Sentencia nº 823 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 10 de noviembre de 2003 se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el oficio n° 118 y adjuntas las copias certificadas del expediente n° KP02-O-2003-000264, de la nomenclatura de dicho Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado E.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 14.070, actuando en su condición de apoderado judicial de L.M. S.R.L., domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 20 de septiembre de 1985, bajo el n° 387, folios 123 y 125, libro de registro de comercio n° 4, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior el 22 de octubre de 2003, en la que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida junto con solicitud de medida cautelar innominada por la referida sociedad mercantil contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11 de junio de 2003, por la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Hecho el estudio de las actas que conforman el expediente, la Sala, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

  1. - El 11 de junio de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como Alzada en la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el primer grado de jurisdicción por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, declaró con lugar la demanda interpuesta por la Agencia Bravo C.A. contra L.M. S.R.L. en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento sustanciado en el expediente n° KP02-R-2003-000264, por la supuesta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, la cual fue notificada a las partes con posterioridad a la fecha de su publicación (11 de junio de 2003).

  2. - El 15 de septiembre de 2003, se recibió en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara escrito de solicitud de amparo constitucional formulada por L.M. S.R.L. contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia el 11 de junio de 2003, luego de lo cual, por auto del 16 de septiembre de 2003, el mencionado Juzgado Superior ordenó a la parte accionante corregir la solicitud presentada, en lo relativo a la consignación de una de las pruebas requeridas para tramitar la petición de tutela constitucional, lo cual fue cumplido por la parte actora al consignar copias certificadas de la causa en que se dictó la sentencia accionada.

  3. - El 19 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior antes identificado, una vez constatada la corrección ordenada a la parte accionante, dictó auto por el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de amparo constitucional y acordó la medida cautelar innominada solicitada por la actora, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia accionada hasta que fuera proferida la sentencia definitiva en el proceso de amparo constitucional; posteriormente, una vez practicadas las notificaciones exigidas por la ley, tuvo lugar la audiencia constitucional el 21 de octubre de 2003, a la que comparecieron el apoderado judicial de la accionante, y la apoderada judicial de Agencia Bravo C.A., tercera interviniente -demandante en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento-, al término de la cual se dictó el dispositivo de la sentencia de mérito de la solicitud de amparo constitucional.

  4. - El 22 de octubre de 2003, fue publicada en forma íntegra la sentencia dictada en el referido proceso de amparo, en la que se declaró parcialmente con lugar la solicitud de tutela constitucional formulada por la representación judicial de L.M. S.R.L.; contra dicha decisión se interpuso apelación el 22 del mismo mes y año, la cual, luego de oída en auto del 5 de noviembre de 2003, produjo la remisión del expediente a esta Sala, a fin de que se resolviera en segunda instancia la petición de tutela constitucional presentada.

