Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 1904-08

PARTE ACTORA:

L.A.R.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.498.834. Domicilio procesal: Av. F.S.L., Edificio Galería Bolívar, Torre A, Piso 2, Oficina 24-A, Plaza Venezuela Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

A.E.A.S. y M.E.M.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.540 y 68.072 respectivamente, tal como se evidencia en instrumento poder que cursa inserto en los folios 10 y 11 del expediente.

PARTE DEMANDADA

R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1989, anotada bajo el Nro. 16, tomo 42-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

O.S.S., A.A.D. y O.C.D.T., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.120, 22.940 y 41.361 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 109 al 113 del expediente.

TERCEROS

Y.Y.M.M. y YUSMELVI MIRLEX M.M., venezolanas, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-12.158.252 y V-13.910.540 respectivamente. Domicilio procesal: Av. P.R.F., Centro Comercial y Empresarial Vasconia, piso 4, Oficina L-1000, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS

F.R.M.T., M.A.M.S. y MAYORIS KARINETT CAICEDO DIAZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 111.097, 109.931 y 120.679, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 116 al 117 y a los folios 119 y 120 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES

I

El 28 de mayo de 2007, fue recibida la presente causa y mediante el mecanismo de Distribución admitida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fechas 04 y 13 de diciembre de 2007 la apoderada judicial de la parte demandada y la parte actora respectivamente, consignan escrito solicitando la declaratoria de incompetencia en razón del territorio del mencionado Juzgado.

Mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2008 el Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio y ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.

El 25 de febrero de 2008, fue recibida la presente causa y mediante el mecanismo de Distribución admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 15 de abril de 2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2008, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró los días 29 de julio de 2008 y 07 de octubre de 2008, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la partes. De conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejo constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez evacuadas las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señalo el apoderado judicial de la ciudadana L.A.R.d.M. en el libelo de demanda, que en fecha 26 de julio de 2002, el trabajador fallecido S.E.M.G., ingresó en la empresa R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., como conductor.

Alegan que el día 26 de mayo de 2005, siendo las 8:00 a.m. aproximadamente salio de la ciudad de Caracas a Cumana, Estado Sucre, ese mismo día le ordenan regresarse a Caracas sin descansar, luego de llegar le ordenan partir a la ciudad de Valencia después de un descanso de 6 horas, regresando inmediatamente a Caracas, en donde se le ordena después de dos horas de descanso partir hacia El Tigre Estado Anzoátegui, con la compañía de un chofer de relevo.

Menciona que en fecha 28 de mayo de 2005 después de esta maratónica jornada cerca del Tigre, Estado Anzoátegui, el causante de su mandante, tuvo un accidente de tránsito, con una gandola, y como consecuencia del mencionado accidente el hoy causante sufrió severos daños que lo incapacitaron total y permanentemente, hasta el día 10 de abril de 2007 cuando falleció, víctima de una insuficiencia respiratoria causada por un proceso canceroso relacionado con un Linfoma No Hodgkin que se desarrollo justo en el sitio de la lesión producida por el accidente.-

Alude que el prenombrado accidente se origino en ocasión a la falta de descanso del hoy fallecido ciudadano S.E.M.G..

Por ello, solicita se condene a la demandada, a cancelar a su representada la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Treinta Bolívares Fuertes con diez y seis céntimos (Bs.f. 447.330.16), desglosados de la siguiente forma: Cien Mil Quinientos Cinco Bolívares Fuertes con Veintiún Céntimos (Bs.f. 100.505,21) de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 350.000,oo), por daño moral, mas todos los conceptos derivados de la relación laboral, como prestaciones, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y las utilidades vencidas y fraccionadas.

