Sentencia nº REG.000264 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2011-000758

Magistrado Ponente: A.R.J.

En el juicio por desalojo, incoado ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, seguido por las ciudadanas L.J.M.P. y T.M.M.P., representadas judicialmente por los abogados M.D. y R.S., contra los ciudadanos S.G. y J.A.F., sin representación judicial acreditada en autos; el juez del precitado órgano jurisdiccional, en fecha 18 de octubre de 2.011, se inhibió de conocer la causa, de conformidad con la sentencia de fecha 7 de agosto de 2.003 de la Sala Constitucional de este m.T., y en atención a los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, acordando remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que corresponda por distribución.

En fecha 31 de octubre de 2.011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, se declaró incompetente para conocer de la incidencia de inhibición propuesta, declinando la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corresponda por distribución.

Luego de la insaculación correspondiente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2.011, se declaró incompetente para conocer y decidir en única instancia de la inhibición formulada, por consiguiente, acordó remitir con oficio copia certificada del expediente a esta Sala de Casación Civil de este M.T., a fin de que conozca del presente conflicto negativo de competencia.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 2 de febrero de 2.011, siendo asignada la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2.011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, se declaró incompetente funcionalmente para conocer de la inhibición planteada, y declinó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, con fundamento en lo siguiente:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este jurisdiscente (sic) concluye que son los Juzgados (sic) Superiores (sic), con tal denominación quienes deben sustanciar incidencias como la de marras, todo de conformidad a las jurisprudencias antes transcritas emanadas de nuestro m.T.S.d.J., en concordancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el principio del “perpetuatio fori”, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señalado up supra, en el que la presentación de la demanda será determinante para establecer los criterios competenciales a los que se someta su tramitación.

En el presente expediente bajo el número 8161 sustanciado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, cuando ya había cobrado plena vigencia la Resolución (sic) mediante la cual se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados (sic) para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual su conocimiento debió ser atribuido a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y no obstante, el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor).

En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, declarar la procedencia de la declinatoria contenida en el articulo 60 del Código de procedimiento (sic) Civil, con base a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo (sic) de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, sobre la incompetencia del tribunal para conocer la presente INHIBICION (sic), del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic). Todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia de oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Estado Mérida a quien por distribución le corresponda, tal y como será establecida en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA...

(Mayúsculas del texto).

Por su parte, el tribunal declinado, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2.011, igualmente se declaró incompetente funcionalmente para conocer de la inhibición planteada, y por ello solicitó la regulación de competencia ante ésta Sala de Casación Civil de este M.T., de conformidad con lo que a continuación se transcribe:

…De la lectura de la motivación de la sentencia declinatoria, se observa que su fundamentación por parte del Juez (sic) declinante, amén de los criterios doctrinarios sobre la competencia funcional, fueron en esencia los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y aplicabilidad de la Resolución (sic) número 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial número 39.152 de fecha 02 (sic) de abril de 2009, en virtud que la causa en la cual se suscitó la inhibición a que se contrae la presente incidencia, se inició mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución (sic) mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos en materia civil, mercantil y tránsito, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 adjetivo, concluyó que el conocimiento de la incidencia de inhibición “…debió ser atribuido a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y no obstante, el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir el expediente al juzgado (sic) de primera (sic) Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor)…” el cual resultaba incompetente para conocer de dicha incidencia.

Así, con fundamento en la tantas veces mencionada Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y, “en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia” , el susodicho Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) declaró su incompetencia para conocer de tal inhibición, declinando dicha competencia en el “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”.

Ahora bien, con el respeto que merece la opinión del Juez (sic) declinante, esta Alzada (sic) no comparte los fundamentos de su decisión ni la conclusión conforme a la cual formuló su declinatoria, por considerar quien decide, que tal conclusión no se corresponde en lo absoluto, con la interpretación y alcance que debe dársele a la doctrina que motivó su fallo.

Considera quien decide, que tanto la conclusión a la cual llegó el juez declinante como los fundamentos de su fallo son erráticos, como errática fue su interpretación sobre el alcance y aplicabilidad de la tantas veces señalada Resolución 2009-0006, establecidos en los precedentes jurisprudenciales en que fundamentó tal decisión, conforme a los señalamientos que se exponen a continuación.

