Decisión nº PJ0152006000056 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000346

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.M. en nombre y representación de la parte co-demandada EXGEO C.A., contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano LIUJER ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 7.828.063, quien estuvo representado por los abogados L.M. y P.S., frente a las sociedades mercantiles EXGEO C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., la primera inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1986, bajo el No. 9, Tomo 48; representada judicialmente por los abogados W.H., F.D.C., J.U., R.P., M.M.L., M.S. y Jossary Paz; y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 1975, bajo el No. 58, Tomo 11-A; representada la primera judicialmente por los abogados W.H., F.D.C., J.U., R.P. y M.M.L. y la segunda, actualmente, por los abogados O.P.A., C.M.P., H.M.M. y E.N.P., en reclamación de diferencia de prestaciones sociales, la cual fue declarada con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Manifestó el demandante que ingresó a prestar servicios en la empresa EXGEO C.A., como Técnico Reparador de Cable, para laborar en las locaciones o campamentos, que en cualquier parte del país, obtuviera por licitación y contratos con la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., a partir del 14 de diciembre de 1992 hasta el 02 de febrero de 2000, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de 7 años 2 meses y 9 días, y el último salario devengado ascendía a la cantidad de bolívares 704 mil mensuales.

Trabajaba 30 días consecutivos y descansaba 10 días. Su jornada laboral era desde las 5:00 de la mañana hasta las 8, 9 ó 10 de la noche en el campamento o locación, cumpliendo un horario superior al establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajando cuatro (4) horas diarias de sobre tiempo. Como consecuencia de ello, reclama: 25 millones 569 mil 918 bolívares por concepto de horas extras no canceladas por la patronal, las cuales tampoco fueron incluidas en el cálculo del salario normal, a los efectos del pago de sus prestaciones sociales.

Asimismo demanda la cantidad de 12 millones 578 mil 129 bolívares con 76 céntimos por concepto de descanso semanal de acuerdo a la cláusula 68 del Contrato Colectivo Petrolero, según el cual el trabajador que labore 5 días a la semana con 40 horas semanales, tiene derecho al pago de su día de descanso legal más un día de descanso contractual adicional. En este caso, alega el actor, la patronal sólo le cancelaba el día domingo, debiendo pagarle lo estipulado en la cláusula 68 con base al salario básico.

Además, demanda diferencias de prestaciones sociales, pues considera que no fueron calculadas debidamente, puesto que el salario correcto para el cálculo de las prestaciones es el de 57 mil 476 bolívares con 16 céntimos y no el de 37 mil 373 bolívares con 54 céntimos, que utilizó la patronal, debiendo aplicar para su liquidación, no la Ley Orgánica del Trabajo, sino la Convención Colectiva Petrolera.

Alega que el preaviso a razón de 150 días de salario normal Bs. 37.169,19 x 150 días, fue cancelado por la demandada.

Reclama Antigüedad legal a razón de 210 días por un salario integral de 57 mil 476 bolívares con 16 céntimos, que da la cantidad de 12 millones 069 mil 993 bolívares con 60 céntimos, que restando lo pagado por la empresa, la cantidad de 5 millones 149 mil 195 bolívares con 89 céntimos, arroja un saldo a su favor de 6 millones 920 mil 847 bolívares con 61 céntimos.

Reclama Antigüedad adicional a razón de 105 días que multiplicados por el salario integral de 57 mil 476 bolívares con 16 céntimos, da la cantidad de 6 millones 034 mil 996 bolívares con 80 céntimos, sumando ambos conceptos la cantidad de 12 millones 955 mil 844 bolívares con 41 céntimos.

En definitiva demanda el actor el pago de la cantidad de 51 millones 103 mil 892 bolívares con 17 céntimos, más la cantidad de 1 millón de bolívares por extensión de la Convención Colectiva Petrolera de 1999.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, quien opuso como defensa de fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por cuanto había transcurrido más de 1 año y 2 meses desde la finalización de la relación de trabajo.

En segundo término opuso la COSA JUZGADA derivada de acta transaccional de fecha 19 de febrero de 1998.

Asimismo rechazó los siguientes hechos alegados por el actor en la demanda:

Que el actor haya laborado ininterrumpidamente para la empresa EXGEO C.A. desde el 14 de diciembre de 1992 al 2 de febrero de 2000.

Niega los salarios básicos alegados, que sea acreedor a la Contratación Colectiva Petrolera, que la actividad que lleva a cabo la empresa EXGEO C.A. sean conexos o inherentes con la industria petrolera.

Que la última relación laboral que el actor tuvo con la empresa EXGEO C.A. se haya iniciado el 14 de diciembre de 1992, en consecuencia, negó el tiempo de servicio alegado por el actor.

Negó que el actor sea acreedor de horas extras por cuanto trabajaba una jornada de 8 horas (de 8:00 am a 12:00 m. y de 2:00 pm a 6:00 pm y disfrutaba 2 horas para el almuerzo), siendo imposible que laborara horas extras por cuanto el campamento se encuentra instalado en plena foresta o selva, en virtud de las labores geológicas y sismográficas que lleva a cabo EXGEO C.A., el cual se cerraba por razones de seguridad, no pudiéndose laborar con luz artificial. Añade, que el actor trabajaba un sistema de 30 x 10 días de descanso, cuyos 10 días de descanso constituyen justamente la previsión compensatoria a la que se refiere la ley.

Manifestó también que las horas extras que reclama el actor con anterioridad al 23 de febrero de 1995, están prescritas.

Niega que haya trabajado sábados y domingos, ya que si trabajaba el sistema 30 x 10 días de descanso, cuando trabajaba los sábados y domingos dentro de los 30 días, se trataba de un trabajo continuo, que no comprendiera días de descanso. Distinto es el caso de que trabajara alguno de los 10 días de descanso, según el cual se le debía requería adicionar el recargo, caso que nunca ocurrió.

Asimismo, los días de descanso reclamados con anterioridad al 23 de febrero de 1995, se encuentran prescritos.

En cuanto a los domingos trabajados, los niega categóricamente, por cuanto el actor no puede pretender reclamar días domingos trabajados como si los hubiera laborado, cuando se encontraba descansando.

Alega igualmente la inaplicabilidad del contrato colectivo petrolero al actor por tres razones a saber: 1) El actor era Técnico de Cables, y ejercía las funciones de Supervisor del Departamento de Cables, razón por la cual el actor se encuentra subsumido en la categoría de empleado de confianza. 2) Percibía beneficios, entre los cuales se encuentra el de Fondo de Ahorro (de carácter no salarial); y disfrutaba de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad; beneficios que no percibe el personal de nómina diaria y nómina mensual menor. Sin embargo, alega también que aun y cuando recibía el concepto de Ayuda de Ciudad, ello no implica que el actor sea acreedor de la aplicación del contrato colectivo. 3) El actor ejercía sus funciones dentro del “campamento”, situación que hace improcedente la aplicación del contrato colectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Convención.

Alega también la compensación por la cantidad de bolívares 5 millones 575 mil 378 con 79 céntimos correspondientes a la cancelación por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso de que el Tribunal decida aplicar la Convención Colectiva Petrolera.

De su parte, la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. rechazó las pretensiones del actor, y opuso la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN con fundamento a que si la relación de trabajo culminó el 02 de febrero de 2000, desde ésta fecha hasta la fecha de la citación del defensor ad-litem, había transcurrido más de un año.

Alega que como el actor trabajaba para EXGEO C.A. según el decir del actor, no conocía los hechos que alegó el actor en la demanda, pero a todo evento, negó y rechazó todos los alegatos expuestos por el accionante.

En adición a lo anterior, la co-demandada PDVSA manifestó que si el actor prestaba servicios dentro del campamento, el mismo, no participaba directamente en el lugar donde se desarrollaban las actividades de EXGEO C.A., es decir, no participaba en la obra, por lo tanto no le es aplicable el contrato petrolero.