Finalmente solicitan la indexación de las cantidades condenadas a pagar desde la introducción de la demandada hasta el efectivo pago.-

Por su parte, los apoderados judiciales de la demandada, en su escrito de contestación, alegan la existencia de una cuestión prejudicial y aducen los efectos de la prescripción de la acción por prestaciones sociales. Puntos estos, que serán resueltos por este Tribunal antes de entrar al conocimiento del fondo de la demanda dado las consecuencias que los mismos revisten para el proceso.-

CUESTION PREJUDICIAL

En primer lugar, oponen los apoderados judiciales de la demandada como defensa perentoria, la cuestión prejudicial, con fundamento a que existe una acción formal de nulidad del matrimonio entre la ciudadana L.A.R.d.M. y el causante S.E.M.G., por ante el JUZGADO DECIMO EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, lo cual debe ser declarado con o sin lugar previo a la decisión de la presente causa.-

En este sentido, debemos señalar que la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual no debe suspender el proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.

La existencia de la cuestión prejudicial pendiente, requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: 1°) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; 2°) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto y 3°) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

Si bien la parte oponente no aportó prueba alguna que evidencie la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que se sigue en la presente causa, tanto los terceros como la parte actora informaron a este Tribunal en la audiencia de juicio que la demandada por nulidad de matrimonio interpuesta por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es de fecha posterior a la interposición de la presente causa y se encuentra actualmente en estado de citación de la demandada.-

En este sentido, advierte el Tribunal que la institución del matrimonio causa “estado”, al haber introducido la acción de nulidad con fecha posterior a la presente demandada y al no haber dictado el Tribunal que conoce de la nulidad, medida cautelar alguna, que suspenda los efectos del matrimonio celebrado, no puede este Tribunal proceder a declarar con lugar la prejudicialidad alegada. Así se decide.-

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

En segundo lugar alega la demandada, la prescripción de la acción en cuanto se refiere al cobro de las prestaciones sociales, ya que a su entender desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la interposición de la presente demanda han transcurrido mas de un (1) año, señalando textualmente: “tomando en cuenta la interpretación del articulo 141 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social publicado mediante Decreto N° 2.814 del 25 de febrero de 1993, que señala: que en caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho el cuarto (4°) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas”.

En primer lugar es necesario acotar, que analizadas las actas observa el Tribunal, que no cursa a los autos manifestación de voluntad alguna, ni de parte de la actora ni de parte de la demandada de dar por terminada la relación laboral, una vez vencidas las 52 semanas a que hace referencia la demandada, por el contrario, después del accidente laboral y hasta la fecha de su muerte, las partes estuvieran vinculadas, lo cual se evidencia de todos y cada uno de los pagos realizados por la demandada a la actora, por lo que al entender de este Tribunal, la relación laboral termina efectivamente en el momento del fallecimiento del actor, y desde esa fecha 10 de abril de 2007, a la fecha de interposición de la demanda 28 de mayo de 2007, no transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, no procede la prescripción alegada.- Así se decide.-

Resueltos los puntos previos opuestos, pasa este Tribunal a conocer el fondo de la demanda.- Así se deja establecido.-

En la Contestación al fondo de la demanda, los apoderados judiciales de la accionada, expresamente admiten: La relación laboral que existió entre la empresa y el ciudadano S.E.M.G., la fecha de ingreso, el cargo, el salario, la ocurrencia del accidente y la incapacidad total y permanente del actor.-

Niegan expresamente, la jornada de trabajo alegada por la actora, que haya viajado la semana del accidente sin descanso, que la empresa sea responsable del accidente, que la empresa no cumpla con las normas de higiene y seguridad industrial, que la empresa no le haya cancelado en vida el pago de sus indemnizaciones así como todos los tratamientos necesarios para su mejoría, todos y cada uno de los montos reclamados.

Por su parte, los terceros, alegan tener derechos sobre las indemnizaciones reclamadas por la actora producto del accidente y que los nietos del trabajador fallecido dependían económicamente de él.-

Establecidos los límites de la controversia, se procede, conforme al principio de la comunidad de la prueba, a analizar los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. DOCUMENTALES:

    1.1- Copia Certificada de Solicitud de Divorcio, auto de admisión de dicha solicitud y la sentencia de divorcio, cursante al folio 14 al 22 de la segunda pieza del expediente. La cual fue expresamente reconocida por la parte demandada y por la representación de los terceros, tiene pleno valor probatorio y de ella se desprende que en fecha 28 de julio de 2005, los ciudadanos A.B.M.D.M. y S.E.M.G. introdujeron solicitud de divorcio, la cual en fecha 10 de mayo de 2006, fue declarada con lugar por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Así se establece. -

