Decisión nº 163-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA ACCIDENTAL

Maracaibo, 04 de Mayo de 2006

196° y 148°

DECISION N° 163-07

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA (A): A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado C.A.G., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 1568-06, dictada en fecha 21-12-07, por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 26 de abril de 2007 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El recurrente abogado C.A.G.P., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

    Arguye el accionante que el día 19-12-2006 en horas de la madrugada, amanecer del 20 de Diciembre de 2006, los imputados LIUVER MEDRANO y J.C.P., irrumpieron de forma violenta en el estacionamiento del área de mantenimiento de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad del Zulia, núcleo Maracaibo, y con el uso de armas de fuego sometieron a los vigilantes de dicha área, llamados los “guías can” a quienes obligaron a guardar los perros o canes entrenados en operaciones de vigilancia y resguardo de bienes luego de lo cual los dos sujetos tumbaron la cerca de estacionamiento y se apoderaron del vehículo Marca:Suzuki, Modelo Super Carry, Color Blanco, Placa 709 –XFJ, propiedad de La Universidad del Zulia, hecho que fue denunciado por la ciudadana D.S.D.M., en su condición de Decana de la mencionada Facultad, quien señaló directamente a los imputados LIUVER MEDRANO y J.C.P., como los autores del hecho, por ante el comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, según denuncia No. SDSC-DG-CM-0128, el día 20 de Diciembre de 2006.

    Menciona el accionante que en la misma fecha y una vez conocida la comisión del hecho, previa notificación telefónica hecha por ante el Servicio de Emergencias del Zulia, se inició un procedimiento policial encaminado a dar con el paradero del vehículo y los autores del delito y siendo las 03:50 de la tarde del día 20 de diciembre de 2006, los funcionarios policiales J.C. (No. 4949) y JUAN YEPEZ (N° 2740), adscritos al mencionado Comando Motorizado, se encontraban realizando labores de patrullaje en las unidades No. CM-149 y CM-035, a la altura de la Avenida La Limpia de la ciudad de Maracaibo, donde fueron informados por la Central de Comunicaciones de dicho cuerpo policial para que se trasladaran hasta el local comercial “Papeleras Ramírez” ubicado en dicha avenida, en cuyo estacionamiento se encontraba el vehículo robado, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el sitio, donde al llegar se percataron que efectivamente se hallaba el vehículo con el motor encendido los dos imputados en su interior, en virtud de lo cual los funcionarios policiales procedieron a practicar la recuperación del vehículo robado y la detención de los dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como LIUVER O.M.R. y J.C.P.P., los mismos fueron puestos a disposición del Ministerio Público, y presentados por la Fiscalía Cuarta, para sus declaraciones por ante el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Estado Zulia, el cual decretó a favor de los imputados la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contenidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de La Universidad del Zulia.

    Menciona el impugnante que la recurrida no motiva ni fundamenta por qué, en el caso de autos, la privación preventiva puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa, como las aplicadas, se limita a invocar los principios del estado de libertad y la presunción de inocencia, olvidando que dichos principios encuentran sus limitantes legales en la naturaleza del tipo penal atribuido a los imputados, contra quienes, según la recurrida señala que existen fundados elementos de convicción, como para considerar comprometida la responsabilidad penal de cada uno de ellos en el delito demostrado, pretende la recurrida garantizar la comparecencia de los imputados de autos, a los actos propios del proceso, con dos fiadores, sin prever que se encuentra plenamente demostrado el peligro de fuga, el cual en el caso concreto no obedece a una situación de hecho, sino a una previsión legal, como la establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición establece que en los delitos sancionados con una pena que excede los diez (10) años en su límite máximo, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, y el delito demostrado se encuentra sancionado con una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, límite superior que excede sobremanera al legalmente señalado, como para presumir la existencia del peligro de fuga.

