Decisión nº 018 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente No. VH02-L-1999-000044

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: LIUSKA RENDOM, mayor de edad, de profesión chofer, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.804.013 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil TURBINAS Y MECANICA C.A.(TURBIMECA), Y SERVICIOS CONTRATADOS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la primera con fecha 30 de Marzo de 1981, bajo el No. 35,Tomo 12-A y la segunda, con fecha 14 de Septiembre de 1989 bajo el No. 19, Tomo 23-A de los libros respectivos

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre la ciudadana LIUSKA RENDOM, antes identificada, representad judicialmente por los abogados en ejercicio J.A. PINEDA, EULIO PAREDES COLINA y SEGUNDO J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.422, 40.818 y 46.490 respectivamente ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. en contra de la sociedad mercantil TURBINAS Y MECANICA C.A.(TURBIMECA), Y SERVICIOS CONTRATADOS C.A., antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 12 de Julio de 1.999, , sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a dicho Juzgado, ordenando la citación de la parte demandada

Ahora bien en este orden de ideas, y con ocasión a la Resolución No.- 2007- 0023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial No.- 38.722 de fecha 10 de julio del año 2007; mediante el cual se le atribuyo competencia a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; con sede en Maracaibo y a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia con el objeto de que estos tramiten las causas del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la atribución de competencia y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes del Régimen Procesal del Trabajo, estableciendo dicha Resolución que los Juzgados cuya competencia fue ampliada continuaran conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, en este orden le correspondió al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, el de TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de seguidas pasa a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, que comenzó a prestar servicios personales en calidad de Gerente de Sistemas en la fecha 04 de Diciembre de 1.996, en la empresa TURBINAS Y MECANICA C.A.(TURBIMECA), Y SERVICIOS CONTRATADOS C.A., desde el inicio de las actividades de la empresa, aproximadamente en el mes de diciembre de 1995, y hasta el 19-10-1.998 fue despedida por unidad económica en el que contaba con una antigüedad de un (1) año, 10 meses y 15 días antigüedad ésta que por efectos del Parágrafo Unico del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo se extiende a 1 año, 11 meses y 15 días, debido a la omisión del pre-aviso.-. De esa forma pues, al momento de su ingreso, en las Empresas le entregaron una línea de crédito de la Tarjeta de crédito de American Express en cuenta corporativa , cuyos pagos los efectuaba directamente la unidad económica , descontándole de su salario el monto consumido y aquellos pagos por consumos o adquisiciones efectuaba en beneficio de su patrono le eran repuestos y compensados según el respectivo reporte de gastos y que también efectuaba abonos o pagos directos a los saldos deudores a la cuenta de la tarjeta de crédito American Express. Por ello al final de la relación laboral, su representada le quedo debiendo a la unidad económica por saldo de la tarjeta de crédito. La cantidad de Bs 2.700.000,oo; además por préstamo personal Bs 1.000.000, por anticipo a las utilidades Bs 1.800.000,oo y por anticipo al salario del mes de Octubre de 1.998, sumando estos conceptos se le adeuda la cantidad de Bs 6.100.000, que los conceptos adeudados se determinan a continuación:

Por cuanto el último salario básico devengado la cantidad de Bs 625.320,oo, promedio diario de Bs 20.844,oo, como salario normal la cantidad de Bs el devengado en el mes de Septiembre la cantidad de Bs 939.320,oo mensuales., promedio normal diario Bs 31.310,67 y el salario integral tomando en cuenta el bono vacacional y las utilidades en el que se le adeuda sacando los cálculos respectivos la cantidad de Bs 7.469,83, por bono vacacional año 1998-1999 la cantidad de Bs 4088,13, y que de acuerdo a los montos presentados en el cuadro que se encuentra en el folio 16 del libelo, donde especifican detalladamente todos los conceptos que se le adeudan por prestaciones sociales indicado en el libelo, la cantidad de Bs 8.208.578,15.

Solicita se le imponga las costas y costos del proceso, como también se aplique la corrección monetaria a las cantidades demandadas.

ALEGATOS DE LA EMPRESA TURBINAS MECANICA C.A. CONTENIDOS EN

EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, observa este Tribunal que no hay constancia en actas de la contestación de la demandada.

