Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoAuto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de Julio de 2010

200º y 151º

AUTO. PROVIDENCIAS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Precluido el lapso de promoción de pruebas, pasa este Juzgado a realizar el respectivo pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandante conforme al artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente manera:

Primero

de la confesión:

La representación judicial accionada, en el escrito de promoción de prueba (Folio 81 al 95), promueve la confesión como medio de prueba, la cual a su decir “emerge del escrito de solicitud y contestación que forman parte del presente expediente”, entiende este Juzgado, que cuando la representación judicial accionada, señalo “escrito de solicitud”, se refiere al libelo de demanda, y en relación al de “contestación”, es imposible que de allí surja confesión alguna de los actores, dado que el acto de contestación a la demanda es una oportunidad procesal exclusiva de la parte demandada.

Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la confesión señalada por la parte accionada, este Juzgado considera necesario referir criterio de la Sala de Casación Civil:

La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

En ese sentido, en sentencia N° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso M.A.D.G. c/ D.G., V.G. y E.F., esta Sala señaló lo siguiente:

...omisiss…

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

…omisiss…

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...

.

Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de la confesión espontánea contenida en el escrito de contestación, pues este acto tiene naturaleza alegatoria y persigue determinar la controversia según el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Es claro, pues, que la afirmación del hecho previamente afirmado en el libelo es admisión de hechos y no confesión, que de ser tergiversados podría dar lugar al vicio de incongruencia. (Negritas u subrayado de este Juzgado).

De lo expuesto, se entiende que para que exista confesión, es necesario la existencia del ánimo de confesar (animus confitendi), y la misma no se puede inferir de los argumentos, alegatos y defensas de las partes en juicio, y en este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, al señalar:

…debe advertirse que lo planteado por la representación judicial de las demandadas no constituye una “prueba de confesión” sino una afirmación realizada por la parte actora llevada al proceso por medio de alegato, la cual será, en todo caso, objeto de análisis dentro de este procedimiento, con las pruebas que consten en autos. Admitir el sentido amplio dado por la parte demandada respecto de la confesión, implicaría entender, que todo alegato realizado por las partes constituye “prueba de confesión”.

Y de igual manera, la Sala de Casación Social, ha referido:

Ahora bien, la doctrina de este alto Tribunal, ha sentado reiteradamente el criterio según el cual, los escritos de contestación a la demanda, en el caso de autos de la reconvención, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes

Esta Instancia Agraria, siguiendo las orientaciones del M.T.V., considera que no puede existir confesión en el libelo de demanda ni en el escrito de contestación de la misma, pues precisamente la demanda y la contestación, constituyen la fase alegatoria del proceso, en consecuencia, la representación judicial demandada, incurre en un yerro de interpretación sobre el alcance del argumento probatorio de la confesión, y en consecuencia, es forzoso para este Juzgado Agrario, inadmitir la confesión promovida por la parte accionada.

Segundo

de las pruebas instrumentales:

  1. - Oficio Nº ORT-CA-CG-107220, de fecha 02 de julio de 2010, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, dirigido a la Defensora Pública Primera Agraria, abogada H.M.d.A., marcado con la letra “A” (Folio 96 al 97).

  2. - Planilla de certificación de inscripción, de fecha 29 de septiembre de 2008, emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, a nombre del ciudadano accionado D.A.C.R., identificada en autos, instrumental marcada con la letra “B” (Folio 98).

  3. - Copia certificada por la Defensora Pública Primera Agraria, abogada H.M.d.A., de acta Nº 39-10, de fecha 01 de julio de 2010, suscrita por la representante judicial accionada, antes identificada, ingeniero R.C., funcionario adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, y los ciudadanos Abdel de los S.C.R., J.G.C.R. y B.P., titulares de la cédula de identidad Nº 8.109.172 y 8.100.148, los dos primeros respectivamente, marcada con la letra “C” (Folio 99 al 102).

  4. - Copia fotostática simple de informe técnico, suscrito por el ingeniero R.C., funcionario adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, marcado con la letra “C” (Folio 103 al 113).

Las supra referidas instrumentales, se admiten, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.

Tercero

de las pruebas testimoniales:

La representante judicial accionada, en su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba testimonial, ahora bien, respecto, a la admisibilidad del medio de prueba en referencia, la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en el artículo 216, establece:

Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.

En su contestación, el demandado deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.

La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se (sic) halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren. (Negritas de este Juzgado).

De lo expuesto, se observa que la oportunidad procesal, para que la parte demandada promueva la prueba testimonial, en el procedimiento ordinario agrario, es en el acto de contestación, en consecuencia es forzoso, inadmitir, las testimoniales, de los ciudadanos C.A.E. y B.P., titulares de la cédula de identidad Nº 2.839.503 y 1.365.765 respectivamente, promovidos por la parte demandada.

Cuarto

de la inspección judicial:

La representación judicial accionada solicitó conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal se constituya en un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Sabanas de Carabobo, Municipio Libertador del Estado Carabobo,, cuya superficie es de ciento dieciséis hectáreas con setenta y siete hectáreas (116,67 Has), a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas.

La prueba de inspección judicial promovida por la parte accionada, este Tribunal la admite, la cual se practicará en el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), sólo en lo que respecta al particular primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, ya que, en lo que concierne el particular séptimo, el mismo se refiere a lo que la doctrina ha denominado un particular abierto, el cual la Sala Constitucional, ha señalado que tal promoción es ilegal, y lo ha expresado de la siguiente manera:

Al respecto el tribunal a quo hizo una serie de consideraciones acerca de la forma y validez en la promoción de las pruebas durante la etapa probatoria y, específicamente, la prueba de inspección judicial, y determinó que en el segundo de los particulares señalados por el promovente en el escrito de pruebas, no existía relación entre el objeto señalado en la promoción y los hechos que se pretendían evidenciar, puesto que no hubo señalamiento de esos hechos lo cual, según expresa, contradijo las normas establecidas en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 17 eiusdem, relacionados con el ejercicio de los derechos a la defensa y al debido proceso, por lo que a su juicio tal admisión de dicha prueba sobre hechos que se señalarían, posteriormente, en el momento de la evacuación, constituyó una violación constitucional.

