Decisión nº PJ0042010000641 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoConvenimiento De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En Su Nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure

Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: M.L.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.319.316, domiciliado en el barrio Mereicito detrás de la escuela, casa s/n,en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; y la ciudadana A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.761.730, domiciliado en el Barrio San J.A.P., al final de la calle, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representación de los niños Adonaida Livet y J.J.L.C., de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme G.A.C..

MOTIVO: Convenimiento de Aumento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CH21-V-2007-000138.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Obligacion de Manutención, presentado por los ciudadanos M.L.C.G. y A.L.M., actuando en nombre y representación de los niños Adonaida Livet y J.J.L.C., de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme G.A., así como los recaudos consignados constante de tres (03) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos M.L.C.G. y A.L.M., actuando en nombre y representación de los niños Adonaida Livet y J.J.L.C., de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme G.A.C., celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en fecha 03 de Noviembre de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano A.L.M., se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos Adonaida Livet y J.J.L.C., depositandolo en cuenta de ahorro que a tal efecto solicito al Tribunal le sea aperturada a los niños Adonaida Livet y J.J.L.C., en la entidad financiera Bicentenario, para que su madre ciudadana M.L.C.G., sea quien retire los respectivos depositos, en cuotas de Ciento Veinticinco (Bs. 125,00), los quince y últimos de cada mes, a partir de la presente fecha, respecto a los gastos médicos se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando la niña lo requiera; así mismo se compromete en aportarle en el mes de agosto la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00), para que sean destinados a la compra de útiles y uniformes, en el mes de Diciembre aportará igualmente la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00), para la compra de su ropa con sus respectivos calzados en ocasión festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana M.L.C.G., acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos, ciudadano A.L.M., en los términos antes expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

  1. los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños, son hijos de los ciudadanos M.L.C.G. y A.L.M., según se evidencia en Actas de Nacimientos Nos 1006 y 1103, fechadas 14/06/2005, expedidas por el Registro Civil del Municipio Páez Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella F.M.

La Secretaria,

Abg. Delimar P.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar P.P.

La Secretaria

AFM/DPP/mo.-

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