Finalmente opuso la COMPENSACIÓN en los mismos términos que la demandada EXGEO C.A., por la cantidad de bolívares 5 millones 575 mil 378 con 79 céntimos.

Alegada la defensa de la cosa juzgada por la parte demandada, esta Alzada, en vista de las consecuencias directas que se derivan de tal declaratoria, se procede a resolver como punto previo su procedencia, que de ser declarada impide pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido:

Constan en autos las siguientes transacciones:

Transacción, sin fecha y sin auto de homologación, celebrada entre el ciudadano Liujer Albornoz y la empresa EXGEO C.A., en la cual el prenombrado manifiesta lo siguiente:

Que ingresó a laborar para la empresa EXGEO C.A. en fecha 23-02-1995 hasta el 02-02-2000

Que desempeñó el cargo de TÉCNICO REPARADOR DE CABLE

Que fue despedido injustificadamente

Que devengó como último salario normal la cantidad de Bs. 26.566,67 conformado por: Bs. 704.000 (salario básico) + Bs. 45.000,oo (aporte de ahorros) + Bs. 48.000,oo (ayuda de ciudad).

Reclama a la empresa los siguientes conceptos: 1) Indemnización por despido injustificado Bs. 5.575.378,79 2) Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 2.230.151,52. 3) 15 días de antigüedad Bs. 398.500. 4) 20 días de salario por la incidencia en la Antigüedad de la parte proporcional de las utilidades generadas del 01-01-2000 al 02-02-2000 por Bs. 10.602,53. 5) Bs. 148.800,oo por 6 días de salario de vacaciones vencidas 99/00. 6) Bs. 9.600 por 6 días de salario por incidencia de la ayudad de ciudad en las vacaciones correspondientes al periodo 99/00. 7) 35 días de bono vacacional Bs.929.833, 33. 8) Vacaciones fraccionadas: Bs. 132.833,33. 9) Bono vacacional fraccionado: Bs.154.972, 22. 10) Utilidades (33.33 %) Bs. 967.316,67. 11) Día de descanso Bs. 24.966,67. 12) Días trabajados (2) Bs. 49.933.33. 13) Ayuda de ciudad Bs. 3.200. 14) salarios caídos Bs. 53.133,33 del 03-02-00 al 04-02-00. 15) Reposo médico (30 días) Bs. 797.000. 16) Día de descanso pendiente Bs. 26.566,67. El saldo de lo que reclama por antigüedad es el saldo de lo que retiró del Banco Venezolano de Crédito por concepto de Fideicomiso. El total de lo reclamado es: Bs. 11.715.236,37 que con las deducciones resta la cantidad d e Bs. 11.704.140,04. La empresa convino en pagar dicho monto mediante cheque N° 74005480 de fecha 04-02-2000 librado contra el Banco Provincial. Finalmente, el ciudadano Liujer Albornoz manifestó ACEPTAR Y RECIBIR en ese acto el cheque anteriormente identificado, y se reservó el derecho de ejercer cualquier acción legal en resguardo de sus derechos e intereses.

Asimismo, la parte demandada trajo a los autos transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 17-02-1998 por el ciudadano Liujer Albornoz y la sociedad mercantil EXGEO C.A., según el cual se acordó o siguiente:

El trabajador reconoce y admite la orientación y necesidad del cambio de régimen de prestaciones sociales como mecanismo para implementación de la política del incremento salarial.

El trabajador solicita el cambio de régimen de prestaciones sociales conforme a los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El trabajador declara que comenzó a prestar servicios el 23-02-95, que se desempeñaba como técnico reparador de cables.

Para al fecha de corte su antigüedad era de 2 años y 11 meses, por los cuales le corresponde 135 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 20.248,58. Total Bs. 1.933.558,06. En cuanto al bono de transferencia recibe la cantidad de Bs. 750.000 calculados a salario normal que devengaba para el 31-01-1998. La empresa manifestó pagar el 25% de lo que corresponde al trabajador por antigüedad es decir, Bs. 483.389,52 más el 100 % de lo que le corresponde por compensación por transferencia; los cuales declaró el trabajador “recibir”. Asimismo, las partes convinieron en depositar el resto de la indemnización de antigüedad en el Fideicomiso del Banco Venezolano de Crédito, es decir, la cantidad de Bs. 1.450.168,55, lo cual fue autorizado por el trabajador. El trabajador declaró no tener más nada que reclamar con motivo del cambio de régimen de prestaciones sociales.

Y por último consta en autos transacción celebrada entre los ciudadanos Liujer Albornoz y L.M. con la empresa EXGEO C.A., sobre el reclamo de asistencia médica y operación quirúrgica en virtud de haber padecido una Hernia; la cual no fue homologada por la inspectoría del Trabajo, en virtud de no haberse cumplido con la misma.

Descritas las transacciones celebradas entre las partes, sobre las cuales la parte actora no ejerció control probatorio alguno, se observan tres situaciones a saber:

La primera transacción se trata de un documento privado, ya que carece de Homologación de la Inspectoría del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento, en consecuencia, jamás podría producir efectos de cosa juzgada respecto de los términos objeto de la transacción, observando el Tribunal que en todo caso la misma no reúne los requisitos para que pueda ser considerada como transacción laboral, habida cuenta que lo que contiene una simple relación de derechos, que coincide con el recibo de liquidación que corre al folio 184 del expediente, de allí que lo único que demuestra es el pago al demandante de la cantidad de 11 millones 715 mil 236 bolívares con 37 céntimos correspondiente al período trabajado entre el 23 de febrero de 1995 y el 2 de febrero de 2000, por lo que sólo tendría valor como excepción de pago por la referida cantidad. Así se decide.-

Sobre la segunda transacción que si está homologada por el Inspector del Trabajo, se debe tomar en cuenta que la transacción se trata de un documento administrativo con la fuerza de un documento público, por lo que se debe analizar los términos de la celebración e identificar lo transado con lo demandado; es decir, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

En efecto, dicha transacción tuvo la finalidad de conciliar a las partes intervinientes en la relación de trabajo, con ocasión de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al régimen de transferencia, pero la parte accionante al no haber reclamado éste concepto, mal puede oponer la empresa la defensa de la cosa juzgada, respecto de lo no reclamado, observando el Tribunal que habiendo sido celebrada dicha transacción estando aún vigente la relación de trabajo, no puede atribuírsele a la transacción el efecto de cosa juzgada que pretende la accionada. Así se establece

Respecto a la tercera transacción, la misma tampoco es capaz de producir efecto de cosa juzgada, por dos motivos: 1) Su homologación fue negada por la Inspectoría del Trabajo y 2) El objeto de la transacción es diferente al demandado, toda vez que consistió en recíprocas concesiones sobre una enfermedad profesional y no sobre prestaciones sociales.

La transacción se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro m.t. en los siguientes términos:

La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (T.S.J. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).

Las excepciones de cosa juzgada derivada de una transacción evitan, en todo caso, el debate sobre el derecho expuesto en la demanda. Quien aduce la cosa juzgada no discute el derecho mismo, sino que se ampara en un estado de cosas que ha surgido luego del contrato de transacción y que se hace innecesario todo debate sobre el estado anterior; la transacción, que es un equivalente contractual de la sentencia, actúa en el juicio como una verdadera cosa juzgada, lo cual no ocurre en el caso de autos donde las tres transacciones consignadas por la demandada no pudieron causar el efecto de la cosa juzgada, por las razones expuestas. Así se establece.

En consecuencia, al estimarse que la transacciones no tienen trascendencia respecto del proceso judicial, en cuanto que no impidieron el litigio, y no extinguieron la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto en el presente proceso, y en atención a la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada del m.T. de la República; la excepción de la cosa juzgada se debe desechar, por lo que se procede a conocer la defensa de la prescripción de la acción opuesta por ambas demandadas.