Es cierto, tal como lo señaló el juez declinante, que mediante Resolución número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados (sic) para conocer de los asuntos en materia Civil (sic), Mercantil (sic) y Tránsito (sic), dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, las establecidas en el Decreto Presidencial número 1.029, de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución número 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura el 30 de enero de 1996, así como cualquier otra disposición que implicara contravención con dicha resolución, con excepción de aquellas “en materia de violencia contra la mujer”,

En efecto, la Resolución in comento estableció:

...Omissis...

Tal como se expuso con anterioridad, tanto la conclusión a la cual llegó el juez declinante como los fundamentos de su fallo son erráticos, como errática fue su interpretación sobre el alcance y aplicabilidad de la tantas veces señalada Resolución 2009-0006, establecidos en los precedentes jurisprudenciales en que fundamentó tal decisión, ya que, de la lectura del fallo supra trascrito parcialmente, resulta evidente que tal como lo señaló la Sala, el propósito y finalidad de dicha resolución, es “…garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución…”.

No obstante observa este juzgador, que el Juez (sic) declinante, en su sentencia, se apartó del verdadero significado y alcance del criterio jurisprudencial que sobre la mencionada Resolución 2009-0006 fuera establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual declaró su incompetencia para conocer de la inhibición formulada por la Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del estado (sic) Mérida, señalando que tal conocimiento debió ser atribuido a uno de los Juzgados Superiores competentes en materia civil de esta Circunscripción Judicial, y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la incidencia al “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución…”.

No es cierto, como lo asumió el Juez (sic) declinante, que conforme a la interpretación que sobre la citada Resolución efectuó la Sala de Casación Civil en el supra mencionado fallo, se pueda inferir que por efecto de dicha Resolución haya desaparecido o perdido vigencia de manera absoluta la competencia funcional, por grado o jerárquica vertical de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil (sic), mercantil (sic) y del tránsito (sic) como alzada de los Tribunales de Municipio, ni mucho menos que tal competencia haya sido atribuida a los Juzgados Superiores de manera exclusiva para conocer no sólo de las apelaciones y recursos de hecho contra las sentencias que dictaran aquéllos en todos los asuntos contenciosos cuya cuantía supere las 3.000 unidades tributarias y los de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia y tránsito; sino también como instancia ad quem de esos Juzgados de Municipio, para conocer de las incidencias de recusación e inhibición -como en el caso de autos-, que fueran propuestas contra/o por esos órganos jurisdiccionales.

Por el contrario, considera este juzgador, que el precedente jurisprudencial citado, aplica únicamente para la determinación de la competencia jerárquica vertical de los Juzgados Superiores para conocer de los “recursos” propuestos contra la decisiones proferidas por los Tribunales de Municipio, cuando conozcan como instancia a quo de los asuntos señalados en la referida Resolución y cuyo conocimiento -antes de su promulgación-, correspondía a los Juzgados de Primera Instancia, más no aplica para la determinación de la competencia funcional a los fines del conocimiento de las recusaciones e inhibiciones de los referidos Jueces de Municipio, en virtud que por el carácter autónomo que caracteriza estas instituciones, jamás podrían ser catalogadas como recursos.

Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge ex artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el criterio jurisprudencial vertido en la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, proferida con ponencia conjunta en el expediente AA20-C-2008-000283, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en atención a sus postulados, concluye que la competencia funcional para conocer de la inhibición formulada por la Jueza Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del estado (sic) Mérida, abogada F.M.R., en acta de fecha 18 de octubre de 2011 (folios 06 al 07), en el proceso de desalojo, no es la tantas veces mencionada Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sino el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

(sic) (Subrayado de este Juzgado).

En consecuencia, por cuanto la ya señalada Resolución número 2009-0006, aplica únicamente para la determinación de la competencia jerárquica vertical de los Juzgados Superiores, para conocer de los recursos propuestos contra las decisiones proferidas por los Tribunales de Municipio, cuando conozcan como instancia a quo de los asuntos mencionados en la misma, concluye esta Superioridad (sic) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, anteriormente reproducido, no es este Juzgado Superior el llamado legalmente a conocer y decidir, en único grado, la inhibición formulada por la Juez (sic) a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, sino el Juzgado declinante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual, de acuerdo con la actual estructura organizativa vertical de los órganos judiciales que integran la jurisdicción ordinaria civil de la República, corresponde conocer como superior inmediato en grado, del mencionado Juzgado de Municipio y por tener su sede en la misma ciudad antes indicada. Así se declara.

Conforme a los señalamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para conocer y decidir, en única instancia, de la inhibición formulada el 18 de octubre de 2011 por la Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, abogada F.M.R.A., y en consecuencia, NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

A tenor de lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior plantea CONFLICTO DE COMPETENCIA y solicita la correspondiente regulación de competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual acuerda remitir con oficio el presente expediente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, en armonía con el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Provéase lo conducente...

