Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoParticion

Sentencia Interlocutoria (fuera de lapso)

Exp.: 24.203 / civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: L.J.P.d.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.217.465.

APODERADOS: Z.R.S. y MIDAISY P.F., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.363 y 50.281 respectivamente.

DEMANDADOS: G.R. y G.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.351.374 y V-5.539.128 respectivamente.

APODERADOS: A.R.F. y M.G.C. P., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.571 y 49.929, respectivamente.

MOTIVO: partición.

I

Se inicia el presente procedimiento por demanda de partición de comunidad hereditaria presentada en fecha 02 de octubre de 2001, ante el distribuidor de turno, incoada por la ciudadana L.J.P.d.R. contra los ciudadanos G.R. y G.M.R., correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en virtud de la insaculación respectiva.

Mediante auto proferido en fecha 15 de octubre de 2001, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados para contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que de ellos se hiciera.

Infructuosas como fueron las gestiones pertinentes para lograr la citación personal, la misma se acordó a través de carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento la Secretaria de este Despacho a las formalidades previstas en la norma supra indicada el día 06 de noviembre de 2002.

El 29 de noviembre de 2002, los demandados se dieron por citados mediante apoderados que consignaron instrumento poder.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2003, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de los ciudadanos G.R. y G.M.R., parte demandada, opusieron la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La parte accionante a través de su apoderada judicial, el 17 de marzo de 2003, consignó escrito negando, rechazando y contradiciendo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

El 02 de mayo de 2003, la parte demandada consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2006, ordenándose la notificación de las partes, en virtud de haber sido agregadas fuera del lapso, las cuales fueron debidamente notificadas.

Vencido el lapso para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:

II

La parte actora alegó en la demanda que su esposo G.R.P., falleció ab-intestato el día 21 de mayo de 1999, dejando como únicos herederos a G.R., G.M.R., LIBNER V.R.P. y L.J.P.d.R..

Adujo que el ACERVO HEREDIRATARIO quedante al fallecimiento del de cujus G.R.P., está integrado por los siguientes bienes:

1) el 50% de un terreno en la urbanización Pan de Azúcar, calle Emilia, Colinas de Carrizal, Distrito Guaicaipuro, Los Teques, constante de (1.507,22mts), sin construir, alinderada por: NORTE: en una longitud de veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50mts); SUR: en una longitud de treinta y siete metros con cincuenta y cinco centímetros (37,55mts), ESTE: en una longitud de cincuenta y dos metros con ochenta centímetros (52,80mts), con la parcela No. 4 y OESTE: en una longitud de cuarenta y cuatro metros con setenta y nueve centímetros (44,79mts), con la parcela No. 6 y que encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 33, tomo 4, protocolo primero, de fecha 13/10/9.

2) El 50% de unas bienhechurías en terrenos municipales, que consta de cercas, alambres de púas, estantes de madera, con un área aproximada de cuarenta hectáreas (40HAC), jurisdicción del Municipio Lezama, Estado Guárico, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fundo de M.G.; SUR: con fundo que es o fue de I.T.; ESTE: Camino Real que conduce a Lezama, La Peinita y OESTE: Río Memo, evacuado por ante el Juzgado del Distrito Monagas, Registrado en A.d.O., en fecha 0/04/94, segundo trimestre.

3) El 50% de un Tractor Marca Ford, Modelo 1994, color azul, carrocería VO237624.

4) El 50% de un Jeep año 75, color blanco, placas ALJ-498, carrocería J3F835TE12147, motor: 502E15.

5) El 50% de una PICK-UP (chatarra), año 1980, color bies, placa DBK-902, Motor CAV204397, carrocería CCD14AV204397

6) El 50% de una GRAN WAGONEER, año 87, color azul, placa XFA-462, CARROCERIA 8yaca15uxvo50259, 6 CIL, AÑO 1987.

7) 100 acciones de la empresa mercantil RO-PLA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 15 de junio de 1964, bajo el No. 10, Tomo 19-A, expediente 24253.-

Añadió que existe una comunidad sobre los bienes arriba mencionados entre los ciudadanos L.P.d.R. y los ciudadanos G.R., G.M.R., LIBNER V. R.P., la cual tiene origen en la herencia dejada por su difunto esposo.

Continua argumentando la parte actora que en virtud de no haber podido llegar a una partición amigable extrajudicial de los bienes de la comunidad hereditaria, por haber desacuerdo entre los partícipes, privándola de los derechos que le acuerda la ley y no queriendo entregarle la cuota hereditaria que le corresponde, o sea el equivalente al 12.5% del acervo hereditario que legalmente le pertenece, de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil, ya que del total de los bienes muebles, inmuebles y acciones que dejó su difunto esposo le corresponde a ella el cincuenta por ciento (50%) como gananciales y el otro cincuenta por ciento (50%) de dichos bienes debe partirse en cuatro (04) cuotas iguales de 12.5% cada una, a ella le corresponde una cuota del 12.5% y a su hija habida en el matrimonio de nombre LIBNER V, le corresponde otra cuota igual de 12.5% y las dos (2) cuotas restantes de igual porcentaje, para sus dos (2) hijos habidos en su primer matrimonio, que son G.R. y G.M.R..

Pide la partición de la comunidad hereditaria formada con los bienes citados anteriormente.