    1.2- Copia Simple de Acta de Matrimonio cursante al folio 23 y 24 de la segunda pieza del expediente. Documental que fue reconocida por la representación de la parte demandada, y desconocida por la representación judicial de los terceros intervinientes por tratarse de copias simples, no siendo este el medio de ataque válido, al tratarse de una copia simple de un documento público y cursando a los autos (folio 31 de la segunda pieza del expediente) copia certificada de la misma, en consecuencia dicha documental, tiene pleno valor probatorio, y de ella se desprende que en fecha 14 de marzo de 2007, el hoy fallecido ciudadano S.E.M.G., contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.A.R.A.. Así se decide.-

    1.3- Copia Certificada del Acta de defunción del ciudadano S.E.M.G., cursante al folio 25 de la segunda pieza del expediente. La cual fue expresamente reconocida por la parte demandada, y desconocida por los terceros intervinientes alegando el juicio de nulidad que llevan en otra jurisdicción en relación al matrimonio celebrados por los ciudadanos S.E.M.G. y L.A.R.A., no siendo este el medio de ataque jurídicamente válido para la documental promovida, en consecuencia, quien decide le otorga pleno valor probatorio, demostrando la misma que en fecha 10 de abril de 2007, falleció el ciudadano S.E.M.G. , por insuficiencia respiratoria.- Así se establece.-

    1.4- Original de Procedimiento de Declaración de Únicos y Universales Herederos cursantes a los folios 26 al 38 de la segunda pieza del expediente. Documentales estas que fueron reconocidas por la parte demandada, y desconocida por los terceros intervinientes alegando que fue solicitada por la ciudadana L.A.R.A., quien a su parecer no tiene cualidad para ello, no siendo este el medio de ataque jurídicamente válido para la documental promovida, en este sentido esta juzgadora le otorga valor probatorio y de ellas se demuestran que en fecha 09 de mayo de 2007 se inicio procedimiento de Declaración de Únicos y Universales Herederos y en fecha 13 de julio de 2007 fueron declarados como Únicos y Universales Herederos del de cujus S.E.M.G. a las ciudadanas L.A.R.A., Y.Y.M.M. y YUSMELVI MIRLEX MEDEZ MACHADO. Así se deja establecido.-

    1.5.- Copias Simples de Actas Extraordinarias de Asamblea de la empresa demandada cursantes a los folios 39 al 59 de la segunda pieza del expediente. Las cuales fueron reconocidas por la parte demandada y por la representación de los terceros intervinientes, gozan de pleno valor probatorio y de ellas se desprende el capital de la demandada, el domicilio y sus accionistas. Así se establece.-

    1.6- Copia Simple de formas 14-100 del Instituto Venezolanos de Los Seguros Sociales cursante a los folios 60 al 62 de la segunda pieza del expediente. Documental esta que fue reconocida por el apoderado de la parte demandada y por la representación de los terceros intervinientes tienen pleno valor probatorio y de ella se desprende que el fallecido trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales. Así se establece.-

    1.7- Originales de reconocimientos profesionales a favor del causante cursante a los folios 63 y 64 de la segunda pieza del expediente. Los cuales fueron reconocidos por la parte demandada y por la representación de los terceros intervinientes y dejan constancia de los reconocimientos recibidos por el ciudadano S.E.M.G.. Así se establece.-

    1.8- Copias al carbón de recibos de pagos a favor del occiso cursante a los folios 65 al 119 de la segunda pieza del expediente. Reconocidos por la parte demandada y por la representación de los terceros intervinientes de ellas se desprende el salario percibido por el hoy fallecido trabajador durante la relación laboral. Así se establece.-