II DE LA ACCIÓN DE A.E. ciudadano S.G.G., venezolano y titular de la cédula de identidad n° 7.410.471, actuando con el carácter de Director de L.M. S.R.L., asistido por el abogado E.G.G., ejerció acción de amparo constitucional el 15 de septiembre de 2003, contra la decisión que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11 de junio de 2003, con base en los argumentos y denuncias que se resumen a continuación: 1.- Que la sentencia accionada, al ordenar a L.M. S.R.L. efectuar el pago de los cánones de arrendamiento y como consecuencia de la supuesta insolvencia, la desocupación del local comercial que ocupa en la realización de sus actividades comerciales desde hace más de treinta (30) años, no apreció los recibos y comprobantes de pago de los alquileres que se venía efectuando a través del procedimiento de consignación arrendaticia desde hace varios años ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que si bien es cierto que por el ineficiente desempeño del abogado que representó a la demandada en la primera instancia ésta incurrió en confesión ficta, no menos cierto es que por un principio procesal de antigua data, recogido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la ficción de aceptación de los hechos narrados en el libelo no es inexorable ni irrebatible, ya que la misma norma indica “...se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”. 2.- Que en la oportunidad procesal fijada para ello, se consignaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara las copias certificadas de la totalidad del expediente que cursa ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la misma Circunscripción Judicial, donde constan todas las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuados oportunamente a favor de la Agencia Bravo C.A., con lo cual la demandada L.M. S.R.L., acreditó su solvencia en el pago de las mensualidades y, en consecuencia, debió ser librada de toda condena en el proceso de resolución de contrato de arrendamiento. 3.- Que no obstante la consignación, el Juez de Alzada no apreció la prueba que demostraba el pago de las mensualidades, por una mera sutileza, alegando que los documentos habían sido consignados en el expediente por una abogada que no representaba a la demandada L.M. S.R.L. sino a la Directora Gerente de la sociedad, ciudadana V.R. deG., lo cual impedía la valoración de la prueba así producida, y que de la argumentación contenida en el fallo accionado se desprendían varios indicios de que el Juez de la apelación no mantuvo a las partes en igualdad de derechos, ni tampoco garantizó el derecho al debido proceso, ya que, por ejemplo, empleó como sinónimos las expresiones falta de legitimidad pasiva y falta de cualidad procesal de una de las partes, cuando éstas atienden a institutos procesales diferentes y sólo pueden ser presentadas como defensas por las partes y no de oficio por el Juez. 4.- Que si suplir a las partes en sus alegaciones y defensas se permitiera en el proceso civil, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara hubiera podido llegar a la conclusión de que la demandante Agencia Bravo C.A. era una simple administradora de inmuebles que no acreditó tener facultades superiores de las de un simple administrador, que no tiene cualidad para demandar, ello de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que, por otro lado, el artículo 51 del mismo texto legal no sólo permite que cualquier persona proceda a efectuar la consignación de los cánones de arrendamiento cuando el arrendador se niegue a recibirlos, sino también, con mayor razón, que cualquier persona distinta del arrendatario acredite la verificación de tal pago. 5.- Que el poder otorgado a la abogada Sorelyss Eskia Maíz Rengel, le fue conferido por la ciudadana V.R. deG., quien es, según consta en los autos, la Directora General de la sociedad de responsabilidad limitada demandada por resolución de contrato de arrendamiento, y quien además fue la persona citada para atender la demanda incoada por Agencia Bravo C.A., siendo el caso que dicho poder fue otorgado apud acta, es decir, en las propias actas del expediente, con indicación expresa que se confería para atender precisamente la demanda que planteó la señalada compañía anónima, de modo que la mencionada abogada, al haberle sido encomendada la representación de la demandada por la persona que ostenta el cargo de Directora General en la sociedad demandada, sí tenía cualidad para producir las pruebas de los pagos oportunos de los cánones de arrendamiento, y con ello la solvencia de L.M. S.R.L. 6.- Que la ciudadana V.R. deG. tenía un interés jurídico actual para otorgar poder a la abogada Sorelyss Eskia Maíz Rengel, ya que además de ocupar el puesto de Directora General en la sociedad mercantil demandada, fue la que apareció como primera arrendataria del inmueble arrendado, desde el año 1973, según se evidencia de los documentos que cursan en autos, y que la argumentación sostenida por el Juez de Alzada para desconocer la licitud de la actuación probatoria de la referida profesional del derecho en nombre y representación de L.M. S.R.L., es contraria al derecho al debido proceso que garantiza el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con la cual, no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pues colocó por encima de la verdad procesal derivada de las pruebas producidas la referencia a formalidades no vinculadas con los derechos constitucionales de la demandada. 7.- Que se violó el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso, que resguardan los artículos 21 y 49 de la Constitución vigente, ya que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado discriminó a una de las partes durante una de las etapas del proceso, la probatoria, al conceder defensas que la demandante no había señalado e impedir la actuación probatoria de la demandada, lo cual a su vez produjo indefensión a la demandada, a quien no se le consideraron sus defensas y soportes probatorios, y vulneración del derecho al debido proceso, pues el órgano judicial perdió objetividad y equilibrio al momento de dictar su resolución, todo ello en contra de normas de evidente orden público, protectoras de derechos constitucionales, como son las previstas en los artículos 11, 12, 15, 254 y 362 de la Ley Adjetiva Civil. 8.- Que la presente solicitud cumple con todos los requisitos para su admisión que exige el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no existe un procedimiento ordinario que permita reclamar ante la jurisdicción el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, en vista de ello solicitó que se admitiera la acción de amparo y se declarara con lugar en la definitiva, en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia accionada en amparo y reponer la causa al estado de que sean valoradas las pruebas evacuadas por la parte demandada y dictada nueva decisión con la estimación de las mismas. III DE LA COMPETENCIA En su sentencia n° 1/2000, del 20 de enero esta Sala Constitucional estableció que a ella corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas en procesos de amparo constitucional por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de las proferidas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, salvo que conozcan en sede Civil), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia. En este caso, se somete a la Sala el conocimiento de la apelación que interpuso el 22 de octubre de 2003 el representante judicial de L.M. S.R.L. contra la decisión dictada en la misma fecha, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por tal razón, congruente con la doctrina asentada desde el fallo indicado, esta Sala se declara competente para conocer y resolver la apelación interpuesta en la causa bajo estudio. Así se decide. IV DE LA SENTENCIA APELADA El 22 de octubre de 2003, el referido Juzgado Superior Segundo declaró parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida, con base en la argumentación siguiente: 1.