En relación a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, la cual fue resuelta sin lugar por el Juzgado de Primera Instancia, la misma se a.c.p.p. pues de resultar procedente se haría inoficioso el análisis de los otros elementos debatidos.

Según Couture, la prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

Nuestro Código sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción: a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de acciones de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de cinco (05) años.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la acción para reclamar los créditos laborales prescribe al año, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral.

Al respecto, se observa en autos que la parte actora alega como fecha de terminación de la relación de trabajo el 02 de febrero de 2000, fecha aceptada expresamente por la parte demandada. No obstante, la parte demandada alega que no existió continuidad en la relación laboral, pues se celebraron tres contratos de trabajo, de manera, que a su decir, todo lo reclamado entes del 25 de febrero de 1995 está prescrito.-

Vistos los términos en que fue planteada la defensa de la prescripción de la acción, estima este Juzgador que es necesario dilucidar lo relativo a la continuidad de la relación de trabajo, y que la carga de demostrar la discontinuidad de la misma, corresponde a la demandada.

En efecto, la parte demandada, a los efectos de comprobar la discontinuidad de la relación de trabajo, promovió los siguientes medios de prueba:

Original de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al periodo laborado entre el 07 de noviembre de 1994 hasta el 06 de enero de 1995, en el cual se le reconoce una antigüedad de 2 meses y 7 días.

Original de Liquidación de prestaciones sociales correspondiente al periodo laborado entre el 23 de febrero de 1995 hasta el 02 de febrero de 2000, en el cual se le reconoce una antigüedad de 5 años 2 meses y 02 días.

Original de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al periodo laborado entre el 07 de marzo de 1994 hasta el 27 de octubre de 1994, en el cual se le reconoce una antigüedad de 8 meses y 15 días; por un total de Bs. 569.682,95.

Carta de notificación de empleo de fecha 23 de febrero de 1995 suscrita por el actor y Reporte de empleo del ciudadano Liujer E.A. de fecha 23 de febrero de 1995 suscrita por el actor. Estas documentales tampoco fueron rechazadas por la parte contra quien se opuso, por lo tanto, conserva pleno valor probatorio, y en concordancia con la liquidación, se evidencia que el tercer contrato de trabajo comenzó en fecha 23-02-1995.

Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual aparece como fecha de ingreso en la empresa el 23-02-1995. Esta documental de carácter administrativo, posee los mismos efectos de los documentos públicos, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, y de acuerdo al Principio de la Unidad de la Prueba, se evidencia de ella en conjunto con la liquidación de fecha 04-02-2000, con la carta y reporte de empleo, que el tercer contrato de trabajo comenzó en fecha 23-02-95. Así queda establecido.-

Sobre estas tres documentales, la parte actora no ejerció control probatorio alguno, por lo tanto al no haber sido impugnadas ni desconocidas, se tienen por reconocidas; y de las mismas se evidencia que la relación de trabajo que unió al actor con la demandada Exgeo C.A. estuvo regida por tres contratos diferentes para los siguientes periodos:

Del 07-03-94 al 27-10-94

Del 07-11-94 al 06-01-95

Del 23-02-95 al 02-02-00

Ahora bien, a los fines de determinar la continuidad o no en la relación laboral se procede a computar el tiempo transcurrido entre una relación y otra:

Del 27-10-94, fecha en que terminó el primer contrato de trabajo, al 07-11-94, fecha de comienzo del segundo contrato de trabajo, transcurrieron diez (10) días. Es decir, el transcurso de los contratos de trabajo vigentes desde el 27-10-94 al 07-11-94; la relación de trabajo fue continua.

Del 06-01-95, fecha en que terminó el segundo contrato, al 23-02-95, fecha de comienzo del tercer contrato de trabajo, transcurrió un (1) mes y diecisiete (17) días.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 72 establece que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada; y en la presente causa, de las liquidaciones analizadas, se evidencia, que los dos primeros contratos, que la relación de trabajo se extinguía por “TERMINACIÓN DEL CONTRATO”, y que el último contrato terminó por “DESPIDO INJUSTIFICADO”; cancelándose la indemnización respectiva establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Específicamente, de los autos no se puede determinar específicamente si las relaciones de trabajo se cumplieron cabalmente en el tiempo estipulado en el contrato, pues en autos, no constan tales contratos, sino que sólo constan las liquidaciones que señalan la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, de modo, que este Juzgador sólo puede establecer la existencia de dos relaciones de trabajo, en vista del análisis realizado anteriormente. En efecto, según el artículo 74 eiusdem, el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga; y en caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación En todo caso, los contratos a que se hizo referencia no fueron objeto de prórroga como tal, pues entre uno y otro contrato transcurrieron tiempos determinados, de manera que existieron relaciones de trabajo distintas.

La misma ley sustantiva establece que se considera la continuidad de la relación laboral, cuando vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

En el presente caso, existieron tres contratos de trabajo, pero de acuerdo a los tiempos transcurridos entre uno y otro, se determina que existieron dos relaciones de trabajo a saber:

1. Relación de trabajo desde el 07-03-94 al 06-01-95, que involucró dos contratos de trabajo.

2. Relación de trabajo desde el 23-02-95 al 02-02-2000, que involucró un solo contrato de trabajo.

Esta declaratoria se fundamenta en que, entre las distintas relaciones de trabajo celebrados transcurrieron periodos menores a treinta días, activándose en estos casos, la presunción establecida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la continuidad de la relación de trabajo; mientras que entre los contratos de trabajo que transcurrieron más de 30 días, se entiende que la voluntad de las partes fue la de terminar una relación de trabajo y comenzar otra nueva.

En este orden, la demandada alega primeramente la prescripción de la acción, de todo lo reclamado antes del 23-01-95.

Determinado como ha sido la existencia de varias relaciones de trabajo, se observa:

Que la primera transcurrió desde el 07-03-94 al 06-01-95, por lo tanto, debió el actor acudir a los órganos jurisdiccionales a demandar las diferencias de prestaciones sociales en el lapso comprendido entre el 06-01-95 al 06-01-96, y al haber interpuesto la demanda el 26-10-2000, la acción en relación a las acreencias laborales que pudieran derivar de esta relación de trabajo está evidentemente prescrita, por haber transcurrido más de un año.

Que la segunda relación de trabajo transcurrió desde el 23-02-95 al 02-02-00, por lo tanto, debió el actor acudir a los órganos jurisdiccionales a demandar las diferencias de prestaciones sociales en el lapso comprendido entre el 02-02-00 al 02-02-01, y al haber interpuesto la demanda el 09 de octubre de 2000, lo hizo dentro del lapso del año, faltando sólo por determinar si logró la citación antes del 02 de abril de-2001 por lo que se procede a determinar la existencia de algún acto interruptivo, antes de declarar la prescripción en este caso:

Con respecto a la codemandada Exgeo C.A., se observa que habiendo finalizado la relación de trabajo en fecha 02 de febrero de 2000, el demandante tenía hasta el 02 de febrero de 2001 para interponer la demanda y hasta el 02 de abril del mismo año, para lograr la citación o la notificación de la referida empresa.

Consta en actas que la demanda fue interpuesta el 09 de octubre de 2000, de allí que fue presentada dentro del lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y consta en actas que en fecha 24 de noviembre de 2000, se produjo la citación del ciudadano François Hernández, por lo que en dicha oportunidad se interrumpió la prescripción en lo que respecta a la demandada Exgeo C.A. Así se establece.

Con respecto a la codemandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., consta en actas que se fijó un cartel de notificación en la sede de dicha empresa en fecha 07 de marzo de 2001, antes de vencerse el lapso de dos meses de gracia que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que se interrumpió la prescripción con respecto a la nombrada codemandad. Así se establece.

