003 pero cuando se separaron en el 2005 no sabe la fecha. A la quinta pregunta ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los cónyuges N.P., sabe y le consta que ellos vivían en completa armonía como pareja y por tal motivo hubo reconciliación matrimonial? Respondió: si yo veía que se la llevaban bien. A la repregunta cuarta: ¿Explique la testigo a este Tribunal como hacia el ciudadano Luibik Nerey para estar simultáneamente es decir al mismo tiempo en Guaimaral y en C.Q. con Yolimar Pernia? Respondió: “…El estaba en C.Q. cuando se le terminaban las guardias y la señora cuando el domingo él se iba le daba la cola para el terminal…”. Del análisis realizado a la deposición de esta testigo, se concluye que sus dichos no traen a la convicción de esta juzgadora los hechos alegados por el ciudadano: LIUBIK N.F., ya identificado, ya que los mismos hacen referencia a situaciones distintas a la reconciliación que alego su promovente. Así se decide. ------------------------------------- Declaración del testigo ciudadano: G.A.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.299, domiciliad en Lagunillas Estado Mérida y hábil, impuesto del motivo de su comparecencia y de la disposiciones de ley relativa a la inhabilidad, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. En sus deposiciones manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos N.P.. Ante la segunda pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta si los cónyuges LIUBIK N.F. Y ASTIRD YOLIMAR PERNAIA DE NEREY, tuvieron su residencia en el Conjunto Residencial C.Q. y posteriormente se mudaron a la Residencia Los Ángeles? Respondió: ”si hay estaban ubicados”. Tercera pregunta: ¿diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los cónyuges N.P., sabe y le consta si ellos adquirieron algún bien inmueble y en que mes? Respondió: se que adquirió el inmueble cerca de la Av. Los Próceres, el mes no se decir en que mes fue exactamente, pero me consta porque yo le di la cola a él cuando estábamos trabajando”. Ante la Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo en que fecha se mudo la ciudadana A.P. de las Residencia C.Q.? Respondió: octubre 2003 al 2004. Las deposiciones de este testigo no trajeron a los autos hechos o situaciones que convencieran a esta juzgadora de la reconciliación alegada por su promovente. En consecuencia, por cuanto sus dichos no guardan relación con los hechos que se ventilan en el presente procedimiento, el Tribunal no les da valor probatorio. Así se declara. ---------------------------------------------------------------

La cónyuge ciudadana A.Y.P.D.N., ya identificada presentó escrito de pruebas y sus anexos. A) Pruebas documentales: Copia Simple adminiculada a la Copia Certificada del Decreto de Separación de Cuerpos que corren insertas a los folios 82 y 92, en la que se prueba que efectivamente el Tribunal decreto consumada dicha separación y suspendida la vida en común, quedando en vigencia el Régimen familiar y Económico que se han impuesto, el Tribunal lo valora de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria. Copia simple de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, el Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en este procedimiento. Copia simple inserta al folio 90, del acta de fecha 29/09/2005, en la que se evidencia que el ciudadano: LIUBIK N.F., ya identificado, manifestó al Tribunal estar de acuerdo con la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, más no acepta los términos en que esta planteada la separación de cuerpos, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Original del Informe Médico, suscrito por la Dra. B.M., CI: 3624096, el Tribunal no le atribuye valor probatorio, por cuanto no fue ratificado en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano: LIUBIK N.F., el Tribunal no le atribuye valor probatorio, por cuanto no guarda ninguna relación con los hechos que se necesitan esclarecer en el presente procedimiento. Copia ilegible inserta al folio 98 del presente expediente, el tribunal no le da valor probatorio. Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana A.Y.P.d.N., el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. B) Testificales: En cuanto a las deposiciones de las testigos promovidas, las mismas en sus declaraciones fueron contestes en afirmar ser vecinas y conocer desde hace tiempo a los cónyuges, sus dichos no fueron contradictorios, rindieron su testimonio relacionado con hechos que se ventilan en el presente procedimiento, por lo tanto el Tribunal los valora. Así se declara.----------------------------- El matrimonio, como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia la cual es indispensable para la consolidación y la formación de la familia. Y por ello mismo no pude darse por probado la reconciliación por la simple declaración de los testigos que la afirman, las cuales solo depusieron sobre situación de hecho aislados que hayan visto u oído. Para que se de por probado la reconciliación es necesario que las mismas depongan sobre hechos precisos y circunstancias que concurran a determinar que ocurrió la reconciliación. Al a.c.e. resultado que arroja la prueba testifical es claro que ninguno de los testigos indica de manera afirmativa acerca de hechos claros y es a criterio de esta juzgadora que tales declaraciones resultan insuficientes para comprobar la reconciliación alegada. Nuestra Jurisprudencia ha discutido si las simples reuniones temporales de los esposos implica o no reconciliación y estima que en tales casos no se ha asumido íntegramente el cumplimiento del deber de cohabitación, razón por la cual no puede decirse que haya un acuerdo serio de reconciliación el cual entiende como el acuerdo de voluntades para la reanudación o la continuación según el caso de la vida normal en común, en consecuencia en el caso concreto observa esta juzgadora que adminiculadas a otras pruebas, no quedo demostrada la reconciliación invocada por el cónyuge. Así lo declara. ---------------------- En consecuencia realizadas las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el alegato de reconciliación y como consecuencia en la sentencia definitiva que se dictará en este procedimiento se declara con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos: A.Y.P.D.N. y LIUBIK N.F. A sí se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