    1.9- Copia Simple de Certificación de Consulta y de Informe Técnico de Investigación de Accidente emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursantes a los 120 al 126 de la segunda pieza del expediente. Documentales estas que fueron reconocidas por la parte demandada y por la representación de los terceros intervinientes tienen pleno valor probatorio y ella se demuestra que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certifico que el trabajador sufrió de una Lumbociatalgia Bilateral Secundaria a Fractura de T2 por Síndrome de Canal Estrecho (Síndrome de Espalda Fallida) como secuela por Sufrir Accidente de Trabajo que le ocasiono una Incapacidad Total y Permanente. Así se establece.-

    1.10- Copia Certificada de expediente emanado del Instituto Nacional de T.T., cursante a los folios 127 al 139 de la segunda pieza del expediente. La cual fue reconocida por la parte demandada y por la representación de los terceros intervinientes y ella se desprende la ocurrencia del accidente de tránsito el día 28 de mayo de 2005, que el vehículo donde viajaba el fallecido trabajador sufrió daños en el frontal, tablero, párales, volante, habitáculo del conductor, puertas delanteras, sistema eléctrico, asientos, faros delanteros y guardafangos delanteros dañados. Así se establece.-

    1.11- Original de reposo emitido por el Hospital Dr. R.M.J.d.E.V., cursante a los folios 140 y 141 de la segunda pieza del expediente. Los cuales no fueron atacados en forma alguna por la representación de la parte demandada ni por la representación de los terceros intervinientes y deja establecido que en fecha 23 de junio de 2006 el fallecido trabajador se le otorgó reposo médico desde el 28 de junio de 2006 hasta el 28 de julio de 2006. Así se establece-

    1.12- Copias de Informe medico emitido por el Dr. D.A.B.M., cursante al folio 142 de la segunda pieza del expediente.- Los cuales fueron desconocidos por la parte demandada, reconocidos por los terceros intervinientes, insistiendo la parte actora en su valor, ahora bien, las documentales en estudios constituyen copias simples y no fueron ratificadas en juicio, por lo que carecen de valor probatorio.- Así se decide.-

    1.13.- Copia Simple de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales cursante a los folios 143 al 149 de la segunda pieza del expediente, los cuales fueron desconocidos por la demandada, no siendo este el medio de ataque válido para estas documentales las cuales constituyen documentos administrativos que a pesar de ser copias simples gozan de legitimidad y al no ser desvirtuadas de forma alguna tienen pleno valor probatorio, de las mismas se desprenden los reposos otorgados al actor y las referencias para consulta externa expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Así se decide.-

    1.14- Original de informes médicos cursantes a los folio 150 al 157 de la segunda pieza del expediente. Documentales estas que carecen de valor probatorio al emanar de terceros y no ser ratificadas en juicio.- Así se decide.-

    1.15.- Radiografías del ciudadano S.E.M., las cuales fueron desconocidas por la parte demandada y los terceros, las cuales al no ser acompañadas del informe médico respectivo ratificado por terceros carecen de valor probatorio.- Así se deja establecido.-

  2. RATIFICACIÓN TESTIMONIAL: De los ciudadanos G.B., A.J. RIVERO, R.G., YANNE AVILES y D.B.. Los cuales no rindieron declaración razón por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. DOCUMENTALES:

    1.1- Copias de Consignación de recaudos y declaración de accidente ante Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursantes a los 176 al 181 de la segunda pieza del expediente. Documentales que fueron reconocidas por la parte actora, no fueron atacadas por los terceros intervinientes, gozan de pleno valor probatorio y de ellas se desprende que la demandada en fecha 29 de marzo de 2006, presento ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales los recaudos necesarios para la investigación del accidente del trabajador fallecido. Así se establece.-

    1.2- Copias Simples de Registro de Comité de Seguridad y S.L., C.d.R.d.D.d.P. y Planilla para el Registro del Comité, cursante a los folios 182 al 184 de la segunda pieza del expediente. Las cuales no fueron atacadas en forma alguna tiene pleno valor probatorio y dicha documentación prueba que la empresa demandada conformo y registro el comité de seguridad y s.l. en fecha 08 de marzo de 2007. Así se deja establecido.-

