Decisión nº J100451 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dos (02) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000272

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.A.P.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.317.223, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOSMAN J.V.G. y D.E.S.C., titulares de la cédula de identidad No. 12.641.999 y 16.020.952, en su orden, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 103.523 y 123.959, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08 de junio de 2007, bajo el Nº 14, Tomo A-18, en la persona G.A.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, viudo, titular de la cédula de identidad N° V-7.782.627, en su carácter de PRESIDENTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.086.553, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.984, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

TERCEROS INTERESADOS: J.J.E.Z.G., J.M.G.L. y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.049.244, 7.436.762 y 8.083.327 en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

CO-APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: J.J.G.V., inscrito en el IPSA bajo el N° 39.297, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Del Escrito Libelar:

Señala la parte demandante, que ingreso a trabajar en fecha 5 de octubre de 2009, para la empresa inversiones el Carrizal a través de un contrato verbal para cumplir funciones como contadora, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8.00 a.m. a 12.00 m., devengando el salario convenido entre las partes de Bs. 4.500,00 y como días de descanso los sábados y domingos.

Expone que en fecha 21 de septiembre de 2010, la empresa a través del ciudadano V.A.P., procedió mediante escrito a notificarle la decisión de despedirla, alegando el hecho de que su cargo era catalogado como personal de confianza, y que no gozaba de estabilidad por devengar un salario superior de tres salarios mínimos, hecho este totalmente falso, pues si bien es cierto, señala la demandante que su cargo era de contadora, no cumplía las funciones inherentes al cargo, y las funciones que ejercía no calificaba para catalogarla como trabajo de confianza, señalando que si devengaba mas de tres salarios mínimos y no gozaba de inamovilidad pero si de estabilidad, ya que para despedirla debió ser por justa causa y la misma debió ser notificada en un lapso de cinco días ante el Tribunal Laboral, situación que no reclamo ya que mi patrono me pago la indemnización del artículo 125 de LOT.

Continua señalando, que demanda la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cancelándole el patrono una liquidación en fecha 16 de diciembre de 2010, existiendo una diferencia en dicha liquidación.

Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos laborales:

• Antigüedad: La cantidad de Bs. 125,15

• Intereses sobre prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 122,11

• Utilidades (2010): La cantidad de Bs. 12.262,87

• Bono de alimentación: La cantidad de Bs. 3.482,50

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 15.992,63

De la Contestación a la Demanda:

La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos: Señala que es falso que exista alguna diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que en fecha 16 de diciembre de 2010, la empresa le canceló correctamente sus prestaciones sociales a la parte actora ciudadana L.A.P.D., por lo tanto no se le adeuda cantidad alguna por concepto de utilidades ya que se le pago lo correspondiente en base a su salario diario, es decir 40 días por Bs. 150,00.

Niega por cuanto es falso, según su decir que el salario integral devengado por dicha trabajadora era la cantidad de Bs. 202,92 ya que su salario integral era de Bs. 177,92, tal y como se evidencia del recibo de liquidación debidamente suscrito por dicha ciudadana, por cuanto no le corresponde cantidad alguna por concepto de antigüedad. Por otro lado, niega que le corresponda el beneficio de bono de alimentación por cuanto la misma devengaba más de tres salarios mínimos. Por todo lo antes expuesto niega que se le adeude cantidad alguna por los conceptos reclamados.

De los Terceros Intervinientes:

Los terceros intervinientes señalaron en su escrito lo siguiente: Que la ciudadana L.P., no fue trabajadora de la empresa inversiones El Carrizal C.A., sino una persona que se identificaba como representante de G.A. en su condición de Presidente y Accionista Mayoritario, por lo tanto, si existe alguna relación contractual sea laboral o de cualquier otro índole es o fue con el ciudadano G.A., de allí que la demanda es una demanda fraudulenta intentada por estos ciudadanos en completo acuerdo para defraudar los intereses de los terceros intervinientes, a su decir, ya que al no poder la empresa defenderse judicialmente ésta quedara confesa. Y que el ciudadano G.A., en concierto con la demandante de autos está siguiendo su proyecto de ejecución contra la empresa El Carrizal C.A., y tiene como objetivo construir pruebas para tratar de eliminar los efectos de la protección constitucional lograda gracias a la justicia del Tribunal Supremo de Justicia.