- Que en el caso examinado, nos encontramos ante una pretensión de nulidad de la decisión dictada, el 11 de junio de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por haber supuestamente conculcado dicho fallo derechos y garantías tutelados por la Constitución, en específico, los derechos a la igualdad de las personas ante la ley, al debido proceso y a la defensa, al haberse dejado de observar determinadas normas de rango legal que protegen en el proceso civil tales derechos constitucionales, por lo que corresponde al juzgador determinar si los hechos aducidos por la parte accionante, de estar acreditados en autos, ocasionaron efectivamente la injuria denunciada. 2.- Que es menester examinar lo antes señalado, a objeto de precisar si se justifica una declaratoria de nulidad de la sentencia accionada en amparo que ha devenido en firme con el carácter de inmutabilidad de la cosa juzgada, que lleve implícita a su vez la garantía de la seguridad jurídica y la inminencia de la tutela judicial efectiva que impone que esa decisión deba ser ejecutada en los términos en que fue dictada, siendo para ello menester apreciar si las violaciones denunciadas, de haberse producido, no pudieron ser corregidas dentro de los causales “normales” y si con la acción de amparo ejercida se ha pretendido vulnerar la cosa juzgada, al atribuirle a esta medio procesal “extraordinario” el carácter de una tercera instancia o de recurso de casación, al que no tiene acceso el proceso de resolución de contrato de arrendamiento. 3.- Que en consideración al contenido que la Sala Constitucional ha atribuido a los derechos al debido proceso y a la defensa en sus sentencias del 24 de febrero de 2003, caso: A.D.S., y del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A., se observa que si bien está acreditado en autos la consignación de un conjunto de pagos efectuados por la demandada por concepto de cánones de arrendamiento, y que dicha prueba constituía una defensa contundente a su favor la cual pudo enervar la pretensión deducida por la parte demandante, no lo es menos que la misma no fue producida oportunamente en la primera instancia, donde se declaró la confesión ficta de L.M. S.R.L. por no haber probado nada que le favoreciera, y que sólo fue traída al proceso en la alzada pero en forma incorrecta, lo que produjo su desecho. 4.- Que considerando, de acuerdo al fallo de la Sala Constitucional del 27 de mayo de 2000, caso: Segucorp C.A., la imposibilidad del Juez de amparo de enjuiciar la valoración efectuada por el Juzgado Superior autor de la sentencia accionada para negarse a valorar la prueba consignada por la demandada, debido a que el mérito o la valoración asumida por un operador de justicia en una decisión no es censurable en sede de amparo, debe concluirse en este caso que no es posible acordar la pretensión de nulidad de la sentencia accionada, puesto que ésta se funda en una defensa que ha debido ser insistentemente argüida y dilucidada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, en el cual la parte accionante en amparo participó en forma amplia, no sólo para presentar sus defensas, sino para probarlas a través de las formas legales de participación dispuestas en la ley. 5.- Que debe tenerse a la vista lo indicado por la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la posibilidad de que la valoración de las pruebas constituya lesiones a derechos constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, pero que para ello debe existir la ausencia de valoración de aquellas y ser de tal gravedad que se aprecien violaciones efectivas, es decir, indefensión, y proceda la declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia, lo cual también se produciría en caso de falta absoluta de motivación o “cuando no se esté de acuerdo con el contenido de una decisión asumida por un determinado operador de justicia”. 7.- Que las supuestas lesiones a derechos constitucionales denunciadas por L.M. S.R.L. aparecen fundados en lesiones a normas de legal, muy distintas a lesiones de normas constitucionales, y que, por otro lado, se observa que el Juzgado autor del fallo accionado, al momento de valorar las pruebas producidas en el expediente, desechó las consignadas por la abogada Sorelyss Eskia Maíz Rengel por considerar que ésta no representaba a la parte demandada, “lo que significa que sí hubo una motivación, una valoración, en función de la cual se asumió una decisión motivada, con cuya valoración no ha estado de acuerdo el accionante en amparo, circunstancia que en forma alguna justifica la declaratoria de nulidad de esa decisión firme, de la cual dimanan garantías constitucionales superpuestas y de ubicación preeminente a los lesionamientos (sic) denunciados”. 8.- Que la actora dispuso de las mismas oportunidades procesales otorgadas a la otra parte, participó en el proceso, tuvo las mismas oportunidades para presentar escritos y producir pruebas, para impugnar la decisión dictada en la primera instancia, hacer alegaciones en la alzada, lo cual demuestra que no le fue afectada su garantía de ser tratada con igualdad en la forma establecida en la ley procesal, ni su derecho a la defensa, ni ha participar en el proceso, “a más de que hubo un análisis de las pruebas incorporadas al proceso y la decisión aparece motivada, valoración con la cual no está de acuerdo, lo cual no es accionable en amparo”. 9.- Que la accionante pretende que se reabra el asunto planteado, el cual ya agotó el doble grado de jurisdicción, lo cual llevaría al juez de amparo a actuar como una tercera instancia en relación con la decisión accionada y no en ejercicio de la jurisdicción constitucional, dado que la valoración sobre puntos controvertidos y las defensas en el proceso decidido forman parte de la labor del juzgador de instancia “y no le corresponde a este Tribunal constitucional entrar a conocer si el juez de la causa que conoció en alzada valoró bien o valoró mal (...) el Juez es independiente en la interpretación de la ley y el derecho, no siendo competencia del tribunal constitucional revisar los fundamentos de las decisiones en razón de corresponder a los órganos jurisdiccionales llamados a conocer los recursos procesales concebidos por el legislador patrio”. 10.- Que al no advertirse la conculcación directa de los derechos y garantías constitucionales denunciada, no resultaba procedente la declaratoria de nulidad de la sentencia accionada en amparo, “la cual ya se encuentra firme”, sin embargo, visto que sí se constató en “las actas auténticas del proceso la existencia de un expediente de consignaciones arrendaticias, circunstancia que es reconocida por el tercero en este proceso (...) y con el fin de evitar hacer aún más gravosa la situación del arrendatario perdidoso en ese proceso, se establece que tal hecho deberá ser tomado en cuenta en la ejecución de la sentencia, circunstancia que en todo caso, sólo puede ser dilucidada por el Tribunal de la causa a quien corresponde por ley la ejecución de la decisión”. 11.- Con base en los razonamientos previos, el a quo declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, y acordó que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al ejecutar la decisión dictada el 11 de junio de 2003, tome en consideración las consignaciones arrendaticias que presentó la parte demandada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, a manera de hacer menos gravosa la situación de ésta. V FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El 3 de diciembre de 2003, en tiempo hábil para ello, el ciudadano S.G.G., Director Administrativo de L.M. S.R.L., asistido por el abogado F.M.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 86.851, consignó escrito para fundamentar la apelación interpuesta en el que formuló los siguientes señalamientos contra el fallo recurrido:

1.- Que al invocar la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 27 de mayo de 2000, caso: Segucorp C.A., en lo relativo a la oportunidad del accionante de pedir la corrección de la injuria constitucional acontecida dentro del proceso en que ella tuvo lugar, el a quo no toma en cuenta que la sentencia contra la que se accionó en amparo es de última instancia y el vicio procesal contrario a la Constitución sólo se conoció después de publicada la sentencia cuestionada, por lo que mal se podría haber pedido la corrección del mismo dentro del propio juicio de resolución de contrato, sin que tampoco existiera la posibilidad de apelar del fallo, por ser de última instancia, o de interponer contra el mismo recurso de casación, pues la ley no permite usar tal medio de impugnación en materia de arrendamientos inmobiliarios.

2.- Que existe contradicción en la sentencia accionada al invocar la doctrina de la Sala Constitucional contenida en la decisión antes mencionada, en la que con claridad se indica que si el vicio de una sentencia “menoscaba un derecho o una garantía constitucional eliminándolo, y no se puede corregir dentro de los cauces normales (...) se da uno de los supuestos para que proceda el amparo”, pues no obstante haber detectado el vicio denunciado por la accionante, según se desprende de la parte final de la motiva del fallo apelado, deja a ésta en total indefensión, al permitir que continúe el desalojo del local comercial que ocupa el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución fue declarada por falta de pago de los cánones e insolvencia de la arrendataria.

3.- Que la decisión apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues por un lado sugiere que no se puede cobrar de nuevo a L.M. S.R.L. los cánones supuestamente adecuados, por haberse demostrado el pago oportuno de los mismos, pero por el otro deja vigente la parte de la sentencia accionada que ordena la desocupación del local comercial y la entrega del inmueble por causa de la falta de pago de los cánones de arrendamiento; y que, adicionalmente, no observó que la situación denunciada sólo podía ser reestablecida a través del amparo, ya que no existe otro medio procesal distinto para solicitar dicho reestablecimiento.

4.- Que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debió declarar con lugar el amparo y ordenar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que se pronunciara sobre las pruebas producidas por la parte demandada durante la sustanciación de la segunda instancia, esto es, sobre los documentos que acreditaban el pago de las mensualidades de arrendamiento, cuya presencia en el expediente del juicio de resolución de contrato claramente se desprende de la motiva de la sentencia accionada, orden que, en todo caso, halla pleno fundamento en la jurisprudencia más reciente de la Sala de Casación Civil, en relación a la comunidad de la prueba y al deber del Juez de instancia de analizarla, sin importar quien la hubiere producido (fallos números 70, del 24.03.00, 120, del 26.04.00, 204, del 21.06.00, 264, del 03.08.00, 356, del 15.11.00, y 62, del 05.04.01).