En fecha 07 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de los ciudadanos G.R. y G.M.R., parte demandada, opusieron la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma en virtud de que la parte actora incurrió en la omisión de no demandar a todos los coherederos al momento de accionar, por cuanto no todos los coherederos fueron llamados a juicio, que para el caso de marras la ciudadana LIBNER V.R.P., titular de la cédula de identidad No. 13.536.496, hija legítima del de cujus G.R.P., no es demandada en este juicio, sino que por el contrario se pretendería decidir en desconocimiento de ésta.

Asimismo el 17 de marzo de 2003, la abogada MIDAISY P.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, negó, rechazó y contradijo la referida cuestión previa opuesta por los demandados, en virtud de que en el libelo están claramente señalados los herederos con nombre, apellido, domicilio y el carácter que tienen los demandados e igualmente manifestó que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, se refiere a la citación de oficio, cuando señala que “si de los recaudos presentados el Juez, deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

Argumenta igualmente la apoderada judicial de la actora, que al no demandar a la co-heredera ciudadana LIBNER V.R.D.P., con eso no pretende desconocer los derechos de la referida ciudadana, por el contrario al ser ésta su hija única reconoce y defiende la alícuota hereditaria que le corresponde en la señalada sucesión causada por su fenecido padre, y por ello solicita al Tribunal ordene de oficio su citación.

III

Pesquisado el escrito libelar se encuentra que la accionante menciona que los únicos herederos del de cujus son G.R.P., son los ciudadanos G.R., G.M.R., LIBNER V.R.P. y L.J.P.D.R., titulares de las cédulas de identidad números V-4.351.373, V-5.539.128, V-13.536.496 y V-5.217.465 respectivamente.

En punto posterior de su demanda, la representante de la actora señaló “que del total de los bienes muebles, inmuebles y acciones que dejó su difunto esposo le corresponde a nuestra representada L.P.D.R. el CINCUENTA POR CIENTO (50%), como gananciales de dichos bienes adquiridos durante la sociedad conyugal que existió entre ella y su difunto esposo y el otro cincuenta por ciento restante de dichos bienes debe partirse en cuatro (4) cuotas iguales de 12.5% cada una: ha nuestra representada L.P.D.R., le corresponde una cuota de 12.5% y a su hija habida en el matrimonio de nombre LIBNER V, le corresponde otra cuota igual de 12.5% y las dos (2) cuotas restantes de igual porcentaje, para sus dos (2) hijos habidos en su primer matrimonio que son: G.R. y G.M. RODRIGUEZ”.

Se evidencia igualmente que en el petitorio de su demanda la accionante manifestó que comparecía para demandar a los ciudadanos G.R. y G.M.R., para que como herederos aceptaran o repudiaran la herencia y en el primero de los casos convinieran en la partición.

Así las cosas, se advierte que el libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. En el caso de estos autos, tales elementos se refieren a los sujetos procesales, de donde se entiende que el demandante debe indicarlos en su libelo. Más concretamente, tratándose de los sujetos activos y pasivos de la relación procesal, es carga del actor indicar los nombres de ambas partes (demandante y demandado) así como su domicilio y el carácter que tienen.

Escudriñada la demanda, el Tribunal encuentra que si bien es verdad que la demandante no especifica en su petitorio que requiere de la ciudadana LIBNER V.R.P. la expresión de su voluntad de aceptar o repudiar la herencia y en el primero de los casos conviniera en partir el caudal común, sin embargo, la identificó plenamente indicando la condición de heredera del obitado en el porcentaje que cita en la demanda. Siendo ello así, no comporta esa omisión un defecto de forma en los términos establecidos en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por que la delación del demandado se refiere a un aspecto sustancial de la relación procesal que la afecta en su raíz, por referirse a un problema de legitimación en la causa, pero del que la misma ley estableció una solución en el precepto 777 ejusdem.

En efecto, si la cuestión se plantea de esta manera, debe dejarse ver que la parte in fine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, prevé que en caso de que el juez deduzca la existencia de otros condóminos que no han sido llamados a integrar el litis consorcio, éste, de oficio, ordenará llamarlos a tales fines.

Con estribo en las razones que anteceden este Tribunal ordenará en el dispositivo de esta decisión, llamar a la ciudadana LIBNER V.R.P., titular de la cédula de identidad No. 13.536.496, a los f.d.i. el litisconsorcio necesario junto a los ciudadanos G.R., G.M.R., y L.J.P.D.R., sin cuyo llamado no se abrirá el procedimiento especial de partición. Así se decide.

Deviene impróspera la cuestión previa de defecto de forma. Así se decide.

III

Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar SIN LUGAR la cuestión preliminar contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo por falta de especificación del nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene, opuesta por la representación de los ciudadanos G.M.R. y G.R. con ocasión de la demanda de partición deducida en su contra por L.J.P.d.R., todos identificados en punto anterior de esta decisión;

SEGUNDO

ORDENAR la citación de la ciudadana LIBNER V.R.P., titular de la cédula de identidad No. 13.536.496, a los f.d.I. el litisconsorcio necesario conformado por G.M.R., G.R. y L.J.P.d.R.; líbrese compulsa;

TERCERO

como consecuencia del anterior pronunciamiento, SUSPENDER el curso de la causa hasta tanto conste en autos la debida integración del litisconsorcio necesario ahí ordenado;

CUARTO

cargar las costas del incidente a la parte demandada;

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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