Por ello es que es impretermitible concluir que en el presente proceso incoado por la ciudadana L.P. es una demanda fraudulenta realizada mediante la colusión o concierto de esas dos personas, para atacar ejecutivamente el activo de la empresa El carrizal C.A., pero sin duda lo hacen para conculcar los derechos de los accionistas minoritarios, entre los cuales está su derecho a las utilidades de la empresa de acuerdo a su número accionario, y debe ser así declarado por este tribunal de juicio.

-III-

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

Pruebas Documentales:

  1. - Documental consistente en copia simple de Carta de Despido, marcada con la letra “A”, la cual corre al folio 47.

    En relación a la documental consistente carta de despido, se desecha del proceso por cuanto no es un hecho controvertido, además de que no se esta reclamando la indemnización por despido injustificado. Y así se decide.

  2. - Documental consistente en recibos de pago quincenales a favor de la parte demandante, correspondiente al periodo del 26/10/2009 al 31/10/2009; 01/11/2009 al 15/11/2009; 16/11/2009 al 30/11/2009; 01/12/2009 al 15/12/2009 y la segunda quincena del mes diciembre de 2009; marcados con la letra “B, C, D, E”, los cuales corren a los folios 48 al 53.

    En cuanto a dichas documentales, se les otorga valor jurídico, siendo pertinentes al juicio. Y así se decide.

  3. - Documental denominada en recibo de pago de utilidades, marcado con la letra “F”, el cual corre al folio del 54 al 59.

    En cuanto a dicha documental, se les otorga valor jurídico, siendo pertinentes al juicio. Y así se decide.

  4. - Documental consistente en copia simple de tarjeta electrónica de Bonus de Alimentación, marcado con la letra “G”, el cual corre al folio 60.

    En cuanto a dicha documental, se les otorga valor jurídico, siendo pertinentes al juicio. Y así se decide.

  5. - Documental consistente en copia simple del estado de cuenta por la página de Internet del Bonus de alimentación, marcada con la letra “H”, el cual corre al folio 61.

    En cuanto a dichas documentales, se les otorga valor jurídico, siendo pertinentes al juicio. Y así se decide.

  6. - Documental consistente en copia simple de la presunta liquidación realizada por la demandada a la parte accionante, marcada con la letra “I”, el cual corre al folio 62.

    La tercera interviniente impugno dicha prueba, en virtud de que es copia simple, en tal virtud se desecha del proceso. Y así se decide.

    Prueba de Exhibición:

    En relación a la señalada como exhibición de documentos, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente se intima a la demandada de autos para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:

    • Originales de los recibos de pago a favor de la ciudadana L.P., desde el 26/10/2009 al 31/09/2010.

    • “originales correspondientes al pago de la UTILIDADES según el artículo 115 de la L.O.T. a favor de nuestra representada del periodo Diciembre 2009”

    • Original de la Carta de Despido.

    • Originales de nóminas de pagos de los meses noviembre y diciembre del año 2009 y de los meses de enero hasta diciembre del año 2010.

    • Nómina que le envía a la empresa Bonus de Alimentación (tebca maestro) correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2009 y enero hasta diciembre de 2010, así mismo las ordenes o depósitos de pagos de dicho beneficio.

    En relación a dicha prueba de exhibición, no hay nada que valorar porque

    no fue exhibido nada de lo solicitado. Y así se decide.

    Parte Demandada:

    Pruebas Documentales:

  7. - Documental consistente en liquidación de prestaciones sociales suscrita por la demandante, la cual corre agregada a los folios 66 y 67 y su vuelto.

    Dicha documental esta promovida como pruebas por la parte demandada, y no siendo atacada por la parte contra quién se opuso, se le otorga valor jurídico, haciéndola valer la parte quién la produjo debido a la impugnación realizada por el tercero interviniente. Y así se decide.

    Inspección Judicial:

    Señala Este Sentenciador, que en cuanto a la prueba de inspección judicial la misma se desecha del proceso, por cuanto no se encontró en la misma ningún medio pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

    Tercero Interviniente:

  8. - Pruebas Documentales:

    1- Documental consistente en copias certificadas de las nónimas del personal dependiente de la empresa Inversiones El Carrisal C.A. agregada la folio del 110 al 160.

    En relación a dichas nóminas de pago, la parte demandante impugno dicha documental por ser copias simples que la tercera interviniente pudo controlar, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

    2- Documental denominada misiva de fecha 2 de julio de 2010, la misma no se admite por cuanto no se encuentra en las actas procesales del expediente signado con el N° LP21-L-2011-000272, el cual es el que corresponde a dicha causa.