Cursan en autos demandas registradas el 16 de enero de 2001 y el 21 de enero de 2002 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, documentos públicos con efectos erga omnes, observando el Tribunal que si bien dichos registros constituyen actos interruptivos de la prescripción, los mismos fueron irrelevantes a los efectos de la interrupción de la prescripción, la cual fue lograda a través de los actos de demanda, citación y notificación reseñados anteriormente.

En consecuencia, considera este Juzgador que la parte actora interrumpió debidamente la prescripción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”, el cual dispone que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por la introducción de una demanda judicial, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. Así se establece.

Ahora bien, desechada como ha sido la defensa de la prescripción de la acción opuesta por las partes co-demandadas, en cuanto a la última relación de trabajo, pues la prescripción de la acción de las otras relaciones precedentes si prosperó, se procede a resolver el fondo de la controversia en lo que respecta a la relación de trabajo que comenzó el 23 de febrero de 1995 hasta el 02 de febrero de 2000, en los siguientes términos:

Conforme a la interpretación del artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para el momento en que se dio contestación a la demanda, el demandado al contestar la demanda deberá determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, de allí que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento labora, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala de Casación social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., teniéndose por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, esto es, señala la Sala de Casación Social, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior observa que tal como la empresa demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de terminación de la relación de trabajo, la jornada de trabajo de 30 días de trabajo por 10 días de descanso y el último salario mensual de 704 mil bolívares; hechos estos que quedan fuera de la controversia; pues los hechos relativos al inicio de la relación de trabajo demandada, fueron dilucidados en el punto previo de la prescripción.

El thema decidemdum se circunscribe básicamente en la determinación de naturaleza del cargo desempeñado a los fines de determinar la aplicabilidad o no del régimen de contratación petrolera, con el objeto de establecer alguna diferencia a favor del actor, verificar el hecho extintivo del pago de las prestaciones, la procedencia de las horas extras y los días de descanso reclamados; para lo cual se procede a valorar las pruebas aportadas al proceso.

La parte actora promovió:

Mérito favorable. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Documentales:

Demanda registrada en fecha 16 de enero de 2001 y demanda registrada el 21 de enero de 2002, las cuales fueron valoradas supra, en el punto previo de la prescripción.

Constancias de trabajo de fechas 16 de marzo de 1998, 30 de enero de 1994 y 23 de marzo de 1999 emanadas de la empresa EXGEO C.A. La primera constancia no fue impugnada ni desconocida por la co-demandada EXGEO C.A., y las constancias de fechas 30 de enero de 1994 y 23 de marzo de 1999 si fueron desconocidas en fecha 04 de abril de 2002 (folio 227), con fundamento a que el ciudadano R.D. no es representante de la empresa Exgeo C.A. pero reconoce que los datos contenidos en dichas instrumentales son ciertos. Al respecto la parte actora manifestó en fecha 08 de abril de 2002 que vista la imposibilidad de promover prueba de cotejo, insistieron en su validez y solicitaron la prueba testimonial de los ciudadanos Á.C., O.M., Milciadez Bohórquez y A.V. para que declaren sobre la validez de tales documentos; la cual fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 03 de mayo de 2002. De los testigos promovidos a los fines de la ratificación, solo declararon los ciudadanos Á.C., O.M., Milciadez Bohórquez, quienes manifestaron que los ciudadanos H.R. y R.R., trabajaban para la empresa EXGEO C.A., pero no indicaron los cargos que ejercían, a los fines de crear al menos una convicción al Juzgador sobre si los mismos son representantes de EXGEO C.A.

En cuanto al valor probatorio de dichos documentos, cuyo contenido fue reconocido como cierto, observa el Tribunal que no aportan ningún elemento de valoración pertinente a la litis, de allí que este Tribunal no les atribuye ningún mérito probatorio.

Comunicación de fecha 30 de abril de 1997, emanada de la empresa EXGEO C.A. dirigida al ciudadano Liujer Albornoz, en la cual se le informa sobre un aumento salarial. Esta documental de carácter privado, no fue desconocida por la parte demandada EXGEO C.A. por lo tanto, se le otorga valor probatorio, y de la misma se demuestra que el actor percibía un salario básico y que percibía el concepto de ayuda de ciudad. Así queda establecido.-

Prueba testimonial: de los ciudadanos L.A.L., A.R.D., O.M., M.P. y Á.C.C..

El acto del testigo L.A.L. no se evacuó por cuanto no compareció al acto; en consecuencia no hay testimonio que valorar. Así se decide.-

El testigo A.R.D. titular de la Cédula de Identidad N° 9.713.651, declaró el 21 de mayo de 2002, que era compañero de trabajo del ciudadano Liujer Albornoz, que EXGEO C. A. es contratista de PDVSA, que Liujer Albornoz era técnico de cable, que trabajaron juntos en varios proyectos y que tuvieron muy buenas amistades, que trabajaban once a doce horas, que las horas extras no aparecían en los recibos, que el testigo trabajaba menos que Liujer Albornoz, ya que trabajaba 21 x 7, que le consta que Liujer Albornoz trabajaba 4 horas extras, que comenzaban a trabajar a la cinco de la mañana porque había que entregar el material, que el actor nunca cobró horas extras, que Liujer Albornoz ganaba Bs. 704.000,oo, que Liujer Albornoz era Técnico Reparador de Cables y que los comandaba, que recibían órdenes de Liujer Albornoz, que no sabía si Liujer Albornoz percibía mejores beneficios que él (el testigo).

Al dicho del testigo se le otorga todo el valor probatorio, y aun cuando manifestó que tenía una muy buena amistad con el actor, este Juzgador asume que conocía detalles de la relación de trabajo que unía a Liujer Albornoz con EXGEO C.A., máxime, cuando el testigo y el actor eran compañeros de trabajo. En efecto, señala enfáticamente el testigo, en la respuesta a la repregunta N° 2, que Liujer Albornoz era Técnico Reparador de Cable y Electricista y que “los comandaba”. Así, con ocasión a la manifestación expresa del testigo sobre la labor de supervisión y dirección que realizaba el actor Liujer Albornoz, en aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la prueba una vez incorporada es del proceso y no de la parte que la promovió, la declaración del testigo merece valor probatorio, y del mismo se ha demostrado que el actor dirigía al grupo de trabajo, situación similar testificada por los testigos de la parte co-demandada EXGEO C.A. que se valorarán Infra.

El testigo O.M. titular de la cédula de identidad N° 9.092.307, declaró el 22 de mayo de 2002, que conoce al ciudadano Liujer Albornoz, porque trabajó en EXGEO C.A., no obstante de la mayoría de las deposiciones se observa que solo se limitó a responder “Si eso es correcto” entre otras frases similares, y no justificaba el porque de su conocimiento sobre el hecho que se le interrogaba. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

El testigo M.P. titular de la Cédula de Identidad N° 13.007.048, declaró el 23 de mayo de 2002, y manifestó que en varias ocasiones trabajó con Liujer Albornoz, no obstante de la mayoría de las deposiciones se observa que solo se limitó a responder “Si eso es correcto” entre otras frases similares, y no justificaba el porque de su conocimiento sobre el hecho que se le interrogaba. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

El testigo Á.C., titular de la Cédula de Identidad N° 2.820.174, declaró el 24 de mayo de 2002, y manifestó que el actor devengaba un salario de Bs. 704.000,oo, que él (el testigo) trabajaba en EXGEO C.A., que Liujer Albornoz trabajaba 4 horas de sobre tiempo y más, que los campamentos se instalaban en haciendas de particulares y retirados de la ciudad en plena selva, que trabajaban desde las 5:00 AM, hasta las 9:00 PM ó 10:00 PM, que Liujer Albornoz no era Supervisor, porque él era técnico de cables, que las luces del campamento no se apagaban, solo las luces del área donde dormían (en la carpa).

