Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AH24-L-1997-0003.-

PARTE ACTORA: L.G.D. de ZERPA, J.D.J.E.T., E.B. de GONZALES, J.J.G.L., E.D.R.V. de GARCIA, THAISYS C.M., L.R.P., R.A. SORET, LISBELIA REYES, N.C. ORELLANA BRICEÑO, R.S.Z.R., F.J. TERAN, P.M.P., O.E.C.P., J.P.V., M.M.Y., F.M.S.G., L.A.D.G., G.A.A. de RANGEL, H.M.G.D. VENEGAS, E.P.C.P., A.I.A.d.O., M.V.C., M.E.R.M., A.J. RIVERO SOSA, MILEIDA DEL C.S.D.Q., I.A. REYESCHIRINOS, BELVIS J. RIOS de PEREZ, D.M.R. de LINAREZ, C.D.C.V. De SOSA, J.A.L.C., A.D.C.Y., M.Q.D., R.R.T. de HERNANDEZ, N.V.R.S., C.A.L.d.O., MICHEL KAHALE D. , I.L. PARRA, R.Y.V., H.C. de PAEZ , M.D.R. YEPEZ CARDOT, ARMANDO BECKER C., J.A.P.L., C.E.F.D.J., A.J.G.S., I.D.L.C.M.S., A.D.D.C., M.P.L., J.G.Z.G., R.D.P.L., P.M.T., J.S.R., A.M.B.D.S., CIRLEY YANEZ, SIOLI R.D.D.M., T.D.J.A.D.Z.D.G., N.V.L.R., G.A.L.D.E., A.A.G., F.A. PEREIRA CALDERA, HIRAMA P.G.S., R.R.R.C., J.A.N.Q., A.M.A.H., R.M.N.P., C.V. ALASTRE HIGUERA, DELYS G.S.P., E.E.M. de LOPEZ, L.Z.R.d.L., L.C. de MARTINEZ, O.Y.G.d.N., C.R.N. de REYES, E.R.R., I.J.L.S., B.E.C. de CALDERON, ARACELYS J.P. de LOPEZ, IRE M.R. de ESCALONA, M.D., R.C.L.U., M.J.M.G., G.M. DIAZ, GEASTERLI L.D.O., R.A.M., W.J.A.M., CARACCIOLO FARIAS, B.C.P.G., F.J.M., J.S.M.J., S.S., J.R.B.T., ELDWIN PRIETO ARCAS, C.R.C., A.J.M.F., E.C.H.T., J.J.B.J.; J.A. SIFONTES CARABALLO, ISELVA MARGARITA DUVEN VILLALBA, DILSYMILAGROS CAMEJO de REYES, C.G.O. de YEPEZ, S.D.C.F.d.F., C.D.V.S.d.V., A.F.M.S., S.M.A.M., R.B.V., M.D.V.G.L., M.M., E.D.C.G.C., G.J.P. de TOVAR, Z.D.V.F.G.; N.S.D., J.L.P., W.J.M.A., F.B., M.J. CORADO de LABRADOR, B.E.M., E.M.B.F., M.E.C., A.E.P.d.D., E.R.M., D.A.T.G., P.I. APONTE C., H.S.T.M., J.E.B.B., E.N.G.G., C.C.P.d.B., P.R.G.V., G.T.T. de ARCONADA, N.A. de NUÑEZ, G.D.C. ARAUJO PADILLA, M.R.R.C., BETILDE COROMOTO P.d.G., A.M.P.D.G., O.H.M., A.R.C. de PEREZ, J.A.M., L.R.S.E., J.C.D., R.H.M., M.M., EURO VALMORE RIOS FUENMAYOR, J.M.C.P., C.H.C.B., L.F.M.P., A.M.L.H., E.R.C.T., J.A.L. LLOVERA, GENNIS DEL C. G.d.M., R.M.C.L.E., H.R.L.M., A.G.J., C.G., J.R.M.F., A.R.M., C.A.G., L.A.M.C., P.E.L.G., P.R.S. CARAPAICA, MALBELLA J.C.Z., E.P.L., C.M.A.L., R.A.T., y A.J.S.d.A., E.M.R.D.T., V.J.C.F., T.L., L.A.C.R., S.M.T.S., ASBELIA M.S.P., H.R.J.D.G., D.C.R.M., BEATRIZ LEGUIZAMON ALVARES, ARILUZ G.B., C.Z. GRIMAN G., J.F. PERALTA P., H.P.A., L.A.M.P., I.R.G.D.G., E.J.G.R., S.A.C.D.F., M.D.V.M.D.L., J.R. GUEVARA M., M.E. YAÑEZ CORONEL, DOMINGO MACHADO A., I.J.F.D.S., B.L. RIVAS DE VELA, SUMILDA E.L.D.S., N.C.C.R., J.C. VILLALBA V, YRAIMA J. LA R.H., L.J.S.P., D.M.S.S., B.F.B., L.A.R., YALANDA M.M., E.M.O.P., M.A. PEREIRA BORGES, G.M.A.L., Y.M.S., J.A.L.U., F.C.A.G., M.D.C.A.D.M., NORBE EUTAQUIA A.A., R.E.C., V.D.J.S., M.A.A., E.M.A., E.M.M.D.A., T.M.H., D.A.P.G., N.B.A.P., D.M.B.D.C., VICENTA MANRIQUEZ, ZOLANGE B.H.N., C.A.N.Z., A.A.P.D.P., L.A.V.S., MAJAIRA COROMOTO VASQUEZ RODRIGUEZ, R.A. CONTRERA C., M.G.P.D.T., E.S.T., E.R.L.T., J.M.S.F., R.P.G., J.G., P.F.M.M., R.M.L., J.R.P.I., C.E.S.D.L., G.P.E.D.A., J.A.C.S., J.B.A., F.L.Q.B., R.S.S.F., ALGA J. MOCO RODRIGUEZ, B.E.P.A., H.N.B.M., O.A. CABRERA AGREDA, ASLANDIA CHACON, M.D.C.S.P., A.B.D.A., J.E.G.P., C.T. LEZAMA DE SEGUELA, ERAMON A.E.M., J.R., N.A.M., N.D.J.U.L., J.T.G.G., J.M.V.L.C., H.J.B., B.O.T., J.S.G.G., C.M., A.D.F.Q., I.J.C.A., G.L. BARRETO, EURO E.C.F., E.T.A.N., J.M.C.B., J.L.C.R., R.E.B.C., C.T., B.I.A., R.A.F.S., H.A.A.R., G.G.N., F.C.T.S., T.E.V.R., F.A.R.S., J.B.B., M.G.P.P., D.E. ZAMBRANO NAVARRO, R.E.A., H.A.C.C.., J.J. TORRES G., G.M. MATA DE RODRIGUEZ, D.H.D.M., C.L.C.D.G., J.G.M., L.A.C.M., J.E.G.P., C.E.R.M., R.J.G.R., I.E.R.B., R.D.P., A.M.C., S.M.R.D.R., R.A.G.C., R.R.P., F.E.A.M., CERMEN E. MOLINA ROA, R.B.D.G., R.A.D.T., H.A.L., J.R.L.C., F.R.B., A.R.D.P., M.B.H.D.R., R.T.P.B., L.F. REQUENA, LIBEIDA M. C.R., C.J.P., M.C.C., H.R.G., R.A.A.M., G.D.C. CABRERA DE VALDIVIESO, G.R. FIGUEROA MATA, C.T.R.D.J., M.E. QUIROGA TAMPOA, M.L.B., V.M.B.M., A.T. DELGADO DE HURTADO, MARIA DE LOS S. BERROTERAN DE ROMERO, L.L.B., L.P., G.B.M., R.M.M., R.R. ARISTIMUÑO GALLARDO, O.D.L.R., D.J.G., G.D.B., ROSARIO DEL VALLE VILLARROEL A., REINALDE A. GAIZA GIL, C.D.V.H., G.R.M.F., A.T.C.D.G., C.A.P., J.E.O.G., R.A.D.H., O.N.D.S., AGABA B.H.D.G., J.A.P.C., Z.J.R.D.N., B.A.C., E.P.R., M.M.C., A.R.M.B., F.A.E., E.D., R.M.H., N.G.E.R., A.N.D.A., A.D., J.R. FILGUEIRA, IVETTY BALLADARES DE MOGOLLON, J.R.R.C., R.O., D.F.G., C.D.T.M.R., C.V. VILLALBA MUÑOZ, O.R.C.A., L.E.M.B., E.A.N.C., F.B.D., C.H.M., J.R.Q.M., J.B.C.F., R.R.A., A.I.L.G., R.E.O.T., I.E.P.S., W.A.A.H., J.E.R.N., M.D.L.T.V.L., LYSBETH CORDERO DE ARTEAGA, ILANDA R.P.D.M., DORAMINTA ESCALANTE R., V.O., M.L.G.R., M.G. REBOLLEDO NADAL, THAYRI DEL C.B., A.V.S., N.J.A., C.Z.L.A., N.Y.S.V., N.M.C.R., M.G.D.A., Y.T.D.D., C.R. SUAREZ B., RORAIMA. SANTANA, R.A.M.P., A.S.M.C., L.C.S.D.T., H.R.M., D.J. MACHADO T., BERTA PRIMOZIC VESTER, MERYS L. ANTEQUERA N., A.D.R.Z., B.C.G.D.J., J.E. TORRES G., L.M.R.D.R., MORELYS TORTOLERO DE MAYA, NILKA J.R.D.Z., M.D.J.M.V., L.A.C.M., J.M.G.U., J.T.G.C., V.G.J., T.P.D.P., R.S.C.M., J.A.L., E.P.M.S., G.C.J.M., L.A.V.C., B.H.G.F., FAGNI SOLANDA BERMUDEZ GUTIERREZ, M.A.D.C., M.E. CASTELLANOS., R.H. SOTO PUERTYA, C.C.D.R., J.A.G.V., N.C.R.S., G.E.G.D.V., M.E.P.D.A., HENRY PEÑARANDA MEJIAS, ROMAURO DE J.M.P., H.R.C.V., E.D.J.B.P., M.S.M.M., O.E. SANDIA CADENAS, FREDDA M.H.D.V., A.H.G.C.., B.J.O.D.M., M.L.G.P., E.F.C.D.M., A.E. PORRA DE MERCHAN, R.A.S.C., M.A.Q.G., V.Z.D.B., J.C.B., B.C.G.S., I.A.U.C., R.R.M., J.G.S.S., M.C.M.R., N.F.B.G., M.A.A.M., A.A., L.O.D.Z., S.C.O.D.B., M.E.M.L., D.I.C.Z., M.T. ACUÑA FARFAN, ALENIS J.V.U., M.S.R., B.X.Z.D.M., M.S.D.F., T.V.D.M., J.R.D.M., A.T.G.D.O., G.M.P.S.J., Z.J.P., J.E. HIPPOLYTE B., J.V.A., ENRIQUE ROJAS LEON, YLAYALI E.G.D.V.M., B.J.P.P., R.I.L.M., G.O.O.C., A.M.P.D.B., A.M.D.M., S.R.P., M.A.T.M.P., R.J.L.G., A.C.P., J.E.B., R.M.A.L., A.R.P., A.J.N.A., D.E.R.S., C.A.T.D.L., I.E.P.S., A.E.R.L., F.R.T.O., P.L.A.C., N.A.M.Z., A.P.H.B., M.E. MACHILLANDA PINTO, I.J.A.Q., R.J.O., G.E.L.M., O.V.M., L.M. CABELLO GOMEZ, C.A.G.G., Y.M.R.D.B., M.J. PAEZ, L.E. PADILLA, D.R.D.P., V.A.R.L., E.J.A. BUTLER, ASIDORA Y.R.G., C.B.B.T., D.D.C.A.D.A., J.Y.B.S., J.G.A.H., R.O.L., A.V.D.D.L., N.E.B.T., H.R. CIPOLLITY MONCAYO, NANCY BARRIOS DE RIVERO, EGUVIGIS COROMOTO M.D.O., J.E.M.V., SCIRIS C.L. D FLORA, D.A.P., M.G.R., G.R.L.D.P., E.A.C., A.J.A.E., L.J.H.T., R.D.C.B.B., V.L.B., E.B.L.O., A.M.L.O., E.M.R.D.L., O.M.R.S., M.R.B.D.T., M.J.J.B., V.E.D.N.H., J.A.R., B.M.Q., A.J.F., J.H., M.J.B.A., J.H.F., O.E. CORDOVA ALFONZO, E.B.M., DISIA J. H.D.P., L.A.D., M.S.D.V., A.P.A., M.J. ESCOBAR LAYA, M.L. CHAUVEZ INATTI, G.Q.T., F.M. INAGA DE ACEVEDO, C.L.. I.M.A., E.A. CAMPOS RENWICK, L.M. HAGEN, F.B. BARRERA G., S.M. PAREDES, ISVELIA M. PARRA RIVERO, H.J. MOSQUERA BORGES, A.V.P., J.A.C.T. y R.A.L.A., R.R., L.O.H.G., C.A.B.A., C.J. TONITO, GINESCA M.T.A., WOLFANG C.C., S.Y.G.D., D.R.C.G., J.S.B.P., E.J. HERRERA O., N.M. CONTRERA E., J.A.R.G., T.A. ROJAS FARIAS, M.C.E.D.F.G., A.R. BIZAMON, G.E. PARDO C., F.R. MELE, KSENIJA UROSEVIC DE PEREIRA, M.L.S.Q., R.E.C.M., G.Y.T.D.A., S.A.B.S., J.M.D.Z., G.J. URBANEJA M., M.A.M.G., A.J.N.A., J.F.F., F.A.B.G., N.D.C.R.D.G., C.E.R.D.G., M.S.D.R., ARROL J.G.G., E.R., M.J.Q.A., M.E.D.D.D., N.B.O.Q., A.R.A.D.R., G.C.C., C.E.H.D.T., G.A., C.S.S.P., L.A.V., W.J.S.P., F.H.A.G., P.R.A., R.W.V.T., B.A.D., Z.D.V.M.B., J.D.J.S., M.J.A.L., M.D.L., D.J.S.D.A., O.M.G.L.C., D.J.L.C., M.A.B.C., G.B.M., H.F.S.G., A.M.R.S., E.J.R., A.B.S.D.M., Y.E.P.D.C., B.C.S.D., R.Y.C.N., A.T.A.L., L.J.T.P., MARIA D