    Señala el impugnante que el imputado J.C.P.P. ofrece una dirección imprecisa, cuando indica que vive en la avenida principal del Barrio El Mamón, pero sin indicar en qué casa, no obstante ello, el tribunal considera que no existe el peligro de fuga, cuando le otorga a dicho imputado la medida cautelar sustitutiva, sin tomar en consideración que la conducta delictual de los imputados es reiterada, de acuerdo con la declaración del ciudadano W.V., vigilante de La Universidad del Zulia, quien señala que los imputados de autos lo agredieron y lo sometieron con un arma de fuego el día 29-12-2006 en el desarrollo de una conducta antijurídica similar al caso concreto.

    Adiciona el recurrente que la condición de estudiantes, que se atribuyen los imputados de autos, no desvirtúa el peligro de fuga, pues dicha condición no puede ser considerada como para garantizar la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, ya que tal circunstancia generaría impunidad y que decisiones judiciales como la recurrida generan un amplio margen de incertidumbre e inseguridad jurídica al órgano del Estado legalmente facultado para ejercer la acción penal, es decir, se hace necesario que la decisión se encuentre fundamentada, indicando porque sólo considera que la medida de privación de libertad puede ser satisfecha con otra menos gravosa para los imputados, de lo contrario dicha decisión es ambigua e inmotivada, y susceptible de ser revocada, y por la inseguridad jurídica redunda en perjuicio de igualdad entre las partes.

    PETITORIO: Solicita se revoque la decisión recurrida decretándose contra los mencionados imputados medida cautelar de privación de libertad.

    En el presente recurso de apelación no hubo contestación por parte de la defensa.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 1568-06, dictada en fecha 21-12-06, por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LIUVER O.M.R. y J.C.P.P., de las establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores, previstos y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 1°, 3°, 10° y 11° de la Ley sobre Hurto y Robo de los Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de La Universidad del Zulia y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    ÚNICO: Aduce el accionante en su único motivo de apelación, que la recurrida no fundamenta ni motiva el por qué en el caso de autos la privación preventiva de libertad puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa, como las aplicadas, limitándose a invocar los principios del estado de libertad y la presunción de inocencia, olvidando que dichos principios encuentran sus limitantes legales en la naturaleza del tipo penal atribuido a los imputados, contra quienes la misma recurrida señala que existen fundados elementos de convicción, y que decisiones judiciales como la recurrida generan un amplio margen de incertidumbre e inseguridad jurídica al órgano del Estado legalmente facultado para ejercer la acción penal, haciéndose necesario que la decisión fundamente porque considera que la medida de privación de libertad puede ser satisfecha con otra menos gravosa para los imputados, de lo contrario dicha decisión es ambigua e inmotivada, susceptible de ser revocada, ya que la inseguridad jurídica redunda en perjuicio de igualdad entre las partes.

    En torno a ello, se hace necesario expresar que el artículo 44 de la Constitución de la República consagra como inviolable el derecho a la libertad personal, el cual prohíbe el arresto o detención sin juicio previo, salvo el supuesto de la flagrancia, fijando el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador. Es decir, dicho dispositivo constitucional estableció el principio procesal penal de la libertad durante el proceso. El numeral 1 de la referida norma constitucional ordena que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

    A través de la norma transcrita se garantiza que las personas sólo pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti; para el caso de ocurrir la eventualidad de la detención, en uno u otro caso, le garantiza a todo ciudadano que será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando la presunción de inocencia. Es así, como del texto constitucional in commento se aprecia en primer lugar, que la libertad personal e individual, es un derecho constitucional que forma parte del debido proceso, el cual busca garantizar el derecho de todo individuo a no ser detenido de manera arbitraria, por cuanto toda forma de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa. De allí que la disminución de esta garantía, sólo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos; a saber:

    1. Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador tomar en consideración todos los requisitos allí previstos. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal en un lapso que no podrá exceder de 48 horas, a objeto de salvaguardar las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa.

    2. Cuando se ha sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…”, en virtud de lo cual, es menester no sólo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad.