    No fue admitida en el escrito de admisión de pruebas, en tal sentido no hay nada que valorar. Y así se decide.

    3- Documental denominada carta de despido, promovida por la demandante, agregada al folio 47.

    La misma ya fue valorada. Y así se decide.

    4- Documental denominada recibos de pagos correspondientes al año 2009, siendo el último de fecha 15/12/2009. En cuanto a dicha documental, la misma no se encuentra dentro de las pruebas promovidas en su escrito de tercería, no fue admitida en el escrito de admisión de pruebas. Así se decide.

    5- Documental denominada copias del expediente 28.422 que lleva el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Este juzgador señala que se abstiene de providenciar por cuanto no se encuentra en actas procesales dicho documento. Así se decide.

  9. - Documental denominada instrumento Poder, otorgado por el ciudadano G.A.B.. Este juzgador señala que se abstiene de providenciar por cuanto no se encuentra en actas procesales. Así se decide.

  10. - Documental denominada actas de la Empresa Inversiones El Carrizal C.A., acompañadas con el escrito de pruebas las cuales rielan a los folios 161 al 236.

    Señala este Sentenciador que se le otorga valor jurídico como demostrativo de los estatutos de la empresa Inversiones El Carrizal C.A. Y así se decide.

  11. - Declaración de Parte:

    En cuanto a dicho particular se les recuerda a los profesionales del derecho, en cuanto a lo referido al INTERROGATORIO DE LA PARTE, este jurisdicente pasa a aclarar, que la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 103 y siguientes, establece que el interrogatorio de parte, es un medio probatorio conferido al juez para que en uso de una facultad asistencial y para un mejor esclarecimiento de los hechos, de oficio, formule preguntas a las partes en los términos señalados por la ley. No entendiéndose éste como una suerte de Posiciones Juradas o Juramento Decisorio, medios probatorios expresamente excluidos en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es entendido que el mismo, constituye un medio de carácter supletorio, que motoriza el juez, a falta del suficiente mérito o condiciones probatorias para pronunciarse sobre lo probado en el transcurso del juicio respectivo, y en aplicación del principio IUDEX POTEST SUPPLERE DEFECTUM AD VOCATORUM. En consecuencia, este tribunal no admite dicha prueba y la declara improcedente. Así se decide.

  12. - Prueba de Informes:

    Este Tribunal, admite cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar:

    Al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que informe sobre:

    (…) si el Expediente No. 22.939, contentivo de amparo constitucional, consta misiva 02 de julio de 2010, que consta al folio 204, dirigido a los abogados M.J.M. y A.G.B., así como distintas misivas o comunicaciones realizadas por la ciudadana L.P. como representante del Sr. G.A.P. y Accionista mayoritario de la Empresa Inversiones El Carrizal C.A., y si puede enviar copias de las mismas (…)

    A la entidad bancaria Banco Sofitasa C.A., a los fines de que informe sobre:

    “(…) a) Si el día 16 de diciembre de 2010, se realizó un depósito a la cuanta No. 002141000133788, por la cantidad de Bsf. 31.000.

    1. Quién es el beneficiario de ese (sic) cuenta.

    2. La cantidad de dinero se depositó mediante cheque, que indique al tribunal: El banco al cual pertenece la cuanta corriente de dicho cheque; en caso de ser de ese banco, quién es el Titular de dicha cuanta corriente, así como el número de ésta.

    3. Quine (sic) es la persona que efectuó el depósito, es decir quién aparece en el cómo depositante en el depósito.

      A la entidad bancaria Banco Sofitasa C.A., a los fines de que informe sobre:

      “(…)a) Quién es el titular de cuanta corriente No. 0021410000084411.

    4. Que personas están autorizadas para la firma de esta cuenta corriente.

    5. Si el cheque No. 7887598, pertenece a esa cuenta y fue librado a favor de la ciudadana L.P..

      En relación a dicha prueba de informes las mismas se desechan del proceso por cuanto no son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

      -IV-

      DE LA TERCERIA

      Señala este Sentenciador, que en cuanto a la tercería voluntaria, interpuesta por los ciudadanos J.J.E.Z.G., Odorda Vezzani Nasciuti y J.M.G.L., la cual fue admitida por este Tribunal, señalando en su escrito, que la demanda interpuesta por la ciudadana L.A.P., es fraudulenta, negando que haya prestado servicios para la empresa Inversiones El Carrisal C.A., señalando que presto servicios fue para el ciudadano Giorgio, como representante del mismo, en tal sentido niegan, rechazan y contradicen que la empresa Inversiones El Carrizal C.A. tenga que cancelarle los conceptos reclamados.

