Decisión nº 85 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, CON SEDE EN MARACAIBO.

Expediente: 5767

Ocurre ante este despacho el ciudadano L.A.N.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.630.960, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio M.A. PUCHE NAVA y M.F.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.350 y 45.519 respectivamente, e interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010 de fecha 26 de febrero de 1996, dictado por el Alcalde del Municipio J.E.L. del estado Zulia, mediante la cual fue destituido del cargo de Comandante General del Cuerpo de Bomberos de dicho Municipio.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Como hechos relevantes a los fines de fundamentar su pretensión, el querellante alegó que es un funcionario público de carrera con más de dieciocho (18) años de servicios prestados a la Administración Pública. Que inició su prestación de servicios públicos el día 24 de octubre de 1978 como Bombero Distinguido en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Que posteriormente ingresó en el Cuerpo de Bomberos del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia donde se desempeñó en el cargo de Cabo Segundo de Bomberos, como Teniente de Bomberos y como Comandante del Cuerpo de Bomberos. Que posteriormente ingresó como Teniente de Bomberos del Municipio S.R.d. estado Zulia, siendo ascendido al cargo de Capitán, ejerciendo el cargo de Comandante del Cuerpo de Bomberos. Indicó el recurrente que en fecha 02 de febrero de 1993 ingresó al cargo de Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio J.E.L.d.e.Z., cargo que desempeñó hasta el 28 de febrero de 1996, siendo su último sueldo la cantidad de ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,oo).

Que fue retirado del servicio público en forma injusta, arbitraria, inmotivada e ilegal, con violación de las normas constitucionales, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la Ley de Carrera Administrativa nacional y sus Reglamentos. En tal sentido señaló el querellante que el día 26 de marzo de 1996, recibió la Resolución Nº 010 de fecha 26 de febrero de 1996, dictada por el Alcalde del Municipio J.E.L.d.e.Z., mediante la cual fue destituido del cargo.

Que en fecha 01 de abril de 1996 su mandante ocurrió por ante la Junta de Avenimiento del Municipio J.E.L.d.E.Z., de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, sin que hasta la presente fecha hubiese recibido respuesta alguna, quedando agotada la vía administrativa.

Que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta porque la Administración Pública prescindió absolutamente del procedimiento establecido en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable en aquellos casos que se invoque una causal de destitución, pero no lo hizo, en razón de lo cual el acto está viciado de nulidad absoluta según lo establecía el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa se señalaban nueve (9) causales de destitución, pero en la Resolución impugnada no se invocó ninguna de ellas, sino que se invocó como fundamento el carácter de confianza y de libre nombramiento y remoción del cargo por él ocupado tal y como se prevé en el artículo 4, numeral 3° de la Ley de Carrera Administrativa. Que al personal de confianza se le remueve pero en aquellos casos que se acuerde la destitución, debe sustanciarse una averiguación previa.

Que el artículo 18 de la Ordenanza de Normas Reguladoras para el Servicio de Cuerpos de Bomberos del Municipio J.E.L.d.E.Z., publicada en la Gaceta Oficial Municipal del 03 de noviembre de 1993, Nº 26, dispone que para la destitución del Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Municipio J.E.L. será necesaria la comprobación y sentencia firme de cualquier hecho punible o actos inmorales; en éste caso, la destitución será pronunciada por el Alcalde del Municipio de conformidad con la Ordenanza sobre Administración de Personal y la Ley de Carrera Administrativa.

Que el acto impugnado esta viciado por inmotivación por cuanto se señala que el cargo ocupado es de libre nombramiento y remoción, luego lo destituye pero no se indicó la causal de destitución; así que no puede saber si se le removió o se le destituyó, con lo cual se violó lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de 1981.

Que la Administración Pública Municipal violó su derecho a la defensa al pretender excluirlo de la carrera funcionarial sin realizar previamente un procedimiento en el cual él pudiera plantear sus defensas, conocer la falta que se le imputa, promover pruebas, entre otros. Por tal motivo, pide que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Constitución Nacional de 1961.

