Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 198° y 149°

PARTE ACTORA: L.A.R.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 11.305.913.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.E.A.S. Y M.E.M.N., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS. 57.540 y 68.072, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil R.V. RODOVÍAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capita y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1.989, bajo el Nº.16, tomo 42-A-Pro..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: O.S.S., A.A., O.C., S.Z., A.L.P., J.M. y R.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS. 41.120, 22.940, 41.361, 33.895, 45.444, 124.832 y 38.842, respectivamente..

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

EXPEDIENTE No. 1373-08

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce este Juzgador de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.E.A.S., en fecha 21 de abril de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el procedimiento que por Accidente de Trabajo fue incoado por el ciudadano L.A.R.D.M. contra la empresa RODOVÍAS DE VENEZUELA, C.A., una vez oída la apelación al solo efecto devolutivo, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 05 de mayo de 2008, por lo que se procedió a fijar la Audiencia, para el día 13 de mayo de 2008, a las 11:00 a.m, en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL THEMA DECIDENDUM

El presente procedimiento se inicia por la pretensión contenida en la demanda por el cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo y prestaciones sociales, producto de la ruptura del vínculo laboral que existió entre el fallecido ciudadano, S.E.M.G., quien se desempeñó como conductor y la empresa R.V. RODOVÍAS DE VENEZUELA, C.A., como consecuencia del infortunio laboral que sufrió el trabajador, lo cual le generó una incapacidad total y permanente; y luego la muerte, por lo tanto, la cónyuge del fallecido, ciudadana L.D.A.R.D.M., demanda el pago de la indemnización establecida en el artículo 33, parágrafo primero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indemnización por Daño Moral y prestación de antigüedad.

DEL ASUNTO EN CONTROVERSIA

En el caso bajo estudio, el aspecto en controversia se ciñe en determinar, si la tercería intentada por las descendientes del ciudadano fallecido, S.E.M.G., ciudadanas Y.Y.M.M. y YUSMELVI MIRLEX MEDEZ MACHADO encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, detentando intereses directos, personales y legítimos, para intervenir bajo la figura de tercero.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de abril de 2008, oportunidad en la cual tuvo lugar la instalación de la Audiencia Preliminar para atender el asunto principal, originario de la presente incidencia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo en dicha oportunidad, entre otros señalamientos, estableció, lo siguiente:

…Ahora bien, se observa al folio 66 del expediente cursa diligencia suscrita por el abogado M.A.M.S., en su carácter de (Sic) apoderados (Sic) judiciales de las ciudadanas Y.Y.M.M. y YUSMELVI MIRLEX MEDEZ MACHADO, cédulas de identidad números 12.158.252 y 13.910.540, quienes en su condición de hijas del causante S.E.M. (Sic) GOITIA, tiene interés evidente en la presente causa, por tal motivo, se acuerda su notificación para que (sic) hagan parte en la audiencia preliminar, lo cual se hará por auto separado...

DE LA APELACION

Contra dicho fallo, dictado en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el apoderado judicial de la parte actora, abogado, A.E.A.S., la cual se hizo dentro del lapso establecido en la Ley, oyéndose en el solo efecto devolutivo, para el posterior envío de las copias certificadas respectivas a esta alzada

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de apelación se anunció el acto con las formalidades de ley, dejándose expresa constancia de la comparecencia del abogado A.E.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante. Así mismo, hizo acto de presencia el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado O.S.S. y el apoderado judicial de las terceras intervinientes, abogado M.A.M.S..- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la parte actora apelante quien entre otras cosas señaló: El motivo de la presente apelación, versa sobre la decisión dictada por la juez de sustanciación, mediación y ejecución en el desarrollo de la Audiencia Preliminar. Si bien es cierto que la intervención de terceros se encuentra contemplada en nuestras leyes adjetivas, para salvaguardar derechos que afecten a terceros, en el presente caso no es la situación, incurriendo la Juez en infracción de Ley al no aplicar o aplicar erróneamente, disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, como su artículo 108, este supuesto de hecho establece taxativamente los parientes beneficiarios del concepto de prestación de antigüedad, en caso de muerte del trabajador, los cuales no encuadran con las intervinientes en este procesos como terceros, quienes ciertamente son hijas del fallecido, pero que sin embargo son mayores de edad, supuesto inexistente en la precitada norma, por lo tanto se encuentran excluidas del supuesto de la norma, no teniendo cualidad para actuar en el presente proceso.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, señaló que su representada, nota con preocupación la intervención de un tercero, dos personas que han demostrados ser hijas del trabajador fallecido, existiendo un evidente interés legítimo y directo de participar en el juicio, siendo eminentemente de orden público y no puede ser mermada su intervención, lo cual de ser así, se vería la empresa demandada, involucrada en otra acción separada con la misma causa pretendi, por prestaciones sociales e infortunio laboral, contrarios, a los principios de celeridad, concentración y uniformidad procesal, por tal motivo, solicito a los fines de la sanidad procesal, permitir la intervención de terceros y se hagan partes en el juicio, para establecer, las alícuotas respectivas de los derechos laborales pretendidos, no existiendo para algunos de ellos, preferencia en el en orden de sus reclamos, donde debe ventilarse los derechos sucesorales de igual modo por se ser orden público, aplicables a esta materia.