MERITO DE LA CAUSA

Decidido el anterior punto previo en la presente controversia, procede seguidamente este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la misma, antes de decidir el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: ----------------------------------------------------

PRIMERO

Obra al folio uno (1)y su vuelto y dos (2) del presente expediente escrito de separación de cuerpos, en el cual los ciudadanos: LIUBIK N.F. y A.Y.P.D.N.d. mutuo y amistoso acuerdo, resolvieron separarse de cuerpos, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que en el tiempo que duro la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declaran a los efectos legales correspondientes. Expresamente convienen en que las propiedades de los bienes de cada uno, que se adquieran a partir del momento en que se homologue la presente solicitud, corresponderá al cónyuge que lo adquiera. Asimismo, obra inserto al folio catorce (14) del presente expediente, escrito de la cónyuge A.Y.P.D.N. en el que ratifica que en el tiempo que duro la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declararon a los efectos legales correspondientes. Igualmente indica que expresamente convinieron en que las propiedades de los bienes de cada uno, que se adquieran a partir del momento en que se homologará la solicitud de separación de cuerpos correspondería al cónyuge que lo adquiriera”. Igualmente corre inserto al folio veintitrés (23) del presente expediente, escrito del cónyuge LIUBIK N.F., ya identificado, en el que manifiesta que si adquirieron un bien inmueble, consistente en un apartamento signado con el Nº 2-D, integrante del edificio denominado “Residencias los Ángeles”, ubicado en la Pedregosa Baja, jurisdicción del Municipio J.R.S., distrito Libertador, hoy Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, adquirido en fecha 22/12/2004, conforme al documento público, registrado en la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, documento que consigna en copia simple.-----------------------------------------------------------