    1.3- Original de forma 14-02 del Instituto Venezolanos de Los Seguros Sociales cursante al folio 185 de la segunda pieza del expediente. La cual fue reconocida por la parte actora y por los terceros intervinientes y de ella se desprende que el fallecido trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolanos de Los Seguros Sociales. Así se establece. -

    1.4- Original de Planilla de pago de conceptos laborales a favor del causante, solicitud de anticipos de prestaciones, solicitud de vacaciones, autorización a favor de la actora, planilla de familiares amparados, recibos de colaboración a favor del causante, bauche de deposito, recibo de pagos de utilidades 2005, 2004, 2003, 2002, cursantes a los folios 186 al 196 y del 198 al 202 de la segunda pieza del expediente. Documentales estas que no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora gozan de pleno valor probatorio y dejan constancias de los diferentes adelantos y pagos recibidos por el trabajador. Así se deja establecido.-

    1.5.- Original de recibo de pago por colaboración a nombre de D.R.P., cursante al folio 197 de la segunda pieza del expediente, el cual carece de valor probatorio al no estar relacionado con los puntos controvertidos en la presente causa.- Así se deja establecido.-

    1.6.-Copias Simples de las diferentes facturas, pagos e informes médicos que la empresa gestiono y cancelado durante la enfermedad del hoy fallecido trabajador cursante a los folios 203 al 255 de la segunda pieza del expediente. Las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora y concatenadas con las distintas pruebas de informes cursantes en el expediente, tienen pleno valor probatorio y de ellas se desprenden los diferentes pagos de facturas en relación a la incapacidad sufrida por el ciudadano S.E.M.G. por parte de la demandada. Así se establece. -

  4. TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos L.J.P., M.P., L.E.S.G., y el Dr. I.C.. Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos M.P. y L.E.S.G., razón por la cual en este sentido no hay materia que analizar. Así se deja establecido.-

    En cuanto a la declaración de el Dr. I.C.P., la misma merece la f.d.T., tiene pleno valor probatorio, dejando establecido el testigo que no evaluó directamente al ciudadano S.M., sino que reviso los distintos exámenes médicos que le fueron entregados; que no existe relación directa entre la muerte del paciente por enfermedad cancerigena con fractura de columna y que si existe relación entre la fractura producto del accidente y el síndrome de espalda fallida.-

    En relación a la declaración de la ciudadana L.J.P., tiene pleno valor probatorio, señalando la declarante que en constante ocasiones el trabajador fallecido solicito permiso por padecimientos en la columna y presento muchos reposo por este mismo problemas, afirmo que la compañía pago varias facturas relacionadas con la enfermedad del causante.-Así se establece.-

  5. INFORMES:

    3.1.- Al BANCO PLAZA (folios 84 al 102 de la tercera pieza del expediente); 3.2.- A IMPORT MED SPINAL S.A.(folios 63 al 64 de la tercera pieza del expediente); 3.3.- Al HOSPITAL CLINICA CARACAS, (folios 72 al 81 de la tercera pieza del expediente); 3.4.- A CORPOMEDICA, C.A, (folio 104 de la tercera pieza del expediente); 3.5.- TECNO ORTOPEDIA INTERNACIONAL REINO UNIDO, S.R.L. (folio 163 al 165); 3.6.- Al BANCO EXTERIOR (folio 153 al 154 y 167); 3.7.- Dr. G.B. (folios 65 y 66, 68 y 69 y 155 al 156, 159 al 160 de la tercera pieza del expediente); 3.8.- DR. N.S. (folio 169 al 170), documentales que tienen pleno valor probatorio y evidencian los pagos realizados por la demandada a terceros y a la actora con motivo del accidente del actor, los cuales superan los Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.80.000,oo).- Así se deja establecido.-

    3.9.- BANCO CORP BANCA (folio 136 de la tercera pieza del expediente) y 3.10.- Al BANCO MERCANTIL (folio 119) no remite información y solicitan más datos de la información solicitada, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    3.11.- Al CENTRO CLINICO PROFESIONAL CARACAS; 3.12.- ANATOMIA PATOLOGICA CARACAS; 3.13.- BANCO CARIBE; 3.14.- DR. D.A.B.M.; 3.15.- DR. A.J. RIVERO y 3.16.- DR. O.S.., resultas de los cuales no cursan a los autos por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS TERCEROS INTERESADOS

