IMPUTADO: LIVIA ALEJANDRA CASTILLO VANESA ALEJANDRA PAZ

Número de expediente1Aa1627-08
Fecha16 Octubre 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PartesIMPUTADO: LIVIA ALEJANDRA CASTILLO VANESA ALEJANDRA PAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 16 de Octubre de 2008

198° y 149°

PONENTE: DR. A.T.L.

CAUSA N°:

1Aa-1627-08

IMPUTADO:

L.A.C.

V.A.P.

VÍCTIMA:

CONTRA LA ADMIISTRACIÓN PÚBLICA

FISCAL 9ª DEL MINISTERIO PÚBLICO:

L.A.D.D.

DELITO:

FACILITACIÒN DE FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE CASINO

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO

Capitulo I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 17-09-2008, fue remitida a esta Corte de Apelaciones, con oficio N° 1C-2.540-08, compulsa de la causa distinguida por el Tribunal Primero de de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial Penal, bajo el N° 1C-11.486-08, con ocasión al recurso de apelación ejercida por el AB. L.A.D., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, contra de la decisión proferida en fecha 30AGO2008, por el referido Tribunal.

En fecha 17-09-2008, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: W.A.T., A.S.S.R. y A.T.L., designándose ponente por distribución al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con oficio Nº 1C-2.540-08, proveniente del Tribunal Primero de Control, se recibió escrito presentado por los abogados R. deJ.D.I. y F.L.R., en sus condiciones de Fiscales Auxiliar y Principal de la Fiscalía Quincuagésima Quinta a Nivel Nacional, por el cual agregan recurren en tiempo hábil de la decisión de fecha 30AGO2008, por el Tribunal Primero de Control.-

En fecha 22-09-2008, se ADMITE el presente recurso de apelación ejercido por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Dr. L.A.D., en virtud de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad objetiva, contemplados en los artículos: 433, 436, 437, 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo II

DEL FALLO RECURRIDO

Se coteja de autos, que el fallo impugnado es dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de este Circuito en fecha 30-08-2008, con motivo de la decisión recaída en la causa distinguida bajo la nomenclatura 1C-11.486-08, donde declaró lo siguiente:

(Omissis)…

PRIMERO: Se declara Sin Lugar la aprehensión en flagrancia de las Ciudadanas (sic) L.A.C. Y V.A.P.A., en virtud de que no se llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÒN, de las Ciudadanas: (sic) L.A.C.…empleada del Bingo Apure (compañía anónima 1964) V.A.P.A.…empleada del Bingo Apure (compañía anónima 1964), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, y (sic) 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse practicado la aprehensión de las mismas en contravención a lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem, y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia SU LIBERTAD PLENA.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presente investigación

CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación…

Capitulo III

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La parte impugnadora presenta escrito contentivo del recurso de apelación en fecha 05 de Septiembre de 2008, donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones

…(Omissis)…En el presente caso nos encontramos frente a una decisión recurrible en Apelación de autos ello de conformidad al ordinal 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por considerar esta vindicta publica (sic), la magnitud del daño causado en razón de que hubo un facilitamiento para la operación de la sala de bingo, por parte de las imputadas, en relación con el articulo (sic) 54 de la Ley para el Control de Los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles…

El presente recurso de apelación, se debe a la decisión del Tribunal, donde se acuerda la NULIDAD de la aprehensión en flagrancia de las imputadas y la negativa de acordar lo precalificado por esta representación fiscal, por tal motivo el ciudadano Juez, estimo que que (sic) emergían suficientes elementos de convicción para acordar dicha precalificación, estableciendo los mismos elementos probatorios como lo es el Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas (sic).

Ahora bien las actas dan certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, sobre sus participantes, objetos y resoluciones tomadas, por lo cual, constituyen el lado positivo e imprescindible del principio de escritura en el Derecho procesal.

La comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas (sic), la División de seguridad Inteligencia y Prevención (DISIP), la Guardia Nacional Bolivariana y el Ministerio Publico (sic) dan cumplimiento a la orden de allanamiento emanada por el tribunal (sic) primero (sic) de control (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado (sic) apure (sic), donde estaban laborando las ciudadanas imputadas L.A.C.….como Supervisora de la Sala de Bingo, y V.A.P.A., como Supervisora de Salas de Maquina de manera que, la cuestión a decidir es la validez de de (sic) la aprehensión de las mismas como consecuencia de la actividad que realizan durante el allanamiento.