Al dicho del testigo, no se le otorga valor probatorio, y del mismo se demuestra que la jornada de trabajo no se ejecutaba como indicó el actor, pues no manifiesta una hora fija de terminación de la jornada, siendo que el actor reclama 4 horas diarias de sobre tiempo, no pudiéndose determinar realmente la jornada verdaderamente trabajada según el dicho del testigo. Asimismo, del dicho del testigo se pudo constatar en concordancia con las liquidaciones ya valoradas, que no trabajaban en forma continua, sino por contratos de trabajo, los cuales entre uno y otro transcurría hasta 6 meses o menos. Si bien es cierto, como se ha determinado por este Juzgador, que el actor es en definitiva “Supervisor”, no se menos cierto que también ejercía labores de reparación de cables, es decir, que se reconoce que el actor desempeñaba igualmente trabajos manuales.

La codemandada EXGEO C.A. promovió:

El mérito favorable, respecto a cuya valoración se dan aquí por reproducidas las consideraciones anteriormente expuestas.

Prueba documental:

Original de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al periodo laborado entre el 07 de marzo de 1994 hasta el 27 de octubre de 1994, en el cual se le reconoce una antigüedad de 8 meses y 15 días; por un total de Bs. 569.682,95; y

Original de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al periodo laborado entre el 07-11-94 hasta el 06-01-95, en el cual se le reconoce una antigüedad de 2 meses y 7 días. Estas documentales fueron analizadas en el punto previo de la prescripción, y habiendo prosperado tal defensa respecto al periodo comprendido entre el 07 de marzo de 1994 hasta el 06 de enero de 1995, no hay nada que valorar en relación a si los conceptos fueron cancelados conforme a la Ley. Así se decide.-

Original de Liquidación de prestaciones sociales correspondiente al periodo laborado entre el 23 de febrero de 1995 hasta el 02 de febrero de 2000, en el cual se le reconoce una antigüedad de 5 años 2 meses y 02 días. A esta documental de naturaleza privada, la pare actora no la desconoció, por lo tanto, se el otorga valor probatorio y ha quedado demostrado que la co-demandada EXGEO C.A. pagó al actor en fecha 04 de febrero de 2000, con base a la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes conceptos, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo:

Indemnización por Despido Injustificado - 150 días………………..…Bs. 37.169,19…….Bs. 5.575.378

Indemnización Sustitutiva del Preaviso - 60 días………………….….Bs. 37.169,19…….Bs. 2.230.151,52

Antigüedad (Art. 108 LOT) – 135 – 120 días = 15…...Bs. 26.566,67…….Bs. 398.500,oo

Prest/Antig/Incidencia utilidades – 01-01-2000 al 02-02-00……….…Bs. 10.602,53…….Bs. 212.050,51

Vacaciones vencidas 99/2000 - 6 días ……Bs. 24.966,67… …Bs. 149.800,oo

Ayuda Ciudad/vacaciones 99/00 6 días… ..Bs. 1.600,oo…… .Bs. 9.600,oo

Bono vacacional vencido 99/00 - 35 días …Bs. 26.566,67…. ..Bs. 929.833,oo

Vacaciones fraccionadas 2000 / 2001.. 5 días .Bs. 26.566,67…..Bs. 132.833,oo

Bono vacacional fraccionado 2000/2001………………………….5.83 días………… Bs. 26.566,67………………………………………….Bs. 154.972,22

Utilidades 2000 – 33.33 %........................Bs. 2.901.950………...Bs. 967.316,67

Feriados en descanso 1 día………………..Bs. 24.966,67………...Bs. 24.966,67

Días trabajados del 01 al 02 de feb………..Bs. 24.966,67………..Bs. 49.933,oo

Salarios caídos 03 y 04 feb…………………Bs. 1.600,oo……….…Bs. 3.200,oo

Reposo médico (30 días)…………………...Bs. 26.566,67……..….Bs. 797.000,oo

Descanso pendiente 1 …………………….. Bs. 26.566,67………...Bs. 26.566,67

Total:…………………………………………………………….…Bs. 11.715.236,37.

Asimismo, se evidencia de la liquidación, que el actor tuvo un tiempo de servicio total de 5 años 02 meses y 10 días y a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo tuvo un tiempo de servicio de 02 años 03 meses y 02 días.

Asimismo, se evidencia que devengaba Bs. 704.000,oo como sueldo mensual, tal y como lo alegó el actor; y como asignaciones fijas: Aporte de Ahorro: Bs. 45.000 y por Ayuda de ciudad Bs. 48.000,oo.

De esta manera, ha quedado demostrado, que el actor devengó como último salario normal la cantidad de Bs. 704.000,oo + Bs. 48.000,oo + Bs.45.000,oo= 797.000,oo (mensual) / 30 = 26.566,67 (diario). Así queda establecido.

Recibo por Préstamo sobre Indemnización por Antigüedad de fecha 30 de junio de 1996, por la cantidad de bolívares 300 mil, instrumental que no fue desconocida por la parte actora, por lo que se le concede valor probatorio, y de la misma se evidencia que el actor recibió antes de la terminación de la relación laboral el monto de 300 mil bolívares como adelanto de prestaciones sociales, la cual no fue deducida de la liquidación de prestaciones sociales arriba valorada. Así queda establecido.

Carta de notificación de empleo de fecha 23 de febrero de 1995 suscrita por el actor y Reporte de empleo del ciudadano Liujer E.A. de fecha 23 de febrero de 1995 suscrita por el actor. Estas documentales tampoco fueron rechazadas por la parte contra quien se opuso, por lo tanto, conserva pleno valor probatorio, y en concordancia con la liquidación, se evidencia que el tercer contrato de trabajo comenzó en fecha 23 de febrero de 1995.

Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual aparece como fecha de ingreso en la empresa el 23-02-1995. Esta documental de carácter administrativa, posee los mismos efectos de los documentos públicos, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, y de acuerdo al Principio de la Unidad de la Prueba, se evidencia de ella en conjunto con la liquidación de fecha 04 de febrero de 2000, con la carta y reporte de empleo, que el tercer contrato de trabajo comenzó en fecha 23 de febrero de 1995. Así queda establecido.-

Descripción de cargos suscrito por el actor; en el cual se indican las funciones y se describen las responsabilidades del SUPERVISOR DEL TALLER DE CABLES. Esta documental fue suscrita por el actor, cuya firma y contenido no fue desconocido por el actor en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto, se concluye que el actor cumplía las siguientes funciones:

1) Mantenimiento, prueba y reparación de geóponos e hidrófonos y cables.

2) Realizar inventario diario de los materiales utilizados para la reparación de los equipos de campo.

3) Seguir las comunicaciones radio del campo y estar atento a cualquier pedido de equipamiento de urgencia para el laboratorio.

4) Reportar los actos y condiciones inseguras, los casi accidentes y controlar la aplicación del programa de charlas diarias, reuniones de seguridad e inspecciones en su departamento.

De las funciones descritas brevemente, se evidencia que el actor efectivamente cumplía labores, en las cuales se aplica el esfuerzo manual, cuando se establece como función que tiene el deber de dar mantenimiento a los equipos, pero a su vez, ejerce funciones que debía ejecutar en el Departamento respectivo, las cuales consistían en SUPERVISAR – REPORTAR – INSPECCIONAR – DICTAR CHARLAS – DICTAR CHARLAS DE SEGURIDAD, cuyas funciones son inherentes a los cargos de “supervisión”, como en efecto se debe denominar el cargo que ejerció el actor. Así queda establecido.-

Originales de dos (2) Recibos de pago correspondiente a los periodos: 01-12-95 al 31-12-95 y del 01-01-96 al 31-01-96, suscrito por el actor. En dichos recibos se refleja el pago de los siguientes conceptos: Sueldo básico – Ayuda de ciudad – Días feriados – Sub/bienes/serv. P/p; con deducción de anticipo de quincena. A estos recibos, aun cuando no fueron desconocidos por la parte actora, no se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta elementos que resuelvan la controversia, toda vez, que esta Alzada declaró ab-initio, que la relación de trabajo sobre la cual procede algún reclamo es la acaecida desde el 23 de febrero de 2000, sobre la cual todo lo que habría de reclamarse sobre el régimen de transferencia, existe cosa juzgada derivada de la transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo.