Siendo así, la parte promovente no puede limitar su promoción, como sucedió en la presente acción, a señalar de manera indeterminada que además del particular promovido, se reservaba señalar al tribunal cualquier otro particular al momento de la evacuación de la prueba, sin indicar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicho particular contenido en el escrito de promoción de dicha prueba, por cuanto si bien es cierto que la contraparte, al momento de la evacuación de la prueba, tendría la oportunidad de hacer oposición e incluso podría hacer las observaciones que estimen conducentes, en la etapa de admisión se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el juez pueda pronunciarse sobre ello.

Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y, por tanto, sería declarada inadmisible.” (Negritas u subrayado de este Juzgado).

Referido el particular séptimo, expresa en forma genérica, que se reserva señalar cualquier otro hecho o circunstancia para el momento de la inspección, tal pedimento es inadmisible por su imprecisión, además de violentar el principio de control de la prueba.

Asimismo, no puede pasar por alto este Tribunal, la solicitud de la promovente de la inspección judicial de dejar constancia de los particulares tercero y quinto, con ayuda de “experto”, en tal sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 473 del Código de procedimiento Civil, hace referencia a que el Juez para practicar la inspección judicial, designara “uno o mas PRÁCTICOS”, porque el práctico no es un experto, es simplemente un práctico, es decir, una persona que ayuda al juez a la mejor práctica de la prueba, vale decir que su función se limita a ofrecer al Juzgador la información necesaria para la evacuación de la prueba de inspección judicial, de ahí que sea viciada aquella práctica judicial conforme a la cual, mediante una inspección judicial, se designa expertos, para que sean éstos quienes a través de un informe o mediante sus dichos en el mismo acto, materialicen la prueba, vale decir que en nuestra legislación no existe la unión o binomio inspección-experticia, y la primera no puede ser puente para la segunda, ya que se trata de dos medios de pruebas que deben proponerse y materializarse en forma separada. De esta manera, una inspección judicial, con designación de prácticos, no puede convertirse en una experticia, ya que esto sería una mutación errónea de la prueba que produciría su ineficacia probatoria, siendo que la función del práctico no es la de un experto, pues aquí no se le exige sus conocimientos para deducir sus hechos, para que produzca un juicio de valor, sino conocimientos para orientar al juez en la mejor práctica de la prueba; ni su función es la de suplir al juez, al dejar constancia de aquellos hechos que requieran conocimientos especiales, bien en el mismo acto o en informes presentados por separados, de manera que todas estas irregularidades producen una mutación de la prueba que invalida y le resta toda eficacia probatoria, por ende, es que el práctico es un auxiliar de justicia que sólo colabora en la mejor práctica de la prueba, que no esta designado para emitir juicios de valor como el experto. En consecuencia, lo correspondiente es la designación de un práctico, lo cual se hará al momento de efectuar la inspección.

Quinto

de la prueba de informe:

Conforme al artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada solicita que esta Instancia Agraria, oficie al Instituto Nacional de Tierras, y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, con el objeto de que informen a este Juzgado, de lo siguiente:

  1. - Si se encuentra aperturado un expediente administrativo, signado con el Nº ORT-8/8/RDGP-08/2993, a nombre del ciudadano D.A.C.R., de fecha 29-09-2008, solicitando la declaratoria de permanencia e inscripción en el registro agrario, sobre el predio descrito en autos y sobre el cual se realizó una negociación de compra venta entre las partes del presente asunto.

  2. - Estatus en que se encuentra el procedimiento contenido en el expediente administrativo signado con el Nº ORT-8/8/RDGP-08/2993.

  3. - Remita a este Tribunal copia certificada de las actas que conforman el expediente administrativo signado con el Nº ORT-8/8/RDGP-08/2993.

La referida prueba de informe, se admiten, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes. Se ordena librar los oficios correspondientes.

Sexto

de las posiciones juradas:

En relación a las posiciones juradas, promovidas en el escrito de promoción de pruebas (Folio 81 al 95), es forzoso para esta Instancia Agraria, inadmitirla, ya que, conforme al supra referido artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la única oportunidad procesal de promover las posiciones juradas, respecto al demandado, es en la contestación a la demanda, aunado, a que, no manifestó estar dispuesta a absolverlas recíprocamente, tal como lo exige el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil: “La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.” y en este sentido la Sala Constitucional ha señalado que:

Ahora bien, esta prueba tiene la particularidad de que una vez admitida por el órgano jurisdiccional es recíproca, ello como una manifestación del principio de igualdad de las partes en el proceso, lo que implica que la parte pasiva interrogada tiene el mismo derecho a formular las preguntas que considere pertinentes para obtener de su contrario la confesión sobre los hechos controvertidos en que sustenta su defensa. Por lo tanto, las posiciones juradas recíprocas no son prueba autónoma, éstas tienen un carácter accesorio, toda vez que sólo obran cuando el absolvente de las mismas ha promovido las posiciones de su contrario.

En consecuencia es forzoso, inadmitir la pruebas de posiciones juradas promovidas por la parte demandada.

Las pruebas admitidas en el presente auto, serán apreciadas en la sentencia definitiva conforme al principio de exhaustividad, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez

JOSE DANIEL USECHE ARRIETA La Secretaria MARILYN G. RODRÍGUEZ DELPINTO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria MARILYN G. RODRÍGUEZ DELPINTO

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