SERVANTE, B.E.V.F., L.G.G., L.B.L.L., M.T.D.C., M.T.H.P.M.E., M.E.M.N., C.E.E.J., T.E.S.T., C.D.L., G.C.C.S., O.A.S.O., T.A.P.; M.J.G., G.E.M.T., J.R.H., J.J.U., C.J.A., E.G.P.D.A., S.C.R.D.B., A.A.L., A.D.V.M.B., C.E.G.A., C.O.G.E., J.E.G.R., A.R.G. AZOCAR, MIGNOLIA JOSEFINA COSTE, MORELIS DE V L.C.; E.E.Y.T., F.G., F.L.A.P., G.M.M.V., H.R.S., GREILES J.F.M., LELYS DEL C.P.D.A., MARIA DE LOS D. TALLADA OLUCHA, Z.J.O., L.L.D.D.D., A.G.D.Q., M.C.P., EMERGIO J.C.R., W.A.J., A.L.M.D.P., S.C., R.A.R.D.B., A.R.B.H., A.E.M.S., N.A.P., L.A.P.E., S.F.R.G., A.A.V. ASTUDILLO, MARUETA T.G.D. ABREU, IGNAROSA CASTAÑEDA, N.V.R.S., L.A.M.S., L.P.D.T., L.R.H.L., J.R.C.M., C.T.R.D.P., NELLY MORELLA ORELLANO B., I.V. MARACARA M., OTILLO A.M. URDANETA, HEDYS M.F.D.A., C.I.P.L., C.Z.G.G., I.J.C., J.R.G.V., L.L.M., L.D.J.G.E., LIGIOA E.G.D.S., A.R.P.M., E.N.D.C., Venezolanos y un extranjero, mayor de edad, domiciliados en Acarigua, Estado Portuguesa; Barquisimeto, Estado Lara; San Cristóbal, Estado Táchira; Maracay, Estado Aragua; en Coro, Estado Falcón; Caracas, Distrito Capital; Cumana, Estado Sucre; Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; en Maturín, Estado Monagas; Porlamar, Estado Nueva Esparta; Barcelona, Estado Anzoátegui; Ciudad de Caracas, Caracas; San F.d.A., Estado Apure; San Juan de los Morros, Estado Guárico; Valera, Estado Trujillo; Mérida, Estado Mérida; Maracay, Estado Aragua, Ciudad de Caracas, Valencia, Estado Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, ciudad de Caracas, Ciudad de Caracas; Punto Fijo, Estado Falcón; Puerto Ordaz, Estado Bolívar; Caracas, respectivamente, titulares de las Cedulas de Identidad Nos, 1.273.414, 3.044.870, 3.867.392, 3.869.895, 4.199.573, 5.940.038, 731.556, 742.762, 1.877.514, 2.602.003, 2.915.014, 2.958.373, 3.001.806, 3.158.492, 3.323.298, 3.784.398, 3.808.671, 3.812.281, 3.858.616, 3.860.019, 3.860.225, 3.861.089, 3.863.231, 3.863.465, 3.982.430, 4.064.286, 4.174.867, 4.196.613, 4.342.625, 4.385.731, 4.413.846, 4.577.412, 4.731.758, 5.246.686, 5.613.107, 6.006.450, 7.300.483, 7.320275, 7.329.503, 7.347.529, 7.405722, 9.616.629, 5.031.668, 5.670.786, 1.628.639, 9.136.971, 5.657.054, 4.203.409, 3.999.006, 1.176.430, 3.312.314, 3.804.215, 5.020.696, 3.194.937, 2.812.384, 5.256.933, 3.085.580, 1.972.259, 3.840.962, 3.916.182, 3.955.429, 846.095, 3.395.147, 2.508.251, 3.394.263, 2.787.745, 2.858.545, 3.358.106, 3.362.205, 3.674.688, 3.678.480, 4.070.062, 4.108.974, 4.643.675, 4.643.675, 4.874.445, 5.295.789, 4.709.889, 3.843.214, 5.005.239, 3.299.707, 5.133.066, 2.879.334, 3.843.723, 1.685868, 3.168.454, 3.326.941, 2.405.309, 2.920.802, 2.928.551, 4.184.103, 2.299.873, 2.827.812, 4.596.143, 586.625; 781.605, 1.944.878, 3.812.867, 3.988.134, 4.648.379, 5.474.715, 5.475.224, 5.962.864, 8.437969, 9.301.765, 3.231.103, 3.949.870, 4.817.391, 6.151.019, 4.806.139, 2.234.420, 4.668.366, 3.052.316, 2.509.756, 2.521.685, 2.522.961, 2.965.828, 3.233.672, 5.158.018, 7.278.990, 8.616.763, 1.319.868, 1.696.107, 2.618.211, 3.520.659, 3.670.880, 3.738.174, 4.062.437, 4.063.347, 4.063.494, 4.319.053, 4.321.998, 4.659.779, 4.672.931, 3.565.089, 317.710, 338.826, 341.455, 349.382, 1.096.905, 1.098.550, 1.504.953, 1.578.982, 2.028.846, 2.084.244, 2.104.468, 2.202.019, 2.234.099, 2.375.232, 2.512.257, 2.515.754, 2.519.884, 2.657.405, 2.754.788, 2.778.186, 2.910.089, 2.980.435, 2.994.748, 3.020.201, 3.042.237, 3.201.285, 3.203.049, 3.204.770, 3.257.398, 3.281.189, 3.282.207, 3.284.066, 3.284.550, 3.285.013, 3.285.329, 3.296.506, 3.349.972, 3.375.799, 3.415.430, 3.432.396, 3.436.301, 3.514.108, 3.515.338, 3.978.282, 3.986.294, 4.100.235, 4.185.444, 4.208.117, 4.224.659, 4.226.465, 4.227.158, 4.227.415, 4.227.150, 4.230.366, 4.231.207, 4.232.723, 4.264.202, 4.283.912, 4.392.122, 4.404.744, 4.428.550, 4.438.222, 4.542.712, 4.543.744, 4.552.088, 4.554.503, 4.566.097, 4.566.730, 4.630.680, 4.799.965, 5.007.618, 5.117.304, 5.158.197, 5.158.272, 5.159.763, 5.262.206, 5.280.603, 5.359.037, 5.596.038, 5.624.909, 6.428.448, 7.196.796, 7.215.216, 9.215.138, E-396567, 988.892, 84.630, 260.828, 486.326, 500.192, 550.273, 587.174, 629.860, 630.331, 630.376, 630.476, 631.184, 634.697, 636.698, 2.776.895, 3.251.213, 637.647, 646.119, 647.231, 647.626, 648.931, 649.959, 772.949, 967.202, 986.782, 992.922, 1.014.158, 1.300.904, 1.318.852, 1.407.927, 1.501.826, 1.551.482, 1.587.085, 1.588.006, 1.592.968, 1.606.720, 1.647.899, 1.654.095, 1.707.691, 1.714.766, 1.725.344, 1.748.510, 1.748.917, 1.756.070, 1.758.365, 1.758.484, 1.854.412, 1.877.488, 1.877.633, 1.881.358, 1.884.906, 1.893.106, 1.906.303, 1.925.083, 1.968.816, 2.071.123, 2.080.217, 2.080.509, 5.221.291, 4.810.018, 4.003.259, 3.818.971, 3.949.908, 4.347.799, 6.355.659, 4.282.585, 535.545, 3.975.364, 3.805.861, 2.089.584, 2.089.760, 2.089.918, 2.097.649, 2.100.910, 2.109.978, 2.115.685, 2.117.607, 2.119.375, 2.120.365, 2.127.718, 2.130.857, 2.132.687, 2.136.201, 2.137.786, 2.141.178, 2.141.551, 2.143.247, 2.143.255, 2.150.752, 2.151.786, 2.245.249, 2.250.692, 2.253.381, 2.379.929, 2.395.426, 2.399.661, 2.414.072, 2.442.461, 2.444.918, 2.459.040, 2.556.752, 2.596.441, 2.629.192, 2.629.286, 2.632.116, 2.633.244, 2.653.024, 2.662.919, 2.664.809, 2.665.860, 2.668.922, 2.671.564, 2.719.636, 2.747.760, 2.757.049, 2.796.399, 2.797.914, 2.831.381, 2.845.399, 2.898.715, 2.900.972, 2.938.310, 2.945.734, 2.947.408, 2.958.294, 2.959.967, 2.963.768, 2.978.338, 2.978.513, 2.988.020, 2.988.207, 2.990.233, 2.992.450, 2.998.443, 3.010.350, 3.017.902 3.022.614, 1.376.150, 1.379.217, 2.126.555, 2.159.911, 2.782.146, 2.964.894, 2.980.156, 3.034.881, 3.084.411, 3.207.198, 3.255.788, 3.292.991, 3.387.282, 3.456.280, 3.583.960, 3.585.881, 3.629.531, 3.814.294, 4.062.525, 4.068.148, 4.125.056, 4.209.077, 4.467.775, 4.545.391, 4.578.498, 4.865.186, 4.870.906, 4.876.410, 5.378.972, 5384.740, 5.584.328, 6.007.548, 6.021.114, 7.006.262, 7.020.778, 7.047.360, 7.049.509, 7.053.843, 7.056.707, 7.081.854, 7.095.495, 7.103.116, 7.217.826, 7.498.923, 7.568073, 7.009.856, 6.939.825, 582.580, 785.938, 1.522.713, 1.523.407, 1.531.370, 1.531.435, 1.627.340, 1.628.522, 1.654.630, 1.904.190, 2.454.556, 2.550.552, 2.911.358, 3.073.225, 3.193.728, 3.194.970, 3.255.395, 3.311.365, 3.367.232, 3.368.662, 3.427.507, 3.622.493, 3.767.984, 3.793.043, 3.794.797, 3.795.948, 3.941.159, 3.957.513, 3.962.468, 3.996.211, 3.999.566, 3.999.707, 4.000.438, 4.001.430, 4.105.455, 4.110.269, 4.207.359, 4.209.383, 4.210.497, 4.628.955, 4.629.474, 4.630.598, 4.632.375, 4.635.085, 4.636.748, 4.927.780, 5.022.311, 5.027.051, 5.033.452, 5.033.943, 5.109.935, 5.167.122, 5.345.420, 5.359.633, 5.639.604, 5.644.024, 5.682.551, 5.742.798, 9.145.354, 9.219.635, 3.620.889, 3.140.154, 3.150.992, 3.154.585, 3.163.168, 3.177.393, 3.190.051, 3.204.663, 3.213.036, 3.224.579, 3.224.656, 3.225.868, 3.231.658, 3.231.792, 3.231.910, 3.234.498, 236.556, 3.239.452, 3.241.342, 3.243.184, 3.245.921, 3.248.994, 3.255.234, 3.255.244, 3.270.596, 3.313.979, 3.349.610, 3.397.763, 3.402.350, 3.405.171, 3.406.647, 3.407.252, 3.415.901, 3.469.133, 3.475.502, 3.476.292, 3.477.621, 3.477.650, 3.478.328, 3.479.226, 3.484.442, 3.485.254, 3.550.625, 3.553.704, 3.555.086, 3.560.264, 3.563.341, 3.563.931, 3.566.141, 3.574.653, 3.659.689, 3.669.494, 3.700.208, 3.715.308, 3.719.807, 3.723.943, 3.729.009, 3.747.776, 3.765.191, 3.770.629, 3.776.037, 3.798.142, 3.803.282, 3.803.852, 3.803.865, 3.806.399, 3.806.756, 3.810.789, 3.812.533, 3.813.985, 3.821.580, 3.826.957, 2.155.084, 3.057.852, 3.519.777, 5.593.219, 4.165.233, 5.073.951, 3.930.374, 635.754, 4.580.814, 1.853.862, 3.797.416, 5.565.941, 2.088.500 6.006.202,3.700.300, 3.346.735, 4.171.361, 2.492.840, 2.143.319, 2.143.992, 2.144.257 2.145.250, 2.156.751, 2.158.918, 5.090.249, 4.354.647, 4.356.895, 2.477.109, 3.182.299 2.106.0697, 4.440.107, 4.755.477, 3.412.068, 3.461.816, 3.475.414, 1.758.365, 2.012.268, 4.254.656, 3.619.930, 5.390.558, 5.408.057, 5.412.243, 5.415.571, 5.426.798, 5.464.622, 5.525.954, 5.542.186, 5.567.695, 5.574.002, 5.590.819, 5.596.252, 5.885.402, 6.005.626, 5.875.710 2.087257,6.069.296, 6.070.214, 6.077.003, 6.089.783, 6.105.134, 6.135.099, 6.212.172, 6.372, 419, 6.407.611, 6.427.608, 6.432.217, 6.469.508, 6.524.972, 6.898.453, 3.680.942, 3.680.219, 1.424.119, 3.682.429, 1.423.951 4.146.542, 7.524.596, 3.393.170, 1.420.251, 3.680.598, 2.866.180, 3.095.976, 3.546.139, 3.831.080, 3.543.932, 7.496.696, 4.106.497, 4.298.381, 4.026.649, 4.035.520, 3.850.224, 3.900.504, 4.296.898, 4.079.346, 4.085.283, 4.086.383, 4.147.260, 4.171.400, 4.172.129, 4.234.240, 4.235.023, 4.251.115, 4.252.901, 4.253.098, 4.265.916, 4.277.820, 4.314.894, 10.352.444, 11.670.653, 12.113.872, 12.338.037, 3.355.962, 3.413.381, 3.564.196, 1.884.333, 644.453, 6.027.228, 624.807, 2.601. 