Copia fotostática de CONTRATO DE FIDEICOMISO presentado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 17 de octubre de 1997, celebrado entre el Banco Venezolano de Crédito y los Trabajadores de EXGEO C.A., representados por el ciudadano L.R. autorizado por carta-poder. Esta documental de carácter público no fue tachada por la parte demandante, por lo tanto conserva pleno valor probatorio, y del mismo se demuestra que la empresa EXGEO C.A. cumplía con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación al deposito de los 5 días de salario en un fideicomiso, que genere intereses en beneficios de los trabajadores. Así queda establecido.-

Recibo de Pago de Fideicomiso de fecha 23 de febrero de 2000 y hoja anexo de relación de aporte individual, emitido por el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., según el cual, el actor manifestó que por motivo de la terminación de la relación de trabajo en la empresa EXGEO C.A. recibió la cantidad de Bs. 2.796.800 con 59 céntimos, el cual corresponde al saldo neto del fondo fiduciario. Esta documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, y de la misma se evidencia que el actor ya recibió los intereses que generaron sus prestaciones sociales, en consecuencia, en caso de determinar la existencia de alguna diferencia a favor del actor, el pago de sus intereses se considerará satisfecho.- Así se decide.-

Prueba de informes, a los fines de que se oficiara a las siguientes instituciones:

A) Vicepresidencia del Fideicomiso del Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A. para que informara al Tribunal lo siguiente:

1) Si el ciudadano LIUJER ALBORNOZ como trabajador de la empresa EXGEO C.A. se adhirió al fideicomiso constituido entre los trabajadores de esa empresa y el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A en fecha 17 de octubre de 1997, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el N° 75 Tomo 91.

2) A cuánto ascienden los aportes que efectuó EXGEO C.A. al ciudadano Liujer Albornoz.

B) BANCENTRO para que informara al Tribunal lo siguiente:

1) Si el ciudadano Liujer Albornoz como trabajador de EXGEO C.A. gozaba de póliza de Accidentes.

2) Si el ciudadano Liujer Albornoz como trabajador de EXGEO C.A. gozaba de póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad.

3) Si para el 02 de febrero gozaba de dichas pólizas.

4) Si la empresa EXGEO C.A. pagaba las primas correspondientes a dichas pólizas.

C) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a fin de que informe sobre si la empresa EXGEO C.A. inscribió en fecha 08 de marzo de 1995 al ciudadano Liujer Albornoz.

Sólo consta en autos al folio 361 la respuesta del Banco Venezolano de Crédito, el cual informó que el ciudadano Liujer Albornoz formó parte del fideicomiso suscrito entre los trabajadores de la empresa EXGEO C.A. y el Banco Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal en fecha 17 de octubre de 1998, y que el fideicomiso fue cancelado al termino de la relación laboral por un monto de bolívares 2 millones 270 mil 806 con 59 céntimos.

Prueba de Exhibición: a los fines de que la parte actora exhiba original de circular de fecha 30-07-99 marcada “R”. El acto de exhibición se llevó a cabo el 11 de abril de 2002, y el actor manifestó no exhibir la documental solicitada por cuanto se halla en poder de la demandada; es decir, implícitamente reconoció su existencia, por lo tanto, se tiene por exacto el contenido del documento denominado Copia fotostática de Inscripción de Asegurado en la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de fecha 23-08-1999 suscrito por el actor, según el cual autoriza a la empresa EXGEO C.A. a que haga las respectivas deducciones de Bs. 9.616,75 y Solicitud de Póliza de Seguro de Accidentes personales y circular que informa sobre la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad (Seguros Bancentro). La finalidad de la prueba de exhibición era demostrar que el actor percibía beneficios superiores a los trabajadores de nómina diaria, sin embargo, al no constar en autos el régimen de asegurado de los trabajadores de nómina diaria, este Juzgador no puede comparar uno y otro beneficio a los fines de poder determinar si el beneficio de protección médica percibido por el actor es superior a los percibidos por los trabajadores de nómina diaria. En consecuencia, al faltar elementos probatorios complementarios, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

Prueba testimonial: a los fines de que declararan los ciudadanos: J.G.M., C.E.C., E.R., GASSAN EL NIMER y H.I..

Sólo declararon los siguientes testigos:

El testigo H.J.I., declaró el 24 de mayo de 2002, y manifestó que trabajaba en EXGEO como analista de nómina, era compañero de trabajo de Liujer Albornoz, que Liujer Albornoz era Supervisor y Técnico Reparador de Cables, que tenía personal a su cargo, que Liujer Albornoz elegía el personal, que manejaba documentos que contenían secretos industriales, que la jornada laboral era de 8:00 am a 12:00 m. y de 2:00 pm a 6:00 pm, que no trabajaba horas extras, que la luz del campamento se apagaba después de las 6:00 pm para poder tener luz en las carpas y en el comedor.

El dicho de este testigo se aprecia en su justo valor probatorio, y del mismo se evidencia que el actor Liujer Albornoz ejercía el cargo de Supervisor en el Departamento de Cables y que tenía personal su cargo; así como también que el horario de trabajo del campamento era de 8:00 am a 12:00 m. y de 2:00 pm a 6:00 pm. Así queda establecido.-

El testigo C.E.C. declaró el 03 de junio de 2002, y expuso que el ciudadano Liujer Albornoz ejercía el cargo de supervisor, por lo que tenía personal a su cargo, que Liujer Albornoz estaba facultado para contratar y despedir personal que estaba bajo su mando, que Liujer Albornoz tenía la facultad de mandar a liquidar al personal que no trabaja, que manejaba secretos industriales porque en el departamento que el prenombrado ciudadano trabaja, tenía que reparar aparatos de alta tecnología, cuyo funcionamiento no lo podían saber las empresas de la competencia; que LIujer Albornoz no trabajaba horas extras, que laboraba de 8:00 am a 12:00 m. y de 2:00 pm a 6:00 pm, que finalizada la jornada se apagaban las luces y sólo quedaban encendido el alumbrado perimetral del campamento, que después de las 6:00 PM nadie trabaja, que Liujer Albornoz no dormía en el campamento, que la empresa EXGEO C.A. se dedica a la exploración geofísica y estudios sismográficos, es decir, exploración petrolera, y que no sabía cual era el sistema que trabajaba Liujer Albornoz.

Este testigo no merece valor probatorio a juicio de este juzgador, por cuanto se observa del acta que recoge la declaración que el mismo tiene muchos conocimientos sobre las condiciones de trabajo del ciudadano Liujer Albornoz, pero al mismo tempo manifestó no saber que sistema de jornada trabajaba; situación que evita la creación de convicción suficiente en la mente de quien juzga; por lo que decide desechar sus declaraciones. Así se decide.-

El testigo E.R. declaró el 4 de junio de 2002, y afirmó que ya no trabaja como asesor laboral en EXGEO sino que trabajaba como supervisor en DAQING DE VENEZUELA, dijo también que trabajó en los campamentos donde Liujer Albornoz era el Supervisor del Taller de Cables, quien se encargaba de ingresar el personal al campamento, manejaba información técnica, específicamente se utilizaban equipos sísmicos en el campo, que no se trabajaba horas extras, que las luces se apagaban y solo quedaban prendidas las del área externa por seguridad, después de las 6:00 PM el personal quedaba libre.

