Decisión nº PJ412008000562 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2004-001065

PARTE QUERELLANTE: L.C.D.C., venezolana,

Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.716.656.

APODERADO JUDICIAL: J.D. CASTILLEJO y E.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.531 y 87.031, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: G.Y.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.715.592.

APODERADOS JUDICIALES: D.G.D.I., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.034.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

I

Se inició el presente juicio mediante demanda por Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2004, por el ciudadano J.D. CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 43.531, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.716.656, contra la ciudadana G.Y.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-3.715.592.

En el escrito libelar alegó el apoderado judicial de la parte accionante, que su mandante es legítima propietaria y poseedora de una casa ubicada en la Calle Pinto Salinas, signada con el número 13, sector la caraqueña de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Planilla de Declaración Sucesoral Numero 0061445, la cual anexo al escrito de demanda en copia simple marcada con la letra “B”; Que en fecha veintiocho de Marzo del año 2003, se iniciaron conversaciones amistosas con la ciudadana G.Y.S.G., antes identificada, para que desalojara la vivienda propiedad de su mandante, antes descrita, pero hasta los actuales momento no ha convenido en ello, agotándose la vía conciliatoria.

Que la mencionada vivienda pertenece a su mandante por ser bienes hereditarios del de cujus S.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-107.573, según consta en Planillas de Declaración Sucesoral No. 0061445 anexas al escrito de demanda, así como en Documento de Propiedad Autenticado ante el Juzgado del Municipio Pozuelos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de Junio de 1.962, quedando registrado bajo el Número 14, pagina 42 al 44, vuelto, de los libros de Registro de Autenticaciones que, por duplicado, lleva ese Juzgado; y cuyo documento acompaño en copia simple marcada “C”.

Manifestó que la posesión de la referida vivienda la ha venido teniendo su poderdante de manera continua por más de cuarenta (40) años, en forma pacífica, publica, no equivoca, a la vista de cuantas personas hubiera, cuidando y disponiendo como lo creyera conveniente, hechos estos que ha realizado en forma continua, sin interrupción ni molestias, ello por ser como quedara dicho única y exclusiva propietaria de esas bienhechurías, y que esa posesión data desde el año de 1.964, como se evidencia en documento de propiedad y del justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se demuestra que el inmueble propiedad de su mandante habita de manera ilegitima la ciudadana G.Y.S.G., ya identificada.

Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2004.

En fecha 13 de enero de 2005, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, este Tribunal decretó Medida de Secuestro Sobre el Inmueble objeto del presente juicio, la cual fue ejecutada en fecha 04 de abril de 2005, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2005, la demandada de autos procedió a darse por notificada de la presente acción instaurada en su contra. En fecha 18 de abril de ese mismo año, la demandada formuló oposición a la medida de secuestro antes mencionada.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

En fecha 25 de noviembre de 2005, la demandada G.Y.S.G., consigno escrito de contestación a la demanda, mediante la cual negó rechazó y contradijo los siguientes hechos: Que la querellante sea la legítima poseedora y propietaria de una casa ubicada en la Calle Pinto Salinas, signada con el número 13, sector la caraqueña de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui; que en fecha 28 de Mayo del pasado año 2003 se hubiere iniciado conversaciones amistosas entre su persona y la querellante, tendientes a desalojar la vivienda objeto de la presente querella, que la querellante haya tenido posesión de manera continua por más de cuarenta (40) años; que la demandante haya tenido una posesión de forma pública y muchos menos a la vista de persona alguna, que haya realizado actos de administración mucho menos disponer de los bienes muebles e inmuebles de la vivienda objeto de la presente querella; que la querellante sea la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la presente querella y que su persona (GLADYS SANCHEZ) la haya despojado en algún momento por la querellante L.E.C.D.C..

Señaló como cierto del caso, que siempre ha venido poseyendo el inmueble en forma pública, pacifica, continua legítima, no equivocada, no interrumpida y con la intención de tener la cosa como suya propia, posesión ésta que mantuvo al lado de su concubino, fallecido ab- intestado en fecha 28/09/2002; que tuvieron una relación concubinaria por un lapso de 17 años, hasta el último día de su muerte, relación ésta que fue en forma permanente, pública a la vista; que es conocida como la concubina del fallecido ciudadano S.C., que su relación de pareja se desarrollo de una forma normal donde siempre prevaleció el respeto, la comunicación, la solidaridad, la comprensión y así se desarrollo su vida de pareja, destacándose por sus luchas sociales y políticas, luchas éstas que hoy mantiene conjuntamente con la red de círculos bolivarianas que lleva por nombre “S.C.”, en homenaje a su concubino, hombre muy conocido en el ambiente público por sus luchas sociales al servicio de la comunidad.