670, 4.278.139, 3.976.440, 6.100.629, 3.838.024, 3.839.181, 3.939.756, 3.967.167, 3.968.072, 3.974.422, 3.974.422, 3.974.578, 3.978.635, 3.978.833, 3.979.381, 3.984.187, 3.985.367, 4.009.586, 4.042.020, 4.045.501, 4.357.955, 4.361.466, 4.424.547, 2.427.248, 4.560.869, 4.650.200, 4.677.591, 4.811.047, 4.819.598, 4.848.299, 4.850.138, 4.866.510, 4.913.508, 4.915.286, 5.011.827, 5.031.819, 5.074.278, 5.074.315,5.218.686, 643.036, 5.075.083, 777.276, 6.007.548, 9.645.621, 5.246.686, 4.820.970, 4.080.289, 3.560.264, 3.515.666, 3.517.979, 3.709.210, 3.744. 360, 3.746.234, 3.747.607, 3.770.857, 3.792.686, 3.845.723, 3.848.806, 3.848.908, 3.882.520, 3.889.443, 3.900.893 3.943.321, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G.S.F., EGILDA DE LA P.P., O.A.S., C.M.R., S.M. y C.T.G. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 3.317, 12.298, 16.059, 3.678, 36.493 y 30.458, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, (FIV) Instituto Autónomo, de este domicilio, creado por decreto No.151 de fecha de junio de 1974. Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.430, de fecha 21 de junio de 1974, Regido por la Ley del 30 de diciembre de 1980, publicado en la Gaceta Oficial da la República de Venezuela No. 2.709 (Extraordinario), así como la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DE TELECUMINICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), Organización Sindical que agrupa a todo los sindicatos Uniones y asociaciones que conjunta o separadamente ejerce la representación de los trabajadores de telecomunicaciones a nivel nacional.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, (FIV) ciudadanos: P.P.A., DOLORES AGUERREVERE, VALERO, J.A., A.B.T., M.B.A., C.B.T., A.B.C., M.A.C., RAFAEL CHAVERO DESMOND DILLON MCLOUGHLIN, R.G.F., G.L.B., P.N., C.N., ARMIDA QUINTANA MATOS, MARILGA Q.T., J.V.Z., M.R.T., F.Z.S. y M.Z.D.M., , abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.695, 44.946, 62.586, 283, 45.935, 44945, 3.005, 51.864, 58.652, 41.619, 20.802, 25.731, 5.470, 56.566, 6.133, 2.933, 42.646, 6.073, 1.189 Y 31.322, respectivamente. Por la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DE TELECUMINICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) ciudadanos: A.M.L.R.A.L.R.A., Y LOURDS VILLARROEL CURIEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.108, 53.294 y 48.115 respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Acta Convenio suscrita en fecha 15.11.1991.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…Somos Apoderados Especiales de los trabajadores en situación de retiro y, además, actuales accionistas del sector laboral (acciones clase “C”) de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) (…) A finales de los años ochenta, comenzó a plantearse en Venezuela el diseño de la privatización de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), dentro de la visión general de una estrategia de desarrollo nacional, manifestada particularmente en el sector de las telecomunicaciones. Tal diseño, aparte de tener como objetivos, según sus creadores y propulsores, el mejoramiento del servicio en un breve plazo, el aseguramiento de fuentes de financiamiento privado, la maximización del monto de inversiones para el desarrollo del sector, el mantenimiento de un esquema tarifario con aplicaciones de la cobertura social, el aumento del valor de la empresa para el momento de la negociación y la preservación de la participación de Estado en las decisiones estratégicas, TENIA IGUALMENTE EL OBJETO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS ADQUIRIDOS POR LOS TRABAJADORES, CON GARANTIAS DE ESTABILIDAD LABORAL, CONTINUIDAD DE SUS DERECHOS CONTRACTUALES, Y, POR SUPUESTO, UNA OPCION DE COMPRA DE LAS ACCIONES DE LA PRENOMBRADA COMPAÑÍA. Es de señalar que en aquel entonces no existía un marco legal regulatorio de la privatización, puesto que la única Ley que se refería a ventas de bienes del Estado, esto es, la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector público no afectos a las Industrias Básicas, a pena se circunscribía a otros supuestos de menor entidad, sin que pudiera ser aplicada al p.d.p.d.l.C.. Planteada así la situación, se infieren, pues, dos premisas fundamentales de aquella etapa de los albores de la privatización de la CANTV, a saber: a) participación accionaria de los trabajadores como manifestación de un derecho indiscutible, derivado esencialmente de sus relaciones laborales con la empresa, las cuales hicieron posible que contribuyeran en una u otra forma a la formación, consolidación y engrandecimiento de la institución, lo que, a su vez, como natural correlativo, los hacía merecedores de reconocimientos y beneficios concretos el p.d.p.; aparte de que a esa participación también la inspiraban consideraciones atinentes a la democratización del capital; y B) desarrollo de la mencionada privatización sin un marco legal regulatorio específico, por lo que las fuentes jurídicas de la misma estuvieron constituidas por actas, acuerdos, convenios y contratos COMO LEYES ENTRE LAS PARTES en aplicación de normas generales de nuestro ordenamiento jurídico, dentro de las necesarias interpretaciones constitucionales en lo atinente a las relaciones del estado con la operadora. En este orden de ideas, y como resultado de las conclusiones recogidas en numerosos foros, talleres y seminarios realizados por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y por sindicatos del área de telecomunicaciones y, concretamente, de los trabajadores telefónicos, unidas a los lineamientos de política de privatización aprobados por el Foro de Inversiones de Venezuela (FIV), HUBO EL. 15 DE NOVIEMBRE DE 1991 LA FIRMA DE UN ACTA CONVENIO ENTRE EL FIV, como el ente del Estado encargado de manejar el p.d.p., por una parte; y por la otra, LA CTV y FETRATEL (Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones), como organismos sindicales representativos de los trabajadores de la CANTV, para reglar lo relativo a los aspectos más importantes de la PARTICIPACION LABORAL EN LA ANTEDICHA PRIVATIZACION. Esta Acta Convenio que se acompaña marcada “AC”, tiene una extraordinaria importancia histórica y jurídica habida cuenta de constituir la misma LA PRIMERA FUENTE DE DERECHO EN EL PAIS EN LO QUE ATAÑE A LOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTICIPACION LABORAL EN EL P.D.P.D.L.C. Y TAL VEZ, CONSIGUIENTEMENTE, DE CUALQUIER OTRO ENTE DEL SECTOR PUBLICO EN VENEZUELA. (…) Asimismo, la precitada acta tiene un contenido de naturaleza jurídica laboral puesto que se refiere a un programa de participación de trabajadores en un p.d.p., que es una situación jurídica derivada del trabajo