El dicho de este Testigo es valorado en su justo valor probatorio, por cuanto, a juicio de este Juzgador, el testigo sugiere un perfil que ayuda a comprobar su imparcialidad, ya que no trabaja para la empresa EXGEO C.A. parte promovente, de manera, que sólo se ha podido establecer de sus declaraciones que el actor Liujer Albornoz era Supervisor del Taller de Cables y que ejercía labores inherentes a la supervisión y que maneja operaciones importantes en el campamento. Así queda establecido.-

De las testimoniales promovidas por la parte demandada y la parte demandante, encuentra este Juzgador que los testigos de una y los testigos de la otra no fueron contestes en cuanto a los siguientes hechos: horario de trabajo – cargo de supervisor ejercido por el actor.

Muy por el contrario, si se pudo determinar fehacientemente, que las relación de trabajo se regía por contratos a tiempo determinado, seguramente para obra determinada, por las actividades que ejercía EXGEO C.A. y que la misma se dedicaba a la exploración geofísica y estudios sismográficos, es decir, exploración petrolera.

El hecho neurálgico a determinar es la condición de Supervisor del actor, cuya determinación no podría depender únicamente del dicho de los testigos, pero cuenta este Juzgador con un gran aporte al proceso y es la declaración del testigo A.D., el cual fue promovido por la parte actora quien declaró hechos que perjudican al actor, como se estableció anteriormente.

En todo caso, si se determina que el actor es en definitiva empleado de confianza, carecería de relevancia lo atestiguado por los testigos sobre la jornada laboral habida cuenta que en virtud de lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores calificados como de “confianza” están exceptuados de las disposiciones relativas a la jornada extraordinaria.

La co-demandada PDVSA S.A. promovió:

El mérito favorable, cuyas valoraciones anteriores se dan aquí por reproducidas.

Contrato Colectivo Petrolero, la cual de acuerdo al principio denominado iure novit curia, el Juez conoce el derecho, por lo que, no constituye un medio probatorio. Así se decide.-

Valoradas las pruebas aportadas por ambas partes, evidencia esta Superioridad, que el eje principal de la presente causa, se circunscribe a verificar si la actividad de la co-demandada EXGEO C.A. es inherente o conexa con las actividades de la industria petrolera, y si al trabajador demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera, previa determinación de la naturaleza de su labor, pues señala la demandada que el actor durante toda la relación de trabajo recibió los beneficios de los trabajadores de nómina mayor, por lo que considera improcedente que el actor pretenda que le sean canceladas sus prestaciones sociales con base a la aplicación de la Contratación Petrolera.

Finalmente, determinada la aplicación del instrumento legal correspondiente, se deberá decidir la procedencia de las horas extras y descansos reclamados así como los beneficios de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero.

En primer término, se observa que la co-demandada PDVSA niega de forma genérica que las actividades que lleva a cabo la empresa EXGEO C.A. sean inherentes y conexas con las actividades que realiza PDVSA, y negó que el actor sea acreedor de los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera por cuanto el actor no laboraba directamente en las obras, sino en campamentos, explicando, que el actor no participaba en la obra o servicio en cuestión de la cual era beneficiaria PDVSA, circunstancia ésta que a su juicio, hace improcedente la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero de conformidad con la cláusula 69 de dicho contrato.

Evidentemente de la contestación dada por PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A. se observa una contradicción, puse alega primero que las actividades de EXGEO C.A. no son inherentes a la industria petrolera, y luego, dice que como el actor trabajaba en campamentos y no en la obra del cual PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A. se beneficiaba.

En este orden será necesario aclarar las cuestiones referentes a la conexidad e inherencia. En efecto, desde la fecha en que las expresiones: “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana, es decir, desde la reforma de la Ley del Trabajo del 4 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensables para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.(…)

De la letra de la norma se desprende con la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

La actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil.

Entendiéndose por inherencia aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente e las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

En el trasfondo del concepto, la inherencia o conexidad entraña una participación segmentaria de varios sujetos (contratantes – contratistas – y subcontratistas).En el caso de marras, el accionante alega que EXGEO C.A. es contratista de la Industria Petrolera.

La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Específicamente, del debate probatorio, los testigos declararon que EXGEO C.A. se dedicaba a la exploración geofísica y estudios sismográficos, es decir, exploración petrolera. Es decir, que si se concatenan los dichos de los testigos con la confesión de la co-demandada PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., no cabe duda para este sentenciador, que las actividades que ejecuta EXGEO C.A. son “inherentes” a la industria petrolera.

Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

En el presente caso, se concluye que EXGEO C.A. ejecuta actividades inherentes a la industria petrolera y son solidarias Exgeo C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en cuanto a las obligaciones surgidas a favor de los trabajadores que prestan servicios para EXGEO C.A. como contratista. Así se establece.

Bajo las anteriores consideraciones, se procede a a.l.p.d. la aplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolera a la relación de trabajo que unió al actor con EXGEO C.A.

Alega la co-demandada EXGEO CA. la inaplicabilidad del contrato colectivo petrolero al actor por tres razones a saber: 1) El actor era Técnico de Cables, y ejercía las funciones de Supervisor del Departamento de Cables, razón por la cual el actor se encuentra subsumido en la categoría de empleado de confianza. 2) Percibía beneficios, entre los cuales se encuentra el de Fondo de Ahorro (de carácter no salarial); y disfrutaba de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad; beneficios que no percibe el personal de nómina diaria y nómina mensual menor. Sin embargo, alega también que aun y cuando recibía el concepto de Ayuda de Ciudad, ello no implica que el actor sea acreedor de la aplicación del contrato colectivo. 3) El actor ejercía sus funciones dentro del “campamento”, situación que hace improcedente la aplicación del contrato colectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Convención.

Alega la co-demandada PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., que al actor no se le debe aplicar la convención colectiva, por cuanto, trabaja en campamentos o en locaciones y no en la zona donde se ejecutan las operaciones, según lo dispone la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera.

Las Convenciones Colectivas de Trabajo son aquellas que se celebran a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos.

La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

Sobre el alegato de que el actor laboraba en el campamento y no en la obra propiamente dicha, situación fáctica que lo excluye del ámbito de aplicación del Contrato Colectivo, carece de todo asidero jurídico, por cuanto la cláusula 69 de la Convención Colectiva alude a que las contratistas contratadas por la Compañía (Industria Petrolera) para realizar las finalidades correspondientes, están obligadas a pagar los mismos beneficios legales y contractuales que la Compañía (Industria Petrolera) concede a sus propios trabajadores (los trabajadores directos de la Industria Petrolera) en la “zona” donde efectúe las operaciones. Esta cláusula, sólo establece la extensión de los beneficios de los trabajadores de la contratante a los trabajadores de la contratista, pero ciertamente, presenta una deficiente redacción que tiende a confundir, en todo caso, la norma supone que los beneficios se aplicarán a los trabajadores de las contratistas cuyas labores sean inherentes y conexas a la industria petrolera, sin que pueda entenderse que la “zona” donde efectúe las operaciones, se trate de la sede de la contratista y que los campamentos que se instalan en la selva están excluidos de la aplicación de la convención porque están apartados de la sede de la contratista, cuando la ejecución de las actividades petroleras (exploración y explotación petrolera) se debe hacer precisamente en los yacimientos petroleros (en el Lago de Maracaibo o en Tierra Firme) y no dentro de la estructura de una empresa, como si la explotación petrolera se tratara de un experimento dentro de un laboratorio.

Con respecto al segundo alegato sobre el hecho de que el actor devengaba el beneficio del fondo de ahorros, lo cual a juicio de la co-demandada EXGEO C.A. significa que ello impide la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera. En este sentido, observa este Juzgador que el Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, los define como (…) “las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados. Las empresas tendrán participación en la designación de los miembros de los consejos de administración y vigilancia del fondo” (Artículo 3). Considera está Sentenciador, que si bien es cierto que este concepto no está contemplado en la Convención Colectiva Petrolera, ello no significa forzosamente que deba ser considerado empleado de confianza, así como la demandada EXGEO C.A. considera que el hecho de que le sea pagado al actor la ayuda de ciudad, no significa que le corresponde la aplicación de la contratación colectiva. En efecto, el actor pudo haber gozado del beneficio del fondo de ahorros siendo o no trabajador de la nómina diaria.