    Al respecto, es necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro del acta que recogió las incidencias acontecidas en la audiencia de presentación de imputado, llevada a efecto en fecha 21-12-06, se evidencia que determinó lo siguiente para decretar las medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad a los imputados de autos:

    “Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración de los imputados de autos, y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual puede precalificarse como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinal 1°, 3°, 10° y 11° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes en la presunta comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (03) de la presente Causa suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos LIUVER O.M.R. y J.C.P.P., quienes dejaron constancia entre otras cosas: “...observamos un vehículo cuyas características son las mismas descritas por la central de comunicaciones además de presentar identificación de la Universidad del Zulia, dicho vehículo se encontraba con el motor en marca (sic), de igual forma avistamos dentro del vehículo a dos ciudadanos...mientras que al vehículo se le evidenció el suiche violentado logrando constatar que el mismo se le da 9ignicin (sic) mediante la conexión de varios cables de corriente, dichos ciudadanos no presentaron ningún documento que los autorizara a conducir el vehículo en mención...”. Así mismo acta de denuncia verbal inserta al folio Cuatro (04) interpuesta por la ciudadana D.S.D.M., quien expuso entre otras cosas: “...me informaron en el transcurso de la mañana del día 19 de diciembre de 2006, que había sido robado uno de los vehículos de la facultad...quienes irrumpieron sometiendo con arma de fuego a los Guías Can, guardaron los perros y los implicados procedieron a tumbar la cerca y sacaron la camioneta, este hecho fue notificado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...”, sin embargo, estima esta Juzgadora que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras Medidas, menos gravosas para los imputados de autos, atendiendo al Principio General de Estado de Libertad y de presunción de inocencia, previstos en los artículos 243 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; en consecuencia se Decreta la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados...”,

    Por otra parte, de la decisión recurrida se determina que la Jueza a quo al momento de realizar el respectivo dictamen judicial, realizó cinco pronunciamientos de los cuales se observa que el primero, tal como fue transcrito ut supra, está referido a establecer que se encuentran cubiertos los supuestos primero y segundo establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, esto es los requisitos para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad sin embargo al final de dicho dictamen no obstante haber determinado la existencia de elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la presunta comisión del hecho que se le imputa, nada establece sobre el tercero de los supuestos establecidos en la norma antes mencionada, como lo son el peligro de fuga u obstaculización, para considerar su inexistencia en el presente proceso, que sirvieran de base a la decisión de otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor de los imputados de autos, para generar una decisión razonable y lógica en términos de motivación, máxime cuando el Fiscal del Ministerio Público expresó en su exposición, entre otros asuntos, lo siguiente:

    Igualmente hago del conocimiento a este Juzgado de Control, que el Ciudadano LIUVER O.M.R., en los actuales momento (sic) se encuentra sometido bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la cual fuera acordada previa revisión de la medida privativa de libertad, el día 13 de Octubre de 2006, correspondiéndole la privativa de libertad 1 de Control (sic), signada bajo el NO. 1C-328-06, información ésta que suministró a este tribunal para que al momento de tomar una decisión analice las circunstancias que llevan a esta representante Fiscal a solicitar la Medida de Privación, ya que el imputado referido estuvo involucrado en hechos de robo de vehículo en perjuicio de la misma víctima (Universidad del Zulia)...

    (Subrayado de la Sala)

    De lo cual evidencia este Tribunal Colegiado que la Jueza de Control no realizó pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud Fiscal, durante su exposición en el acto de audiencia de presentación de imputado, por lo cual la Jueza a quo estaba obligada a analizar la circunstancia señalada por la Vindicta Pública, a los fines de la declaratoria de medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación de libertad que fue declarada en dicho acto de presentación de imputados, limitándose a dictar como tercer punto de su decisión: “se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la representación fiscal y el apoderado judicial de la Universidad del Zulia, en relación al pedimento de la medida de privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, por los fundamentos antes expuestos...” .