  6. DOCUMENTALES:

    1.1-Copia Simple de partida de nacimiento de D.D. cursante al folio 262 de la segunda pieza del expediente, 1.2-Copia Simple de partida de nacimiento de ANGGELO ABRAHAM cursante al folio 263 de la segunda pieza del expediente y 1.3-Copia Simple de partida de nacimiento de C.J. cursante al folio 264 de la segunda pieza del expediente.-Las cuales no fueron atacadas en forma alguna tanto por la parte actora ni por la demandada tienen pleno valor probatorios y demuestran los datos filiatorios de los menores antes señalados.- Así se deja establecido.-

    1.4-Original de recibo de pago de mensualidad del Colegio Nuestra Señora del Carmen cursante al folio 266 de la segunda pieza del expediente. Reconocidas por las partes y de ella se desprende que en fecha 13 de abril de 2004 el ciudadano S.E.M.G. realizo un pago a la mencionada institución. Así se deja establecido.-

    1.5-Copia Simple de Informe Médico emitido por Medicentro Miranda cursante al folio 267 de la segunda pieza del expediente. Documental que no fue atacada tiene pleno valor probatorio y demuestra que el fallecido trabajador recibió tratamiento médico en fecha 23 de junio de 2005. Así se deja establecido.-

  7. INFORMES:

    2.1.- HOSPITAL GENERAL DEL TIGRE (folios 175 al 176 de la tercera pieza); 2.2.- HOSPITAL MILITAR DE CARACAS (folios 141 al 143); 2.3.- HOSPITAL CLINICO UNIVERSITARIO DE CARACAS (folios 177 al 178) 2.4.- MEDICENTRO MIRANDA (Folios 60 tercera pieza del expediente); 2.5.- DEFENSORIA DEL P.D.E.M., ( folio 83 de la tercera pieza del expediente) los cuales no remiten información alguna por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    2.6.-CENTRO MEDICO LA MAZZARI-REY; 2.7.- CENTRO CLINICO U.T.O; 2.8.- HOSPITAL GENERAL DE PARIATA; 2.9.- INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGURO SOCIAL DE LA GUAIRA, 2.10.- JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Información que a la presente fecha no cursa a los autos, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    2.11.- HOSPITAL DR. R.M.J. ( folio 131 de la tercera pieza del expediente) remite informe médico recibido vía fax, el cual tiene pleno valor probatorio y evidencia el estado de salud del trabajador en la fecha indicada en el mismo.- Así se deja establecido.-

    Durante la audiencia de juicio, se realizó la declaración de parte señalando la accionante que es Licenciada en Educación, que siempre ha trabajado, que conoció al ciudadano S.E.M. en el año 1995, que la empresa demandada le reembolso los gastos realizados con motivo del accidente del trabajador. El representante de la empresa manifestó que cancelaron todos los gastos médicos que se originaron después del accidente inclusive los gastos de transporte de la accionante, que la llamada “colaboración” no es un dinero que paga la empresa a los trabajadores sino que es como un ahorro que realizan los trabajadores y la empresa entrega al trabajador que corresponda.- Por su parte la apoderada judicial de los terceros señaló que las ciudadanas YUSMELVI MIRLEZ M.M. e Y.Y.M.M. no padecen de defectos físicos que las incapaciten para el trabajo ni para atender las necesidades de sus menores hijos.-

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes debe el Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

    En relación a las prestaciones sociales reclamadas, advierte el Tribunal que ambas partes están contestes en el salario devengado por el actor, que el mismo era variable y por viajes realizados.- Ahora bien, de los recibos de pagos y liquidaciones promovidas por la demandada y reconocidas por la actora, se evidencia que la demandada liquido las prestaciones sociales del trabajador año a año y le fue otorgando anticipos de prestaciones sociales de acuerdo a lo solicitado por el ciudadano S.M., por lo que, hasta la fecha del accidente la empresa no debía al actor cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.- Con fecha posterior al accidente, no se generaron salarios por cuanto el actor no realizó viaje alguno producto de la incapacidad y en consecuencia, no se pueden generar los conceptos de vacaciones, bono vacacional ni utilidades por cuanto no hubo prestación efectiva del servicio.- En consecuencia, no es procedente en derecho el reclamo por prestaciones sociales.- Así se decide.-

