Decisión nº 351-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5 Accidental

Caracas, 03 de Diciembre de 2009

199º y 150º

Decisión: (351-09)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-09-2465

Corresponde a esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir los Recursos de Apelación interpuestos separadamente, el primero por el Abogado I.A.L.H., Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 03/03/09, a cargo de la Dra. F.G.S. mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta de la Orden de Aprehensión decretada en fecha 08/08/2008 decretada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano F.F.T.; y el segundo Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados L.A.B. y E.J.O.C., en su carácter de Fiscales Sexto Titular y Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado de fecha 19/03/2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano F.F.T..

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO I.A.L.H., FISCAL 41° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 03/03/2009, MEDIANTE LA CUAL SE DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN DECRETADA EN FECHA 08/08/2008 POR EL JUZGADO VIGESIMO QUINTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN CONTRA DEL CIUDADANO F.F.T..

En fecha 13/03/2009, el Dr. I.A.L.H., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de Apelación, cursante a los folios 71 al 90 del cuaderno de incidencia, y 145 al 164 de la pieza 5 del expediente original en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

…omissis…

Quien suscribe, I.A.L.H., actuando en mi carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, …omissis…a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Juzgado 5° de Primera Instancia en lo Penal en Función de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Marzo de 2009, mediante la cual decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión decretada en contra del ciudadano F.F.T., titular de la cédula de identidad número 6.819.169, en fecha 08 de agosto de 2.008, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

CAPÍTULO I

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO Y SU ADMISIBILIDAD.

...Omissis…

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

...Omissis…

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES DE DERECHO

...Omissis…

Es por ello que atendiendo a esta base fundamental de todo proceso, considero pertinente y necesario hacer las siguientes consideraciones:

Este ciudadano con su conducta desplegada tiene responsabilidad penal ya que cometió una conducta antijurídica y culpable que puede ser merecedora de la aplicación de una pena privativa de libertad tal como lo seria el de FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 452 en relación con el 84 ambos del Código Penal Venezolano.

En base a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 447 y cuarto aparte del artículo 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal 5° de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decreto la NULIDAD ABOSLUTA (sic) de la medida PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano F.F.T., titular de la cédula de identidad número 6.819.169, en fecha 08 de Agosto de 2.008, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En otro orden de ideas la honorable Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, basa su decisión en una diligencia interpuesta en fecha 02 de Marzo del 2.009 por el Profesional del Derecho J.R.L.V., quien señalo: …comparece por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control a los fines de consignar un escrito donde establece que solicita la nulidad absoluta de la aprehensión decretada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en contra del ciudadano F.F.T., titular de la cédula de identidad número 6.819.169, alegando que esta Representación Fiscal debe acatar lo dispuesto y reiterado en diversas oportunidades por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en donde “…Exhortan al representante del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten, sin que este implique la nulidad del proceso penal, como las mismas decisiones lo señalan…”.

Ahora bien al analizar dicha diligencia debemos indicar que este profesional del Derecho J.R.L.V., comparece por ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control a los fines de exponer lo siguiente: “…Visto el auto de fecha 28 de Octubre del año que discurre (2008), mediante el cual se me emplaza a aclarar mi pretensión de autos mediante diligencia de fecha 28/10/08, lo cual hago tal aclaratoria en los términos siguientes: ciudadano Juez, pido como no presentada la Querella de Autos presentada en contra del ciudadano F.F.T. y otros, toda vez que la misma no ha sido admitida y en consecuencia no ha surtido efectos legales alguno; por lo que a mi criterio puedo reservarme el derecho de plantearla en otra oportunidad sin desistir de la misma…”(Resaltado y subrayado nuestro).

Lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal desistió tal y como este lo señala de la Querella interpuesta, lo cual de manera muy respetuosa representa que para el momento de interponer la diligencia de fecha 02 de Marzo del 2.009 el profesional del Derecho J.R.L.V., comparece por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control a los fines de consignar un escrito donde establece que solicita la nulidad absoluta de la aprehensión decretada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en contra del ciudadano F.F.T., titular de la cédula de identidad número 6.819.169, alegando que esta Representación Fiscal debe acatar lo dispuesto y reiterado en diversas oportunidades por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en donde “…Exhortan al representante del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten, sin que este implique la nulidad del proceso penal, como las mismas decisiones lo señalan…”, lo que se traduce que este no era parte para ese momento tal y como lo señala el artículo 119 Eiusdem, por lo tanto mal puede dirigir solicitudes al Tribunal y este acordarlas, lo cual a criterio de quien suscribe fue una ligereza por parte de este.