como hecho social y en tal sentido contempla: a) Respecto a la estabilidad, beneficios y demás condiciones que disfrutan los trabajadores activos y jubilados, tal como se consagra en la contratación colectiva, sus anexos y la Ley Orgánica del Trabajo; b) Creación de un Fondo Laboral dentro del espíritu de mantener las acciones clase “C” en manos de los trabajadores de la empresa; c) Representación de los trabajadores en la Junta Directiva de la CANTV; d) No desmejoramiento de las condiciones de los trabajadores poseedores de acciones clase “C” a causa de modificaciones en los Estatutos Sociales de la CANTV; e) Respaldo del Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) a los trabajadores en los aumentos del capital de la CANTV; f) Garantías contractuales laborales; g) Intervención de Fetratel (máxima organización sindical de los trabajadores de telecomunicaciones) en la supervisión de fideicomisos relacionados con adquisición de acciones por los trabajadores, así como también en lo relativo a la formación de una cultura accionaria del trabajador; h) Creación de una oficina destinada a mantener informados a los trabajadores acerca de todo lo relativa a la participación accionaria; e i) La elección de dos (2) Directores laborales. (…) En razón de todo el expuesto anteriormente, se puede afirmar con propiedad que el conocimiento y solución de cualquier controversia relativa a los efectos, consecuencias y derivaciones del Acta Convenio en comento, es de la competencia de los Tribunales del Trabajo, lo que encuentra su apoyo, además, en el Artículo 10. De la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajado, donde se establece que los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo casa, las cuestiones contenciosas que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciadas y decididas por los tribunales del trabajo que se indican en esta ley; y está claro que en la señalada controversia se estaría en presencia de un asunto contencioso de trabajo puesto que la participación accionaria laboral en una privatización es un hecho totalmente marcado en sus causas, en su concepción primigenia, en su filosofía, en sus proyecciones y en todos sus contenidos y revestimiento, por el fenómeno social del trabajo, y tanto es así que la propia Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 4 prevé, entre otros asuntos laborales, que la participación de los trabajadores en la gestión de los entes públicos y de las empresas, y otras materias que lo requieran, podrán ser objeto de Ley especial. (…) Pues bien, en la nombrada Acta Convenio se deja establecida la participación de los trabajadores de CANTV en la adquisición de las acciones de la clase “C” (que son las acciones de los trabajadores) en una forma general (Acuerdo No 4), para “…trabajadores actuales, futuros y jubilados, de CANTV y sus filiales….” Conforme con contrato de fideicomiso anexo a tal Acta Convenio. Por su parte, la Cláusula Primera del Addendum (que modifica a la Cláusula Tercera del Fideicomiso) se expresa al respecto así: Los participantes del programa de participación de acciones (“LOS PARTICIPANTES”) podrán ser: “a) Los trabajadores activos con un contrato a tiempo indeterminado que hayan prestado un mínimo de un (1) año cumplido de servicios para CANTV o sus filiales, el cual deberá contarse desde la fecha de su ingreso hasta el 31 de diciembre de 1991….” En este addendum, también se incluye entre los participantes a los jubilados y pensionados por incapacidad permanente; a las Compañías de Trabajadores en las cuales en cien por ciento (100%) de sus accionistas sean las personas naturales que pueden ser participantes según lo antes expuesto; y una Asociación Civil constituida por las mismas personas naturales, cuyo único objeto sea comprar y poseer acciones de CANTV y realizar planes de beneficios para los trabajadores (Fondo Laboral de Trabajadores de CANTV). (Nótese que en este addendum se llama “trabajador activo” al trabajador que según el Acta Convenio es denominado “trabajador actual”).Trabajadores Elegibles. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se observa que no todos los trabajadores (llamados “actuales” o “activos”) de la CANTV, en 1.991, eran elegibles para participar en la correspondiente distribución de acciones del sector laboral, puesto que los trabajadores a tiempo determinado, y los trabajadores a tiempo indeterminado con menos de un año de servicios al 31-12-91, no fueron incluidos en tal participación. Esto significa que la frase “trabajadores actuales” o “trabajadores activos” no fue utilizada en aquel entonces con un sentido propiamente literal, semántico o factico, sino mas bien, con un sentido jurídico, puesto que dicha frase aparece comprendiendo solo a los trabajadores a tiempo indeterminado con un año o más de servicios al 31-12-91. Es decir, que no todos los trabajadores de la CANTV en 1.991 (que lo eran de hecho), tenían EN DERECHO, la condición de “trabajadores actuales” o “trabajadores activos” para poder ser elegibles en el programa de participación accionaria de dicha Compañía. Pero además, no todos los “trabajadores actuales” o “trabajadores activos” de hecho, y de derecho según lo ya expuesto, que eran los elegibles, participaron en la distribución accionaria al sector laboral en la privatización de la CANTV, en virtud de que esa participación era VOLUNTARIA y no OBLIGATORIA. Dicho en otros términos, la condición de “trabajadores actuales” o “trabajadores activos” (de hecho y derecho), TENIA UN SENTIDO POTENCIAL QUE SOLO SE PERFECCIONARIA JURIDICAMENTE CON LA CORRESPONDIENTE ADJUDICACION ACCIONARIA PARA INVESTIRSE ASI CON LA CONDICION DE PARTICIPANTES EN LA PRIVATIZACION DE LA CANTV. Por tanto, cuando el Acta Convenio del 15-11-91 y el fideicomiso y el addendum a que antes se ha hecho referencia, que son sus anexos, se refiere a los “trabajadores actuales” o “trabajadores activos” de aquella época, se estaban contrayendo a una acepción jurídica y no a una acepción fáctica. Y esta acepción jurídica PERFECCIONADA no es otra que la de los “trabajadores actuales” o “activos” PARTICIPANTES EN LA PRIVATIZACION DE LA CANTV. Tanto es así que puede darse el caso, como en efecto se da de “trabajadores actuales” o “activos” (ya sea solo de hecho para el 31-11-91, o de hecho y de derecho a la vez para la misma fecha), esto es, facticos simplemente, o facticos y jurídicos a la vez, que no pueden ser considerados, situándonos en el 31-12-91, como “trabajadores actuales” o “trabajadores activos” en la mejor acepción de las conceptuaciones jurídicas porque NO SON PARTICIPANTES EN EL P.D.P.. Mientras que también se da el caso, como sucede con nuestros representados, de ya no ser trabajadores actuales o activos DE HECHO en virtud de haber terminado su relación de empleo, pero que, SI SON PARTICIPANTES EN EL P.D.P., para lo cual obviamente, requerían ser “trabajadores actuales” o “trabajadores activos” y haber manifestado su voluntad de intervenir en la respectiva distribución accionaría. (…) Además, en concatenación con lo anteriormente expuesto, se debe indicar que el trabajador accionista desde 1.991, que haya cesado en la relación de empleo, no pierde tampoco el derecho de preferencia de adquirir como integrante del sector laboral accionario de la CANTV, las acciones de otros participantes de ese mismo sector que sean puesto en venta. Obviamente, a tener un trabajador que haya cesado en la relación de empleo, un derecho de preferencia del sector laboral y ser considerado como integrante de ese sector laboral, ello significa que no ha cambiado en lo mas mínimo su condición de PARTICIPANTE EN LA PRIVATIZACION DE LA CANTV, independientemente de que sea un ex-trabajador o trabajador en situación de retiro. Es decir, que mientras sea titulares de sus acciones en el sector laboral de la CANTV (acciones clase C), seguirá siendo jurídicamente el trabajador actual o activo PARTICIPANTE en el p.d.p. de la prenombrada sociedad mercantil con todos los derechos inherentes a su condición de titular de acciones clase C, incluyendo la remisión de la deuda a los doce años y la participación en la elección de los Directores Laborales conforme con lo dispuesto en los Acuerdos No. 1 en su parte final y 14 del Acta Convenio del 15.11.91.