Bajo estos parámetros legales se hizo el estudio del caso examinado y determinado que la (sic) representante del Ministerio Público imputa a los detenidos el delito de FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE CASINOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, en la modalidad de facilitadotes (sic), previsto en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles…

Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a esta digna Corte de apelaciones declare CON LUGAR, el presente recurso de Apelación de AUTOS…

Capitulo IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Observa esta Superior Instancia que el día 05 de Septiembre de 2008 fue emitida por el A-quo boleta de emplazamiento a la defensa privada, la cual no hizo uso de la facultad de dar contestación al recurso ejercido.-

Capitulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Sube a conocimiento de esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación que ejerciera el AB. L.A.D.D., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 30 de Agosto de 2008, en la cual, como se colige de su dispositiva, esencialmente declaró Sin Lugar la calificación de flagrancia solicitada por el Fiscal, como consecuencia de ello, decretó la nulidad del acto de aprehensión efectuado en contra de las ciudadanas L.A.C. y V.A.P.A. y acordó la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, en tal sentido se observa;

Como PUNTO PREVIO, antes de analizar y esgrimir los razonamientos correspondientes respecto del recurso ejercido, estima menester la Sala advertir lo siguiente:

La Sala Plena del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23JUL2008, emitió Resolución 0024-08, en la cual acordó:

…RESOLUCIÓN N° 2008-0024

De conformidad con los artículos 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas.

CONSIDERANDO

Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su sesión de fecha 6 de abril de 2005, aprobó el "Plan de Reforma Estructural y Modernización" con el propósito, entre otros, de que se materialicen los principios de transparencia, moralidad, eficacia, modernización, legitimidad, participación y control social, que aseguren el cabal cumplimiento con los postulados constitucionales concernientes a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que para el logro de los objetivos y metas que fueron establecidos en el citado Plan, con el propósito de que se adelanten los proyectos de capacitación de jueces y personal tribunalicio; se lleven a cabo las labores de mantenimiento y adecuación de las sedes judiciales y se impulse con mayor ritmo, la ejecución de las obras de infraestructura del Poder Judicial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 2 de agosto de 2006, acordó un receso de las actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006.

CONSIDERANDO

Que resulta indispensable la ratificación, en el presente año, del mencionado receso judicial, con la finalidad de que se cumplan las metas que se indicaron en los considerandos precedentes.

RESUELVE

PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia.

En tal sentido, los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes; pero, si éstos fueren medidas precautelativas, se requerirá, para su ejecución, la notificación previa de la otra parte.

En ese lapso, los tribunales no podrán practicar diligencias distintas de las concernientes al acto que sea declarado urgente. Los jueces suplentes, que actúen como sustitutos en el tiempo señalado, no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior.

Aquellos jueces que no tengan un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del referido receso judicial. Dichos Jueces permanecerán de guardia.

Los Jueces Rectores y/o Presidentes de Circuitos informarán a la Comisión Judicial y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, antes del 15 de agosto, cuales jueces estarán de guardia en el receso judicial, para que éstos disfruten del mismo en otra oportunidad.

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos.

TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional. En consecuencia:

1.- Los Circuitos Judiciales Penales deberán contar permanentemente, durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, con jueces de control, quienes se organizarán bajo el "sistema de guardia", para que conozcan los casos que se encuentren en fase preparatoria, así como los amparos constitucionales y hábeas corpus.

Los Presidentes de los Circuitos Penales asegurarán la disponibilidad de las siguientes categorías de jueces:

a.- Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, para que atiendan y tramiten los juicios que fueron iniciados antes del 15 de agosto de 2008 (para evitar la interrupción), así como los amparos constitucionales.

b.- Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución a los fines del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse.

c.- C. deA. que conozcan los recursos de apelación que se ejerzan contra las actuaciones o decisiones que pronuncien los Tribunales de Primera Instancia (en el periodo de receso judicial).

Esta disposición comprende a los Tribunales con competencia en materia penal ordinaria, de responsabilidad penal del adolescente, “con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión…” y aquellos “con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer”.

2.- Los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales quedan facultados para el establecimiento y la organización de un sistema de guardias en la unidad de recepción y distribución de documentos y solicitudes, que permita recibir y distribuir los mismos.