En otro orden de idea el artículo 176 Ibidem, el cual señala que el legislador definió como principio que debe regir a los jueces como lo es “ARTÍCULO 176: LA PROHIBICION DE REFORMA. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”

Este artículo consagra el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas, como requerimiento de la seguridad jurídica, y que solo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento. Tal y como lo señala E.L.P.S., en su libro comentarios (sic) al Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “…Es bueno aclarar que la prohibición de reforma de las decisiones judiciales luego de dictadas, salvo las que admitan recurso de revocación, implica que no se puede pedir la modificación de una decisión mediante un incidente de nulidad…” (Subrayado y negrillas nuestros. Tenemos que tomar en consideración que una vez que el titular del Juzgado Vigésimo Octavo de Control se inhibe del conocimiento de la causa y le es asignado por distribución a la Juez Quinta de Control esta pasa a ser la Juez de la causa y mal puede modificar una decisión que no fue apelada y violentando de esta manera el contenido de la norma antes trascrita.

Cabe destacar que la actuación que se evidencia de la causa llevada por la Juez Quinta de Control, ha permitido diferentes violaciones de principios básicos como el que se establece en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala el carácter de las actuaciones, el cual es del siguiente tenor; “…Artículo 304: Carácter de las actuaciones: Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros…”

Al respecto debe (sic) señalar que la Juez del Juzgado Quinto de Control permitió que una persona la cual se identifico (sic) como abogado del imputado, sacara copia del expediente sin verificar si esto es cierto, si esta debidamente juramentado o si efectivamente esta Representación Fiscal pudo imputar al ciudadano F.F.T., titular de la cédula de identidad número 6.819.169, lo cual se convierte en una situación grave que afecta el normal desarrollo de la investigación.

CAPITULO IV

SOLICITUD FISCAL

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, solicito lo siguiente:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por quien suscribe, en virtud de la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 03 de marzo de 2009, mediante la cual declaran (sic) la NULIDAD ABSOLUTA de la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano F.F.T., titular de la cédula de identidad número 6.819.169, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, toda vez que con esa decisión la Juez incurrió en violación flagrante de la prohibición de reforma establecida en el artículo 173 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se mantenga la Orden de aprehensión acordada en contra del ciudadano F.F.T., titular de la cédula de identidad número 6.819.169, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, toda vez que este ciudadano con su conducta de una manera ha obstaculizado el principio establecido en el artículo 13 el cual se refiere a la búsqueda de la verdad y de esta manera lograr que la victima obtenga justicia por el hecho antijurídico cometido en su contra, el cual afectó de una manera su patrimonio y de esta manera cada una de las partes aquí involucradas puedan cumplir con la función encomendada de acuerdo a lo establecido en nuestra Constitución, el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal en nombre del Estado representar los derechos e intereses de la víctima, y ustedes honorables magistrados cumplir con la función que se les ha encomendada (sic) como lo es de impartir justicia y proteger al débil jurídico, a través de la decisión que tomen en el presente caso…

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALÍA 41° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Dr. H.D.O., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 57.205, actuando en su condición de Defensor del ciudadano F.F.T., presentó escrito ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 142 al 157 del cuaderno de incidencia, mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 41° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 03/03/2009, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo las siguientes consideraciones:

…omissis…

Yo H.D.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 57.205, actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano F.F.T., acudo ante su competente autoridad a los f.d.C.L.A. interpuesta por el Dr. I.A.L.H., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión adoptada por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 03 de marzo de 2009, mediante la cual ANULÓ la decisión adoptada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control de fecha 08 de agosto de 2008, en la cual decretó orden de aprehensión contra mi defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hago en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LA APELACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

En su escrito de apelación y después de realizar un resumen de todas las actuaciones que componen su investigación, el representante del Ministerio Público, señaló entre otras cosas lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:

Que la juez de la recurrida había basado su decisión de nulidad, en una diligencia interpuesta en fecha 2 de marzo de 2009, por el abogado J.R.L.V., mediante la cual pidió la nulidad absoluta de la aprehensión decretada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control en contra de F.F.T., alegando que el Ministerio Público debía acatar lo dispuesto y reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en donde: “…exhortan al representante del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten, sin que esto implique la nulidad del proceso penal, como las mismas decisiones lo señalan…”. Continua el Ministerio Público señalando que el mismo abogado había interpuesto otra diligencia, esta vez el día 29 de octubre de 2008, ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Control en donde expuso: “…Visto el auto de fecha 28 de octubre del año que discurre (2008), mediante la cual se me emplaza a aclarar mi pretensión de autos, mediante diligencia de fecha 28/10/08, lo cual hago tal aclaratoria en los términos siguientes: ciudadano juez, pido como no presentada la Querella de Autos presentada en contra del ciudadano F.F.T. y otros, toda vez que la misma no ha sido admitida y en consecuencia no ha surtido efectos legales alguno; por lo que a mi criterio puedo reservarme el derecho de plantearla en otra oportunidad sin desistir de la misma…” (Resaltado y subrayado de la fiscalía). Entendiendo el Ministerio Público, que con tal diligencia el abogado representante de la víctima había desistido de la querella, y en tal sentido no era parte para ese momento a tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no podía dirigir solicitudes al tribunal.