5.- Que el a quo también interpretó erradamente la doctrina de la Sala Constitucional pues ésta claramente ha indicado en diferentes sentencias que se produce violación del derecho a la defensa cuando se han dejado de valorar pruebas del expediente de tal naturaleza que incidan en la resolución de fondo, lo cual ocurrió en el caso denunciado, en el que de haber sido valoradas las consignaciones arrendaticias que cursan en autos conforme al principio de comunidad de la prueba, sin detenerse a considerar quién las produjo, se habría constatado la solvencia de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento y la decisión de mérito habría sido otra, seguramente contraria a la demanda de resolución del contrato de arrendamiento y desalojo del inmueble arrendado incoada por Agencia Bravo C.A.

6.- Que aun cuando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara constató que el autor de la sentencia accionada dejó de valorar pruebas que eran fundamentales para resolver la controversia, se limitó a declarar parcialmente con lugar la acción de amparo, como si fuera posible que se comentan violaciones parciales a derechos y garantías protegidos por la Constitución, contradicción que resulta palpable en el texto de la sentencia apelada cuando, luego de declarar improcedente la pretensión de nulidad de la sentencia accionada que se dedujo a través de amparo solicitado, declara en seguida parcialmente con lugar la petición de tutela constitucional, lo cual hace inejecutable la decisión accionada, pues pareciera prohibir el cobro de cánones, pero al mismo tiempo permite la continuación del desalojo.

7.- Que también erró la sentencia apelada al afirmar que la accionante fundó su solicitud de tutela constitucional únicamente en violaciones de normas de rango legal, muy distintas a normas constitucionales, pues además de reconocer que sí hubo desconocimiento de algunas disposiciones del primer tipo, desconoce que éstas afectan en forma directa derechos que tutela el Texto Constitucional, las cuales fueron debidamente indicadas por la actora en el escrito de amparo constitucional que encabeza la presente causa, referidas a la violación de los derechos y garantías que protegen los artículos 21, 49 y 257 constitucionales.

8.- Con base en los argumentos precedentes, y luego de solicitar que se mantuviera temporalmente la medida cautelar que fue decretada por el a quo y que luego éste revocó en el fallo apelado, en vista de la solicitud de mandamiento de ejecución de la sentencia accionada presentada en fecha reciente por la Agencia Bravo C.A., como consecuencia de la sentencia dictada en primera instancia en este proceso de amparo, requirió que se declare con lugar la apelación, revoque el fallo impugnado y se declare con lugar la acción de amparo ejercida.

VI MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Pasa la Sala a resolver la apelación planteada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 22 de octubre de 2003, en la que, luego de declararse improcedente la pretensión principal de nulidad del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11 de junio de 2003, que planteó a través de su solicitud de amparo la representación de L.M. S.R.L., se declaró, no obstante dicha improcedencia, parcialmente con lugar la solicitud de amparo constitucional, en el sentido de acordar al referido Juzgado de Primera Instancia tener en cuenta las consignaciones arrendaticias consignadas al momento de ejecutar el fallo accionado, respecto de lo cual aprecia, por un lado, una manifiesta contradicción entre la motivación contenida en la sentencia apelada y el dispositivo que integra la misma, ya que toda la argumentación contenida en dicha decisión judicial, resumida en la narrativa de este fallo, conduce inexorablemente a la declaratoria de improcedencia de la petición de amparo, por no haberse constatado la injuria denunciada al estar vinculadas las denuncias, supuestamente, a lesiones de normas de rango legal, y, por otro lado, también aprecia una evidente imposibilidad para el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de ejecutar el mandamiento de amparo constitucional decretado, pues en éste, sin anular la sentencia accionada en amparo, por temor a vulnerar la intangibilidad de la cosa juzgada, se le sugiere al referido Juzgado que revise su contenido al momento de la ejecución, en el sentido de que tenga en cuenta las consignaciones arrendaticias presentadas en la segunda instancia y que, eventualmente, probarían el pago por parte de la demandada de los cánones de arrendamiento cuya cancelación fue ordenada, de nuevo, en la sentencia que dio origen al presente proceso de amparo constitucional. En vista de los graves vicios señalados y sin necesidad de indicar en forma detallada las restantes contradicciones e imprecisiones advertidas en la sentencia impugnada, como aquellas referidas al supuesto carácter extraordinario del amparo y a la dogmática separación absoluta entre violaciones a normas legales y violaciones a normas constitucionales (ver sentencia de esta Sala n° 462/2001, del 06.04, caso: M.Q.F.), la Sala declara con lugar la apelación interpuesta por la representación de L.M. S.R.L., revoca la sentencia dictada, el 22 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y, al no detectarse en este caso causales legales que hagan inadmisible la solicitud de amparo presentada, una vez realizada la audiencia constitucional, procede a dictar sentencia respecto del mérito de la solicitud de amparo formulada por la referida sociedad mercantil contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11 de junio de 2003. Así se declara.

Para ello, es menester atender a las denuncias esgrimidas por la actora en su escrito de amparo, y reafirmadas en su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, las cuales están vinculadas a la supuesta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, así como al principio de igualdad de las personas ante la ley, protegidos por los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de L.M. S.R.L. derivada de la falta de valoración de las pruebas –expediente judicial con las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada en su condición de arrendataria de Agencia Bravo C.A.- producidas por la abogada Sorelyss Eskia Maíz Rengel, debidamente autorizada para ello por la ciudadana V.R. deG., Directora Gerente de la mencionada sociedad de responsabilidad limitada, que mal podía justificarse en los supuestos defectos o imprecisiones del poder apud acta otorgado por la mencionada ciudadana a la nombrada profesional del Derecho, pues, en criterio de la representación judicial de sociedad accionante, el incumplimiento de formalidades no esenciales, entendidas como aquellas que no son indispensables para resguardar los derechos de las partes en el proceso, en modo alguno puede impedir que se valoren documentos públicos fundamentales para la correcta resolución de la controversia planteada, en este caso, de la resolución de contrato de arrendamiento y solicitud de desocupación del inmueble arrendado por supuesta falta de pago de cánones, con base en el Derecho vigente y aplicable, dado que ello supondría una actuación contraria al derecho protegido por el artículo 257 constitucional, al tiempo que supondría un desconocimiento del principio de la comunidad de la prueba, vinculado en forma directa al derecho a la defensa de las partes.

Una vez examinado el contenido de la sentencia accionada, dictada, el 11 de junio de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que cursa en copia certificada en el presente expediente (folios 11 al 17) y en la que se declaró confesa a L.M. S.R.L., la Sala encuentra que, ciertamente, el argumento sostenido por el referido órgano judicial para negarse a examinar el contenido de las actas que conforman el expediente n° KN03-S-1998-000011, según nomenclatura del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (que cursa en autos a los folios 145 a 345), en el que constan las consignaciones arrendaticias efectuadas por L.M. S.R.L., en su condición de arrendataria del inmueble constituido por un local destinado para comercio, distinguido con el n° 1, del Edificio Mis Marías, situado en la avenida 20 entre las calles 31 y 32, número 31-74, de la ciudad de Barquisimeto, a la Agencia Bravo C.A., en su condición de arrendadora del identificado inmueble, es el que se cita a continuación:

...es el caso que, tal y como se evidencia del poder apud acta consignado en el presente proceso, corriente al folio 48 del presente expediente, del mismo se desprende que la ciudadana V.R.D.G., otorgó poder a la abogada SORELYS ESKIA MAÍZ RENGEL pero actuando la primera de las mencionadas como persona natural y no como representante legal de la empresa demandante, por lo que la mencionada abogada no tiene legitimación pasiva para actuar en juicio, por lo que mal podría este Tribunal apreciar las pruebas consignadas por ante esta superioridad si no tiene cualidad procesal para actuar en el presente proceso, la abogada consignataria razón por la cual en el caso de marras se encuentran plenamente cumplidos el primer y el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece

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Luego de revisar el poder apud acta que fue consignado en el expediente de la causa, y que también cursa en copia certificada en el expediente (folios 116 y 117), la Sala juzga que formalmente hubo imprecisiones en dicha actuación, al momento de otorgar la ciudadana V.R. deG., en su condición de Directora Gerente de L.M. S.R.L., a la abogada Sorelyss Eskia Maíz Rengel la representación judicial de dicha sociedad mercantil, ya que en apariencia, esto es, haciendo abstracción absoluta del proceso en el que tuvo lugar dicha actuación, ignorando que la demandante pidió en su libelo que se emplazara a la demandada, por ser una persona jurídica, en la persona de su Directora Gerente, la ciudadana V.R. deG. (folio 51 del expediente), y que esta última tenía un interés legítimo y directo, en vista del trabajo que desempeña en la sociedad demandada, de defender en juicio los derechos de ésta, podría interpretarse que el mandamiento o poder que la mencionada ciudadana confirió a la abogada Sorelyss Eskia Maíz Rengel era para que la representara en juicio a ella como persona natural, y no como Directora Gerente de la sociedad demandada, ya que no se ajustó a las exigencias que prevé el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal interpretación, por incongruente respecto de lo acreditado en el expediente del juicio de resolución de contrato de arrendamiento (contrato de arrendamiento celebrado entre Agencia Bravo C.A. –arrendadora- y L.M. S.R.L. –arrendataria- representada por la ciudadana V.R. deG., Directora General, folios 53 a 59, registro de comercio donde expresamente figura como Directora Gerente de L.M. S.R.L. la ciudadana V.R. deG., con facultad de constituir apoderados judiciales, folio 60, por mencionar algunos elementos), no puede ser considerada válida, en la medida en que las exigencias establecidas por el legislador en el artículo 155 de la Ley Adjetiva Civil para regular la representación judicial de las personas jurídicas no tienen por finalidad imposibilitar o hacer nugatorio el derecho de éstas a la tutela judicial efectiva, en concreto, a ser defendidas mediante la presentación de alegatos y pruebas en los juicios donde sean parte, sino garantizar que quien se atribuye su representación judicial, en realidad ostente tal cualidad, conforme a los estatutos sociales, y actúe en forma legítima en nombre y por cuenta de la respectiva persona jurídica. En consecuencia, el razonamiento contenido en el fallo accionado no impide al Juez constitucional entrar a examinar si con base en la misma se dejaron de examinar pruebas fundamentales producidas por la parte demandada, que eran imprescindibles y determinantes para la resolución de la controversia, en particular, para determinar si la demandada había o no incumplido con sus obligaciones arrendaticias y, una vez constatado ello, si resultaba procedente la resolución del contrato y la desocupación o eventual desalojo del inmueble arrendado.