Alegó, que la querellante pretende apoderarse de la vivienda para negociarla, así como también se apoderó de las prestaciones sociales de su fallecido concubino, quien para la época de su muerte prestaba sus servicios para la Alcaldía del Municipio Sotillo, quien se desempeñaba con el cargo de comisionado de asuntos institucionales adscrito a la dirección y coordinación del gobierno Municipal, cuyo monto asciende a DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.12.691.621,89), pasando por encima de sus derechos posesorios y derechos concubinarios, garantizados y establecidos tanto en la Constitución Nacional Artículo 77, segundo aparte, como en el Código Civil en el Artículo 767. Que la demandante nunca vivió ni mucho menos tuvo posesión de dicho inmueble, por el contrario, siempre vivió fuera del Estado Anzoátegui; tanto es así que en la fotocopia del supuesto poder puede leerse que está domiciliada en la ciudad de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; que como pudo haber tenido posesión de dicha vivienda”.

Sostuvo que la querellante en su escrito libelar señala que en fecha 28 de Marzo del pasado año 2003, se iniciaron conversaciones amistosas con su persona (GLADYS SANCHEZ), sin embargo, después de un (1) año y ocho (8) meses la querellante interpuso formalmente querella interdictal por despojo. Que la norma contenida en el artículo 783 del Código Civil, establece: Quien haya sido despojado, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede, dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en posesión y como consecuencia dicha acción está prescrita lo cual se permite señalar para que surta todos sus efectos legales. Por último pidió sea desechada dicha querella y declarada sin lugar.

III

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo la parte demandada G.S., mediante escrito fechado 25 de noviembre de 2005, las siguientes pruebas:

-En el capítulo I, el merito favorable que emerge de la contestación al fondo de la demanda, el cual no constituye medio probatorio alguno, sino simplemente el deber del Juzgador de analizar cada una de las actas procesales a la hora de dictar sentencia. Así se declara.

.-En el Capítulo II, como pruebas documentales, justificativo judicial de Testigo de fecha 22 de mayo de 2003, evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; marcado “A” constante de doce (12) folios.

Se observa de este justificativo de testigo, el cual cursa a los folios 122 al 133 del presente expediente, que fue evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyos declarantes fueron los ciudadanos N.M., M.A.O.P., S.H. G, R.V.B.D.S., F.G.D.M. Y J.O.F., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de identidad Nos. 496.524, 3.883.994, 482.922, 2.853.575, 1.560.076, 471.884 y 3.733.357 respectivamente, quienes a su vez fueron promovidos como testigos en el presente juicio, a los fines que ratificaran el contenido y la firma de dicho justificativo judicial, compareciendo únicamente a ratificar el contenido y firma de sus declaraciones las ciudadanas N.M. y M.A.O.P., lo que trae como consecuencia que el resto de las declaraciones contenidas en el justificativo de testigo bajo análisis, efectuadas por los ciudadanos S.H. G, R.V.B.D.S., F.G.D.M. Y J.O.F., carezcan de valor jurídico en virtud de no haber sido ratificadas en la oportunidad legal establecida. Así se declara.

.-Igualmente promovió marcada con la letra “B”, constancia de convivencia de fecha 28 de septiembre del año 2002, emitida por la prefectura del Municipio Sotillo de este Estado Anzoátegui (Folio 134); y constancia de domicilio de fecha 07 de noviembre del año 2002, emitido por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Jurisdicción del Municipio Sotillo de este Estado Anzoátegui, a los fines de demostrar que siempre ha estado viviendo en la calle Pinto Salinas N° 13 de la Caraqueña, Pozuelos por espacio de diecisiete (17) años, y que acompaño marcado “C” (folio 135).

Aprecia este Tribunal de las documentales anteriormente señaladas, que contienen declaraciones emitida por las ciudadanas AURA MALAVE Y M.M. donde manifiestan ante la prefectura del Municipio Sotillo de este Estado Anzoátegui, que los ciudadanos S.C. y la ciudadana G.S. convivieron durante diecisiete años; pero a juicio de quien sentencia, en nada prueban la cualidad de poseedora de la parte querellada sobre el inmueble objeto de litigio, razón por la cual este Tribunal las desecha. Así se declara.-

.- Marcada con la letra “D”, Planilla de liquidación, de su difunto concubino S.C., emitida por la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por el monto de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.691.621,89), cobrada por la querellante L.E.C.D.C.d. fecha 30 de octubre del año 2002. Tal documental riela al folio 137 del presente expediente, pero la misma es desechada por este Tribunal, toda vez que no aporta ningún elemento de convicción que lleve a este sentenciador a determinar la posesión del bien inmueble objeto de litigio. Así se declara.