3.- Las faltas temporales de los jueces penales, que pudieran ocurrir durante el período que define esta Resolución, serán llenadas por sus suplentes, en la forma y condición que determine la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que no se suspenda la prestación del servicio público.

CUARTO: Los Jueces Rectores, Presidentes de las C.P. y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, Coordinadores de los Circuitos Judiciales Laborales y Presidente y Coordinadores de los Circuitos Judiciales de Protección del Niño y del Adolescente, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes a garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales de conformidad con los objetivos de la presente Resolución.

QUINTO: La Inspectoría General de Tribunales atenderá con prontitud todo reclamo que se formule en relación con lo que dispone esta Resolución y, con tal finalidad, reforzará el sistema de guardias para las labores de inspección y vigilancia que le corresponde. De igual manera, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial realizará las guardias necesarias para la atención de las solicitudes que le haga la Inspectoría General de Tribunales. Por último, la Unidad de la Defensa Pública implantará un sistema de guardias para la atención de las causas que lo ameriten.

SEXTO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que tal publicación condicione su eficacia. Así mismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia…

De lo anterior se colige, que efectivamente como lo señalaron los Fiscales con Competencia Nacional, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, decretó el Receso Judicial, y acordó que: “…Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...”, no obstante, igualmente estableció: “…Los Circuitos Judiciales Penales deberán contar permanentemente, durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, con jueces de control, quienes se organizarán bajo el "sistema de guardia", para que conozcan los casos que se encuentren en fase preparatoria, así como los amparos constitucionales y hábeas corpus..”, sumado a ello, dicha Resolución es clara al señalar: “…Los Presidentes de los Circuitos Penales asegurarán la disponibilidad de las siguientes categorías de jueces …C. deA. que conozcan los recursos de apelación que se ejerzan contra las actuaciones o decisiones que pronuncien los Tribunales de Primera Instancia (en el periodo de receso judicial)…”.

De igual forma, la Presidencia del Circuito Penal conforme Resolución signada con el Nº 06-08, fechada 14AGO2008, acordó:

…PRIMERO: La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, contara con Jueces Superiores Temporales para que conozcan de los Recursos de Apelación que se ejerzan contra las actuaciones o decisiones que pronuncien los Tribunales de Primera Instancia en el periodo del receso Judicial, quedando integrada por:

Dra. M.C., Dr. E.V., Dr. A.T.

SEGUNDO: Entre el periodo comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive se contaran con Jueces de control, quienes se organizaran bajo el sistema de guardia, para que conozcan de los casos que se encuentren en fase preparatoria, así como los amparos Constitucionales y Habeas Corpus.

De igual forma Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, para que atiendan y tramiten los Juicios iniciados antes del 15 de agosto de 2008(para evitar la interrupción), así como los Amparos Constitucionales.

Así como también Jueces de primera Instancia en lo penal en función de Ejecución a los fines del Otorgamiento de beneficios de Ley, así como de formulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse.

Tomando en cuenta que esta disposición comprende a los Tribunales con competencia en materia Penal Ordinaria, de Responsabilidad penal del Adolescente y aquellos con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el terrorismo, secuestro y Extorsión; Quedando integrados de la siguiente forma.

San F. deA.: Penal Ordinario Tribunal de Control. Abog. (sic) Jose (sic) L.S. (sic); Tribunal de Juicio Abog. (sic) E.B.; Tribunal de Ejecución Abog. J.A.L.; Responsabilidad Penal del Adolescente; Tribunal de Control

Abog. (sic) N.A.; Tribunal de Juicio Abog. (sic) Daimar Blanco; Tribunal de Ejecución Abog. (sic)W.S....