(…) Por otra parte, es de observar que en ningún Considerado ni Acuerdo del Acta Convenio de fecha 15.11.91, así como tampoco en ninguna cláusula del Contrato de Fideicomiso entre el FIV y los Bancos, ni en el addendum al Fideicomiso, se señala que se perderá la condición de trabajadores actual o activo, desde un punto de vista jurídica como participante en el p.d.p.d.l.C., por el hecho de que case la respectiva relación de empleo, ya que lo señalamientos en tal sentido (anterior Cláusula Novena del Fideicomiso y penúltimo párrafo de la letra c del artículo 5 de los Estatutos de la CANTV) fueron eliminados por la Cláusula Sexta del Addendum (acompañado “ADD”) y la reforma de los Estatutos de la CANTV (que acompañamos marcada “RE”), y al no haber tal exclusión, ni haber ni siquiera limitaciones al respecto; si habiendo, en cambio según lo antes expuesto, situándonos en 1991, la exclusión de trabajadores activos o actuales desde el punto de vista fáctivo (con contrato a tiempo determinado y a tiempo indeterminado con menos de un (1) año de servicio al 31.12.91) para poder ser considerados trabajadores actuales o activos desde el punto de vista jurídico, esto es, participante como accionistas clase “C” en el p.d.p.d.l.C., forzoso es concluir que los ex trabajadores o trabajadores en situación de retiro de la CANTV, que son accionistas de dicha sociedad mercantil por haber entrado como PARTICIPANTES en el proceso de la privatización de la mencionada Compañía, tienen y conservan esta condición de participantes a los EFECTOS del cumplimiento total de la ya indicada privatización. Ámbito de la Participación laboral en la Privatización de la CANTV. Ahora bien, acaso esa participación está restringida al once por ciento (11%) que fue adjudicado al sector laboral dentro de un total de cincuenta y un por ciento (51%) que comprendió la primera fase de la privatización de la CANTV? Al respecto, es de señalar que la PRIVATIZACION DE LA CANTV fue siempre planteada como un hecho total, esto es, como una transferencia de todas sus acciones al sector privado, y así naturalmente por los trabajadores de dicha Compañía, sin perjuicio de que tal transferencia fuese hecha en varias partes. Consiguientemente, la PARTICIPASION LABORAL en la referida privatización, se concibió en la misma forma, es decir, en función de la venta de la totalidad de las correspondientes acciones, independiente que esa venta se manifestase en distintas oportunidades y con diferentes porcentajes. Por tanto, debe quedar establecido que el Acta Convenio de la fecha 15.11.91, se firmo con un sentido de participación laboral integral, esto es, como instrumento creador y regulador de un vinculo jurídico entre el Fondo de Inversiones de Venezuela en su condición de este encargado de la privatización, por una parte; y por la otra la CTV y Fetratel, en representación del sector laboral, CON VIGENCIA NO LIMITADA A UNA ETAPA NI A UN PORCENTAJE SINO A TODO EL P.D.P. Y A TODO EL CAPITAL DEL ENTE A PRIVATIZAR, como se desprende del Considerando No. 4 y el Acuerdo No. 2 del Acta Convenio del 15.11.91, a saber:“4) Que la empresa, tal como convino con Fetratel, ha contemplado y escrito en el Pliego de Condiciones que regulará las relaciones con la Operadora que haya adquirido el cuarenta por ciento (40%) del capital accionario de la CANTV por adjudicación en acto público, una cláusula donde se especifica que esta Operadora hará que CANTV mantenga el programa de participación accionaria de los trabajadores para la enajenación de las acciones de la clase “C” da la CANTV (las “Acciones de trabajadores”) a trabajadores actuales, futuros y jubilados, de CANTV y sus filiales, descrito en el Contrato de Fideicomiso, el cual se encuentra como anexo a este documento (“Contrato de Fideicomiso”) “HASTA QUE SE HAYAN VENDIDO TODAS LAS ACCIONES DE TRABAJADORES DESTINADAS AL MENCINADO PROGARMA. O HASTA QUE EL CONTRATO DE FIDEICOMISO SE TERMINE”. (Mayúsculas de quienes suscriben el presente escrito). 2) Sobre participación accionaria. El Ejecutivo, tratando de preservar las mejores condicione de participación accionaria para los trabajadores, les ha concebido el veintiuno con cincuenta y seis por ciento (21,56%) del total a vender, que representa el cincuenta y un por ciento (51%) de la totalidad del capital accionario de la CANTV”. No obstante, LA AMPLIACION A FUTURO DE ESTE PORCENTAJE DE PARTICIPACION, será considerado una vez que se toma la decisión de vender el cuarenta y nueve por ciento (49%) de las acciones que hoy se reserva la República de Venezuela, como opción preferente”. (Mayúsculas de quienes suscriben el presente escrito).(…) Derechos de nuestros representados que es lo que se discute entonces? pues bien, todos y cada uno de nuestros representados eran trabajadores de la CANTV, a tiempo indeterminado con más de un año de servicio al 31-12-91, y como tales, con la acreditación de su condición de elegibles según lo anta expuesto, manifestaron su voluntad en aquel entonces de participar en el p.d.p. de dicha Compañía, lo que se tradujo en su incorporación a la primera fase de esa privatización, adquiriendo la titularidad de acciones clase “C”, e invistiéndose así de la condición de PARTICIPANTES EN TAL PROCESO, con respectivas cuotas partes, determinadas por la antigüedad y el salario como elementos de ponderación. De tal manera, una vez obtenida por ellos (junto con los trabajadores jubilados y pensionados que manifestaron su voluntad afirmativa al respecto), la mencionada condición PARTICIPANTE EN EL P.D.P.D.L.C., se configuro una situación jurídica de incontrovertibles derechos para todos esos participantes en cuanto a ser PARTICIPANTE EN LA PRIVATIZACION TOTAL DE LA CANTV. Consiguientemente, cada participante en la primera fase del p.d.p. de CANTV, quedo como titular de un derecho a igualmente participar las fases sucesivas del mismo proceso, hasta su terminación, conforme con las ampliaciones del porcentaje respectivo en las ventas “a futuro” de que habla el Acta Convenio del 15-11-91. Así, entonces, nuestros ya identificados mandantes, terminaron, diversas circunstancias, su relación de empleo con la CANTV, ocurriendo que para la presente fecha son trabajadores en situación de retiro de la empresa, PERO SIGUEN TENIENDO LA CONDICION BASICA DETERMINANTE DE PARTICIPANTE EN EL P.D.P.D.L.C., que les otorga el derecho de participación en la actual, que es la segunda y la última fase del varias veces mencionando proceso privatización, dentro del 9% que corresponde al sector laboral, en igualdad de condiciones con los demás participantes, esto es, con base en los mismo elementos de ponderación de antigüedad y salario aplicado según el Acta Convenio del 15-11-91. si embargo, antes los requerimientos hecho al Fondo de Inversiones de Venezuela(FIV), para que incorpore a nuestro poderdantes en la venta del antes referido nueve por ciento (9%), no se ha obtenido hasta el presente una respuesta positiva, pudiéndose conocer que el nombrado Fondo ha venido sosteniendo reuniones con FETRATEL para realizar la venta del susodicho 9% solamente entre trabajadores actuales de la CANTV (con relación de empleo al 31-8-96)y entre jubilados y pensionados, pretendiendo en esta forma excluir de tal venta a nuestro mandantes no obstantes que estos deben estar entre los primeros en ser reconocido al respecto, habida cuenta de su indiscutible condición de PARTICIPANTES LABORALES EN TODO EL P.D.P.D.L.C.. Es de señalar que según comunicación 001473 de fecha 2 de noviembre de 1996, dirigida por el ciudadano M.C., presidente € del Fondo de Inversiones de Venezuela, al ciudadano diputado A.R., Presidente de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Cámara de Diputados, la cual acompañamos marcada “CF”, la Consultoría Jurídica del FIV sostiene el criterio de que aquellos trabajadores que hayan roto su relación laboral con la CANTV, no gozaran del derecho preferente establecido en el artículo 13 de la ley de privatización. Para la pretendida fundamentación de este criterio, la Consultoría Jurídica del FIV, tal como se puede leer en la citada comunicación, indica, en síntesis, los siguientes elementos:1.