En cuanto a la defensa sobre la inaplicabilidad de la Contratación Colectiva por cuanto el actor era empleado de confianza, esta Alzada observa:

Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.

No obstante de lo anterior, cabe destacar que la misma Ley Laboral ha dispuesto que las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren sus artículos 42 y 45.

Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Según el autor F.V. (2000) “Indudablemente, más discutible resulta la categoría de “trabajador de confianza” que la Ley Orgánica del Trabajo define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En varias oportunidades y en varios escenarios, se ha señalado la necesidad de eliminar de la normativa laboral, esa figura casi inatrapable del empleado o trabajador de confianza; noción que es de difícil percepción y que no es susceptible de una interpretación uniforme, existiendo la tendencia a identificar al empleado de confianza con el empleado de dirección.

La circunstancia de que el legislador se refiera a “trabajador de confianza”, en lugar de utilizar el término de “empleado de confianza”, es claro indicador de su adhesión a la tesis doctrinaria que admite la posibilidad de que en una empresa existan “obreros de confianza”, lo cual nos parece francamente una aberración, si tomamos en cuenta que esta categoría ha sido siempre reservada para algunos empleados de calificación y de vinculación especiales respecto del empresario, en razón de la importancia y jerarquía de sus funciones.

Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de dos principios, a saber: 1) el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual, la calificación de un cargo como de confianza, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; y 2) el de la aplicación de la condición más beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de obrero o empleado de un trabajador, debe optarse por la solución que más le beneficie o favorezca.

Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 ha establecido que:

"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

Este criterio ha sido ratificado por sentencia de fecha 07 de abril de 2005 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, N° 0929, cuando se estableció que: “La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como el cargo que ejerce (…) omissis, independientemente de la calificación que convencionalmente o unilateralmente se le confiera (…)”.

Consta en autos ejemplar de la contratación colectiva petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria. En su examen, no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido ni el Técnico Reparador de Cable ni el de Supervisor de Taller de Cables.

Asimismo, de la Descripción de cargos valorada supra; en el cual se indican las funciones y se describen las responsabilidades del SUPERVISOR DEL TALLER DE CABLES, se evidenciaron las funciones que ejercía el actor, entre las cuales están:

  1. Mantenimiento, prueba y reparación de geóponos e hidrófonos y cables.

  2. Realizar inventario diario de los materiales utilizados para la reparación de los equipos de campo.

  3. Seguir las comunicaciones radio del campo y estar atento a cualquier pedido de equipamiento de urgencia para el laboratorio.

  4. Reportar los actos y condiciones inseguras, los casos de accidentes y controlar la aplicación del programa de charlas diarias, reuniones de seguridad e inspecciones en su departamento.

De las funciones descritas brevemente, se evidencia que el actor efectivamente cumplía labores, en las cuales se aplica el esfuerzo manual, cuando se establece como función que tiene el deber de dar mantenimiento a los equipos, pero a su vez, ejerce funciones que debía ejecutar en el Departamento respectivo, las cuales consistían en SUPERVIZAR – REPORTAR – INSPECCIONAR – DICTAR CHARLAS – DICTAR CHARLAS DE SEGURIDAD, cuyas funciones son inherentes a los cargos de “supervisión”, como en efecto se debe denominar el cargo que ejerció el actor.

Por otra parte, aunado a las conclusiones precedentes, y como complemento, se debe hacer alusión al testigo A.D. promovido por la parte actora, según el cual, manifestó que el actor Liujer Albornoz los comandaba, entiende, quien juzga, que se refiere a que el actor dirigía el grupo de trabajo.

Siendo ello así, su labor no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario como lo indica el juez de instancia, sino como a un trabajador de confianza, pues, su trabajo implica la supervisión de otros trabajadores.

Específicamente, dentro de la estructura de la industria petrolera (nómina ejecutiva – mayor y diaria) se encuentra ubicado en la Nómina Mayor, la cual tiene una característica muy especial pues está conformada por un grupo de empleados “…cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores para el personal cubierto por la convención” (Minuta Nº 1 CCP). Adicionalmente, se han considerado éstos trabajadores están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son lo que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de “confianza” en los términos consagrados en el artículo 45 de la misma ley sustantiva. Estos trabajadores de la nómina mayor también están excluidos de la convención colectiva petrolera (firman contratos individuales de trabajo) tienen igualmente “paquetes” de condiciones de alto contenido económico y social. Constituye el soporte profesional de las altas tecnologías de punta petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación. No tienen representación per se y está subordinado a la nómina ejecutiva.

Por lo tanto, quedando comprobada la naturaleza de confianza que tenía el trabajador en la empresa, resulta forzoso para esta Alzada declarar la inaplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero, pues, conforme a la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, acorde con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor estaba exceptuado de su ámbito de aplicación, sólo por esta causa y no por devengar el beneficio del fondo de ahorro y por trabajar en campamentos.

En tal sentido, al verificarse que el actor estaba exceptuado del contexto de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ningún beneficio ni reclamación con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones, el millón de bolívares de extensión y los días de descanso reclamados con base a la Convención Colectiva no pueden prosperar.

Ahora bien, en cuanto a las horas extras reclamadas, observa esta Alzada que, según el actor, se trata de un sistema de trabajo, de 30 días de trabajo por 10 días de descanso, y que al permanecer trabajando después de la jornada establecida, laboraba un exceso de 4 horas extraordinarias todos los días. Respecto a este pedimento, al haberse determinado que el actor era empleado de confianza, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 198 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, esta clase de trabajadores se encuentran excluidos de las limitaciones a la jornada de trabajo regulada desde los artículos 189 a la 197 eiusdem, que en todo caso, tampoco demostró el actor las horas extras trabajadas en vista de la negativa genérica que hiciera la demandada EXGEO C.A. para poder aplicar la excepción contemplada en la misma norma del artículo 198 ididem, cuya última parte establece que los trabajadores a que se refiere ese artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, refiriéndose la norma a que el trabajador no podrá permanecer más de once horas “trabajando”, pues en el presente caso, el actor pernoctaba 30 días continuos en el campamento por el tipo de labor, y descansaba 10 días. Por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE el reclamo de las horas extras reclamadas.

Se impone en consecuencia la declaratoria de estimativa del recurso planteado por la representación judicial de la parte co-demandada EXGEO S.A., por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revocará el fallo recurrido. Así se decide.

En relación a las costas procesales, se condenará a la parte demandante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que no se encuentra incluida en el supuesto de excepción previsto en el artículo 64 eiusdem, por cuanto para la fecha en que terminó la relación laboral devengaba un salario básico diario de bolívares 23 mil 466 con 66 céntimos, equivalente a más de tres salarios mínimos, puesto que el salario mínimo vigente para ese momento era la cantidad de 4 mil 800 bolívares diarios conforme consta en Decreto No. 36.988 de fecha 03 de julio de 2000, publicado en Gaceta Oficial No.36.690 del 07 de julio de 2000. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial a nombre de la parte co-demandada EXGEO C.A., contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que con lugar la demanda.

2) SIN LUGAR la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano LIUJER E.A.R. frente a las Sociedades Mercantiles EXGEO C.A. y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A.

3) SE REVOCA el fallo apelado.

4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a dos de mayo de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez

El Secretario,

F.P.P.

En el mismo día de la fecha, siendo las 12:43 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000056.

El Secretario,

F.P.P.

MAUH / FJPP / KB

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