    Por otra parte, tomando en consideración que la actora solo demandado las indemnizaciones derivadas del incumplimiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 18 de junio de 1986, y el daño moral, por responsabilidad del patrono, con fundamento en el derecho común, este Tribunal observa que quedo demostrado a los autos el incumplimiento por parte de la demandada de la normativa legal en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo para la fecha del accidente, no tomando en consideración el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones, lo que al entender de esta Juzgadora configura el hecho ilícito alegado por la parte actora.-

    Ahora bien, al haberse demostrado la falta de medidas de seguridad industrial y tomando en consideración que para el momento en que este infortunio ocurrió, el trabajador devengaba un salario diario de CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMMOS (Bs. f. 55.071,35), corresponde al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 18 de junio de 1986, la suma de CIEN MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs.f. 100.505,21) únicamente a favor de su cónyuge, por cuanto no quedo demostrada en autos la incapacidad de las hijas mayores de edad del ciudadano S.E.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se decide.-

    En relación al daño moral, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al juez de la causa determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los siguientes parámetros:

    1. La entidad (importancia) del daño; es un hecho admitido en el juicio y certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la consecuencia del accidente de trabajo padecido por el ciudadano S.E.M., fue una incapacidad total y permanente.-

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que la empresa se comportó negligentemente en cuanto al mantenimiento de las condiciones de seguridad adecuadas para proteger la integridad física y la vida del trabajador.

    3. La conducta de la víctima. No hay constancia en autos que la victima haya actuado con imprudencia.-

    4. Grado de educación y cultura de los reclamantes; e) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el ciudadano S.E.M., era Técnico Superior en Contabilidad y la actora Licenciada en Educación.-

    5. Capacidad económica de la parte accionada. Se observa, que la empresa demandada es una empresa con un capital social considerable, tal como se desprende de acta de asamblea debidamente registrada, que cursa en el expediente.-

    6. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa prestó asistencia económica y médica tanto al trabajador fallecido como a su familia, con una suma que supera los ochenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 80.000,oo), aunado al hecho que la demandada no demostró a los autos que el accidente se produjo por la falta de descanso del trabajador.-

    7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el caso de autos, el trabajador fallecido contaba con cincuenta y cinco (55) años de edad en el momento del accidente, por lo que podría considerarse que tenía una e.d.v. útil para el trabajo de cinco (05) años, la cual resultó frustrada por el accidente.

    Como consecuencia de lo expuesto debe establecer esta Juzgadora, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización a que puede ser justamente condenada la empresa demandada arroja la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) para la parte actora. Así se decide.

    Finalmente, como se indicó anteriormente, las terceras ciudadanas YUSMELVI MIRLEZ M.M. e Y.Y.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo no demostraron a los autos padecer de defectos físicos permanentes que las incapaciten para ganarse la vida, por el contrario como se desprende de las actas de nacimientos promovidas por ellas mismas, la primera se desempeñan como estilista y la segunda como asistente administrativo, por lo que tienen plena capacidad para cubrir la manutención de sus menores hijos.- En consecuencia, se declara sin lugar la tercería interpuesta.- Así se decide.-

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión prejudicial interpuesta por la demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción de la acción de cobro de prestaciones sociales alegada por la demandada; TERCERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por L.A.R.D.M. por prestaciones sociales; CUARTO: SIN LUGAR la tercería interpuesta por las ciudadanas YUSMELVI MIRLEX M.M. e I.Y.M. MACHADO; QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.A.R.D.M., por accidente de trabajo, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CIEN MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.F. 100.505,21) a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para la fecha del accidente y la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F.20.000,oo) por concepto de daño moral.-

    Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 14/10/2008, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 1904-08

    OOM/FA.-

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