      Así las cosas, visto lo alegado por los terceros intervinientes, y de las pruebas aportadas por estos al juicio, no se verifico que la demandante de autos haya prestado servicios para el ciudadano G.A., observándose de las documentales agregadas a las actas procesales que trabajo para la empresa demandada, no demostrando los terceros interesados que la misma haya sido trabajadora del ciudadano G.A., en tal sentido, se declara sin lugar la tercería voluntaria ejercida por los ciudadanos J.J.E.Z.G., Odoarda Vezzani Nasciuti y J.m.G.L.. Y así se decide.

      -V-

      MOTIVACIÓN DEL FALLO

      Ahora bien este Tribunal para decidir, observa que:

      En el caso bajo estudio, existe la pretensión de la parte actora, de reclamar la diferencia de derechos de carácter laboral por haber prestado sus servicios en forma personal como trabajadora de la empresa Inversiones el Carrizal C.A., en tal sentido quedo como ciertas la relación laboral que mantuvo la ciudadana L.A.P. con la empresa Inversiones El Carrizal C.A., igualmente quedo reconocido el salario devengado así como que a la misma se le cancelaba el bono de alimentación, hecho este controvertido dentro del proceso, en donde se verifico que efectivamente se le pagaba el bono de alimentación quedando entonces como cierto el reclamo realizado por dicho concepto.

      En relación a las utilidades reclamadas por la demandante, se verifico de actas procesales que las mismas fueron canceladas conforme a derecho, en tal sentido no procede dicho reclamo, en cuanto a la prestación de antigüedad así como los intereses reclamados nada tiene la parte demandante que reclamar, por cuanto se le cancelo de acuerdo a derecho, por consiguiente resulta forzoso para este sentenciador declarar parcialmente la demanda, concediéndole solo el reclamo por bono de alimentación. Y así se decide.

      Determinado lo anterior se pasa a revisar los conceptos que por diferencia de prestaciones sociales le corresponden a la ciudadana L.A.P. en los siguientes términos:

      Fecha de Ingreso: 05/10/2009

      Fecha de Egreso: 16/12/2010

      BONO DE ALIMENTACIÓN: (Desde le 01/01/2010 al 21/09/2010)

      Desde el 01/01/2010 al 31/01/2010

      24 días x Bs. 13,75 (0,25%) de Bs. 55,00 = Bs. 330,00

      Desde el 01/02/2010 al 28/02/2010

      23 días x Bs. 16,25 (0,25%) de Bs. 65,00 = Bs. 373,75

      Desde el 01/03/2010 al 31/03/2010

      27 días x Bs. 16,25 (0,25%) de Bs. 65,00 = Bs. 438,75

      Desde el 01/04/2010 al 30/04/2010

      23 días x Bs. 16,25 (0,25%) de Bs. 65,00 = Bs. 373,75

      Desde el 01/05/2010 al 31/05/2010

      25 días x Bs. 16,25 (0,25%) de Bs. 65,00 = Bs. 406,25

      Desde el 01/06/2010 al 30/06/2010

      25 días x Bs. 16,25 (0,25%) de Bs. 65,00 = Bs. 406,25

      Desde el 01/07/2010 al 31/07/2010

      27 días x Bs. 16,25 (0,25%) de Bs. 65,00 = Bs. 438,75

      Desde el 01/08/2010 al 31/08/2010

      26 días x Bs. 16,25 (0,25%) de Bs. 65,00 = Bs. 422,5

      Desde el 01/09/2010 al 21/09/2010

      18 días x Bs. 16,25 (0,25%) de Bs. 65,00 = Bs. 292,5

      TOTAL DE BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 3.482,5

      -VII-

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana L.A.P.D. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A.

Segundo

SIN LUGAR la Tercería propuesta por los ciudadanos J.J.E.Z.G., J.M.G.L. y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI.

Tercero

Se ordena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. cancelarle a la ciudadana L.A.P.D., la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.482,5), por el concepto indicado en la parte motiva del fallo.

Cuarto

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la nombramiento de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de de notificación de la demandada hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva

Quinto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a es decir, sobre la suma de Bs. 3.482,5, indexación que será calculada desde la fecha de de notificación de la demandada hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva, dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cuarto

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo la una y treinta y seis minutos de la tarde (1:36 p.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

La Secretaria.

Abg. Y.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR