Decisión nº 1013-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1

195º Y 146º

Demandante: L.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.691.880, en representación de sus hijos los adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) y la niña (Omitido artículo 65 LOPNA).

Demandado: E.D.L.T.A.Á., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.446.904.

Motivo: Aumento de Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 11 de octubre del 2.005, la ciudadana L.C.F., ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de los adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) y la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado P.L.R., solicitó fuese citado el padre de sus hijos el ciudadano E.D.L.T.A.Á., ya identificado, a los fines de que aumentase la obligación alimentaria para sus hijos, fijada en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000, oo) mensuales, a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales y el 20% de los cesta ticket al 42%, del 20% de las utilidades al 42% y del 15% de las prestaciones sociales al 43%. Consignó partidas de nacimientos y fotocopia de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 17 de octubre del 2.005, se ordenó citar al ciudadano E.D.L.T.A.Á., para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud, se ordenó oficiar al organismo empleador, a los fines de que informará a la mayor brevedad posible el sueldo y demás remuneraciones (cesta ticket, bonos, útiles escolares, juguetes, y otro) que devenga el referido ciudadano y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 25 de octubre del 2.005, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. Asimismo, ese mismo día el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación del demandado, debidamente firmada. En fecha 28 de octubre del 2.005, siendo las 09:00 a.m. día y hora y fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que únicamente estuvo presente en dicho acto la parte demandada ciudadano E.D.L.T.A.Á.. Asimismo, ese mismo día el demandado dió contestación a la solicitud. En fecha 01 de noviembre del 2.005, se agregó al presente expediente oficio emanado del organismo empleador. En fecha 08 de noviembre del 2.005, compareció ante este tribunal la ciudadana L.C.F., ya identificada, asistida por el Defensor Público del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado P.L.R., estando en la oportunidad legal para promover y evacuar prueba, consignó pruebas documentales. En fecha 09 de noviembre del 2.005, fueron admitidas las prueba documentales. Asimismo, en ese mismo día siendo las 2:30 p.m, hora límite para despachar ante este tribunal y último día del lapso probatorio, se dejó expresa constancia que la parte demandada, no ejerció ese derecho. En fecha 17 de noviembre del 2.005, siendo el momento para decidir, esta Sala del análisis exhaustivo del presente expediente, evidenció que la ciudadana L.C.F., parte demandante en la presente causa, señaló que el monto de la obligación alimentaria se había fijado mediante sentencia dictada por este tribunal, la cual no consignó, se dictó un auto para mejor proveer de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha, con el fin de que la solicitante consignará a la mayor brevedad posible copia certificada de la sentencia aludida fundamento de la presente acción. Se le advirtió a las partes que esta Sala dictaría sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso fijado. En fecha 23 de noviembre del 2.005, compareció ante este tribunal la ciudadana L.C.F., plenamente identificada en autos y consignó copia certificada de la sentencia.

MOTIVACION DE LA SALA

DEL DERECHO APLICABLE

La norma constitucional del artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en ese mismo sentido la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Asimismo, en su artículo 30 señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calida y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Esta norma, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación prioritaria e indeclinable de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

La norma del artículo 365 eiusdem, indica el contenido de la obligación alimentaría cuando dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente” La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

La presente causa en estudio trata del aumento de la obligación alimentaria, o que es lo mismo la revisión de la decisión de fecha 19 de junio del 2.002 en la cual este tribunal fijó el monto de la obligación alimentaria, es así, que la norma del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla lo siguiente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo” de acuerdo con esta norma la sentencia definitiva que dictó una decisión de alimentos es susceptible de revisión tomando en cuenta la peculiaridad de esta materia de alimentos, que no tiene el carácter de cosa juzgada material, con relación a esto la Dra. Ydamys Á.G., expresa lo siguiente “(…) Es características propias de las sentencias que se dictan en esta materia, no solo las relativas a los alimentos, sino también en los conflictos de Guarda y regulaciones de Visitas, que poseen el carácter de la Cosa juzgada en el sentido formal más no material.

