Decisión nº 30-06 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2000-000019

ASUNTO ANTIGUO: TIJ4-2697-00

PARTE ACTORA: L.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.462.470.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.G.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.680.-

PARTE DEMANDADA: F.G.V., venezolano, mayor de edad, ganadero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.728.730.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.R. y A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.075.902 y V.-5.816.138 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.508 y 29.251 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el abogado M.G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.R.A., en fecha 16 de octubre de 2000.

Dicha demanda fue admitida en fecha 18 de octubre de 2000.

En fecha 13 de noviembre de 2000, el abogado M.G.M. solicita al Tribunal que, por cuanto no había sido posible la citación personal del demandado, se practique la citación de conformidad con lo que establecía el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo derogada, solicitud esta que fue acordada en fecha 14 de noviembre 2000.

En fecha 20 de noviembre 2000, el alguacil titular del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consigna en autos, cursante al folio 18 del expediente, cartel de citación y diligencia en la cual expresa la fecha en que procedió a fijar el cartel en la “morada” del demandado y otro en la cartelera del Tribunal.

Cursante a los folios 19 y 20 del mismo expediente, consta el escrito en el cual la parte demandada contesta la demanda, consignación esta que fue efectuada en fecha 24 de noviembre de 2000.

En fecha 04 de diciembre de 2000, el abogado M.G.M. consigna una diligencia en la cual “niega, rechaza e impugna” el escrito presentado por la parte demandada “...en virtud de ser extemporánea, por cuanto no se cumplio por lo ordenado por el Tribunal en el cartel de citación...”

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del análisis del escrito libelar se desprende que la parte actora alega:

  1. Que fue contratada por el ciudadano F.G.V., para trabajar en su finca denominada “Fundo La Santísima Trinidad”;

  2. Que la fecha de inicio del contrato de trabajo fue el 10 de septiembre de 1997;

  3. Que fue contratada para realizar las siguientes labores: “...como Cocinera para los obreros que laboraban en la Finca antes mencionada, ordeño de vacas, elaboración del queso y cuidado de animales de corral...”

  4. Que el contrato de trabajo finalizó el día 11 de febrero de 2000.

  5. Que la causa que originó la terminación del contrato de trabajo fue la decisión unilateral del ciudadano F.G.V. ya que “...su Patrono le dijo que se fuera, que no podía continuar trabajando en su finca; no le dio otra explicación; lo que significa que fue despedida en forma injustificada.”;

  6. Que “...cumplía un horario de seis de la mañana 6 a.m. hasta las siete de la noche 6 p.m., de lunes a sábado y los domingos de seis de la mañana 6 a.m., hasta la una de la tarde 1 p.m....”;

  7. Que la actora “...no tenía el día de descanso semanal, trabajaba los Días Feriados; trabajaba en forma continua e ininterrumpida pues no recibió las vacaciones que le correspondían; como se observa en este horario se producían horas extras diurnas.”;

  8. Demanda en consecuencia el pago de prestaciones sociales.

    II

    DE LOS ALEGATOS EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Alega la parte actora, mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2000, el abogado M.G.M. consigna una diligencia en la cual “niega, rechaza e impugna” el escrito presentado por la parte demandada “...en virtud de ser extemporánea, por cuanto no se cumplio por lo ordenado por el Tribunal en el cartel de citación...”

    Ahora bien, considera imperioso este Juzgador, previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, realizar un análisis de la figura jurídica de la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y la figura jurídica de la Confesión Ficta.

    El artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo derogada establecía textualmente lo siguiente:

    Artículo 50: El Alguacil encargado de practicar la citación, entregará dentro de tres días la orden de comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada para cada caso, a la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde las halle, si no las encontrare en aquélla, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en el templo y les exigirá recibo que se agregará al expediente, el cual, en todo caso, podrá suplirse con la declaración del Alguacil y de un testigo, por lo menos, que haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, hora y lugar de la citación.

    Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado, en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres días contados desde la fijación.

    Dichos carteles, que no contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas.

    Este artículo preveía una fórmula para hacer comparecer al demandado a juicio al cual no se le pudiese practicar la citación de forma personal.

    El legislador adjetivo laboral estableció la fórmula de los carteles a los fines de notificar al demandado que se había instaurado un juicio en su contra. Este artículo es una adaptación de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 223.

    Esta forma de emplazamiento tiene condiciones objetivas de procedibilidad: 1) que no se haya podido practicar la citación personal del demandado, ya sea porque no se haya encontrado al demandado o no haya querido firmar la boleta de citación; si existe la certeza de que el demandado no se encuentra en el país, no puede operar esta figura, ya que lo que se debe realizar es la fórmula establecida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. 2) que el alguacil del tribunal o cualquier otro alguacil comisionado para ello fije el cartel de notificación, uno en la morada donde se pueda ubicar al demandado o se tenga certeza de que se pueda ubicar, y otro en las puertas del Tribunal. La labor de fijación del cartel solo está encomendada a los alguaciles de los tribunales, por lo que se debería negar la solicitud de aquella parte que pida la fijación de carteles por un notario, ya que estos también pueden hacer las veces de alguaciles pero a los solos efectos de la citación; 3) que el cartel indique que el mismo es una notificación al demandado para que comparezca ante la sede del tribunal a darse por citado, es decir, que tal notificación no puede considerarse como la citación propiamente dicha, sino como una especie de llamamiento que se le hace al demandado. 4) debe contener la advertencia de que, si no comparece en el lapso indicado, se le nombrará al demandado un Defensor Judicial, con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio.