En efecto, considera esta Sala, que la doctrina jurisprudencial que postula la prohibición ordinaria del Juez constitucional, al conocer de una acción de amparo planteada con base en el artículo 27 de la Constitución, de intervenir o enjuiciar la razonabilidad de la interpretación, valoración y aplicación de los argumentos y pruebas que hayan efectuado los órganos judiciales en cualquiera de las instancias del proceso al dictar los actos judiciales accionados por presuntas lesiones a derechos o garantías constitucionales, por implicar ello, tal y como en reiteradas oportunidades ha señalado esta Sala (fallo n° 2128/2002, del 29.08), una subversión de las vías procesales que el ordenamiento contempla para la solución de las controversias jurídicas, y una eventual invasión de las competencias naturales de los distintos órdenes judiciales investidos de jurisdicción para dirimir en forma definitiva las pretensiones sometidas a su consideración, al procurar convertir la vía del amparo en una tercera instancia para dirimir la controversia, no es aplicable en el presente caso, ya que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sencillamente no valoró en modo alguno los documentos contentivos de las consignaciones arrendaticias que presentó la abogada Sorelyss Eskia Maíz Rengel en la etapa correspondiente de la segunda instancia del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, y apeló para ello al supuesto incumplimiento de formalismos procedimentales que no posibilitaron el ejercicio de derechos o garantías constitucionales de la demandante, esto es, de la Agencia Bravo C.A. En decisiones previas (ver sentencia n° 3121/2002, del 04 de diciembre, caso: A.M.B.P.), la Sala ha indicado que la violación del derecho a la prueba, planteada en forma concreta en el caso que se examina, se origina en el error de juzgamiento en que incurre un órgano jurisdiccional cuando deja de valorar aquella prueba que resultaba determinante o fundamental para la decisión de mérito, esto es, cuando de haber sido examinada dicha prueba por el juzgador, la solución de la controversia habría tenido un sentido distinto al establecido en la decisión de fondo en la que aquella no fue debidamente apreciada, en perjuicio del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ha precisado que en tales casos, donde el presunto agraviado denuncia la violación del derecho a la prueba como integrante del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que tal denuncia se funda en un presunto error de juzgamiento imputable al órgano jurisdiccional accionado por la incorrecta aplicación de la garantía procesal contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible, para la procedencia de la tutela constitucional requerida, que el actor indique en su solicitud con claridad y precisión cuál fue la prueba que dejó de valorar el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante y cómo ésta era fundamental para la decisión de mérito, por ser ello determinante a los efectos de que el Juez Constitucional constate: a) que la infracción denunciada debe ser tramitada a través del amparo constitucional por existir mérito suficiente para ello; o b) que la lesión denunciada no afecta derechos constitucionales, debiendo ser tramitada por una vía procesal idónea distinta a la acción de amparo. Al hilo de dicho razonamiento, esta Sala Constitucional ha sostenido en forma reiterada (ver sentencias n° 1.571/2003, del 11.06, caso: V.E.L.H., y n° 287/2004, del 05.03, caso: G.M.G.) que, como regla general, las razones para admitir o rechazar una prueba, la valoración que dé el juez de la misma, constituyen, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria, es decir, que son materias encomendadas en forma exclusiva a los órganos judiciales de instancia, las cuales no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se la convertiría en una tercera instancia; sin embargo, del mismo modo ha advertido que esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa.