Que la notificación está viciada por no contener los requisitos indicados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se indicaron los recursos administrativos y/o judiciales de los que disponía para atacar la validez del acto, ni tampoco se indicaron los órganos competentes, por lo que pide que se declara sin ningún efecto jurídico la notificación defectuosa del acto administrativo.

Por último, indicó el recurrente que el 27 de febrero de 1996 sufrió un accidente de tránsito donde resultó lesionado con poli fracturas generalizadas, siendo remitido al Hospital Universitario de Maracaibo y suspendido por la Medicatura Forense por treinta (30) días. Alega que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Centro Médico de la Concepción) lo suspendió desde el día 27 de febrero hasta el 22 de abril de 1996, de manera que encontrándose suspendido no podían egresarlo.

Por todo lo expuesto pide al Tribunal que declare la nulidad absoluta del acto administrativo que acordó la destitución, que se ordene su reincorporación al cargo de Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Municipio J.E.L.d.e.Z. o en otro de igual jerarquía y sueldo y que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, incluyendo bonificaciones, primas, aumentos de sueldo por Decreto Presidencial, vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldos, retroactivos, intereses sobre prestaciones sociales, bonos de alimentación y transporte, subsidio o cualquier otro decretado por el Ejecutivo Nacional o Municipal que reciban los empleados del Municipio J.E.L., desde el día 28 de febrero de 1996, fecha en la que cobró su último salario.

La presente querella fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 30 de septiembre de 1996, oportunidad en la cual se ordenó la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio J.E.L., e igualmente del Ministerio Público.

DEFENSA DE LA PARTE ACCIONADA:

Cumplidas las notificaciones de Ley, en fecha 07 de febrero de 1997 se agregó a las actas el escrito de contestación presentado personalmente por la abogada M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.972.225, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.961, obrando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio J.E.L., asistida por el abogado en ejercicio LEONER CHACÍN FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 4.746.699 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.172; carácter que se evidencia en copia fotostática del Acta Nº 01 de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio J.E.L.d.E.Z., celebrada en fecha 03 de enero de 1996, la cual no fue impugnada por el recurrente y en consecuencia, se tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La Síndica Procuradora Municipal negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos de nulidad invocados por la parte querellante por ser incierto que el acto de destitución esté viciado. Indicó que el Alcalde del Municipio querellado, en su condición de máxima autoridad, removió al ciudadano L.A.N.A.d. cargo de Comandante General del Cupo de Bomberos de dicho Municipio.

Que para interponer válidamente el recurso jurisdiccional, el querellante debió agotar las gestiones conciliatorias ante la Junta de Avenimiento. En tal sentido manifestó que el actor fue notificado de su remoción el día 26 de marzo de 1996 y presentó el escrito de rechazo por ante la Jefatura de Personal (en su condición de Coordinadora) y de los Miembros de la Junta de Avenimiento en fecha 18 de abril de 1996, cuando habían transcurrido quince (15) días hábiles y veintitrés (23) días continuos, razón por la cual el recurso administrativo había sido extemporáneo y así pide que sea declarado. En consecuencia, señaló que el quejoso no había agotado la vía administrativa, supuesto necesario para la admisibilidad del recurso y así pide que sea declarado.

Señaló además que el cargo desempeñado por el quejoso era de libre nombramiento y remoción en virtud del carácter direccional de jefatura que representa a la institución bomberil como un apéndice orgánico del Municipio, sometido a las políticas administrativas y de gobierno del Alcalde como gerente natural de los intereses económicos y patrimoniales de la entidad. Señaló que por tal motivo se hacía innecesario indicarle los recursos por ser un cargo de confianza.

Que no hubo procedimiento porque el Alcalde en el ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 74, numeral 5 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y el artículo 4, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 4 de la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio J.E.L.d.e.Z., procedió a remover del cargo al querellante, sin necesidad de elaborar expediente alguno.