Si bien las sentencias deben estar impregnadas en ese carácter de inmutabilidad que le proporciona la cosa juzgada, a fin de garantizar la seguridad jurídica que surge de una decisión judicial que dirime una controversia, algunas de ellas no pueden permanecer inmutables, invariables en el tiempo; debe existir la posibilidad de su modificación cuando las circunstancias que rodeen la situación decidida, se hubiese transformado y poder adecuarse así a las necesidades de cualquier orden que se presente en beneficio del niño o del adolescente(…)” (Á.G., Ydamys. La Obligación Alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pág. 78-88).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana L.C.F., en el escrito presentado ante este tribunal, manifestó que en sentencia de esta Sala de Juicio se fijó el monto de la obligación alimentaria a favor de sus hijos en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales. Que debido al alto costo de la cesta básica y a la inflación, la cantidad fijada no es suficiente para sufragar los gastos de su hijo, por tanto, solicitó el aumento a la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,oo).

Por su parte, el demandado debidamente citado, manifestó textualmente lo siguiente “Informó a esta Sala de Juicio que la cantidad que exige la madre de mis hijos, por aumento de pensión de alimento es demasiada cantidad, con respecto a los cesta ticket no puedo pasarle, por cuanto en mi condición de jubilado no percibo cesta ticket. Seguidamente, en este mismo acto ofrezco la cantidad de ciento sesenta mil Bolivares (Bs. 160.000,00) mensuales, por concepto de aumento de pensión de alimento, además me comprometo a seguir cumpliendo con el 50% de los gastos de medicinas, medico y vestuario. Asimismo, informo que hasta los momentos no he percibido mis prestaciones sociales, solicito que se mantenga la retención del 20% de las utilidades, para cubrir gastos navideños, además mis hijos van a percibir el 15 % de mis prestaciones sociales”

Planteada de esta manera la litis en la presente causa, con la exposición de los argumentos de las partes, dentro de los cuales la demandante pretende el aumento de la cantidad establecida para la obligación alimentaria, mediante la revisión de la decisión de la Sala de Juicio de este tribunal, de fecha 19 de junio de 2.002, a su vez, el demandado rechaza categóricamente dicho aumento, sin embargo ofreció incrementar a la cantidad de ciento sesenta mil bolívares mensuales(Bs.160.000,00), además del 50% de los gastos de medicinaza, médico y vestuario, por tanto, le corresponde a esta Sala ajustándose a la norma del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revisar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión de obligación alimentaria, bajo estudio, se modificaron, es decir, que con base a los elementos probatorios aportados en el proceso, se va a determinar si las necesidades de los niños y la capacidad económica del obligado, se han incrementado, que sea necesario y posible el aumento del monto de la obligación alimentaria.

NECESIDAD E INTERES

Con relación a este elemento, la solicitante no indicó en su solicitud cuales son las necesidades específicas de sus hijos y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, a pesar de la falta de determinación, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrollan no pueden sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, como bien lo ordena la norma del artículo 76 de nuestra Constitución y la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.

Observa la Sala, que esta sentencia se dictó en fecha diecinueve (19) de junio del año 2.002, es decir, han transcurrido tres (03) años y seis meses desde que se fijó el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares mensuales, por supuesto los adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) y la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), estaban pequeños, por lo que es evidente a todas luces su desarrollo, que para ello han requerido de la satisfacción de sus necesidades más elementales, como alimentación, vestuario, vivienda, educación entre otros, como lo pauta la norma del artículo 30 eiusdem, que consagra el derecho a un nivel de vida adecuado, pero ante la realidad inexorable de la situación económica que vive el país debido a la inflación galopante, es indiscutible el incremento de sus necesidades, así como el costo de las mismas.