.-En el capítulo III, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: H.M., A.R., J.O.F., A.E.M.D.V., FLORINDA GARRIDO DE G., J.D.H., M.A.O.P. y N.M., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad N° 4.698.012, 8.264.931, 3.733.357, 1.913.263, 491.884, 1.560.076, 2.853.575, 482.922, 3.883.994, y 496.524 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo de este Estado Anzoátegui.

En cuanto a la promoción de los testigos antes señalados se observa, que dicha prueba fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2005 (Folio 141), comisionándose en esa misma oportunidad al Juzgado del Municipio J.A.S.d.E.A., a los fines que tomara sus declaraciones, cuya evacuación no consta en los autos, razón por la cual este Tribunal no les otorga valor probatorio y así se declara.

.- Por último, en el capítulo IV, a los fines de ratificar el justificativo judicial de testigos en su contenido y firma evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, promovió las testimoniales de los ciudadanos: N.M., M.A.O.P., S.H. G, R.V.B.D.S., F.G.D.M., A.E.M.D.V. Y J.O.F., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 496.524, 3.883.994, 482.922, 2.853.575, 1.560.076, 471.884, 1.913.266 y 3.733.357, respectivamente, para que a bien tengan de ratificar el contenido y firma de dicho justificativo judicial. En relación a estas testimoniales se observa que ya fueron valoradas en la oportunidad de apreciar el justificativo de testigo promovido por la querellada, razón por la cual este Tribunal considera inoficioso volver a valorarlas y así se declara.

Por su parte, la representación judicial de la accionante promovió mediante escrito fechado 28 de noviembre de 2005, las siguientes pruebas:

.-En el capítulo I, el merito favorable de los autos, especialmente el escrito de querella interpuesto con todos los recaudos que lo acompañan, el cual como se indicó anteriormente, no constituye medio probatorio alguno, sino simplemente el deber del Juzgador de analizar cada una de las actas procesales a la hora de dictar sentencia. Así se declara.

.-En el capítulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos A.L. y M.E.C.d.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-

En relación a esta promoción de testigo, se observa que la parte querellante en la oportunidad de introducir su querella interdictal, acompañó con la misma un justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio J.A.S.d.E.A., cuyos deponentes fueron los ciudadanos M.E.C.D.M. y J.A.L., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad N° 2.803.075 y 02.632.469, respectivamente, quienes en la oportunidad fijada por este Tribunal ratificaron el contenido y firmas de dicho justificativo judicial, siendo firmes y contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación a la demandante L.C.d.C.; que saben y les consta que es hija única del difunto S.C., quien estaba domiciliado en la Calle Pinto Salinas, Nº 13, del Sector La Caraqueña de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y que saben y les consta que la posesión que tuvo el ciudadano S.C. y su hija L.C. de Hernández data del año 1.964, siendo ésta pacifica, útil, legítima, ininterrumpida, continua, pública y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que este Tribunal los aprecia en todo su justo valor probatorio y así se declara.

.-En el capítulo III, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas, solicitando al efecto la citación de la demanda de autos para que absuelva las posiciones juradas, comprometiéndose a absolverla recíprocamente.

En relación a esta prueba se observa, que no consta en autos su evacuación, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se declara.

Adicionalmente a las anteriores pruebas, la parte querellante promovió conjuntamente con el libelo de la demanda las siguientes documentales: Copia simple de instrumento poder; Copia simple de Planilla de Declaración Sucesoral del de cujus S.S.C.; Copia simple de Documento de Propiedad de la vivienda objeto de la presente querella e Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. En relación a este conjunto de pruebas se observa, que fueron impugnadas por la parte querellada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que habiendo sido consignadas en copias simples este Tribunal les debe negar valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así de declara.

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IV

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se contrae la presente causa a la querella interdictal restitutoria interpuesta por la ciudadana L.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.716.656, contra la ciudadana G.Y.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-3.715.592.