Que el querellante pretende sorprender al Tribunal en el uso de los vocablos “remoción” y “destitución”, pero que del cuarto considerando de la resolución impugnada quedaba evidenciado que la intención del Alcalde fue remover al funcionario por desempeñar un cargo de confianza. Que aún cuando se utilizó la expresión “Se destituye”, éste era sinónimo de remoción.

Que el acto se encuentra motivado y no violó el derecho a la defensa, porque la motivación no tiene que ser extensa, basta que sea sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa.

Que aún cuando el querellante se encontrare suspendido por orden médica, el argumento debe ser desestimado por cuanto la Alcaldía del Municipio J.E.L. no tuvo conocimiento de ellas sino hasta la fecha de la contestación, tal y como podía observarse de los documentos anexos a la querella, los cuales no presentaban acuse de recibo por parte de su representada. En consecuencia, pidió que sea declarado Sin Lugar el recurso.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La ciudadana A.S.P.P., mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 1997, solicitó al Tribunal que declarara Con Lugar el presente recurso de nulidad de acto administrativo, por cuanto a su criterio se omitió el procedimiento establecido en los artículos 57 de la Ley de Carrera Administrativa y 18 de la Ordenanza de Normas Reguladoras para el Servicio del Cuerpo de Bomberos del Municipio J.E.L., violándose el derecho a la defensa y a la estabilidad del querellante; por ende, indicó la representante el acto impugnado está viciado de nulidad de conformidad con el artículo 20, ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Zulia.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En fecha 19 de diciembre de 1997 se abrió a pruebas la causa y vencido el lapso, ninguna de las partes promovió alguna a su favor. No obstante el Tribunal observa que juntamente con el escrito contentivo del recurso de nulidad, el accionante consignó los siguientes instrumentos:

  1. Resolución Nº 010 dictada en fecha 26 de febrero de 1996 por el Alcalde del Municipio J.E.L.d.E.Z., mediante la cual resolvió destituir del cargo de Comandante General del Cuerpo de Bomberos al ciudadano L.N., titular de la cédula de identidad Nº 7.630.960. Dicha resolución presenta acuse de recibido el día 26 de marzo de 1996.

  2. Escrito de reclamo presentado por el ciudadano L.A.N.A., ante el Jefe de Personal y demás miembros de la Junta de Avenimiento del Municipio J.E.L., la cual presenta sello húmedo de la Alcaldía del mencionado ente municipal y acuse de recibo el 18 de abril de 1996.

  3. Copia fotostática del Informe Médico Forense Nº 2.304, suscrito por los Dres. D.D. y Y.H., en su condición de Médicos Forenses del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, emitido el día 01 de marzo de 1996, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano L.A.N.A., como consecuencia de un objeto contundente (suceso de tránsito), de carácter leve, que sanaban en treinta (30) días, salvo complicación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales.

  4. Certificado de Incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 01 de abril de 1996, en el cual consta que el ciudadano L.N. fue suspendido por el periodo del 01 de abril al 21 de abril de 1996.

  5. Certificado de Incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 27 de marzo de 1996, en el cual consta que el ciudadano L.N. fue suspendido por el periodo del 03 de marzo al 31 de marzo de 1996.

  6. Certificado de Incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 27 de marzo de 1996, en el cual consta que el ciudadano L.N. fue suspendido por el periodo del 27 de febrero al 01 de marzo de 1996.

Por cuanto el Tribunal observa que la copia fotostática identificada en el particular c) no fue impugnada por la parte accionada, se tiene como fidedigna de su original a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con lo que respecta a las pruebas identificadas en los particulares a), b), d), e) y f), les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.163 del Código Civil venezolano, por tratarse de documentos públicos tenidos por reconocidos según el criterio establecido en la sentencia Nº 207, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2000. Así se decide.

En fecha 02 de febrero de 1998 se fijó oportunidad para la relación de la causa. Seguidamente el día 12 de febrero del mismo año se inició la relación, misma que terminó el día 25 de marzo de 1998 y el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en término para dictar sentencia.