Por último hizo uso de la palabra, el apoderado judicial de las terceras intervinientes quien alude al hecho de que dicha tercería fue interpuesta por cuanto las mismas son hijas del fallecido, a su entender, la Juez de Sustanciación se percató de que sus representadas, quien intervinieron en el proceso, cuando la causa se encontraba en el Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, no habían sido notificadas, y es cuando decide notificar a las terceras, atendiendo al principio de igualdad entre las partes, ya que las mismas son partes en el proceso y; sin bien es cierto que hay unas condiciones en la Ley Orgánica del Trabajo para ser beneficiarios de los conceptos aquí reclamados, la figura del tercero deviene del derecho civil sustantivo, que establecen situaciones o derechos hereditarios de los hijos que concurren con el cónyuge sobrevenido, siendo esta tercería, interpuesta con la finalidad de proteger los intereses legítimos como herederas y en la medida en que se lleven a cabo las instancias procesales, se demostrará según un proceso civil, la condición ilegítima de la accionante, siendo directa, legítima la tercería voluntaria de mis mandantes, por lo tanto solicitó, se desestime la apelación interpuesta.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Alega la parte apelante que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, incurrió en error de interpretación y falsa aplicación del parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia de la norma contenida en el artículo 568 eiusdem, el cual establece de manera taxativa quienes son los parientes beneficiaros de la prestación de antigüedad en el caso de fallecimiento del trabajador; sin embargo, ordenó la intervención como tercero de las descendientes del trabajador fallecido, ciudadano S.E.M.G., en el presente procedimiento, sin tener cualidad para ello; en virtud de que por ser las mismas, mayores de edad, no encuadran de forma alguna dentro de los supuestos establecidos en dichas normas.

Al respecto, considera quien sentencia, transcribir el contenido de las normas anteriormente mencionadas:

…PARÁGRAFO TERCERO. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley…"

Artículo 568

Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias

.

Las normas parcialmente citadas, establecen de manera taxativa quienes son las personas, parientes del trabajador fallecido, indicadas en el artículo 568 de la Ley sustantiva del trabajo, como es el caso de hijos menores de 18 años, o bien, cuando sean mayores y padezcan de defectos físicos permanentes que los incapacite para ganarse la vida, son los beneficiarios expresamente identificados en la Ley. Así mismo, se les otorga se les otorga el derecho de recibir la prestación de antigüedad causada por el trabajador durante el lapso de la prestación de servicio, lo cual el legislador previó como un derecho para sus familiares o causahabientes, para el ejercicio que puedan corresponderle de acuerdo al derecho común.

En este sentido, observa este Juzgador que las ciudadanas Y.Y.M.M. y YUSMELVI MIRLEX MEDEZ MACHADO, titulares de la Cédula de Identidad Nº. 12.158.252 y 13.910, respectivamente; son descendientes del ciudadano S.E.M.G., las cuales tienen su mayoría de edad, con capacidad de goce y de ejercicio, lo cual se presume, al haber otorgado poder especial al abogado M.A.M.S., por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primer del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el Nº. 32, tomo 87; en este sentido, a criterio de este Juzgador, prima facie, las mencionadas ciudadanas tienen el carácter de acreedoras beneficiarias de la prestación de antigüedad, conforme a las reglas contenidas en las normas anteriormente transcritas.-

No obstante lo anterior, quedó establecido en autos así como por las partes intervinientes en el proceso, que las terceristas, son hijas del fallecido; por lo tanto, en el caso concreto, en virtud de que la prestación de antigüedad, es un crédito que forma parte del patrimonio del causante en vida, conforme a las reglas del derecho común forman parte de la masa hereditaria, lo cual se fortalece con el contenido establecido en el parágrafo cuarto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

En este sentido, las intervinientes en el proceso bajo la figura de tercero voluntarios, aún cuando no pudieren encuadrarse en alguno de los supuestos antes citados contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, detentan conforme al derecho común sucesoral interés directo, personal y legítimo para intervenir en el presente caso; teniendo entonces legitimidad activa para debatir en la contención por el derecho referido al concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se insta a los jueces que presidan las distintas fases en primera instancia deberán tener especial observancia de los derechos hereditarios que pudieren ostentar el posible litis consorcio activo conforme lo alegado y probado en autos, pudiendo utilizar la figura del Despacho Saneador, previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CONCLUSIONES

En virtud de lo anteriormente establecido, debe concluir este sentenciador, que la tercería voluntaria en cuestión, cumple con los extremos de Ley para su intervención dentro del proceso, en primer lugar por haber sido presentada de manera tempestiva, es decir, antes de la instalación de la Audiencia Preliminar; ordenando el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución la notificación de las terceristas, ciudadanas a Y.Y.M.M. y YUSMELVI MIRLEX MEDEZ MACHADO los efectos de su intervención en el proceso; cuya actuación se encuentra ajustada a derecho, lo cual evita a todas luces, una reposición inútil del mismo; en consecuencia, deben continuar la Juez de a quo, sustanciando la causa, con la intervención de las terceras voluntarias y así se decide.-

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial, abogado A.E.A.S., interpuesta contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE DECLARA VÁLIDA, la intervención de las ciudadanas Y.Y.M.M. y YUSMELVI MIRLEX MEDEZ MACHADO, como tercero voluntario dentro del proceso TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la acción incoada y contentiva de la pretensión contenida en el libelo de la demanda por accidente de trabajo y cobro de prestaciones sociales, interpuesto por la ciudadana L.A.R.D.M. contra la empresa RODOVÍAS DE VENEZUELA, C.A..- CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2008. Años: 198º y 149°.-

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.G.

ISBELMART M. CEDRE TORRS

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 9:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/IMCT/ ev*

EXP N° 1373-08

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