    Tal y como se ha mencionado, no puede considerarse como una notificación propiamente dicha la fijación de este cartel, sino simplemente una especie de llamamiento que se le hace al demandado para que comparezca ante la sede del tribunal que conoce de la causa a darse por citado, y de allí en adelante continuar con los demás trámites del juicio.

    En el caso de autos, en fecha 20 de noviembre 2000, el alguacil titular del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consigna en autos, cursante al folio 18 del expediente, cartel de citación y diligencia en la cual expresa la fecha en que procedió a fijar el cartel en la “morada” del demandado y otro en la cartelera del Tribunal; dicho cartel cumple con todos los requisitos establecidos por la norma ya comentada, por lo que se encuentra dentro de las condiciones objetivas de procedibilidad y por ello se debe considerar como válidamente practicada tal notificación.

    Acto seguido, la parte demandada consigna escrito, mediante el cual contesta la demanda, consignación esta que fue efectuada en fecha 24 de noviembre de 2000. Este Juzgador considera que ese escrito no puede considerarse como una contestación de la demandada, sino que se debe considerar el acto mediante el cual el demandado se dá por citado del juicio, citación esta por demás tácita, por lo que debió contestar la demanda al tercer (3er) día de despacho siguiente al día de la consignación del escrito, lo cual no realizó.

    También debe tomarse en consideración que la actitud del demandado en contestar la demanda cuando en realidad debió solo darse por citado, hizo que el tribunal incurriera en un error, ya que se verificaron los actos de posiciones juradas de forma extemporánea.

    Por todas estas razones es que este Juzgador establece la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda y de las posiciones juradas estampadas en el juicio. Así se establece.-

    Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    Igualmente, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo derogada (actualmente artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) establecía textualmente lo siguiente:

    Artículo 68: En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

    Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su repuesta se tendrá como parte de la contestación.

    Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

    Según lo establecido en los artículos precedentes, la figura jurídica de la Confesión Ficta opera siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias, a) Que el demandado, el día fijado por el Tribunal Laboral para dar contestación a la demanda, o dentro del lapso establecido para ello, no lo hiciere o lo hiciere indebidamente, según lo pautado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (hoy 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y b) que en la etapa probatoria, el demandado no demostrare nada que le favorezca.

    Adicional a estos dos requisitos, hay un tercero, como lo es que c) la demanda no sea contraria a derecho y a las buenas costumbres, es decir, que el demandante debe, en su escrito libelar, ajustarse a las normas jurídicas y a los derechos laborales del trabajador, sin salirse de esos límites, so pena de que la demanda, aún y cuando hayan concurrido los dos primeros requisitos, es decir, que no haya contestado tempestivamente y no haya probado nada que le favorezca, le sea declarada Sin Lugar la demanda.

    Igualmente, opera la Confesión del demandado sobre la admisión de los hechos invocados por el demandante en su libelo, mas no puede haber Confesión sobre el derecho invocado. Si este derecho está errado, o si está mal interpretado por el actor, o si el derecho invocado no se ajusta al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no opera la Confesión Ficta.

    En el caso de autos, la parte demandada no contestó la demanda en el término fijado en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para ese instante.

    De un simple análisis de las actas se desprende que ha operado, dado esa rebeldía y a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el primer requisito para que sea declarada la Confesión Ficta.

    Según cómputo de días de despacho del extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el lapso para promover pruebas en el presente proceso estaban comprendidos los siguientes días: Jueves 30 de noviembre de 2000; Lunes 04, Martes 05 y Miércoles 06 de diciembre de 2000; es así como se puede evidenciar de autos que ambas partes promovieron sus respectivas pruebas dentro del lapso pertinente para ello, ya que el apoderado judicial de la parte demandada promovió sus pruebas en fecha 30 de noviembre de 2000, y el apoderado judicial de la parte actora promovió sus pruebas en fecha 06 de diciembre de 2000.

    Por tales razones debe este Juzgador realizar un análisis probatorio de aquellas pruebas aportadas en juicio por las partes a los fines de determinar la legalidad o no de la demanda de la parte actora, teniendo siempre presente que, dada la contestación extemporánea del demandado, ha admitido los siguientes hechos:

  9. La existencia de una relación laboral entre la actora y el demandado, como consecuencia de un contrato de trabajo;

  10. Que la fecha de inicio del contrato de trabajo fue el 10 de septiembre de 1997;

  11. Que fue contratada para realizar las siguientes labores: “...como Cocinera para los obreros que laboraban en la Finca antes mencionada, ordeño de vacas, elaboración del queso y cuidado de animales de corral...” sin que esto implique que ciertamente realizó dichas labores, es decir, el demandado admite que fue contratada para efectuar dichas labores, pero puede ser objeto de prueba si en realidad desarrollaba estas actividades;

  12. Que el contrato de trabajo finalizó el día 11 de febrero de 2000.

  13. Que la causa que originó la terminación del contrato de trabajo fue por la voluntad unilateral del ciudadano F.G.V. y que en dicha decisión no medio causa que lo justificara;

  14. Que cumplía un horario de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a sábado y los domingos de 6:00 a.m. hasta las 1:00 p.m. Se toma en consideración el horario de de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a sábado, a diferencia de lo alegado por la parte actora, por cuanto se evidencia dentro del Petitum del libelo que demanda el pago de 4 horas extras diurnas. Si tomamos en consideración que la jornada diurna tiene un máximo de 8 horas diarias, se llega a la conclusión de que la parte actora, erróneamente, estableció el letras “...siete de la noche 6 p.m....” cuando lo correcto es hasta las 6:00 p.m.;

  15. Que la actora trabajaba en forma continua e ininterrumpida pues no recibió las vacaciones que le correspondían; que laboraba horas extras diurnas y que laboró en días feriados.