Notificadas las partes del abocamiento de la Jueza Titular, DRA. G.U.D.M., el Tribunal pasa a emitir la sentencia motivada en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA:

Señala la parte querellada, que el ciudadano L.A.N.A. no agotó la vía administrativa para poder acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que el escrito de conciliación fue presentado en forma extemporánea y en consecuencia, el presente recurso debe ser declarado inadmisible.

En ese orden de ideas, observa el Tribunal que para la fecha de la interposición de la querella, existía el criterio establecido para entonces del carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, criterio que ha sido retomado por las más recientes decisiones del máximo tribunal de la República, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual era obligatorio agotar la vía administrativa y así se declara.

Cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional; sin embargo era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Á.J.R.V.. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).

A la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”, pero no se indicaba en la ley citada ni en sus reglamentos un lapso de caducidad para presentar el escrito respectivo ante el organismo competente.

Así las cosas, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que el agotamiento de la gestión conciliatoria podía y debía interponerse antes del agotamiento del lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y no, como sostiene la querellada, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto administrativo, por lo que, precisada la obligatoriedad de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, considera oportuno esta Juzgadora destacar que el recurrente interpuso el escrito correspondiente ante la Junta de Avenimiento del Municipio J.E.L. en fecha 18 de abril de 1996, tal y como consta en el instrumento que riela los folios 13 y 14 de las actas procesales; por lo que el ciudadano L.N.A. sí cumplió con el requisito previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa y en consecuencia, se desestima la solicitud de inadmisibilidad efectuada por la parte querellada. Así de decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Alega el querellante que tiene la cualidad de funcionario público de carrera, por haber ejercicio diversos cargos de manera ininterrumpida en la administración pública municipal por más de diecisiete (17) años. En tal sentido es preciso destacar que no corre en las actas procesales ningún instrumento probatorio que acredite fehacientemente el supuesto ejercicio en los cargos de Bombero Distinguido, Cabo Segundo de Bomberos, Teniente de Bomberos, Comandante de Bomberos, Teniente de Bomberos y Capitán, que alega haber desempeñado el quejoso en los Municipios Machiques de Perijá, La Cañada de Urdaneta y S.R.d. estado Zulia. No obstante, fue suficientemente demostrado en las actas procesales que el querellante se desempeñó como funcionario público por haber ocupado el cargo de Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Municipio J.E.L., cargo que desempeñó hasta el día 26 de marzo de 1996, cuando fue notificado de la Resolución Nº 010, tal y como se desprende de la instrumental que riela al folio doce (12) de las actas.

Alega la parte querellada que el cargo de Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Municipio recurrido es un cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción; sin embargo no se indicó en el acto impugnado los fundamentos de naturaleza fáctica y jurídica, es decir, qué instrumentos jurídicos o administrativos contemplaban la exclusión de dicho cargo de la carrera administrativa, ni las funciones asignadas al cargo que efectivamente permiten calificarlo como de confianza. Tampoco se produjo en las actas el Manual Descriptivo de Cargos del Municipio J.E.L. del cual pudiese determinarse que efectivamente el cargo ejercido estaba expresamente excluido de la carrera administrativa y por consecuencia, su titular no gozaba de la estabilidad en el ejercicio de sus funciones como lo afirma la Síndica Procuradora Municipal. Ello así porque la Constitución Nacional prevé como principio general que los cargos de la administración pública son de carrera y su exclusión debe estar expresamente prevista en la ley y/u ordenanza municipal correspondiente. De manera que se desprende una presunción favorable al querellante en este sentido.

Ahora bien, a.e.c.d. acto impugnado, observa esta Juzgadora que el Alcalde del Municipio recurrido invocó en el tercer considerando lo siguiente: “Que de conformidad con el articulo 4to Numeral 3ero de la Ley de Carrera Administrativa, los cargos de libre nombramiento y remoción están a disponibilidad de este Municipio en el momento que lo requiera en concordancia con el artículo 4to de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio J.E.L. (…)”, argumento del cual pareciera deducirse la intención de remover al funcionario. Sin embargo, en el dispositivo de la resolución identificada, la máxima autoridad del Municipio acordó destituir al ciudadano L.N., omitiendo absolutamente la indicación de la causal legal y del fundamento fáctico para ello.

