Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteRossangel Atencio Carrasquero
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: L.M.R., mexicano, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad mexicana, comerciante y titular de la cédula de identidad N° E-84.380.343.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.T.A., abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 117.875

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA JOSEHUM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado, en fecha 25 de marzo de 1987, bajo el N° 70, Tomo 72-A Sgdo., sin representación judicial acreditada en autos.

- I –

EXEGESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 17 de febrero de 2.009, por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Circuito Judicial Sede Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual se recibió por Secretaría en la misma fecha, según consta al vuelto del folio seis (6).

La parte actora en su libelo de demanda alega entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 16 de marzo de 1999, celebró contrato de arrendamiento con la empresa “PROMOTORA JOSEHUM, C.A.”, en el cual se le cedió en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio Residencias Sausalito, ubicado en la Avenida La Ceiba, de la Urbanización El Peñón, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido con el número y letra 61-B, piso 6.

Que se estableció un (1) año a partir del primero (1°) de abril de 1999, produciéndose sucesivas prorrogas, por tiempo igual de un año, hasta que en fecha 1° de marzo de 2005, por exigencia de la arrendadora, se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, fijándose como tiempo de duración, un (1) año prorrogable automáticamente por períodos iguales, contados a partir del 01 de marzo de 2005, estableciéndose que si una de las partes no estuviera interesada en prorrogar el lapso de duración del contrato, deberá notificarlo a la otra parte con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del mismo.

Se fijó un canon de arrendamiento, en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales, que regiría hasta el mes de agosto de 2005 y desde el mes de septiembre de 2005 a febrero de 2006, el canon mensual se estableció en la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), pago que ha venido haciendo en la cuenta corriente indicada por la arrendadora, consignó un legajo planillas de depósitos marcado “C”.

Que en fecha 24 de noviembre de 2006, fue notificado por la arrendadora, a través del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que debía entregar el inmueble en las condiciones que lo recibió, según la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito el 01 de marzo de 2005, desconociendo que la relación arrendaticia comenzó en fecha anterior, esto es, el 1° de abril de 1999, según contrato de arrendamiento del 16 de marzo de 1999, acompañado a la demanda marcado “A”, el cual tenía sin duda, incidencia en los plazos de prorroga legal en beneficio del arrendatario, contemplado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

En virtud de ello, el 05 de diciembre de 2006, notificó a la arrendadora mediante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, que en virtud del contrato de arrendamiento suscrito el 16 de marzo de 1999, siendo el último contrato firmado entre las partes sobre el mismo inmueble de fecha 1° de marzo de 2005, participándole que a partir del 1° de marzo de 2007 haría uso de la prórroga legal que le otorga el artículo 38 , literal c) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Que con dicha notificación, perseguía dejar claro, el tiempo real de la relación arrendaticia; de la necesidad del tiempo que la arrendadora estaba dispuesta a otorgar para el uso del tiempo de prórroga legal, que nunca obtuvo respuesta por parte de la arrendadora; que la actitud de la arrendadora lo ha mantenido en perenne zozobra, al punto que indagaba información de las distribuciones de demandas en el Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que frente a esa dejación de la arrendadora, de no darle respuesta a la notificación que le hiciera el 05 de diciembre de 2006 y en virtud que mantiene el uso pacifico del bien arrendado, recibiendo la arrendadora los cánones de arrendamiento mensuales y consecutivos, razón por la cual sostiene que el contrato se convirtió en a tiempo indeterminado, como lo prevé el artículo 1.600 del Código Civil.

Pero que en fecha 12 de febrero de 2009, la arrendadora por intermedio de la Notaría Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, le notificó que el 01 de marzo de 2009, vence la prorroga legal establecida en el artículo 34, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como consecuencia deberá proceder a la entrega material inmediata del inmueble, que en caso contrario incurriría en la penalidad de los alquileres pendientes, gastos judiciales o extrajudiciales, inclusive honorarios de abogados e indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Que en virtud de la notificación de la arrendadora, si el contrato es por tiempo indeterminado, no procede la acción de Resolución de Contrato, ni la de cumplimiento que prevé el artículo 1.167 del Código Civil, sino el Desalojo, por las causales taxativas que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios preceptúa, de tal modo que no le es dable a la arrendadora como lo pretende, acceder al pedimento de entrega del bien, sin que encuentre su acción apoyo en cualesquiera de las causales del artículo 38 de la Ley especial, lo que beneficia al inquilino; alega que la arrendadora pretende desconocer el derecho del inquilino, que el contrato de arrendamiento se convirtió en a tiempo indeterminado dada la dejación de la arrendadora, por mas de 26 meses, luego de la notificación notarial que le hiciera el 05 de diciembre de 2006.

Que la arrendadora, ahora pretende desnaturalizar el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dejando de aplicar los efectos producidos a tenor del artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil. Es por lo que procede a demanda a la empresa PROMOTORA JOSEHUM, C.A., para que convenga y así lo declare el Tribunal; que el contrato de arrendamiento celebrado el 01 de marzo de 2005, se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo y como consecuencia de esa calificación contractual, solo podrá demandar el desalojo, por las causales taxativas del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la salvedad a que se refiere el parágrafo segundo de dicho artículo.

Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo).

Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 588, parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, medida innominada, que le permita la permanencia en el inmueble arrendado, mientras se sustancia el juicio.

Al respecto el Tribunal observa:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y para proceder a su admisión, el Tribunal debe verificar que el libelo cumpla una serie de requisitos como los exigidos en los artículos 340 y 882 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen :

Artículo 340:

"El libelo de la demanda deberá expresar:

  1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

  2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del

    demandado y el carácter que tiene.

  3. Si el demandante o el demandado fuere una persona

    jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

  5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

  6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

  7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

  8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

  9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174."

    Artículo 882:

    Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aún sin estar asistido por abogado, ante el secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos

    .

    Ahora bien, de una la simple lectura del libelo de la demanda se puede observar que en el petitorio no existe el objeto; puesto lo que solicita la actora es una medida preventiva, consagrada en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se puede activar el órgano jurisdiccional sin estar claro cual es la pretensión del demandante al introducir un libelo de demanda que a todas luces carece de algunos requisitos establecidos en las normas antes transcritas. Así se establece.

    En consecuencia, en virtud que la anterior demanda no llena los requisitos exigidos en los artículos 340 y 882 del Código del Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara, conforme al artículo 341 ejusdem INADMISIBLE DE LA PRESENTE DEMANDA. Así se decide.

    III

    D I S P O S I T I V A :

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente demanda que interpusiera el ciudadano L.M.R., contra la sociedad mercantil PROMOTORA JOSEHUM, C.A.

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el

    copiador de sentencias definitivas de este Juzgado conforme a los artículos 247 y 248 eiusdem.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

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