CAPACIDAD ECONOMICA

Con respecto al elemento capacidad económica del obligado, en la doctrina tenemos la opinión de la Dra. G.M., que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario y considera que tiene que haber armonía entre lo que percibe el obligado y el requerimiento de la demandante, para así, no cometer violaciones de los propios derechos del demandado como ser humano y de otras personas que dependan también de él.

En autos en el folio dieciocho (18), consta informe emanado del organismo empleador por requerimiento de este tribunal, del cual se aprecia, que el demandado se encuentra en condición de jubilado, percibiendo según informe para la fecha 07 de octubre del año en curso, la cantidad de un millón ciento noventa y tres mil ochocientos noventa y seis con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.193.896,34), por tanto valorando este documento como prueba informativa, se infiere que el obligado tiene capacidad económica.

Ahora bien, también observa quien juzga examinando la sentencia objeto del presente asunto, que en la dispositiva se fijó como se ha señalado anteriormente, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.00,00)mensuales a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) quincenales, que viene a ser dice el fallo “el 42.08% del salario minimo nacional actual, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en lo sucesivo se incrementará anualmente la obligación alimentaria con base a ese porcentaje sobre el salario mínimo nacional establecido en ese momento.(…)”, en tal sentido, significa que el monto de la obligación alimentaria se tiene que incrementar anualmente con base a ese porcentaje, y precisamente se determina un porcentaje para evitar que la madre o el padre según las circunstancias tengan que recurrir al órgano judicial a solicitar el aumento de dicho monto. Por consiguiente, en este caso bajo estudio, después del año 2.002, se debió incrementar anualmente el monto en ese porcentaje, y es así que cumpliendo con la sentencia objeto del presente asunto, se aplicará ese porcentaje, sobre el salario mínimo actual, que es la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (405.000,oo Bs).

En cuanto a los cesta ticket, no se acuerdan, porque el obligado como pasó a ser jubilado no los percibe, además tenemos el criterio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de acuerdo a la interpretación del articulo 1° de la Ley de Alimentación para los trabajadores, los cuales es aplicable al demandado por mandato de articulo 2 eiusdem, se colige, que este es un beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores (no extensible a los familiares), a los fines de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una productividad laboral. De manera que este beneficio laboral es solo del demandado, el cual lo percibirá durante la jornada laboral efectivamente realizada; y por lo tanto es ilegal pretender descontar ese beneficio que es inmanente a la jornada realizada por él. Así se declara.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud de aumento de obligación alimentaria, presentada por la ciudadana L.C.F., en representación de sus hijos los adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) y la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), contra el ciudadano E.D.L.T.A.A., ya identificado. En consecuencia, se aumenta el monto de la obligación alimentaria a la cantidad de ciento setenta mil cuatrocientos veinticuatro bolívares (Bs. 170.424,00) mensuales, a razón de ochenta y cinco mil doscientos doce bolívares (Bs. 85.212,00) quincenales, que viene a ser el 42,08 % del salario mínimo actual. El cual anualmente se incrementará cuando el obligado perciba aumento en su salario, sin esperar orden judicial para su incremento, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otros que sus hijos requieran. Librase oficio al organismo empleador.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, se mantiene las retenciones ordenadas en la sentencia dictada por este juzgado en fecha 19 de junio de 2.002, las cuales comprenden:

• Retención de la cantidad fijada por parte del organismo empleador la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorro a nombre de los adolescentes y la niña antes mencionados.

• Retención del veinte (20%) de las utilidades anuales que percibe el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de sus hijos, cuota ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro.

• Retención del quince (15%) de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, para cubrir las pensiones de alimentos por vencerse, dicha retención deberá ser remitida por el organismo empleador a este Despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de diciembre de 2.005.

La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg: R.C.d.Z..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1.013-2.005 y se publicó siendo las 9:15 a.m.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

Exp. 1SJ-4.066-05.

RCZ- mz.05.

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