La representante judicial de la entidad recurrida manifestó que tal decisión se justifica en tanto los vocablos “remoción” y “destitución” pueden ser utilizados como sinónimos de acuerdo a los textos (diccionarios) por ella consultados.

La argumentación de la querellada no puede ser aceptada por ésta Juzgadora toda vez que el ordenamiento jurídico venezolano ha establecido y delineado suficientemente las diferencias entre remoción, retiro y destitución. Una vez más éste Tribunal ratifica que no deben confundirse jamás, ni por su naturaleza, ni por las consecuencias jurídicas que de ella emanan, las instituciones citadas, ya que además se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.

Tal diferenciación ha sido profundizada por medio de las innumerables decisiones judiciales y comentarios de la doctrina, que pueden ser resumidas de la siguiente manera:

La remoción, es un acto administrativo que está dirigido a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad de que gozan los funcionarios públicos conforme a la legislación de la materia, siendo aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el aso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refería el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, de conformidad con el artículo 53, ordinal 2 y el artículo 54 eiusdem. En el primer supuesto (funcionarios de libre nombramiento y remoción) la remoción produce el retiro del funcionario de la función pública, no así cuando se trate de funcionarios de carrera, en cuyo caso la remoción del cargo da paso a un procedimiento previo de gestiones reubicatorias contempladas en los artículos 116 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (aplicada en razón de la fecha de su vigencia) para lograr mantener la permanencia del funcionario. En este caso sólo se procederá al retiro cuando las gestiones reubicatorias, efectivamente realizadas, sean infructuosas.

El retiro, es aquel acto administrativo por el cual se pone fin a la relación de empleo público de manera definitiva y no implica necesariamente, un acto de remoción previa, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél. Es decir, ambos actos están vinculados en una relación de precedencia (primero remoción y luego retiro), pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trate de actos distintos y susceptibles de producir vicios diferentes y efectos distintos a su destinatario. Así se interpretó en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1.492 del 14 de noviembre de 2000.

Cuando se habla de destitución, ésta es por su naturaleza, una sanción administrativa disciplinaria que se impone como consecuencia de la comisión de una falta previamente tipificada en la ley especial; en el presente caso, en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época. Ahora bien, por tratarse de una sanción y en razón de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa que ampara a toda persona por el hecho de serlo, antes de su imposición, el Estado debe cumplir el procedimiento legalmente previsto (en este caso, en los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa). La omisión de tal procedimiento deviene en la nulidad absoluta del acto que la imponga si ha sido impugnado oportunamente y si la inobservancia ha sido total, vicia el acto de nulidad absoluta, ya que las maneras, formas y tiempos procedimentales persiguen la finalidad de que las partes puedan debatir sus conflictos, otorgando suficientes garantías para alegar, probar y contradecir (debido procedimiento).

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000 estableció que:

"(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. "

La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00220 del 07/02/2002).

Del análisis de las actas que conforman este expediente, observa éste Tribunal que la Administración Pública querellada no demostró en las actas procesales que se hubiese instruido un expediente administrativo en el cual se hubiese alegado ni probado infracción alguna del funcionario y por consecuencia, tampoco hubo notificación previa que le permitiera ejercer el derecho a la defensa. De manera que se destituyó al querellante sin fundamentar dicha sanción en ninguna de las causales tipificadas en la Ley de Carrera Administrativa, sino que sustentó su decisión en el artículo 4 de la citada ley, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al apreciar erróneamente la naturaleza del cargo desempeñado por el ciudadano L.A.N.A. y además, al fundamentar un acto sancionario en una norma que no guardaba relación con lo decidido, pues lo procedente era invocar una de las causales previstas en la ley que rige la materia, previa comprobación del supuesto de hecho en el procedimiento administrativo correspondiente y no lo hizo, vulnerando con ello el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, la garantía del debido procedimiento y la estabilidad en el desempeño de sus funciones. Así se declara.