    En este orden de ideas, observa esta Sala que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados en el acto de audiencia de presentación de imputado, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual fue denunciada por el accionante en su escrito. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

    ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

    En ese sentido, el M.T. de la República ha expresado sobre el vicio de inmotivación lo siguiente:

    De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ...(Omissis)..., por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso...

    .(Sentencia No. 70 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, de fecha 22-05-05) (Subrayado de la Sala)

    De igual forma, la Sala Penal en sentencia No. 164 de fecha 27 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, estableció;

    En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, el debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

    Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

    En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí denunciado por el apelante en el presente medio recursivo.

    En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza a quo incurrió mediante su falta de motivación, en abierta contradicción con la garantía constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, ya que en la recurrida no fue resuelta por la Jueza a quo la solicitud Fiscal, cuando decreta las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad; lo hace sin otra motivación que la invocación del estado de libertad y la presunción de inocencia, que como todos sabemos según el sistema acusatorio penal tiene sus limitaciones, pues frente a dichas garantías se coloca el bien común y la paz social, a través de la protección de objetos jurídicos tutelados, cuyas transgresiones deben ser sancionados con la aplicación de penas debidamente postulados en un Cuerpo Normativo atendiendo al principio de legalidad, en nuestro caso el Código Penal, a los sujetos activos de dichas conductas delictuales.

    Asimismo, esta Sala estima necesario recordar que las medidas cautelares o de coerción personal tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, vale decir, la presencia procesal del ahora imputado de autos, lo cual en nada vulnera el principio de presunción de inocencia, toda vez que el mismo atañe al tratamiento de inocente al cual tiene derecho el imputado de autos, durante todas las fases por las cuales discurre el proceso penal, hasta ser dictada, luego del juicio oral y público, la sentencia correspondiente en la cual se decidirá su responsabilidad penal o no en el hecho imputado. Al obviar la existencia de otro proceso y de las medidas cautelares vigentes, la recurrida vulnera el debido proceso toda vez que de haber a.e.p. fiscal, su dispositivo de seguro hubiese sido otro conforme al tratamiento que procesalmente acarrea dicha circunstancia.

    Por ello, tal como lo establece la Jurisprudencia Patria:

    ... debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, ni implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio pro libertatis...(Omissis)...Sin embargo, tal protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas...(Omissis)...dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo del Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al Control de las C.d.A., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada...

    (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia No. 1998 de fecha 22-11-06 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.).

    En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.G., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, y por vía de consecuencia anular la decisión N° 1568-06, dictada en fecha 21-12-06, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, por existir violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, retrotrayéndose el proceso al estado de celebrar nuevamente a la Audiencia de Presentación de Imputado para lo cual se ordena al Juez de Instancia dicte la correspondiente orden de aprehensión a los fines de hacer efectiva la decisión aquí tomada y una vez aprehendidos se resuelva la solicitud fiscal con prescindencia del vicio que dio origen a la presente nulidad. Asimismo, se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae sobre los ciudadanos LIUVER O.M. y J.C.P.P..Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.G., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público. SEGUNDO: ANULA la decisión N° 1568-06, dictada en fecha 21-12-06, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, por existir violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, retrotrayéndose el proceso al estado de celebrar nuevamente a la Audiencia de Presentación de Imputado para lo cual se ordena al Juez de Instancia dicte la correspondiente orden de aprehensión a los fines de hacer efectiva la decisión aquí tomada y una vez aprehendidos se resuelva la solicitud fiscal con prescindencia del vicio que dio origen a la presente nulidad. TERCERO: REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae sobre los ciudadanos LIUVER O.M.R. y J.C.P.P..

    QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA (A),

    A.A.D.V.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    LEANY ARAUJO RUBIO GLADYS MEJIA ZAMBRANO

    LA SECRETARIA,

    NEAMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 163-07

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    Causa Nº 3Aa3568-.07

    AADV/ mcg*

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