Sobre este punto en particular, el Tribunal debe señalar que el artículo 148 del Código Civil establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, así también el artículo 156 del Código en comento, define lo que son bienes comunes. Sin embargo, a pesar de la normativa ut supra, se observa que en el caso de autos se decretó a través de sentencia interlocutoria de fecha 14/10/2003, la Separación de Cuerpos existentes entre los cónyuges: LIUBIK N.F. y A.Y.P.D.N., ya identificados, en la que los cónyuges establecieron de común acuerdo lo referente a los bienes pertenecientes o no a la comunidad conyugal, y a la letra reza: “…en el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Asimismo, expresamente se conviene en que las propiedades de los bienes de cada uno, que se adquieran a partir del momento en que se homologue la presente solicitud, corresponderá al cónyuge que lo adquiera…”. (Negritas del Tribunal) y tal como lo señala el cónyuge LIUBIK N.F., ya identificado, en su escrito que corre inserto al folio 23 y su vuelto del presente expediente, en el que anexa documento que corre inserto a los folios 26, 27, 28, 29 y sus respectivos vueltos y 30 del presente expediente, el inmueble en referencia fue adquirido en fecha 22/12/2004, por lo queda demostrado que la adquisición fue posterior al Decreto de Separación de Cuerpos. De lo anteriormente mencionado, se desprende que una vez realizado el Decreto de Separación de Cuerpos, en donde se homologo lo referente a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, donde establecieron que … “ en el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes…” e igualmente establecen que las propiedades de los bienes de cada uno, que se adquieran a partir del momento en que se homologue la presente solicitud, corresponderá al cónyuge que lo adquiera…”. (Negritas del Tribunal)., queda claro que estos bienes no pertenecen a la comunidad conyugal. El inmueble adquirido por la ciudadana: A.Y.P.D.N., en fecha 22/12/2004, tal como se evidencia en copia simple del documento que corre inserto desde el folio 26 y sus vueltos al folio 30 del presente expediente y que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto ambas partes reconocen que efectivamente hubo la compra del inmueble, consistente en un apartamento signado con el Nº 2-D, integrante del edificio denominado “Residencias los Ángeles”, ubicado en la Pedregosa Baja, jurisdicción del Municipio J.R.S., Distrito Libertador, hoy Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, conforme al documento público, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, es un bien propio de la cónyuge: A.Y.P.D.N., por cuanto, los efectos de la Separación de Cuerpos comienza a surtir efectos entre los cónyuges a partir de la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos el cual fue realizado por este Tribunal en fecha 14/10/2003. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Corre inserta al folio 43 del presente expediente, acta de fecha 03/11/2005, en la cual los cónyuges acuerda el Régimen Familiar a favor de sus hijos los niños OMITIR NOMBRES, bajo las siguientes condiciones. La P.P. será ejercida por ambos padres. La Guarda será ejercida por la su legitima madre. Régimen de visitas: viernes, sábado o domingo. (Viernes para sábado ó sábado para domingo) fines de semana alternos, previa confirmación telefónica, la hora de salida y retorno de mutuo acuerdo entre los padres. El padre podrá retirar a la niña del Colegio La Salle los días que corresponda su régimen de visitas, al niño también lo podrá retirar de la guardería B.N., cuando corresponda su régimen de visitas. En lo que respecta a la Obligación Alimentaría y los bonos para sus hijos no llegaron a ningún acuerdo.--------------------------------------------------------------------------------------------- Ahora bien, ha señalado la jurisprudencia, que tanto la declaratoria de la separación de cuerpos no contenciosa, presentada ante el Tribunal, como la Sentencia de conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos, producen efecto sobre los hijos, ya que en ellas se debe decidir lo relativo a la guarda y la p.p., cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar, y además, el Juez fijará la obligación alimentaría para los hijos, a cargo de uno o de ambos cónyuges, observando en o posible lo acordado por ellos, al solicitar la separación de mutuo consentimiento, o lo acordado posteriormente, en caso de haber surgido divergencia sobre la misma. La solicitud para la fijación de la Obligación Alimentaría a favor de los niños de autos, es una incidencia que forma parte del mismo proceso donde se tramita la solicitud de separación de cuerpos y bienes, motivo por el cual, ambos asuntos deben ser resueltos en forma conjunta, a los fines de que la sentencia de conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos, fije la obligación alimentaría para los hijos de ambos cónyuges. En consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, y a la capacidad económica del padre obligado, como así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE. -

TERCERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que corre inserta al folio tres (3) copia certificada del acta de matrimonio Nº 57, de los ciudadanos: LIUBIK N.F. y A.Y.P.D.N., ya identificados, el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Copia de la cedula de identidad de los cónyuges, insertas al folio 5, 6 y 108 el Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------

