Decisión nº pj0062016000266 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AH16-V-1999-000042

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.708.913.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.B. y A.B. B., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 15.744 y 77.104, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana C.H.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.388.161.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL RESTITUTORIO

-I-

Conoce el Tribunal previa Distribución de ley, la demanda por INTERDICTO CIVIL RESTITUTORIO que intentara el ciudadano N.B. abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 15.744 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.708.913, en contra de la ciudadana C.H.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.388.161.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordeno la citación del querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 ejusdem, y practicada la misma, la causa quedara abierta a prueba por un lapso de diez días de despacho.

En fecha 28 de septiembre de 1999, el Tribunal en virtud de haberse cumplido con los requisitos previstos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte primero, acepta la fianza otorgada por considerarla suficiente, asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil, y en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, Decreta la Restitución de la posesión del inmueble identificado en autos a favor del querellante, y a fin de que sea practicada la restitución acordada se ordeno comisionar al Juez Distribuidor de los Municipios Ejecutores de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente se designo como depositaria judicial a la General de Depósitos Judiciales S.A., en la persona de su represente legal, ciudadano A.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-4.081.609.

En fecha 16 de noviembre de 1999, fue recibida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la comisión encomendada.

En fecha 23 de noviembre de 1999, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se traslado a la práctica de la restitución decretada por este Despacho, seguidamente a ello, el 25 de noviembre de 1999, dicho Juzgado ordeno la remisión de la comisión designada.

En fecha 02 de diciembre de 1999, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal que se pronuncie sobre la citación tacita de la ciudadana C.H.J., seguidamente a ello, el 13 de enero del 2000, mediante auto este Despacho observo que en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, consagra que la norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos en el caso de autos, al ordenar expresamente la citación una vez practicada la restitución, es decir, que una vez practicada la restitución, el Juez ordenara la citación del querellado, por lo cual no hay lugar a la citación tácita, en virtud de disposición expresa de ley, que ordena la citación, a fin de dejar establecido el lapso a pruebas.

En fecha 17 de enero del 2000, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, apela al auto dictado en fecha 13 de enero del 2000, siendo oída la la misma el 28 de enero del 2000, para lo cual se ordeno remitir las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, del Transito bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente a ello, en fecha 22 de junio del 2000, se remitieron la copias certificadas respectivas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, del Transito bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de junio del 2000, fue recibida la apelación ejercida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de julio del 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en la cual declaro Con Lugar, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, y asimismo, ordeno revocar el auto dictado en fecha 13 de enero del 2000, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, en consecuencia, se tiene como citada la parte querellada, ciudadana C.H.J., a partir del día 23 de noviembre de 1999, fecha en la cual se practico la medida restitutoria.

En fecha 22 de noviembre del 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual ordeno remitir el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del t.d.L.C.J.d.Á.M.d.C.., siendo remitida mediante oficio en esa misma fecha.

En fecha 29 de noviembre del 2000, el Tribunal le dio entrada a las actas procesales provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de mayo de 2011, se dicto auto en el cual se ordeno suspender la causa, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con RNGO, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 26 de mayo de 2011, fecha en la cual se dicto auto en el cual se ordeno suspender la causa, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 11:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia

EL SECRETARIO

Asunto: AH16-V-1999-000042

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