Fundamenta su acción la querellante en que es legítima propietaria y poseedora de una casa ubicada en la Calle Pinto Salinas, signada con el número 13, sector la caraqueña de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui; que la posesión de la referida vivienda la ha venido teniendo de manera continua por mas de cuarenta (40) años, en forma pacífica, publica, no equivoca, a la vista de cuantas personas hubiera, cuidando y disponiendo como lo creyera conveniente, hechos estos que ha realizado en forma continua, sin interrupción ni molestias, y que en el referido inmueble habita de manera ilegitima la querellada G.Y.S.G..

Por su parte, la querellada en la oportunidad de contestar la demanda se excepcionó alegando que siempre ha venido poseyendo el inmueble en forma pública, pacifica, continua legítima, no equivoca, no interrumpida y con la intención de tener la cosa como suya propia, posesión ésta que mantuvo al lado de su concubino, fallecido ab-intestado en fecha 28/09/2002; que tuvieron una relación concubinaria por un lapso de 17 años hasta el último día de su muerte, relación ésta que fue en forma permanente, pública a la vista; que es conocida como la concubina del fallecido ciudadano S.C., que su relación de pareja se desarrollo de una forma normal donde siempre prevaleció el respeto, la comunicación, la solidaridad, la comprensión y así se desarrollo su vida de pareja, destacándose por sus luchas sociales y políticas, luchas éstas que hoy mantiene conjuntamente con la red de círculos bolivarianas que lleva por nombre “S.C.”, en homenaje a su concubino, hombre muy conocido en el ambiente público por sus luchas sociales al servicio de la comunidad.

Ahora bien, el Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.

En relación a la acción interdictad, establece el artículo 783 del Código Civil lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.

La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

Como la presente acción es netamente posesoria, este sentenciador no puede dejar de advertir la importancia que tiene la prueba testimonial o el justificativo de testigo, respecto a la cual ha establecido la jurisprudencia patria que: “…juega un papel importante, en atención de ser éste el medio por excelencia para la demostración de los hechos que califican la posesión y los actos que la perturban o la enervan.

En este orden de ideas, la doctrina venezolana ha sostenido que en la prueba testimonial o en el justificativo de testigo deben existir los elementos de juicio para estimar, en primer lugar, que el poseedor presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legítimo y, por tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública, pacifica, no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla con ánimo de dueño.

No bastan las menciones, deben existir hechos significativos que permitan esta deducción pues la calificación que den los testigos es irrelevante a los efectos de su determinación por el juez. El testigo debe expresar hechos que lleven al ánimo del sentenciador que el concepto de posesión legítima se corresponde con los hechos narrados por el testigo.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto y del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente del justificativo de testigo promovido por la parte actora conjuntamente con el escrito de querella, evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio J.A.S.d.E.A., debidamente ratificada en el presente juicio por su deponentes M.E.C.d.M. y José A.L., se evidencia que la ciudadana L.E.C., parte querellante en este proceso, ha poseído el bien inmueble objeto de esta causa, por más de cuarenta (40) años; así como también se evidencia que fue objeto de despojo por parte de la querellada, y como quiera que las acciones posesorias no requieren título de propiedad para que sean procedentes (en ellos no se discute propiedad), pues aun cuando la cosa no pertenece a la persona que haya sido despojada de la posesión de un bien, pero haya probado dicha posesión, la misma quedará en su favor, sin perjuicio de que la parte que considere que su derecho de propiedad pueda verse vulnerado, pueda obtener tutela a través de la declaratoria de certeza del derecho de propiedad o de la acción de reivindicación; considera quien aquí suscribe que la presente acción cumple con todos los requisitos tantos sustantivos como procesales para que así sea declarado en virtud de que la accionante demostró con la prueba por excelencia de las acciones interdictales como son las declaraciones de testigos así como con pruebas documentales, no solo el hecho de la propiedad y la posesión, sino también el hecho del despojo por parte de la querellada, en atención de lo cual, este Sentenciador considera que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por la ciudadana L.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.716.656, contra la ciudadana G.Y.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.715.592; en consecuencia, se restituye a la parte querellante, la posesión del inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Pinto Salinas, signada con el número 13, sector La Caraqueña de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui y así se decide.-

Se condena en costas procesales a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido publicada fuera del lapso de Ley.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Suplente especial,

Abg. P.R.M.. La Secretaria,

Ab g. D.R.d.N..

NOTA: En esta misma fecha , siendo las 10:15 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia previas las formalidades de la Ley.- Conste.-

la Secretaria,

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