ALEGATOS DE LA EMPRESA SERVICIOS CONTRATADO. C.A CONTENIDOS EN

EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha treinta 24de Mayo de 2.001, el profesional del Derecho C.T.D.M., actuando en su condición de Defensor ad-litem de la Empresa SERVICIOS CONTRATADO, C.A, procedió a contestar la demanda y lo hizo en los términos que a continuación se determinan:

Niega, rechaza y contradice, que haya sido contratada, en la fecha 04-12-1996 en calidad de Gerente de Sistemas, para lo que denomina en su demanda como la unidad económica integrada por las Empresas TURBINAS MECANICA C.A y SERVICIOS CONTRATADO, C.A

Niega, rechaza y contradice que la Empresa que representa SERVICIOS CONTRATADO, C.A, constituya una unidad económica junto a la sociedad mercantil TURBINAS MECANICA C.A

Niega, rechaza y contradice que haya sido en conjunto o de manera exclusiva económica o Patrono de la demandante y que haya prestado los servicios personales.

Niega, rechaza y contradice que se le haya impuesto obligación alguna a la demandante y que haya estado vinculado a ella por una relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 19-10-1998 haya despedido directamente o en calidad de una supuesta condición de unidad económica con la sociedad TURBINAS MECANICA C.A

Niega, rechaza y contradice que la demandante haya tenido una relación de trabajo de un(1) año, 11 meses y 15 días por la supuesta omisión del pre-aviso y que haya ingresado en algún momento a sus instalaciones y también que lo haya hecho a ésta en calidad de unidad económica con la Empresa TURBIMECA.

Niega, rechaza y contradice que la actora haya sido provista de una línea de crédito a través de una supuesta tarjeta de crédito de American Express en una cuenta corporativa y que con ella efectuará pago alguno de manera directa o a través de una supuesta condición de unidad económica con la Empresa TURBIMECA.

Niega, rechaza y contradice que le descontara a la actora monto alguno consumido, que le cancelara a diario y/o le reembolsara gasto alguno a la demandante por la compra a su beneficio y a su vez que hayan reportes de gastos que evidencien pago alguno a la actora y opone e impugna cualquier documento que se le pretenda oponer en el presente juicio por tal concepto.

Niega, rechaza y contradice la relación laboral con la actora, que le haya amparado crédito con salario alguno, utilidades o prestaciones sociales y también que pretenda compensar créditos a la demandante con prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Niega, rechaza y contradice que le deban cancelarles las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como también días acumulados de prestaciones sociales de acuerdo al cuadro relacionado al folio 4 de su libelo.

Niega, rechaza y contradice la relación de salario, como salario básico Bs 20.844,oo diario, salario normal diario la cantidad de Bs 31.310,67, utilidades como factor de salario Bs 7.469,83, bono vacacional Bs 4.088,13 y que impugna y desconoce.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuda a la demandada la cantidad de Bs 8.208.578,15 por concepto de pre-aviso, antigüedad, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, vacaciones por extensión, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad por extensión en el que impugna y desconoce.

Niega, rechaza y contradice que deba cancelarle a los apodrados judiciales el 30% de honorarios profesionales y también que deba cancelar a la actora sobre las cantidades demandadas e igualmente el pago de indexación o corrección monetaria

Oponen como defensa de fondo la falta de cualidad o interés en la persona de su representada SERVICIOS CONTRATADOS C.A. para sostener en juicio

Por cuanto la misma jamás mantuvo relación laboral con la actora y por cuanto nunca fue demandada según se desprende del libelo de la demanda, donde no se le indica como demandada, así como tampoco a la persona de su representante legal para ejercer su derecho a la defensa.

Igualmente oponen la falta de cualidad o interés en la persona de los apoderados judiciales de la actora para interponer demanda por estimación de honorarios profesionales en el mismo procedimiento

PUNTO PREVIO

Debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo acerca de la excepción de fondo de la Empresa SERVICIOS CONTRATADOS C.A fundamentada en la falta de cualidad de la demandada para sostener o estar como demandada en el presente juicio.

En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como: “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio. Así por ejemplo, estaría legitimado como actor (legitimación activa) en un juicio de reivindicación quien se afirme ser el propietario del bien poseído o detentado por otro, y como demandado (legitimación pasiva) el poseedor o detentador de ese bien.

Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.

Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no solo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; verbigracia, una asociación gremial (léase colegio de abogados del estado Zulia) que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas; por ejemplo, cuando la explotación de determinada actividad carbonífera esté afectando la salud y la vida de los pobladores del municipio Páez.

Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria concebida por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo.

De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir, y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencias judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.

Ahora bien, los argumentos explanados por la demandada SERVICIOS CONTRATADOS C.A, para fundamentar la falta de cualidad o interés para sostener o estar como demandada en el presente juicio, porque su representada nunca ha sido patrono de la parte demandante, que la relación existente entre la ciudadana LIUSKA RENDOM y SERVICIOS CONTRATADOS C.A, no puede ser admitida por este jurisdicente, pues basta que el actor se afirme titular de esa relación o contrato de trabajo, para que se considere desde el punto de vista procesal y frente al derecho material controvertido como legítimo contradictor (legitimación procesal), por lo que la defensa perentoria alegada es improcedente. Así se decide.

DEL DEBATE PROBATORIO

-Aportadas por la parte actora.

  1. - Hace exposición la parte actora referente a la unidad económica que cursa en este juicio y en el cual hace referencia al grupo económico y sus estipulaciones legales en el cual no es un elemento de prueba, en el cual se analizará en la definitiva. Así se establece

  2. - Invoco el mérito favorable que las actas procesales arrojan en beneficio de su representada. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  3. - Prueba Documental:

    - Promovió marcado “A”, en mini libro en original texto de la Convención Colectiva, suscrita entre Turbimeca y el Sindicato de Trabajdores de la mecánica y de la Industria Metalúrgica del Estado Zulia. Con respecto a esta instrumental, observa esta Sentenciadora, que al tratarse de un documento publico administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de trabajo competente. No obstante ello, y a tenor de la doctrina emanada del tribunal supremo, en Sala de Casación Social, sentencia Nº 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., la cual este Tribunal acoge en su integridad, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas de trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se establece

    - Promovió marcado ”B” en copia fotostática, contentivo de 6 folios de constancia de trabajo, expedida por la demandada. Observa este sentenciadora que no fue impugnado, conserva todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene legalmente por reconocido, tienen valor probatorio . Así se decide.-

    - Promovió marcado “C”, en copia fotostática, contentivo de 4 folios de recibos de pagos expedido por la Unidad Educativa, S.M.d.J. prueba este que nada aporta a la solución de la presente controversia; razón por lo cual es desechada por esta sentenciadora. Así se establece.-

    - Promovió marcado “D” en 15 folios útiles, de recibos de pagos expedidos por la demandada. Observa esta sentenciadora que al no haberse suscrito por ningún representante de las demandadas Empresas TURBINAS MECANICA C.A y SERVICIOS CONTRATADO, C.A, en el cual se pone en duda su autenticidad y veracidad, en el cual no se le da ningún valor probatorio. Así se decide.-

    -Promovió marcada “E”, en original, en un(1) folio, escrito de las condiciones y beneficios que gozaba el actor en la oportunidad de su ingreso . Observa esta sentenciadora que esta documental por sí sola es incapaz de acreditar hechos al proceso, donde no hay los datos de la parte actora y no aparece firmado por nadie, ni a que departamento corresponde, ni ninguna persona autorizada por la Empresa y para demostrar su autenticidad su promovente debió auxiliarse con otros medios probatorios; por lo que la misma carece de valor probatorio. Así se establece.-

    - Pruebas aportadas por la parte demandada TURBINAS Y MECANICA C.A.(TURBIMECA).

  4. - Invoco el mérito favorable que se desprende de las actas de este proceso. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.

  5. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.B. y Lilina Blanco, identificados en las actas procesales, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no le otorga valor probatorio, no fueron evacuados dichos testigos de conformidad con lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.

  6. - Promovió documento relativos a la conformación accionaria, administrativa y operativa de su representada. Observa esta sentenciadora que no consta en actas este documento con las pruebas promovidas, en el que no puede ser valorado y apreciado en el que no se le da ningún valor probatorio . Así se establece.-

    -Pruebas aportadas por la parte demandada SERVICIO CONTRATADOS C.A, no hay constancia en actas de que se recibió prueba alguna de esta Empresa

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social, el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y, dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la

    jurisdicción).

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (similar disposición está contenida en el artículo 135 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los hechos y fundamentos controvertidos y fijar los limites de la controversia.

    La accionada SERVICIOS CONTRATADO. C.A, en la oportunidad de contestar la demanda de mérito por intermedio de su defensor ad-litem, abogada C.D., se presentó en la oportunidad procesal correspondiente, y rechazó la pretensión de la parte actora, fundamentando éste en el hecho en que la ciudadana LIUSKA RENDOM, no trabajaba para ello; por lo que al hacerlo de esta forma, le correspondía a la parte actora demostrar que le prestaba servicios personales para la demandada, para que operase en su favor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo en este caso la demandada, hacer contraprueba de los restantes alegatos de la parte actora que tienen vinculación con la relación de trabajo con las 2 Empresas, como unidad económica, por cuanto sería el tiempo de servicio, el salario, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, que haya sido provista de una supuesta línea de crédito, por concepto de preaviso, antigüedad, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, vacaciones por extensión, utilidades fraccionadas y prestación de antigüedad por extensión, o en su defecto destruir la presunción que operaría en favor de la parte actora ciudadana LIUSKA RENDOM, destruyendo los elementos que caracterizan una relación laboral; en lo que respecta a la contestación de la demanda de la Empresa TURBINAS Y MECANICA C.A.(TURBIMECA) no presentaron su respectivo escrito. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y una de las codemandadas, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En el caso sub examine la empresa codemandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la demandante, por no existir una prestación personal del servicio y la ausencia de dependencia de éste con la sociedad mercantil TURBINAS Y MECANICA C.A.(TURBIMECA).; por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, la parte actora debe demostrar la prestación del servicio personal que daría aplicación a la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    En este sentido, el accionante alega en su libelo de demanda que la sociedad mercantil TURBINAS Y MECANICA C.A.(TURBIMECA) y SERVICIOS CONTRATADO. C.A, en el cual fue contratada la parte actora para prestar sus servicios personales como Gerente de Sistemas para la unidad económica integrada TURBINAS Y MECANICA C.A.(TURBIMECA) y SERVICIOS CONTRATADO. C.A, que al momento de su ingreso, sin que ella lo solicitara, fue provista de una línea de crédito a través de la tarjeta de crédito, de American Express en cuenta corporativa, cuyos pagos eran efectuados por la unidad económica descontándole de su salario el monto consumido y aquellos pagos por consumos o adquisiciones que hacía su representada efectuaba en beneficio de su patrono, en el que le eran repuestos o compensados según el reporte de gastos compensados, en el que le quedo debiendo a la Unidad Económica la cantidad de Bs 2.700.000 por saldo de la tarjeta de crédito, además por préstamo personal la cantidad de bs 1.000.000,oo por anticipo de utilidades de 1.998 la cantidad de Bs 1.800.000,oo y por anticipo al salario del mes de Octubre Bs 600.000,oo y que al sumar todos estos conceptos le adeuda a la Unidad económica la cantidad de Bs 6.100.000,oo.

    Por su parte, de conformidad con lo pautado en el parágrafo único del Artículo 165 de la Ley Orgánica del trabajo y el 103 de su reglamento, por cuanto el patrono solo podrá compensar el 50% de lo que corresponda al trabajador por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio.

    Por tal sentido y de acuerdo a la normativa indicada, la actora reconoce el 50 % por ciento de lo adeudado, que se compense de lo que le corresponde por prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad adeudada Bs 3.050.000,oo. Esta sentenciadora observa de lo alegado por la parte actora de lo especificado como deuda contraída por la parte actora no se tomara en cuenta por cuanto no hay nada en acta que lo demuestre, solamente lo que alega el actor en su libelo. Así se decide

    En este orden de ideas, en las actas procesales corren insertos diversas instrumentales entre ellas: Convención Colectiva de Trabajo de la Sociedad mercantil TURBINAS Y MECANICA C.A.(TURBIMECA), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho;constancia de 6 folios de trabajo de las Empresas TURBINAS Y MECANICA C.A.(TURBIMECA) y SERVICIOS CONTRATADO. C.A, en lo que respecta a este particular Tercero, en el que abarcan en su conjunto con varia fechas de ingreso, pero ambas tienen la fecha 04-12-1996, fecha esta última que será tomada en cuenta para el inicio de la relación laboral las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en juicio; como también facturas de pago expedido por la unidad educativa S.M., prueba ésta que no aporta nada al proceso; recibos de pagos de salarios expedido por la demandada, en el cual no aparece ni firma ni sellos por parte de las demandadas, ni la firma de la actora en que dicha prueba no es valorada por esta Sentenciadora, y demás pruebas que no han sido apreciadas en esta definitiva. Así se decide

    Del examen de las pruebas se constata que la prestación de los servicios personales ejecutados por la actora fueron realizados a favor de las sociedades mercantiles TURBINAS Y MECANICA C.A. (TURBIMECA) y SERVICIOS CONTRATADO. C.A, en el que consta una retribución, contraprestación directa o salario por parte de las demandadas; en el que constan igualmente en los autos, que la accionante realizaba para la demandada una labor, por lo cual existe una relación intuito personae del actor para con las demandadas, como lo reconoce el accionante en su libelo de demanda Así se decide.-

    En este sentido, al haber quedado demostrado en autos de la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral, y demostrado que el servicio fue prestado personalmente por la actora; es de la convicción de esta Sentenciadora que la relación que los unió con las demandadas se desarrolló dentro de la esfera de una relación jurídica laboral, por lo que se considera a la ciudadana LIUSKA RENDOM como ex-trabajadora al servicio de las demandadas TURBINAS Y MECANICA C.A.(TURBIMECA) y SERVICIOS CONTRATADO. C.A, por lo que la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales resulta parcialmente procedente, lo que se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

    De los conceptos demandados por Prestaciones sociales y otros conceptos laborales se calcularán, la antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a vacaciones y utilidades fraccionadas de conformidad con la Convención Colectiva suscrita entre Turbimeca y el Sindicato de Trabajadores de la Mecánica y de la Industria Metalúrgica del Estado Zulia en la cláusula 70 y la Ley Orgánica del trabajo. En lo que corresponde en vacaciones por extensión no hay en actas que demuestre que se deba cancelar este concepto, igualmente utilidades y Prestación de antigüedad por extensión; el preaviso del artículo 104 y el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo e indemnización por despido, tomando en consideración el tiempo de servicio de 01 año, 10 meses y 15 días y con base en el salario diario básico de Bs 18.000,oo indicado en las constancia de trabajo por la cantidad de Bs.540.000,oo mensuales, sueldo este que deberá ser tomado en cuenta a los efectos del salario mensual.

    Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe tomarse en cuenta lo que corresponde por la alícuotas de utilidades y del bono vacacional para integrarlo al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario diario devengado, en el que corresponde por la alícuota de utilidades la cantidad de Bs 4.672,62, por la alícuota del bono vacacional la cantidad de Bs 350, y la sumatoria con el salario diario dando como resultado como salario integral la cantidad de Bs 23.022,62 por cuanto los montos apagar son los siguientes conceptos:

    Utilidades fraccionadas en el que corresponde el salario diario más lo que corresponde como alícuota del bono vacacional, la cantidad de Bs 18.350,oo por 91,65 de días resultando la cantidad de Bs 1.682.144,50 (Cláusula 70 de la Convención Colectiva).

    Bono vacacional fraccionado según artículo 223 de la ley orgánica del Trabajo resultando por pagar Bs 34.200,oo .

    Por concepto de Preaviso según artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde 30 días por salario integral en Bs 23.022,62 resultando por pagar Bs 690.679,oo

    Por concepto de pago sustitutivo del Preaviso según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde 45 días por el salario integral de Bs 23.022,62 resultando la cantidad de Bs 1.136.018,oo

    Por concepto de prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde 95 días por el salario integral de Bs 23.022,62 resultando la cantidad de Bs 2.187.148,90

    Por concepto de Indemnización por despido según artículo 125 numeral segundo de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde 60 días por el salario integral de Bs 23.022,62 resultando la cantidad de Bs 1.381.357,20

    Por concepto de vacaciones fraccionado según (cláusula 71 de la Convención colectiva) por el salario diario de Bs18.000,oo al multiplicar por 51,67 días que corresponde resultando la cantidad de Bs 930.000,oo.

    Sumando todos los conceptos ya especificado arrojan la cantidad de Bs 8.041.547,60 o su equivalente en Bs Fuerte que le adeudan las Empresas TURBINAS Y MECANICA C.A.(TURBIMECA) y SERVICIOS CONTRATADO. C.A a la parte actora ciudadana LIUSKA RENDOM más lo correspondiente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se acuerda realización de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar a la demandante, así como la indexación, excluyendo de la misma los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  7. - PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana LIUSKA RENDOM, en contra de las sociedades mercantiles TURBINAS Y MECANICA C.A.(TURBIMECA) y SERVICIOS CONTRATADO. C.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales. En consecuencia: se condena a las Empresas TURBINAS Y MECANICA C.A.(TURBIMECA) y SERVICIOS CONTRATADO. C.A al pago de la cantidad de Bs 8.041.547,60 o su equivalente en Bs Fuerte a la parte actora ciudadana LIUSKA RENDOM, o su equivalente a la moneda actual por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más lo correspondiente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  8. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  10. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

    No hay la condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho J.A. PINEDA, EULIO PAREDES COLINA Y SEGUNDO PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 39.422, 40.818 y 46.490, respectivamente, y las partes demandadas estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho C.T.D.M., como defensor ad-litem y A.A.B.B., como Apoderado Judicial de la Empresa TURBINAS Y MECANICA C.A.(TURBIMECA) e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 20.400 y 33.753, respectivamente y de este mismo domicilio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Juez,

    Dra. LIBETA VALBUENA ARRIETA.

    La Secretaria,

    Abg. BERTHALY VICUÑA

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 17-2008

    La Secretaria,

    Abg. BERTHALY VICUÑA

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