- Que el Acuerdo suscrito por el FIV CTV y FETRATEL el 15 de noviembre de 1991, se circunscribe el numeral 4) de los Considerados, a saber: “Que la empresa, tal como convino con FETRATEL, ha contemplado y escrito en el Pliego de Condiciones que regulara las relaciones con la Operadora que haya adquirido el cuarenta por ciento (40%) del capital accionario de la CANTV por adjudicación en acto público, una cláusula donde se especifica que esta Operadora hará que la CANTV mantenga el programa de participación accionario de los trabajadores para la enajenación de las acciones de la clase “C” de CANTV (las Acciones de los trabajadores ) a trabajadores actuales, futuros y jubilados de la C.A.N.T.V. y sus filiales. Descrito en el Contrato de Fideicomiso, el cual se encuentra como Anexo a este documento (“Contrato de Fideicomiso “), hasta que se haya vendido todas las Acciones de Trabajadores destinadas al mencionado programa, o hasta que el Contrato de Fideicomiso se termine”.2.- Que en cumplimiento de lo indicado en el referido numeral, la enajenación de acciones Clase “C”, se llevó a cabo de acuerdo a la estipulaciones prevista en los contratos de Fideicomisos suscritos el 2 de diciembre de 1991 y modificados el 11 de julio de 1992, los cuales dizque reflejan los acuerdo estipulados en el Acta Convenio arriba indicada. Y dizque vale destacar que los acuerdos establecidos en el Acta Convenio, no están regidos por las disposiciones de la Ley del Trabajo, la cual regula las relaciones laborales entre patronos y trabajadores. Y que las premisas utilizadas como antigüedad y sueldo, así como algunas características que debían tener los trabajadores elegibles para poder adquirir acciones en el referido programa, disque tienen un carácter meramente técnico y fueron utilizadas a fin de determinar a través de formulas matemáticas la distribución de tales acciones que por ellos estos criterios dizque no deben ser interpretados dentro del espíritus de la Ley del Trabajo.3.- Que, por otra parte, (después de transcribirse el contenido del Numeral 2 del Acta convenio, referente al porcentaje accionario concedido en 1991 a los trabajadores, y la ampliación a futuro de ese porcentaje), la actual colocación del 49% tiene su fundamento en la Ley de Privatización de fecha 10 de junio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.923 y en el Decreto No,5.087 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1996, con la debida autorización del Congreso de la República acordada en Reunión Bicameral de fecha 11 de abril de 1996 y del Congreso de la República en pleno de fecha 01 de agosto de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.019 de fecha 12 de agosto de 1996. 4.- Que en virtud de lo anterior y dizque cumpliendo con lo previsto en el Acta Convenio, el FIV decidió ampliar dicho porcentaje, dizque respetando el derecho de preferencia que se otorga a los trabajadores en este proceso, en virtud de la Ley de Privatización, la cual dispone: “El procedimiento escogido para la privatización será pública y deberá garantizar la misma oportunidades y trato a quienes participen en el. Podrán establecerse derechos preferentes a favor de los trabajadores y jubilados del entre o servicio a privatizar”. 5.- Y que en razón de lo expuesto, se estima dizque el FIV ha cumplido a cabalidad con lo previsto en el Acta Convenio suscrita en el 15 de noviembre de 1991, y adelanta la adjudicación de la ampliación del porcentaje de acciones a trabajadores de la CANTV dentro del marco de la Ley de Privatización, LA CUAL DIZQUE CONSIDERA que aquellos trabajadores sean accionistas clase “C” o no que hayan roto su relación laboral con la CANTV, dentro de los supuestos previstos en el Articulo 98 de la Ley orgánica del Trabajo, no gozaran del derecho preferente establecido en el Articulo 13 de la Ley de Privatización.(…) PETI- TORIO En razón de todos los anteriormente expuestos, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad con el fin demandar, como en efecto lo hago al FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA (FIV) Instituto Autónomo, de este domicilio, creado por decreto No.151 de fecha de junio de 1974. Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.430, de fecha 21 de junio de 1974, regido por la Ley del 30 de diciembre de 1980, publicado en la Gaceta Oficial da la República de Venezuela No. 2.709 (Extraordinario), así como también a la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DE TELECUMINICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), Organización Sindical que agrupa a todo los sindicatos Uniones y asociaciones que conjunta o separadamente ejerce la representación de los trabajadores de telecomunicaciones a nivel nacional para que convenga o, en su defecto, ese Tribunal les condenes en lo siguiente: Primero: En dar cumplimiento al Acta Convenio suscrita en la fecha 15 de noviembre de 1991, por el Fondo Inversiones de Venezuela (CTV) y la Federación de Trabajadores de telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel), y a los anexo (Fideicomiso y Addendum que forma parte de dicha Acta Convenio), instrumentos acompañados al presente libelo marcados “AC”, “CF” y “ADD”, respectivamente, realizando, con la inclusión de nuestro antes identificados mandantes, la representación del nueve por ciento (9%) de acciones que corresponde al sector laboral dentro del cuarenta y nueve por ciento (49%) q2ue está en proceso de venta en la segunda y última etapa de la privatización de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Segundo.-En que la ya referida repartición debe efectuarse en igualdad de condiciones para todos los participantes del sector laboral en el susodicho nueve por ciento (9%) de acciones, con la aplicación de los mismos elementos de ponderación (antigüedad y salario) y demás términos y condiciones contemplados en los instrumentos regulatorios de la primera fase de la privatización de la CANTV (Acta Convenio del 15.11.91, Contrato de Fideicomiso y Addendum, ya acompañados marcados “AC”, “CF” y “ADD”. ). (…). Nos reservamos el ejercicio de cualesquiera otras acciones laborales, civiles, administrativas, penales o de otra índole, en la defensa de los derechos de nuestros mandantes ya identificados, en el caso de que ello fuere necesario de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico positivo. (…) De acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs 2.000.000.000,00)….”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA en su oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda alegó:

…En primer termino oponemos como defensa de fondo a los fines de que sea resuelto como punto previo en el fallo que en definitiva recaiga en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de nuestro representado para sostener el presente juicio. La presente defensa la fundamentamos en los siguientes aspectos: PRIMERO: la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se entiende explicando la legitimación de las partes para obrar en el juicio, así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentra frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva “de legítimos contradictores”.(…) SEGUNDO: el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece: “Fuera de los casos previsto por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio , un derecho ajeno”. En consecuencia se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma. Si nos encontramos dentro de la jurisdicción laboral, la relación material controvertida tiene necesariamente que versar sobre un asunto derivado de una relación material laboral, lo cual en ningún caso se desprende de la acción que encabeza la presente causa.(…) ahora bien, nuestro representado, el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, no es ni ha sido en ningún momento patrono de los demandantes. Su vinculación con ellos deriva de que ambos son accionistas en una sociedad mercantil. Si su condición es la de accionista y en ese carácter se le demanda, él no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio labora, cuando ella en ningún caso ha actuado como patrono y solo ha reconocido, por una política de estado, derecho a algunas personas para que adquieran parte de un lote accionario que en su oportunidad vendió. (…) la única relación existente es contractual derivada de un contrato de fideicomiso eminentemente mercantil, donde el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, forma parte como Fideicomitente y los hoy demandantes como beneficiarios. Ahora bien, si se parte del hecho cierto de que el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA es accionista de la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, y que esta ultima en su condición de patrono es demandada en tal carácter, pudiera entenderse que nuestro poderdante como titular accionario que es de la citada empresa, tuviera efectivamente un interés jurídico actual, al igual que los reclamantes, quienes también tiene el carácter de accionistas. Más, en ningún caso la presente demanda se fundamenta en el cumplimiento de las obligaciones laborales, lo que resulta mas palpable en el hecho de que la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA ni siquiera es parte en el presente juicio, es decir, nisiquiera fue demandada (…)Además de lo antes expuesto y en el supuesto negado que la Sentenciadora le reconozca cualidad jurídica a nuestro representado, FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA para sostener el presente juicio, es necesario también oponer a ésta demandada la falta de cualidad de los actores. En efecto, los antores han sostenido a lo largo de éste debate judicial que tienen la condición de “TRABAJADORES RETIRADOS DE LA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA pero que fueron, participantes laborales en la adquisición del porcentaje destinado a los trabajadores en la primera venta de acciones de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, y en base al acuerdo suscrito el día 15 de noviembre de 1991. (…)ahora bien para el caso que este Tribunal desestime las defensas de falta de cualidad anteriormente planteadas, tanto de nuestro representado FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, como de los antores, procedemos subsidiariamente a dar contestación al fondo de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en los siguientes términos: Negamos que nuestro representado FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, haya incumplido el Acta Convenio del día 15 de noviembre de 1991. (…) Negamos que los actores tengan derecho preferente a suscribir acciones clase C emitidas por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, con ocasión a la venta del 49% de las acciones que el Estado Venezolano se reservó al momento de efectuarse la primera etapa de privatización de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA.(…). Hoy los actores por su propia confesión no son trabajadores activos o actuales, ni fueron jubilados por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA sino, por el contrario, no son a ésta fecha trabajadores de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA que es lo que significa ser un trabajador retirado. Extinguida para ellos la relación laboral y no siendo beneficiarios de una jubilación, mal pueden pretender derechos que derivan de la existencia actual de una relación laboral, aquellas personas que no son para la fecha trabajadores. Estos hoy trabajadores retirados, en su momento para 1991 tenían carácter o condición de trabajadores activos y actuales y en ese carácter, también en su oportunidad suscribieron las acciones oferidas por el Estado Venezolano a través del mecanismo implementado por el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, para la privatización de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA. Ese derecho que ellos tenían para la fecha en su condición de trabajadores activos y actuales de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA les fue satisfecho y así hoy ostenta, tal como se evidencia de su propia confesión, el carácter de accionista de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, pero carecen de la condición de trabajadores actuales alegando la de trabajadores retirados o sea o no son trabajadores de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (…) por todo lo antes expuesto en este escrito debe éste Tribunal declarar sin lugar la convención de los actores y reconocer el fiel y cabal cumplimiento de las normas convencionales y legales que regulen los procedimientos pendientes a la privatización de empresas o servicios del sector público…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