CUARTO

Obran insertas a los folios 4 y 16 del presente expediente, copias certificada de la partidas de nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, en las que queda comprobada la filiación de los referidos niños con sus padres ciudadanos: LIUBIK N.F. y A.Y.P.D.N., ya identificados, el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil. Así se declara. ----------------------------------------------------------------

QUINTO

En cuanto a las pruebas promovidas el Tribunal las valora de la siguiente forma: corren insertas a los folios 32 y 130 del presente expediente, constancias emitidas por la Corporación de Salud, en la que se evidencia el sueldo que devenga el ciudadano LIUBIK N.F., ya identificado, como médico rural contratado. El Tribunal las valora, por cuanto provienen de institución reconocida y están suscritas por funcionarios debidamente autorizados para ello. En cuanto a copia simple de solicitud de comparecencia de la ciudadana: A.Y.P., que corre inserta al folio 31 del presente expediente, el Tribunal la considera impertinente. Copia fotostática del Contrato del ciudadano: LIUBIK N.F., y la Corporación de S.d.E.M., el Tribunal no lo valora como prueba. Original de la Constancia emitida por la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de los Andes, que corre inserta al folio 77, el tribunal la considera impertinente, por cuanto su contenido no indica la relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Copia fotostática de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, el Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio. Informe médico, suscrito por la Dra. B.M.G.O., el Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Copia ilegible de Constancia de ingresos del ciudadano: LIUBIK N.F., el Tribunal no la valora. Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana: A.Y.P.D.N., inserta al folio 99 del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Constancia emitida por el director del Centro Estadal de Coordinación del Estado Mérida, División de Conservación Vial, adscrito al Ministerio de Infraestructura, inserta al folio 129 del presente expediente, el Tribunal les da valor probatorio por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello. Constancia suscrita por el Coordinador de Consultoría Jurídica de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud- Mérida, inserta al 132 y sus anexos insertos a los folios133, 134,135 el Tribunal la valora por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello. Así se declara.---------------------------

DECISION

En mérito a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA RECONCILIACION ALEGADA por el ciudadano: LIUBIK N.F., identificado en autos y CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos: LIUBIK N.F. y A.Y.P.D.N., ya identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (13/03/1999), según los folios números 57 al vuelto y 58, acta Nº 57. Quedando establecido el Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, en los términos siguientes: La P.P. será ejercida por ambos padres. La Guarda será ejercida por su legítima madre, ciudadana: A.Y.P., ya identificada. Por cuanto se evidencia en acta que corre inserta al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, de fecha 03/11/2005, ambos padres acordaron el siguiente régimen de Visitas: de viernes, sábado o domingo. (viernes para sábado ó sábado para domingo) fines de semana alternos, previa confirmación telefónica, la hora de salida y retorno de mutuo acuerdo entre los padres. El padre podrá retirar a la niña del Colegio La Salle los días que corresponda su régimen de visitas, al niño también lo podrá retirar de la guardería B.N., cuando corresponda su régimen de visitas, siendo un Convencimiento de mutuo acuerdo entre las partes, el Tribunal lo homologa, en los términos y condiciones establecidas por ambos padres, dándole el carácter de cosa Juzgada. Igualmente, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 365, 366, 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, FIJA POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (5) y dos (2) años de edad respectivamente, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.300.000,00) mensuales, a fin de que padre ciudadano: LIUBIK N.F., plenamente identificado contribuya con la manutención de sus hijos. Igualmente, SE FIJAN DOS BONOS ESPECIALES adicionales a la Obligación Alimentaría, uno en el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares y el otro en el mes de Diciembre a fin de que el padre contribuya con los gastos de la época a favor de sus hijos, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 400.000,00), cada uno, equivalente al setenta y ocho con cero siete por ciento (78,07%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de quinientos doce mil trescientos cincuenta bolívares con oo céntimos (Bs.512.350,00). Cantidades que serán aumentadas anualmente en forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) sobre las cantidades aquí establecidas. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------

Notifíquese a las partes.-----------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE ---------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

EXP.7927

MIRdeE/asim

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