Sobre este particular la defensa observa que: si bien el Ministerio Público pudiera tener razón en cuanto a la cualidad que ostenta el abogado J.R.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la presunta víctima, no cabe duda porque así se extrae del contenido de la decisión impugnada, que la Juez no sólo emitió su pronunciamiento con fundamento en la solicitud presentada por el representante de la presunta víctima, sino que lo hizo a tenor de lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referido AL CONTROL JUDICIAL. El cual faculta al juez de control a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución Nacional y en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la Nación.

Efectivamente en la motivación de la sentencia el tribunal de control comienza señalando esta norma y refiere: “…Si bien, este es un derecho de la víctima, el tribunal no puede obviar, el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal arriba trascrito, y el cual le faculta al JUEZ DE CONTROL, precisamente para aplicar el CONTROL JUDICIAL. Conforme a esta norma cuando el juez observa alguna violación de PRINCIPIOS y GARANTÍAS, que contenidos en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque tales principios o garantías sean respetados…”.

Después de analizar el motivo de la nulidad destaca lo siguiente:

El tribunal considera que si bien es cierto que la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, esta planteada por considerar la víctima que está afectada con la decisión del Juzgado Vigésimo Quinto de Control, no es menos cierto que esta Juzgadora esta facultada conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre la NULIDAD de tal decisión, ya que estamos en presencia de la violación del derecho a la defensa y del debido proceso del ciudadano F.F.T., puesto que éste gozaba de una garantía procesal, como es la contemplada en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal…Efectivamente, gozaba F.F.T. de esta garantía de la COSA JUZGADA, ya que si bien no se trata de un juicio concluido porque no estamos en esta fase, el hecho de que el Ministerio Público, ni la víctima hayan recurrido de la decisión del tribunal Vigésimo Octavo de Control, le dio el carácter de firme a la misma…

. (SIC).

No cabe duda entonces, que la Juez Quinta de Control, contrario a lo que quiere hacer ver el Ministerio Público, no sólo emitió su pronunciamiento con fundamento en la solicitud del representante de la presunta víctima, sino a tenor de lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al CONTROL JUDICIAL. En tal sentido, en cuanto a este particular la apelación debe ser DECLARADA SIN LUGAR.

SEGUNDA DENUNCIA:

Señala el Ministerio Público como otro motivo de la apelación el hecho de que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere lo que se conoce como “la prohibición de reforma”, y haciendo suyo un comentario del tratadista E.L.P.S.c. que: “Este artículo consagra el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas, como requerimiento de la seguridad jurídica, y que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple calculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento…”. Y agrega, que una vez que el titular del Juzgado Vigésimo Octavo de Control se inhibe del conocimiento de la causa, y le es asignado por distribución a la Juez Quinta de Control, ésta pasó a ser la Juez de la causa y por consiguiente no podía modificar una decisión que no fue apelada (porque el Ministerio Público no quiso hacerlo ya que se encontraba debidamente notificado como mas adelante se demostrará), lo cual violentaba el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a este punto la defensa considera que sí puede un juez de control, ANULAR la decisión que otro juez de control haya dictado, si es que ésta violenta derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la Nación, ya que lo hace conforme a una potestad que le confiere el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando un juez de control observa la violación de esos derechos y garantías, no puede conformarse con decir que visto que la violación de esos derechos y garantías las hizo otro juez de la misma categoría, es permisible desaplicar el contenido del artículo 191.

No violenta entonces la Juez Quinta de Control el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que ella como erróneamente lo interpreta el Ministerio Público NO REVOCO LA DECISIÓN DEL JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE CONTROL, porque no actuó como alzada. Sino que ANULÓ la decisión por violentar derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son los concernientes al debido proceso y al derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49. Además por violentar el PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA, establecido en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que prohíbe el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, es que una vez que se haya dictado una decisión definitiva (sentencia) o un auto, ésta no se pueda revocar por el mismo juez o tribunal que la dictó, verbigracia, un juez de juicio que dicta una sentencia condenatoria, después no puede dictar una sentencia absolutoria, porque en ese caso estaría revocando su propia decisión. Pero este no es el caso que nos ocupa, ya que como se explicó antes, la juez Quinta de Control, no revocó la decisión del Juzgado Vigésimo Quinto de Control. Ésta ante la evidente violación de derechos y garantías constitucionales y legales anuló la decisión del Juzgado Vigésimo Quinto de Control.

Sobre este punto específico se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1584 del 23 de agosto de 2001, (que se acompaña en copia marcada “A”) en la que quedó sentado lo siguiente:

“El 30 de mayo de 2000, el Juez 34° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones ante referidas con fundamento en el artículo 27, cardinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la investigación penal se había iniciado y seguido por el procedimiento establecido para los delitos enjuiciables de oficio, cuando el delito, por el cual se instauró dicha investigación, es uno de los descritos en la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, que son acción privada, según lo establecido en el artículo 9º eiusdem, salvo las excepciones contenidas en el mismo.

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