    Solo resta al demandado la demostración fehaciente, no de los alegatos esgrimidos en su extemporánea contestación a la demanda, sino del cumplimiento de las obligaciones que como patrono le correspondía con respecto a su trabajadora.

    Del análisis del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada se desprende que, en primer lugar, alega la confesión en que, según sus dichos, incurrió la parte actora al no comparecer al acto de posiciones juradas.

    Sin entrar en consideraciones sobre la inconstitucionalidad o no de las posiciones juradas dentro del proceso laboral, ya este Juzgador ha determinado que el mismo se efectuó de una forma extemporánea, por lo que no puede ser tomado en consideración las posiciones estampadas en dicho acto. Así se establece.-

    En segundo lugar, promueve testimoniales de los ciudadanos M.O., S.B., GLADYS MORA SÁNCHEZ y J.M.. En la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para la evacuación de dicha prueba, solo rindieron declaración los ciudadanos M.O., S.B..

    En el acto de testigos del ciudadano M.O., la parte actora tachó al testigo por cuanto, según sus dichos, “...está incurso en el artículo 480 en el Código de Procedimiento Civil, por ser compadre de sacramento de la parte contra quien declara y por lo tanto de acuerdo al 486 del mismo código el testigo está incurso en no decir la verdad en el momento de ser juramentado por la ciudadana Juez...” En referencia a tal solicitud, este Juzgador debe desechar la misma, por cuanto, en principio, el compadrazgo es un vínculo netamente litúrgico de la religión católica, el cual no es considerado por la ley adjetiva como una causal de inhabilitación de testigo. Claro está que tal vínculo religioso sería tomado como indicio para establecer vínculos de amistad íntima entre el testigo y una de las partes en juicio, y en caso excepcional, hasta la enemistad manifiesta. Sin embargo, no existen pruebas dentro del expediente que lleven a la convicción a este Juzgador de que se ha presentado algunas de esas causales expuestas que ciertamente invalidarían la declaración del testigo. Por esta razón se debe desechar la tacha propuesta. Así se establece.-

    De la declaración de testigos del ciudadano M.O. y del ciudadano S.B. no se desprende nada que favorezca al patrono en cuanto al cumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación laboral que lo vinculó con la actora.

    Asimismo, dado el principio de la comunidad de las pruebas, de las pruebas aportadas al proceso por parte del actor, tales como la declaración de testigos de los ciudadanos H.A.R. y W.A.M.C., no se desprende nada que favorezca al demandado en cuanto al cumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación laboral existente entre la actora y el demandado.

    Dada la falta de prueba por parte del demandado cuanto al pago, solo resta a este Juzgador determinar la legalidad o no de lo demandado por la parte actora.

    III

    DE LOS CONCEPTOS DEMANADOS

    DEL HORARIO DE SERVICIO DE LA TRABAJADORA

    En referencia al horario de trabajo que cumplía la trabajadora, indica en su escrito libelar que cumplía un horario de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a sábado y los domingos de 6:00 a.m. hasta las 1:00 p.m.

    Ciertamente la trabajadora laboraba en un fundo denominado “La Santísima Trinidad” a cargo del ciudadano F.G.V. y, tal y como lo expone la parte actora, fue contratada para realizar las labores de cocina. Es de hacer mención que el solo hecho de haber sido contratada para realizar esta labor la debe excluir del régimen especial del trabajador rural, ya que, según lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica del Trabajo se entiende por trabajador rural aquél que presta servicio en un fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural, excluyéndose al que realice labores de naturaleza industrial o comercial o de oficina, aún cuando las ejecute en un fundo agrícola o pecuario.

    Según el artículo antes mencionado, existen tres condiciones objetivas para determinar si una persona es no un trabajador rural; éstas son:

  16. Que el servicio sea realizado en un fundo agrícola o pecuario; por ejemplo el caso de un podador de árboles. Si el servicio se presta en la una casa de habitación dentro de un asentamiento urbano o si se realiza en una plaza de una ciudad o población, no podría considerarse como un trabajador rural; sin embargo, si esta misma labor se realiza en un fundo agrícola o pecuario, se debe considerar como un trabajador rural, en cualquiera de sus modalidades (permanente, eventual u ocasional). Lo determinante es el sitio donde presta el servicio;

  17. Que las labores realizadas sean actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural; y

  18. Que estas actividades no sean relativas a labores de naturaleza industrial o comercial o de oficina; en esta categoría no podría considerarse, por ejemplo, la labor que realiza el conductor de tractor al momento de rastrear el suelo para el cultivo, pero si se encuentra dentro de esta categoría cuando esta misma labor la realiza una persona que se dedica únicamente a ese tipo de servicio con sus propios implementos y maquinarias previo pacto, acuerdo o contrato de servicios.

    Estas condiciones objetivas deben ser concurrentes para poder estar en presencia de un trabajador rural.

    En este mismo orden de ideas, las labores de cocina, aún y cuando sean para los empleados de un fundo rural, no puede considerarse per se como una labor típica del trabajador rural, independientemente de que se preste dentro de un fundo agrícola o pecuario, por lo que debería considerarse, no como un trabajadora rural sometida a este régimen especial, sino como una trabajadora de conformidad con lo establecido en el artículo 43 o 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, dependiendo de los conocimientos o destrezas necesarias para la labor.

    Ahora bien, alega también la parte actora que a parte de las labores de cocina para los obreros del fundo antes mencionado, realizaba labores tales como ordeño de vacas, elaboración del queso y cuidado de animales de corral, la cual la ubica perfectamente dentro de los supuestos jurídicos del artículo 315 eiusdem, por lo cual debe considerarse como una trabajadora rural sometida a este régimen especial. Así se establece.-

    En referencia a la jornada de labores, los artículos 325 y 326 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:

    Artículo 325. La duración del trabajo ordinario en la agricultura y en la cría no excederá de ocho (8) horas por día ni de cuarenta y ocho (48) horas por semana.

    Sin embargo, cuando la naturaleza de la labor así lo exija, la jornada de trabajo podrá elevarse por el tiempo que duren las circunstancias que motivan esa elevación, sin exceder de sesenta (60) horas semanales.

    En estos casos el patrono, a requerimiento de las autoridades del Trabajo, deberá comprobar debidamente las causas que motivaron la elevación de la jornada.

    El trabajador que desempeñe un puesto de vigilancia, de dirección o de confianza, el que desempeñe labores esencialmente intermitentes o que requieran la sola presencia y el que cumpla funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo, podrá permanecer hasta un máximo de doce (12) horas diarias en su trabajo, y tendrá derecho dentro de ellas a un descanso mínimo de una (1) hora.

    Artículo 326. Para el trabajo rural se considera como jornada nocturna la cumplida entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) y las cuatro de la mañana (4:00 a.m.).

    Por ser el trabajo rural un régimen especial, se establece la duración de la jornada de trabajo expresamente, por lo que debe entenderse, en primer lugar que el trabajo rural tiene un máximo de jornada de 08 horas. Igualmente tiene una duración máxima de 48 horas semanales, las cuales se pueden prolongar hasta un máximo de 60 horas previa autorización emanada de la inspectoría del trabajo competente. Situación especial es el caso de los trabajadores de vigilancia, de dirección o de confianza, el que desempeñe labores esencialmente intermitentes o que requieran la sola presencia y el que cumpla funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo, ya que estos podrán permanecer hasta un máximo de doce (12) horas diarias en su trabajo sin necesidad de autorización previa por parte del Inspector del Trabajo, y tendrán derecho dentro de esas horas a un descanso mínimo de una (1) hora.

    No existe norma alguna que prevea el trabajo en día feriado, por lo que el legislador consideró oportuno excluir a estos trabajadores de la prohibición de trabajo en días feriados, en los parámetros establecidos anteriormente, salvo las situaciones especiales ya explicadas, pero respetándose siempre el día de descanso semanal.

    En el caso de autos, no existe prueba alguna de que la parte demandada haya solicitado al Inspector del Trabajo autorización alguna para la prolongación de la jornada de trabajo, por lo que debe entenderse que la jornada a la que estaban obligados los trabajadores del fundo era de 08 horas o de 48 horas semanales, es decir que las partes podían pactar una labor diaria que no excediera la cantidad semanal de 48 horas, permitiéndose de esta manera la jornada completa durante 06 días a la semana.

    En cuanto a este régimen especial, el Dr. F.V.B., en su libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo” (1993) expone lo siguiente:

    Pero no podría el legislador adoptar una posición absolutamente rígida con respecto a la jornada del trabajador rural. En efecto, la labor en la agricultura y en la cría es frecuentemente discontinua, intermitente; es en ocasiones de intensa actividad durante una parte de la jornada y de simple vigilancia o de mera expectativa durante el resto. Por esta razón se consagra la posibilidad de una jornada máxima de sesenta (60) horas semanales, lo que posibilita extender la jornada diaria a diez horas durante seis días a la semana

    Adminiculando lo ya expresado y la jornada alegada por la trabajadora, se llega a la conclusión de que la misma, de lunes a sábado de 08 horas mas 4 horas extras diurnas y en el día de descanso obligatorio semanal, prestaba un servicio de 7 horas. Así se establece.-

    Con respecto al salario devengado y la incidencia salarial de este tipo de jornada, este Juzgador considera conveniente su pronunciamiento en lo atinente al análisis de cada uno de los conceptos demandados.

    DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Demanda la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 1.825.200,00 por concepto de prestación de antigüedad. Dicho cálculo lo realiza tomando en consideración un salario integral de Bs. 10.140,00 diarios, lo cual debe ser objeto de análisis de este Juzgador.

    En primer lugar, alega la parte actora que conforma este salario integral los siguientes conceptos:

    SALARIO MENSUAL: Bs. 108.000,00, que equivale a Bs. 3.600,00 diarios;

    HORAS EXTRAS: Bs. 675,00 cada hora extra;

    DIAS FERIADOS: Bs. 150,00 de alícuota diaria por los días feriados laborados;

    BONO VACACIONAL: Bs. 140,00 de alícuota diaria por Bono Vacacional;

    UTILIDADES: Bs. 300,00 de alícuota diaria por Utilidades;

    VIVIENDA: Bs. 1.000,00 diario

    ALIMENTACIÓN: Bs. 3.000,00 diario

    En segundo lugar, la parte actora establece que se le debe computar el lapso del preaviso omitido “...que de acuerdo a su antigüedad es de 60 días...”

    Para determinar el monto que le correspondía a la trabajadora por concepto prestación de antigüedad, debe este Juzgador establecer en primer término, el salario integral devengado mes a mes, hasta el momento de la finalización del contrato de trabajo, por lo que debe establecerse el monto del salario normal el cual se define como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, quedando excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para identificar ciertamente el salario normal, ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo, es decir, que si un concepto utiliza como base de cálculo el salario normal o salario por jornada, no integra al salario normal. El monto que devengaba la trabajadora por salario normal se expone en el siguiente cuadro:

    Una vez determinado el salario normal devengado se debe establecer el salario integral devengado.

    El salario integral es toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, siempre y cuando ingresen, efectivamente, al patrimonio del trabajador, fuera libremente disponibles, que no estuvieren destinadas a reintegrar los gastos en que hubiere incurrido el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo costo deba ser asumido por el patrono, que no proporcionen al trabajador medios, elementos o facilidades para la ejecución de su labor y que no constituyan gratificaciones voluntarias o graciosas originadas en motivos diferentes a la relación de trabajo.

    Igualmente establece la parte actora que conforma parte del salario integral la incidencia que sobre éste tienen las horas extras trabajadas.

    Generalmente las horas extras tienen por particularidad su discontinuidad, es decir, que no son constantes ya que se considera que cuando un trabajador o trabajadora labora en horas extraordinarias es debido a una eventualidad con constante dentro de la prestación de servicios.

    En el caso de que, entre trabajador y patrono, se haya pactado una jornada que excede las horas máximas permitidas, tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como por la Ley Orgánica del Trabajo, pierden las horas extras su condición general de discontinuos, para pasar a ser una labor continua, y dada la consideración de salario normal anteriormente expuesta, debe entenderse como parte del salario integral. Para establecer lo que le corresponde a la trabajadora por horas extras, se debe tomar en cuenta el salario normal devengado por la jornada de labores, y dividirlo entre las 08 horas que conforman como máximo dicha jornada. El resultado será lo devengado por la trabajadora por cada hora, a lo cual se le debe recargar un 50 %, para posteriormente multiplicarlo por la cantidad de horas extras diarias. Dicho cálculo se establece en el siguiente cuadro:

    Este monto total de horas extras debe dividirse entre los 30 días del mes que le corresponde para determinar la incidencia de las horas extras en el salario integral, lo cual se establece en el siguiente cuadro:

    Asimismo, incluye dentro del salario integral la alícuota de los días feriados laborados.

    Con respecto a estos días, tal y como se estableció anteriormente, el régimen de jornada para el trabajador rural es distinto a un trabajador urbano, y está debidamente regulada por los artículos 328 y 329 de la Ley Orgánica del Trabajo. En dicho régimen no está previsto el trabajo en días feriados, por lo que debe entenderse que está permitido el trabajo, dado lo especial de esta labor, en días feriados, por lo que este concepto no puede ser reclamado por la parte actora y por consiguiente no puede formar parte del salario integral, lo cual será mejor explicado en su debida oportunidad. Así establece.-

    En cuanto a la incidencia salarial de la vivienda, este Juzgador considera que no puede considerarse parte del salario, ya que la vivienda, en los términos expuestos por el actor no debe ser considerado como salario por cuanto la vivienda, aún y cuando fuera aportada por el patrono y fuera de provecho para la trabajadora, fue para proporcionar medios, elementos o facilidades para la ejecución de su labor, por lo cual lo excluye del concepto de salario.

    La vivienda en este caso debe ser considerado como un medio que facilita la prestación del servicio de la trabajadora, ya que tenía que realizar labores de cocina y de cuido de animales de corral, ordeño de vacas, elaboración de queso, etc.

    Es por esta razón es que debe excluirse del salario integral lo que demanda la parte actora por concepto de vivienda. Así se decide.-

    En lo atinente al concepto de alimentación, este concepto también debe excluirse del concepto de salario integral, por cuanto la alimentación del trabajador no se considera salario. El parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye expresamente la provisión de comidas y alimentos por considerarlas como beneficios sociales de carácter no remunerativo, salvo pacto en contrario. Por cuanto no consta de autos que el patrono haya pactado con la trabajadora que lo correspondiente a la alimentación diaria sería considerado como salario, este Tribunal debe desechar la misma. Así se establece.-

    Asimismo, la parte actora incluye como formando parte del salario integral la alícuota del Bono Vacacional diario, lo cual es procedente ya que, en este caso específico la finalización del contrato de trabajo se debió a una causa distinta al despido justificado.

    Para la determinación de lo que le correspondía a la trabajadora por la alícuota del Bono Vacacional, debe tomarse en consideración el monto en dinero que le correspondió o hubiese correspondido al trabajador por este concepto al haber completado el año de servicios completo, para posteriormente dividirlo entre los doce (12) meses del año. El resultante de esta operación debe dividirse entre los treinta (30) días del mes, y así se obtiene la alícuota del Bono Vacacional diario.

    Por último, dentro del concepto de salario integral debe tomarse en consideración la alícuota diaria de las utilidades o la alícuota diaria de la bonificación de fin de año, según corresponda el caso.

    En referencia a este concepto, ciertamente el demandado es de aquellos que están excluidos de pagar a sus trabajadores la participación en los beneficios o utilidades por ser una persona natural, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero se encuentra obligado a pagar como mínimo el equivalente a 15 días de salario como bonificación de fin de año, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

    Para la determinación de lo que le correspondía a la trabajadora por la alícuota de la bonificación de fin de año, debe tomarse en consideración el monto en dinero que le hubiese correspondido a la trabajadora por este concepto, para posteriormente dividirlo entre los doce (12) meses del año. El resultante de esta operación debe dividirse entre los treinta (30) días del mes, y así se obtiene la alícuota del Bono de fin de año diario. No consta de autos que las partes hayan pactado un pago superior al monto mínimo exigido por la norma jurídica, por lo que se entiende que tenía que pagarle el equivalente a 15 días de salario.

    El monto resultante del salario integral, según lo demandado por la parte actora, es el siguiente:

    En lo que respecta al lapso omitido del preaviso, el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales

    Asimismo, el último aparte del artículo XX del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 43º.- Preaviso: Los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos sin justa causa, así como aquellos afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley.

    Durante el lapso del preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador disfrutará de licencias o permisos interdiarios remunerados de media jornada ininterrumpida, a fin de realizar las gestiones tendentes a obtener nuevo empleo. El patrono determinará la oportunidad del disfrute de la referida licencia o permiso.

    Si el patrono omitiere el preaviso, deberá pagar al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente y computar éste en su antigüedad, a todos los efectos legales. (Negritas añadidas)

    En referencia al preaviso omitido, es criterio de este Juzgador que el período omitido de preaviso no debe computarse en lo que respecta a la prestación de antigüedad. Ciertamente, cuando el legislador laboral como el reglamentistas indican que este lapso omitido debe computarse en su antigüedad a todos los efectos legales, debe entenderse para el tiempo de la antigüedad de la duración de la relación laboral, y no con respecto al pago de la prestación de antigüedad.

    No deben confundirse los términos “antigüedad” y “Prestación de Antigüedad”. Ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, y de los Tribunales de Instancia Laborales de nuestro País, en los casos de Calificaciones de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que la prestación de antigüedad se genera, así como el salario, en el tiempo efectivamente laborado por el trabajador, por lo que considerar al preaviso omitido como un tiempo para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, sería ir en contra de la doctrina jurisprudencial impuesta por el Tribunal Supremo de Justicia.

    Es así como, a criterio de este Juzgador, el lapso omitido del preaviso solo debe tomarse en consideración para el cálculo de conceptos distintos a la prestación de antigüedad. Así se establece.-

    Ya determinado el salario integral, solo resta realizar los cálculos correspondientes por la prestación de antigüedad.

    De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador a partir del tercer mes ininterrumpido de labores le corresponden 5 días de salario integral por cada mes completo de labores. Tal cálculo se realiza de la siguiente manera:

    Por lo expuesto, este Juzgador establece que el demandado debía pagar a la trabajadora por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 686.472,22). Así se decide.-

    Igualmente, de conformidad con el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora el pago de la Prestación por Antigüedad adicional. Ciertamente, el referido artículo establece que después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    En concordancia con el referido artículo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en su artículo 97 (hoy 71 del Reglamento), establecía que este concepto se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio y que en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año, calculado este concepto con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla. El promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, se obtiene de la sumatoria de lo devengado mensualmente en el año que le corresponde, para posteriormente dividirlo entre los 12 meses del año, y el resultado se debe dividir nuevamente entre los 30 días del mes, para así obtener el promedio diario de lo devengado en el año, y así multiplicarlo por la cantidad que le corresponda de acuerdo a su antigüedad.

    Es así como el cálculo de dicho concepto se realiza de la siguiente forma:

    Por lo expuesto, este Juzgador establece que el demandado debía pagar a la trabajadora por concepto de Prestación de Antigüedad Adicional, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.845,56). Así se decide.-

    Por último, tal y como se ha establecido anteriormente, la fecha de finalización del contrato de trabajo fue el 11 de febrero de 2000, y por cuanto la antigüedad del trabajador era de dos (02) años, cinco (05) meses y un (01) día, se concluye que no se encuentra dentro del supuesto jurídico del literal “c” del parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia no le corresponde cantidad de dinero alguna a la trabajadora por concepto de la Prestación por Antigüedad complementaria. Así se establece.-

    Por todas las razones expuestas, y de la sumatoria de los conceptos expuestos anteriormente, es que este Juzgador condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 697.317,76) por concepto de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    VACACIONES ANUALES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS

    Demanda la actora el pago de la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 300.000,00) por concepto de Vacaciones Anuales vencidas como resultado de calcular 30 días de salario multiplicados por Bs. 10.000,00.

    La norma que prevé el régimen vacacional de los trabajadores rurales es el artículo 323 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 323. Los trabajadores rurales permanentes gozarán anualmente de vacaciones remuneradas, siempre que en el año hubieren prestado servicios durante no menos de las dos terceras (2/3) partes de los días hábiles, salvo en caso de enfermedad o permisos autorizados por el patrono o su representante.

    Evidentemente que debe entenderse que la trabajadora laboró el tiempo ininterrumpido de labores, ya que no existe demostración clara y fehaciente en cuanto a las ausencias de la misma de su puesto de trabajo, salvo el dicho de los testigos promovidos por la parte demandada, relativo a la ausencia de la trabajadora con ocasión del fallecimiento de su familiar. Ciertamente ambos testigos indicaron tal acontecimiento sin indicar a ciencia cierta las fechas o el período en que ocurrió la misma.

    De todas formas, el régimen aplicable para el caso de autos es el establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a los días de disfrute para los trabajadores rurales. Establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.

    En tal sentido, una vez transcrita la norma rectora para el disfrute y pago del período de vacaciones correspondiente a un trabajador, y como del caso de autos la actora reclama el pago de ese beneficio, este Juzgador concluye que el mismo le corresponde, el cual debe ser calculado al último salario normal devengado, tal y como se ha establecido en doctrina jurisprudencial, siendo lo que le corresponde lo siguiente:

    VACACIONES VENCIDAS 1997-1998

    VACACIONES VENCIDAS 1998-1999

    En consecuencia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador establece que el demandado debió pagar en su oportunidad a la actora la cantidad de BOLÍVARES CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 111.600,00) por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas para los períodos 1997-1998 y 1998-1999. ASI SE DECIDE.-

    BONO VACACIONAL NO PAGADO

    Demanda el actor el pago de la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 140.000,00) por concepto de Bono Vacacional no pagado como resultado de calcular 14 días de salario multiplicados por Bs. 10.000,00.