En el caso examinado, luego de analizar detenidamente lo alegado por la actora en el escrito de amparo y lo expuesto en la motivación de la sentencia accionada, pudo la Sala constatar que la agraviada sí indicó en su solicitud con claridad y precisión cuál fue la prueba que dejó de valorar el órgano jurisdiccional agraviante (consignaciones de los pagos por concepto de cánones de arrendamiento efectuadas por L.M. S.R.L. ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a favor de Agencia Bravo C.A., en virtud de la relación arrendaticia existente entre dichas sociedades, que fueron producidas tempestivamente en la segunda instancia del juicio de resolución de contrato de arrendamiento), del mismo modo, la accionante señaló cómo dicha prueba era fundamental para la decisión de mérito (según alega, si las consignaciones aludidas demuestran el pago de los cánones supuestamente adeudados, es posible que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo del inmueble dado en arrendamiento se declare sin lugar, es decir, que se decida en forma contraria a como se decidió en la sentencia accionada); por último, se pudo constatar, como ya fuera indicado en forma previa, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no valoró de ninguna forma la prueba consignada por la accionante en su condición de demandada, justificando dicha actuación en la preservación de formalidades en el otorgamiento del poder que hubieran resultado relevantes desde el punto de vista constitucional, incluso en relación con los derechos de L.M. S.R.L., de no existir en el expediente otros elementos probatorios que ofrecieran certeza suficiente sobre la cualidad con que actuaban la ciudadana V.R. deG. y la abogada Sorelyss Eskia Maíz Rengel. Por tanto, juzga la Sala que sí hubo violación del derecho a la defensa de la accionante, al no haberse valorado (esto es, tasado o evaluado la fuerza probatoria o de convicción) las pruebas producidas en la segunda instancia del juicio de resolución de contrato de arrendamiento. Así se declara.

Adicionalmente a lo señalado, la Sala juzga que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11 de junio de 2003, es contraria al derecho al debido proceso sustantivo, garantizado por el artículo 257 de la N.C., el cual además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, dado que, desde esta perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al mencionado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y fallos de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos (ver sentencia n° 2807/2002, del 14 de noviembre, caso: H.R.M.P.).

En efecto, al haberse abstenido de valorar el material probatorio que produjo la ciudadana V.R. deG., actuando, según se desprende en forma suficiente de las actas que conforman el expediente, como Directora General de la sociedad mercantil demandada, por detectarse vicios de forma en el poder otorgado por dicha ciudadana a la abogada Sorelyss Eskia Maíz Rengel, el indicado Juzgado rehusó dictar una sentencia definitiva que valorara integralmente las pruebas que cursaban en el expediente, las cuales conforme al principio de la comunidad de la prueba pueden ser libremente apreciadas y valoradas por el órgano judicial sin importar si aprovechan o no a quien las produjo, lo que hizo nugatorio el derecho tanto de L.M. S.R.L. como de Agencia Bravo C.A. a obtener una decisión de fondo sobre la controversia planteada, fundada en el Derecho aplicable al caso y en lo alegado y probado en autos, todo ello articulado sobre criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva a las personas involucradas, sin causar indefensión ni producir discriminaciones violatorias de la Constitución.

Con base en las consideraciones precedentes, esta Sala declara con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano S.G.G., actuando con el carácter de Director de L.M. S.R.L., asistido por el abogado E.G.G., contra la decisión que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11 de junio de 2003, en consecuencia, visto que la vía de protección de derechos constitucionales prevista en el artículo 27 del Texto Fundamental, cuando es admisible y procedente en la definitiva, tiene como propósito restablecer las situaciones jurídicas infringidas por el inconstitucional proceder de los particulares o de los órganos investidos del Poder Público, sin que sea límite para ello el que la actuación accionada esté revestida del carácter de cosa juzgada, pues ello no figura como una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula la sentencia dictada, el 11 de junio de 2003, por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia y se repone la causa al estado en que, en la segunda instancia del proceso, dicho órgano judicial, presidido por un Juez distinto al que dictó la sentencia accionada, luego de valorar las pruebas producidas por la parte demandada, referidas a los pagos o consignaciones efectuadas por L.M. S.R.L. por concepto de cánones de arrendamiento ante el ya mencionado Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicte una nueva sentencia que resuelva el fondo de la controversia, sin excluir en forma arbitraria ningún elemento probatorio legalmente traído al proceso. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.G.G., actuando en su condición de apoderado judicial de L.M. S.R.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 22 de octubre de 2003, en consecuencia:

  1. - Se REVOCA la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 22 de octubre de 2003, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida.

  2. - Se declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida en la presente causa.

  3. - Se ANULA la sentencia dictada Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11 de junio de 2003, en el expediente n° KP02-R-2003-000264, de la nomenclatura de dicho órgano judicial, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por Agencia Bravo C.A. contra L.M. S.R.L.

  4. - Se REPONE el mencionado juicio al estado en que en que, en la segunda instancia del proceso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presidido por un Juez distinto al que dictó la sentencia anulada, luego de valorar las pruebas producidas por la parte demandada, referidas a los pagos o consignaciones efectuadas por L.M. S.R.L. por concepto de cánones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicte una nueva sentencia que resuelva el fondo de la controversia, sin excluir en forma arbitraria ningún elemento probatorio legalmente traído al proceso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 06 días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

JMDO/

Exp. n° 03-2930.

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