Se infiere entonces, como ha ocurrido en otras oportunidades, que el hecho que se haya decretado el receso judicial 2007/2008, no implica que se vea interrumpido el servicio de administración de justicia, por paralización durante dicho lapso, de las actividades del Tribunal de Primera Instancia Penal en sus distintas funciones, y ello queda evidente, cuando la Sala Plena establece que los Presidentes de Circuito Penales, tomarán las previsiones necesarias a los efectos de que se garantice a través del sistema de guardia la actividad jurisdiccional de los Jueces de Control, Juicio y Ejecución, el primero, a saber Juez de Control, a los fines de que conozcan aquéllos asuntos en fase preparatoria (Procedimientos por flagrancia, allanamientos, capturas, Medidas de Coerción Personal y otros) connotados de urgentes, y en el caso de los Tribunales de Juicio y Ejecución, para conocer asuntos relacionados con el rubro de guardia, (amparo, beneficios y otros urgentes).-

De la misma forma, estableció nuestro máximo Tribunal en la Resolución citada supra, que las C. deA. en materia penal, debían permanecer constituidas en el receso judicial comprendido del 15AGO2008/15SEP2008, a los fines de conocer como superior jerárquico las acciones recursivas ejercidas en contra de los fallos emitidos por los Jueces de Control, Juicio y Ejecución, pero sólo aquellas decisiones producidas durante el referido receso judicial.

En atención a ello, queda claro que los recursos de impugnación ejercidos contra los fallos proferidos en dicho lapso, debían, como en efecto ocurrió, ser tramitados durante el mismo, pensar lo contrario implicaría entonces una franca violación de los derechos fundamentales de las partes de los diversos procesos seguidos en dichos Tribunales, y es precisamente en resguardo de tales premisas constitucionales y legales, que el Tribunal Supremo como máxima autoridad de gobierno en relación a la administración del Poder Judicial, acordó el funcionamiento de los Tribunales Penales necesarios para la continuación del servicio de administración de justicia, en este caso, tanto el Tribunal Primero de Control como la Corte de Apelaciones, se encontraban cubriendo la Guardia correspondiente al receso judicial, por lo que es evidente que el recurso de apelación ejercido en fecha 15SEP2008 de forma separada por los Fiscales con Competencia a Nivel Nacional, fue ejercido habiendo transcurrido suficientemente el lapso de apelación, es decir, no fue presentado en tiempo hábil, resultando entonces extemporánea dicha acción recursiva, y aceptar lo contrario, llevaría consigo socavar el derecho a la defensa de las imputadas de autos y el debido proceso que debe prevalecer en todo estado y grado de la causa. Y así se decide.-

Establecido lo anterior, se observa que el supuesto fáctico del recurso presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público AB. L.A.D.D., debidamente admitido por esta Sala, lo constituye la declaratoria Sin Lugar por parte del A-quo de la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas: L.A.C. y VANESSA ALEJANDA P.A., solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de: FACILITACIÓN DE FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE CASINO Y BINGO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Traganíqueles, la nulidad del acto de aprehensión efectuado en fecha 29 de agosto de 2008 y la libertad plena acordada, siendo entonces, el tema decidendum verificar si la declaratoria Sin Lugar de la aprehensión en flagrancia y demás actos derivados de ella, se encuentran ajustadas a derecho o no, y en tal sentido se aprecia lo siguiente;

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, así lo dispone incluso la Carta Fundamental en su artículo 2, el cual está estrechamente vinculado a la dignidad humana, por ostentar un papel fundamental en la estructura constitucional patria, siendo aplicable en consecuencia por igual todos los venezolanos y venezolanas. Uno de los derechos más medulares derivados de él, se trata del derecho a la libertad personal, establecido en el dispositivo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. (Ver sentencias Nros. 1.744, con fecha 09AGO2007 y la signada con el Nº 2.046 del 05NOV2007, de la Sala Constitucional del máximo Tribunal).

Cabe destacar además, que este derecho fundamental es la regla general, que como valor supremo debe regir de forma excepcional en todo proceso instaurado en contra de una persona o personas, y es deber del Juez hacerlo prevalecer en todo estado y grado de la causa, no obstante, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos, a los cuales el mismo legislador le ha dado el carácter o connotación de excepcional, tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando ad pedem literae establece;

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado, relieve y negrilla del presente fallo)

En sintonía a la disposición constitucional antes descrita, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

(Relieve de la Sala)

De las disposiciones precedentemente transcritas, colige esta Sala varios particulares de carácter relevante en relación al citado derecho a la libertad, y entre estos tenemos, en primer lugar, que la libertad es la regla, e incluso aquellas personas que se encuentren siendo juzgadas por la presunta comisión de un hecho punible, deben serlo, en principio, en libertad; en segundo lugar, esta libertad sólo podrá verse limitada por medio de arrestos o detenciones, siempre y cuando exista una orden judicial previa, o en aquellos casos en los cuales la persona ha sido sorprendida in franganti en la ejecución del hecho criminoso y por último, que en caso de estar en presencia de un delito flagrante, sí se permite detención sin orden judicial, con la salvedad de que la misma tiene un carácter temporal, toda vez que el Ministerio Público, dispone de un plazo breve (48 horas), para conducir a la persona ante el Juez de Control correspondiente.