Se corrobora que la querellada no probó en las actas que el cargo desempeñado por el querellante sea de libre nombramiento y remoción y tratándose de una excepción a la regla general, no basta la simple denominación del cargo para calificarlo como un cargo de confianza (ver Sentencia Nº 1.741 del 21 de diciembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo).

Por todo lo expuesto ésta Juzgadora se ve forzada a reconocer que el ciudadano L.N. gozaba del derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones públicas para la fecha en que fue destituido del cargo y por cuanto la administración pública municipal querellada resolvió su destitución inobservando absolutamente el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual constituye una violación a los derechos del recurrente como funcionario público, se concluye que la Resolución Nº 010, dictada el 26 de febrero de 1996, se encuentra viciada de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de 1981, aplicada por ser la ley vigente para la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado. Así se decide.

Por último, observa ésta Juzgadora que la notificación del acto administrativo impugnado omitió indicar los recursos administrativos y jurisdiccionales procedentes, así como la autoridad competente para conocer del mismo y el lapso para interponerlos, según lo ordenado en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de 1981; sin embargo, el no cumplimiento por parte de la Administración Pública de los requisitos formales afecta la eficacia del acto, pero no su validez. En ese orden de ideas se sostiene que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la formalidad incumplida, tal defecto debe considerarse subsanado, como ocurrió en el caso de marras, donde el querellante interpuso el recurso de ley ante las autoridades jurisdiccionales competentes y en tiempo oportuno, de allí que no existe violación del derecho a la defensa, en razón de lo cual esta Juzgadora desestima la denuncia formulada y así se decide.

En virtud de la decisión que antecede, se ordena la reincorporación del recurrente al cargo de Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Municipio J.E.L.d.E.Z. o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía. A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente desde el día de su ilegal y arbitraria destitución, hasta el día en que se acuerde la ejecución de ésta sentencia. Así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z..

Se declara improcedente en derecho la pretensión del ciudadano L.A.N.A. relacionada al pago de vacaciones, bonos vacacionales y su disfrute, aguinaldos, retroactivos, los cesta ticket y demás beneficios laborales distintos de los salarios caídos, por cuanto tales remuneraciones requieren la prestación efectiva del servicio. Igualmente se niega la indexación de lo salarios caídos por tratarse de una condena a título indemnizatorio e inherentes a la relación funcionarial. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano L.A.N.A. en contra del MUNICIPIO J.E.L.d.e.Z. y en consecuencia:

• Primero: Se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 010, dictada el 26 de febrero de 1996 por el Alcalde del Municipio J.E.L., mediante la cual se destituyó al querellante del la función pública.

• Segundo: Se ordena a la entidad municipal querellada la reincorporación inmediata del ciudadano L.A.N.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.630.960, al cargo de Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Municipio J.E.L.d.E.Z. u otro cargo de igual remuneración y jerarquía.

• Tercero: A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente desde el día de su ilegal y arbitraria destitución, es decir, desde el 26 de marzo de 1996, hasta el día en que se acuerde la ejecución voluntaria de ésta sentencia. A tales efectos, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z..

• Cuarto: Se declara improcedente en derecho la pretensión del ciudadano L.A.N.A. relacionada al pago de vacaciones, bonos vacacionales y su disfrute, aguinaldos, retroactivos, los cesta ticket y demás beneficios laborales distintos de los salarios caídos, por cuanto tales remuneraciones requieren la prestación efectiva del servicio.

• Quinto: Se niega la indexación de lo salarios caídos por tratarse de una condena a título indemnizatorio e inherentes a la relación funcionarial.

• Sexto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el anterior fallo 85.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. Nº 5767

GUM/DRPS.

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