. (Mayúsculas del texto).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para conocer del conflicto de competencia, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo antes transcrito, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente para conocer de la incidencia de inhibición planteada por la abogada F.R.R.A., Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de octubre de 2.011, y por lo tanto, declinó la competencia ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Mérida, quien igualmente se declaró incompetente funcionalmente para conocer de la inhibición planteada.

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que los Tribunales en conflicto, si bien pertenecen a la misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la referida Circunscripción no se encuentra un Tribunal Superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer el presente juicio. Así se decide.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, Número 39.483, establece en el Numeral 4° del Artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico, el cual indica lo siguiente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuida el conocimiento de alguna de ellas.

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

5. Conocer de las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto tribunal de la República…

.

En atención a la norma antes transcrita, la Sala observa, en el sub iudice que los tribunales en conflicto actuaron en conocimiento de la misma materia (civil), siendo esta Sala de Casación Civil, en el orden jerárquico la que debe conocer a nivel nacional de esta materia, todo lo cual determina que, en razón de esa afinidad, le corresponde a esta Sala conocer y decidir la regulación de competencia planteada en el caso concreto. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

De la lectura de las actas que integran el expediente, se observa que la presente regulación de competencia versa sobre de un juicio de desalojo, en el cual, tal y como se reitera, la abogada F.M.R.A., Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, se inhibió de conocer la causa, de conformidad con la sentencia de fecha 7 de agosto de 2.003 de la Sala Constitucional de este m.T. y en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto a cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha inhibición, la Sala estima pertinente hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:

…CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

(…Omissis…)

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Conforme a la Resolución antes transcrita, se desprende que la modificación de la competencia de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

En ese sentido, a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En lo concerniente al ámbito temporal de aplicación, claramente se precisó que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009.

En este mismo orden de ideas, con respecto al órgano jurisdiccional que le corresponderá conocer en alzada de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por un Juzgado de Municipio, la Sala en sentencia dictada en ponencia conjunta Nº Reg. 00740 de fecha 10 de diciembre de 2.009, caso: M.S. contra Edinver Bolívar, estableció lo siguiente:

…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana M.C.S.M., demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver J.B.S., dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).

Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1.996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1.996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:

El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1.996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, antes mencionados, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales. Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1.998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00).

Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2.009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2.009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1.029 de fecha 17 de enero de 1.996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1.996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

…Omissis…

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2.009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2.009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2.009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2.009.

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2.009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2.009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2.008, es decir, antes de su entrada en vigencia…

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Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que la Resolución Nº 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, se aplica a todos los juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Al mismo tiempo, establece que las apelaciones que se proponga contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, por ser aquellos los jueces naturales de éste por disposición de la Resolución Nº 2.009-0006 antes citada.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Sala observa del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que las ciudadanas L.J.M.P. y T.M.M.P., interpusieron demanda de desalojo, contra los ciudadanos S.G. y J.A.F., ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, dicha demanda fue estimada en la cantidad de mil ciento cuarenta y seis unidades tributarias (1.146 UT), suma ésta que no excede del límite máximo fijado en el artículo 1, literal “a” de la Resolución supra mencionada, para que los Juzgados de Municipio conozcan en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Aunado a lo anterior, se observa que la demanda fue admitida en fecha 28 de septiembre de 2.011, es decir, estando en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2.009, por lo que dicha Resolución es aplicable para resolver la presente solicitud de regulación de competencia.

En tal sentido y atendiendo al criterio jurisprudencial supra transcrito, las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. De tal manera, que en observancia del principio que establece: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, serán igualmente competentes para conocer y decidir, acerca de incidencias de inhibiciones y recusaciones presentadas por los Juzgadores de Municipio, los juzgados superiores de la Circunscripción Judicial a la que aquél pertenezca.

Verificado lo anterior, se evidencia que en el caso sub iúdice, la incidencia de inhibición fue presentada por la abogada F.M.R.A., en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., con sede en Mérida, en este caso, siendo lo principal la acción por desalojo, y lo accesorio la incidencia de inhibición presentada por la jueza titular del tribunal a quo, surgida dentro de aquél juicio; por lo que la misma debe ser decidida y conocida por el Juzgado Superior Primero en lo CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Competente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, a los fines de que conozca de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial y sede.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida. Particípese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000758

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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