Precisado lo anterior, conviene traer a los autos, el contenido de la disposición contenida en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que establece;

…Todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o máquinas a que se refiere patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o máquinas a que se refiere esta Ley, sin licencia previa, será castigado con prisión de tres (3) a cuatro (4) años y si se trata de una persona jurídica, la pena será impuesta a cada uno de sus directivos, administradores y gerentes. Los Bienes que se encuentren en el local donde se realice la actividad, serán objetivo de comiso o retención, levantándose un Acta al respecto.

De tal manera, que en atención a la disposición in comento, y revisada como ha sido la calificación de flagrancia dada a los hechos, por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, la precalificación jurídica de FACILITACIÓN DE FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE CASINO Y BINGO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Traganíqueles, esta Sala infiere, de la revisión efectuada al expediente, que no se dan los supuestos para considerar verificado como lo estimó el fiscal, que estamos en presencia de la presunta comisión de dicho ilícito especial, habida cuenta que dichas ciudadanas fungen como empleadas del mencionado Bingo Apure (compañía anónima 1964), y que como el resto del personal que allí laboraba al momento en que fue efectuado el allanamiento, prestaban un servicio a dicha empresa, desempeñando funciones distintas cada una de ellas, sin que tuvieran a su cargo la facultad de disponer o tomar decisiones destinadas al funcionamiento o no de dicho establecimiento, y menos aún, que al momento de su aprehensión estuvieren ejecutando actos que hicieran así presumirlo, sólo consta en actas que las mismas son empleadas del mencionado Bingo Apure (compañía anónima 1964).

Cabe advertir además, que cuando la norma habla de directivos, administradores y gerentes, se está refiriendo a aquéllas personas que tienen a su cargo, la facultad de tomar decisiones relevantes en relación al funcionamiento o no de una determinada empresa, y en el presente caso, las ciudadanas: L.A.C. y V.A.P.A., no ostentan cargos como los descritos, pues se reitera, sólo son unas empleadas que al momento del allanamiento cumplían con una labor de trabajo, sin que ello pueda ser tomado como una actividad de facilitación al funcionamiento ilegal de la persona jurídica antes descrita, que las haga, por el hecho de prestar un servicio derivado de una relación de trabajo en calidad de empleada con unas funciones poco relevantes, responsable penalmente ante el presunto funcionamiento ilegal de la persona jurídica de autos. Y así se decide.-

  1. como ha sido por esta Sala, que no se configuran de los hechos objeto de revisión, elementos suficientes que hagan presumir la comisión del delito de FACILITACIÓN DE FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE CASINO Y BINGO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Traganíqueles, por parte de las ciudadanas: L.A.C. y V.A.P.A., teniendo en cuenta que al momento de su aprehensión no se encontraban cometiendo de forma flagrante como así lo señaló el fiscal, el delito antes reflejado, y en atención a lo establecido supra, en relación a los dos supuestos que justifican el arresto o detención de una persona, como lo son, la presencia de un delito flagrante y/o una orden judicial emitida por un tribunal, al no examinarse la configuración de ninguno de ellos, es por lo que en consecuencia, esta Alzada estima que la decisión que acordó la nulidad del acto de aprehensión en flagrancia por parte del A.-quo estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que efectivamente como de forma acertada lo estableció el Juzgador de la recurrida, la misma se practicó en contravención a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Carta Fundamental y 248 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.-

En atención a los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el AB. L.A.D., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure contra la decisión proferida en fecha 30AGO2008, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. SE CONFIRMA el fallo impugnado.-

VI

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el AB. L.A.D., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión proferida en fecha 30AGO2008, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo impugnado, proferido en fecha 30AGO2008, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.-

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2008.

W.M. ARANGUREN

PRESIDENTE (S) DE LA CORTE DE APELACIONES.

A.S. SOLORZANO A.T.L..

JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

1Aa-1627-08

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