Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000598

PARTE DEMANDANTE: L.M.M., J.A.R., O.M., Y.G., G.M., A.R.M., RAMON AGUANA CONTRERAS Y J.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.487.420, V-14.102.889, V-6.383.623, V-11.416.316, V-8.487.430, V-6.383.610, V-498.711 y V-8.264.994 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: B.C.U., O.P.A. y M.C.U., Abogadas en Ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 21.616, 24.921 y 94.365 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.D.P.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: A.E.G.R. y Z.C.A.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 193.574 y 174.993 en su carácter de Sindico Procurador Municipal y Consultor Jurídico del Municipio F.d.P.d.E.A. respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA EL AUTO DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2014, DICTADO POR EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EL LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 03 de diciembre de 2014, este Tribunal Superior del Trabajo visto el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI, contra el auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijo la audiencia oral y publica de apelación para el sexto (6°) día de despacho siguiente.

En fecha 23 de enero de 2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte demandada recurrente, en cuya oportunidad se reservo éste juzgado cinco (05) días de despacho para proferir el dispositivo oral del fallo, siendo pronunciado el día 02 de febrero de 2015.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Aduce la representación de la parte demanda recurrente en apelación, que la actual gestión de gobierno municipal, asumió las deudas contraídas por las autoridades anteriores, dentro de las cuales se encuentran las indemnizaciones de los demandantes de autos, que de igual manera a partir del 15 de enero de 2015, han realizado mesas de trabajo con los extrabajadores que dejó la anterior administración municipal y, que dada la carga dineraria que debe asumir el ente municipal, se ha dificultado dar cumplimiento al pago de pasivos laborales, que a pesar de ello en el presupuesto anual del ejercicio económico de dicha Alcaldía, correspondiente al año 2015, fue solicitada la inclusión de una partida presupuestaria para dar fiel cumplimiento a sus obligaciones de índole laboral por la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 9.400.000), añadiendo igualmente que a unos de los aquí demandantes, específicamente el ciudadano O.M., identificado en autos, le fue pagada su acreencia laboral, consignando documentos donde se evidencia el pago del referido ciudadano, asumiendo además el compromiso de pagar a los hoy demandantes en el primer trimestre del año en curso, por tener capacidad de destinar hasta el cinco por ciento (5%) del presupuesto económico anual para ello, y por último solicita se revoque el embargo ejecutivo dictado por la hoy recurrida.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo así, definido el fundamento del presente recurso de apelación, procede este Juzgado Superior a realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que, en fecha 03 de noviembre de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, decretó Medida de Embargo Ejecutivo en contra del Municipio F.d.P.d.E.A., sobre bienes del dominio privado que no estén afectos a la prestación de un servicio publico o cualquier otra actividad de utilidad publica, para dar cumplimiento a la sentencia firme recaída en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaren los hoy demandantes, en contra de la hoy apelante en el expediente N° BP02-L-2009-674, llevado por el Tribunal de la recurrida.

Así cabe destacar, que en materia de ejecución de sentencia, por disposición expresa de lo contemplado en el artículo 183 de la norma adjetiva laboral, resulta aplicable el procedimiento de ejecución contemplado en el artículo 523 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub examine, pretende la parte recurrente se revoque el auto que decretó el embargo ejecutivo, siendo necesario para quien decide remitirse a lo pautado en el artículo 532 ordinal 2° de la norma adjetiva civil, que señala:

ARTÍCULO 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez comenzada, continuara de derecho, excepto en los siguientes casos:

(omisis)…

2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne mediante el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el juez examinara cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del juez, se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

Ahora bien, en el caso concreto, el ente municipal demandado, asumió un compromiso de pago en la audiencia de apelación, indicando que se había reunido con los beneficiarios de la sentencia firme en el juicio principal y, así mismo acreditó ante esta Alzada haber realizado pago al ciudadano O.M., quien figura entre los demandantes de autos, como también acreditó la inclusión de una partida especial en su presupuesto anual del 2015, dichos que no fueron contrarrestados por la parte actora debido a su inasistencia a la audiencia oral y publica ante esta instancia, como tampoco fueron atacadas las documentales consignadas, por lo que si bien señala la norma indicada supra, que la suspensión debe realizarse solo cuando se demuestre el cumplimiento íntegro de la sentencia condenatoria, es preciso resaltar que la norma adjetiva civil in commento, es una norma pre-constitucional, es decir dictada antes de la entrada en vigencia de nuestra Constitución Nacional y, dado las nuevas tendencias jurisprudenciales y privilegios y prerrogativas de las cuales goza la Administración Pública, considera esta Superioridad que la demandada, asumió en el asunto que ocupa hoy a este órgano jurisdiccional, dar cabal cumplimiento a su obligación de pagar, impuesta por sentencia firme en la causa principal.

No obstante, quien decide no encuentra ajustado a derecho la solicitud de revocatoria de la medida de embargo ejecutivo, dictada por el Tribunal recurrido, por cuanto fue dictada precisamente en fase de ejecución de sentencia por no haberse dado el cumplimiento voluntario de la sentencia firme, sin embargo en sujeción a los privilegios de los cuales goza la administración publica, considera esta alzada que, lo procedente en todo caso es suspender la practica de la medida en referencia, contra bienes de la municipalidad accionada por un lapso prudencial, y tomando en consideración lo expuesto en nombre de su representada, por el Sindico Procurador Municipal, Abogado A.G.R., de honrar su obligación de pagar a los demandantes de autos en el primer trimestre del año 2015, acuerda ésta Segunda Instancia en el caso en concreto, suspender por un lapso de tres (3) meses la materialización del embargo ejecutivo, contado a partir una vez quede firme la presente decisión y transcurrido dicho lapso, sin haberse dado cumplimiento por parte de la demandada recurrente, debe continuarse con la ejecución forzosa ya decretada por el tribunal a quo que conoce en fase de ejecución de sentencia del asunto principal BP02-L-2009-674, resulta por ende procedente en derecho, la suspensión del embargo ejecutivo decretado y no su revocatoria, por lo que prospera de manera parcial el presente recurso de apelación, así se decide.-

III

DISPOSITIVO

En merito de la razones de hecho y de derecho que preceden, éste Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Sindico Procurado Municipal del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, Abogado A.G.R., inscrito en el Inpreabogado N° 193.574 en contra del auto de fecha 03 de noviembre de 2014 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustancian, Mediación y Ejecución del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, y se SUSPENDE la practica de la medida embargo ejecutivo, contra la recurrente en los términos antes señalados. Notifíquese a las autoridades señaladas en el artículo153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (9) días del mes de febrero de 2.015.

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. E.Q.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. E.Q.

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