    Tal y como se dijo anteriormente, la norma que prevé el régimen vacacional de los trabajadores rurales es el artículo 323 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se prevé un régimen similar al del trabajador urbano, por lo que le corresponde a la trabajadora el concepto de Bono Vacacional por cuanto este bono es inherente al régimen vacacional.

    El régimen aplicable para el caso de autos es el establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a los días pago por concepto de Bono Vacacional para los trabajadores rurales. Establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

    En tal sentido, una vez transcrita la norma rectora para el pago del bono vacacional correspondiente a un trabajador, y como del caso de autos la actora reclama el pago de ese beneficio, este Juzgador concluye que el mismo le corresponde, el cual debe ser calculado al último salario normal devengado, tal y como se ha establecido en doctrina jurisprudencial, siendo lo que le corresponde lo siguiente:

    BONO VACACIONAL NO PAGADO 1997-1998

    BONO VACACIONAL NO PAGADO 1998-1999

    En consecuencia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador establece que el demandado debió pagar en su oportunidad a la actora la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y CUATRO MIL EXACTOS (Bs. 54.000,00) por concepto de Bono Vacacional no pagado para los períodos 1997-1998 y 1998-1999. ASI SE DECIDE.-

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

    Demanda la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 95.000,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

    El artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro, preciso e inequívoco al establecer los requisitos de procedencia para el reclamo de este concepto. Establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    En tal sentido, una vez transcrita la norma rectora para el pago de las Vacaciones Fraccionadas y del Bono Vacacional correspondiente a un trabajador, y como del caso de autos el contrato de trabajo finalizó por una causa distinta al despido justificado y no hay constancia que se le haya pagado, este Juzgador concluye que el mismo le corresponde, el cual debe ser calculado al último salario normal devengado.

    En consecuencia, si la trabajadora hubiese prestado sus servicios de forma ininterrumpida en su último año de labores, le correspondería diecisiete (17) días remunerados de vacaciones, y tomando en consideración el tiempo del preaviso omitido de 60 días, el equivalente será para la fracción de siete (07) meses completos de servicio:

    VACACIONES FRACCIONADAS

    Por todas las razones expuestas es que este Juzgador condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 31.500,00) por concepto de Vacaciones Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

    Igualmente, para el pago del Bono Vacacional fraccionado correspondiente a un trabajador, y como del caso de autos el contrato de trabajo finalizó por una causa distinta al despido justificado y no hay constancia que se le haya pagado, este Juzgador concluye que el mismo le corresponde, el cual debe ser calculado al último salario normal devengado.

    En consecuencia, si la trabajadora hubiese prestado sus servicios de forma ininterrumpida en su último año de labores, le correspondería el equivalente a nueve (09) días de salario, y tomando en consideración el tiempo del preaviso omitido de 60 días, el equivalente será para la fracción laborada de siete (07) meses completos de servicio:

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Por todas las razones expuestas es que este Juzgador condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS EXACTOS (Bs. 18.900,00) por concepto de Bono Vacacional fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-

    DESCANSO VACACIONAL

    Demanda la parte actora la cantidad de Bs. 42.280,00 por concepto de un concepto que denomina “DESCANSO VACACIONAL”, sin establecer a ciencia cierta la fundamentación legal en la cual se basa para reclamar este concepto.

    Este Juzgador debe desechar tal petitorio por carecer de fundamentación legal consistente para reclamarlo. Así se establece.-

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    Demanda la actora la cantidad de Bs. 912.600,00 por concepto de Indemnización por el despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Este artículo establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Cuando un trabajador es despedido sin justificada causa, el patrono está obligado a pagar esta indemnización, la cual debe ser calculada sobre la base del último salario integral devengado por el trabajador.

    En el caso de autos, previamente se ha considerado que la finalización del contrato de trabajo se debió a la voluntad unilateral del patrono sin que mediara causa que lo justifique, y por tal razón es que considera este Juzgador que le corresponde este concepto a la trabajadora. Así se establece.-

    Para la determinación de lo que corresponde a la trabajadora por este concepto, se debe tomar en consideración la antigüedad de la trabajadora y el lapso del preaviso omitido, por lo que se concluye que para esta indemnización el tiempo a tomarse es el de dos (02) años, siete (07) meses y un (01) día.

    Siendo ello así, de conformidad con el numeral “2” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora la siguiente cantidad:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgador concluye que el demandado debió pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS EXACTOS (Bs. 556.200,00) por concepto de Indemnización por el Despido Injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

    Demanda la actora la cantidad de Bs. 608.400,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Este artículo establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 125.

    (....)

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    1. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    2. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    3. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    4. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    5. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    Cuando un trabajador es despedido sin justificada causa, el patrono está obligado a pagar esta indemnización, la cual debe ser calculada sobre la base del último salario integral devengado por el trabajador.

    En el caso de autos, previamente se ha considerado que la finalización del contrato de trabajo se debió a la voluntad unilateral del patrono sin que mediara causa que lo justifique, y por tal razón es que considera este Juzgador que le corresponde este concepto a la trabajadora. Así se establece.-

    Para la determinación de lo que corresponde a la trabajadora por este concepto, se debe tomar en consideración la antigüedad de la trabajadora y el lapso del preaviso omitido, por lo que se concluye que para esta indemnización el tiempo a tomarse es el de dos (02) años, siete (07) meses y un (01) día.

    Siendo ello así, de conformidad con el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora la siguiente cantidad:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgador concluye que el demandado debió pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs. 370.800,00) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso. ASÍ SE DECIDE.-

    PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES

    Demanda la actora la cantidad de Bs. 713.400,00 por concepto de “Utilidades” no pagadas durante la relación laboral.