FETRATEL

Niego en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, todos los alegatos formulados por la parte actora en el presente juicio, que por conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, intentan en contra de mi representada; niego que mi representada, haya suscrito en fecha 15 de Noviembre de 1991 Acta Convenio; Niego que se haya realizado la participación del 9% de acciones que correspondan al sector laboral, dentro del49% que esta en proceso de venta en la segunda y la última etapa de la privatización, (…)

.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador de Alzada observa que en la presente causa se distribuye la carga probatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, le corresponde a cada una de las partes probar sobre los hechos que afirmaron, en vista que la accionada contradijo todos los alegatos del actor y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, por consiguiente le corresponde probar los hechos liberatorios alegados y la parte actora tratar con sus pruebas reafirmar sus alegatos.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de la demanda promovió copia de Acta de fecha 14 de Noviembre de 1991, suscritas entre el Fondo de Inversiones de Venezuela, la CTV y Fetratel, y estas por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍS E ESTBELCE.-

Promovió marcada “CF”, copias d contrato de fideicomiso de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “RE”, Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la CANTV, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “OF”, comunicación de fecha 2 de noviembre de 1996, suscrita por el Presidente encargado del Fondo de Inversiones de Venezuela., y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos del Acta Convenio de fecha 15/11/1991, y dicho acto tuvo lugar en fecha 1 de diciembre de 1998, (pieza 2 folio 179), en donde se dejó constancia d la comparecencia de la parte demandada, y no se dejó establecido si la demandada cumplió o no con la exhibición, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- YASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes, y por no constar en autos resultas de la misma, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- YASÍ SE ESTABLECE

Promovió la prueba de ratificar documentos y testimonial, y por no constar en autos resultas de la misma, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- YASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “C” y “D”, Publicaciones de prensa en el Diario de Últimas Noticias, y esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió los méritos favorables. Sobre este alegato destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Este Juzgado para decidir observa:

DE LA FALTA DE CUALIDAD

ALEGADA POR LA DEMANDADA.

Como se señalare anteriormente, la demandada FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, se excepciona del cumplimiento de las obligaciones demandadas, en razón de no considerarse que su representado no tiene cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentra frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva “de legítimos contradictores. Asimismo, que se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos y pasivos de la relación material controvertida, si se esta dentro de la jurisdicción laboral, la relación material controvertida tiene necesariamente que versar sobre un asunto derivado de una relación material laboral, lo cual en ningún caso se desprende de la acción que encabeza la presente causa, señaló que el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, no es ni ha sido en ningún momento patrono de los demandantes. Que no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio laboral, por cuando ella en ningún caso ha actuado como patrono y solo ha reconocido, por una política de estado, derecho a algunas personas para que adquieran parte de un lote accionario que en su oportunidad vendió, que la única relación existente es contractual derivada de un contrato de fideicomiso eminentemente mercantil, donde el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, forma parte como Fideicomitente y los hoy demandante como beneficiarios. Que si se parte del hecho cierto de que el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA es accionista de la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, y que esta ultima en su condición de patrono es demandada en tal carácter, pudiera entenderse que la demandada como titular accionario que es de la citada empresa, tuviera efectivamente un interés jurídico actual, al igual que los reclamantes, quienes también tiene el carácter de accionistas. Alegaron que en ningún caso la presente demanda se fundamenta en el cumplimiento de las obligaciones laborales, lo que resulta más palpable en el hecho de que la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA ni siquiera es parte en el presente juicio, es decir, ni siquiera fue demandada.- En tal sentido considera esta Juzgadora antes de resolver el fondo de la presente controversia, determinar en primer lugar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, establece los doctrinarios que la cualidad constituye el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas (sic) de Cualidad, lo siguiente:

Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes (sic) son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”.

El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.

La Doctrina Moderna del Proceso: Se ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: Legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso.

En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Quiere decir, que en (sic) un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. (Negrillas de la Sala)

Así las cosas, establecidos estos conceptos, se observa que en el caso en concreto, la demanda fue interpuesta por los demandantes en contra del Fondo de Inversiones de Venezuela, debiéndose demandar en primer lugar a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y conjunta o solidariamente al FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, así lo establece la doctrina y nuestro ordenamiento jurídico.- De manera que, según la apreciación de los accionantes, la exigencia de que las personas jurídicas involucradas en la relación existente entre la persona de cualidad activa, y con cualidad pasiva, para estar presente en el juicio, hace que la pretensión sea dirigida hacia la demandada Fondo de Inversiones de Venezuela, cuando ha quedado suficientemente demostrado que la demandada es accionista de ésta como quedó probado supra, por lo tanto, los demandantes de autos, debieron dirigir su demanda directamente a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por ser allí en donde prestaron servicios, y solidariamente al FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, y no lo hicieron, y como en el presente caso existió una relación o contrato laboral entre los demandantes y la CANTV, este contrato produce efecto entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 1.166 del Código Civil.- En este sentido, resalta esta Juzgadora, que el Juez como director del proceso, debe atenerse únicamente a los elementos que cursen en las actas procesales, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a la normativa que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que, esta Juzgadora, pudo constatar que el Fondo de inversiones de Venezuela, parte demandada en la presente causa, es o era accionista de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). En consecuencia, nos encontramos que efectivamente la demandada de autos FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, no tienen la cualidad pasiva para sostener el juicio, y es por lo que se hace procedente declarar con lugar la defensa opuesta por la parte demandada, cuya falta de cualidad en consecuencia, impide a esta juzgadora a un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, y le obliga a desechar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 de nuestra n.P.C.. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos plenamente identificados supra, contra la demandada FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA y FETRATEL plenamente identificadas.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la Republica de la presente decisión. CINCO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haber salido fuera de lapso.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Diciembre de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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