Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoAuto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de junio de 2010

200º y 151º

AUTO DE FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha 23 de junio de 2010 (Folio 69 al 72), en la que compareció el apoderado judicial de la parte accionante, abogado A.E.V.L., Inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 76.649, asimismo compareció la abogada H.A. de Medina, Defensora Pública Agraria adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, ciudadanos D.A.C.R. , Abdel de los S.C.R. y J.G.C.R., titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.847.145, 8.109.172 y 8.100.148 respectivamente.

Este Tribunal Agrario, a efectos de realizar la FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA, de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , observa lo siguiente.

Señala la parte demandante, en el escrito libelar (Folio 01 al 12) que:

En fecha 15 de mayo de 2007, se celebró entre la ciudadana L.R.d.L., identificada en autos, obrando en representación de la Sucesión Lugli Grossi y por la otra, los ciudadanos Abdel de los S.C.R. y J.G.C.R., un contrato de compromiso bilateral de compra-venta, en virtud del cual los mencionados ciudadanos se comprometieron a comprar unas bienhechurías propiedad de la Sucesión Lugli Grossi, el cual los opcionantes compradores no dieron cabal satisfacción al pago de ciento treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 135.000) cuyo vencimiento estaba estipulado para el 15 de enero de 2008.

Consecuencia de lo anterior, se acordó entre las partes celebrar convenio de pago, en el que los opcionantes compradores, se comprometieron a pagar la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 135.000), en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de autenticación del documento (21/08/2008). Conforme a la cláusula cuarta del mencionado convenio, se libro una letra de cambio por un valor de ciento treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 135.000), con vencimiento el 31 de diciembre de 2008, la cambiaria fue librada y aceptada por el ciudadano D.A.C.R., y avalada por el ciudadano J.G.C.R., quienes hicieron un abono a la letra de cambio por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000 Bs.F), quedando un saldo deudor, a favor de los ciudadanos L.R.d.L., A.B.L.R. y Edvigie D.L.R., por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares fuertes (125.000 Bs.F) correspondiente al capital de la deuda.

En este sentido, la parte accionada, en el escrito de contestación a la demanda, (Folio 64 al 65) señala que:

Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos demandados, hayan dejado de cumplir las condiciones de la negociación establecidas en el compromiso bilateral de compra-venta suscrito en fecha 15 de mayo de 2007, y posterior convenio de pago de fecha 31 de diciembre de 2008.

Visto lo anterior, este Juzgado Agrario, determina que los hechos controvertidos en la presente causa son:

El incumplimiento de la obligación de pago por parte de los demandados, del contrato de compromiso bilateral de compra-venta, de fecha 15 de mayo de 2007, y del convenio de pago de fecha 21 de agosto de 2008, cuyo monto principal y accesorio fue especificado por el demandante en el escrito libelar.

APERTURA DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

Se abre el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, y al día de despacho siguiente, éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de las mismas, todo ello conforme al referido artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El Juez

JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA

La Secretaria

MARILYN G. RODRÍGUEZ DELPINO

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