    Cuando el patrono es una persona jurídica sin fines de lucro o una persona natural, como es el caso de autos, está exento de distribuir los beneficios o utilidades entre sus trabajadores simplemente por el hecho de que estas personas no general utilidades como sí lo hacen las empresas mercantiles, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero están obligados a pagar lo que en doctrina se ha denominado la “bonificación de fin de año” o como el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo denomina: bonificación sustitutiva de las utilidades.

    No le corresponde a la trabajadora el pago de utilidades, pero es claro para este Juzgador que sí le corresponde esa bonificación de fin de año a que se contrae el artículo 184 eiusdem, y dado que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que este concepto debe ser pagado sobre la base del último salario normal devengado, dado el incumplimiento en su oportunidad o la falta de prueba al respecto.

    Dado lo planteado, se debe realizar la siguiente operación matemática:

    BONO DE FIN DE AÑO NO PAGADO 1997

    BONO DE FIN DE AÑO NO PAGADO 1998

    BONO DE FIN DE AÑO NO PAGADO 1999

    Resulta imprescindible aclarar que es criterio de este Juzgador que la bonificación de fin de año, a diferencia de la participación en los beneficios, no puede pagarse de forma fraccionada, sino cuando ocurre la condición objetiva establecida en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto en el derogado artículo 82 como en el vigente artículo 59, la cual es que el trabajador permanente preste servicios a una de las personas excluidas del artículo 183 eiusdem, y que el mismo realice las labores, por lo menos el 01 de diciembre de cada año.

    Esta interpretación surge de la propia naturaleza jurídica de esta bonificación, la cual es una prestación de índole laboral a los fines de proveer al trabajador que labora para una persona jurídica sin fines de lucro o una persona natural, de una bonificación extra para el período de las festividades navideñas.

    Es por esto que a la actora, en el año 1997, aún y cuando no laboró en ese año completo, le corresponde la totalidad del concepto, porque debe entenderse que prestó servicios entre el 01 y el 15 de diciembre de ese año.

    Por todas las razones expuestas es que este Juzgador condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL EXACTOS (Bs. 162.000,00) por concepto de Bonificación de Fin de Año, sobre la base de lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    HORAS EXTRAS NO PAGADAS

    Demanda la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 15.660.000,00 por concepto de horas extras diarias no pagadas.

    Tal y como ya se ha establecido, la trabajadora laboraba cuatro (04) horas extras diurnas diariamente de lunes a sábado, y por cuanto no hay evidencia alguna de que haya prestado un servicio interrumpido, este Juzgador considera que le corresponde estas horas extras. Tal determinación se establece mediante el siguiente cuadro:

    Por todas las razones expuestas es que este Juzgador condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SETECIENTOS CUATRO MIL CINCUENTA EXACTOS (Bs. 1.704.050,00) por concepto de Horas Extras no pagadas. ASÍ SE DECIDE.-

    INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Demanda la actora el pago de lo correspondiente por concepto Intereses sobre prestaciones sociales.

    Establecido como fue que la trabajadora laboró para el demandado durante 2 años, 05 meses y 1 día, y por cuanto no se evidencia de autos que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según la manifestación de voluntad del trabajador de forma escrita, haya suscrito un Fideicomiso individual en donde el patrono debiera depositar y liquidar mensualmente lo que le correspondía por concepto de Prestación de Antigüedad, este Juzgador considera que debe imponerse la sanción prevista en el literal “b” del referido artículo.

    Es así como tomando en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad, tanto acumulada como adicional, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, se ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo a los fines de determinar el monto que le corresponde por este concepto, estableciendo así este Juzgador que el método de cálculo que debe emplear el Experto contable para determinar este monto es el siguiente:

  19. Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido depositar el patrono mes a mes por concepto de Prestación de Antigüedad;

  20. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado;

  21. No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año de servicios;

  22. Se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales;

  23. Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido depositar el patrono por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada, teniendo en consideración la capitalización de este monto en la fecha aniversaria de la relación laboral; y

  24. Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

    De las sumatoria de todos los conceptos condenados a pagar resulta que el ciudadano F.G.V. debe pagar a la ciudadana R.A. la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.706.367,76) mas lo que le corresponda por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.-

    Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.

    Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.

    En consecuencia se condena igualmente al demandado a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados sobre base a la cantidad de Bs. 3.706.367,76 mas lo que le corresponda por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales condenado a pagar mediante la presente sentencia cuyo monto era líquido y exigible desde la finalización del contrato de trabajo. Este concepto debe ser calculado tomando la tasa activa de los seis principales banco del país, cálculos deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (11 de febrero de 2000) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.

    Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

    Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

    "Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

    Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable al trabajador, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

    1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

      "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

    2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

    3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

      "...a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

      Para determinar la corrección monetaria, tomando en consideración lo anteriormente planteado, se calcula tomando como base el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, en la que el IPC inicial es el correspondiente al mes en que se admite la demanda; y el IPC final es el del mes correspondiente al mes establecido para el pago.

      Para la realización de los referidos cálculos se ordena realizar una experticia complementaria al Fallo, la cual deberá ser sufragada por los litisconsortes pasivos proporcionalmente al monto que le corresponda pagar a cada uno. ASÍ SE DECIDE.-

      D E C I S I O N

      Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la ciudadana R.A. en contra del ciudadano F.G.V.;

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la Sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello, los lapsos para intentar recursos en contra de la misma empezarán a contarse a partir del día hábil siguiente al de la publicación de la presente Decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

HENRY LÁREZ RIVAS

JUEZ

THAIS CAMEJO

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2000-000019

ASUNTO ANTIGUO: TIJ4-2697-00

HLR.-

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