Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Años 201° y 153°

Exp. N° 23.947

Sentencia definitiva.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    I.1 PARTE DEMANDANTE: L.J.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Washington D.C., U.S.A., y titular de la cédula de identidad N° 4.337.445.

    I.2 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana B.N.S.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 10.818.974.

    I.3 PARTE DEMANDADA: K.Y.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 14.276.731.

  2. MOTIVO DEL JUICIO: TACHA DE DOCUMENTO.-

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    Se inicia el presente juicio por demanda de TACHA DE DOCUMENTO, presentada el 08-12-2008 por la ciudadana B.N.S.M., actuando en nombre y representación de la ciudadana L.J.M., representación que consta en poder general de administración, amplio y suficiente, inserto bajo el N° 42, folios 151 al 154 del Libro de Actas y Protestas llevado por la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington D.C., U.S.A., en fecha 20-2-2008, registrado por Oficina Pública del Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-2-2008, anotado bajo el N° 8, folios 30 al 33, Protocolo Tercero, Tomo 2, primer trimestre de ese año, asistida por la abogada en ejercicio C.D.C.S., con Inpreabogado N° 108.191, contra la ciudadana K.Y.S.M.; en el cual narra la apoderada que en fecha 14-2-2008, al dirigirse a la casa de su progenitora, la ciudadana L.M., de quien ostenta poder especial de representación, se encuentra con la sorpresa de que su hermana, la ciudadana K.S.M., ostentaba ser la poseedora de la casa ubicada en Villa Colonial, sector Los Chacos, casa N° 070, Los Robles, Estado Nueva Esparta, mediante documento en donde supuestamente su madre, le había renunciado a su favor, todos y cada uno de sus derechos y obligaciones de la referida parcela, hecho éste que su madre le ha manifestado en distintas oportunidades que dicho documento es falso y que carece de su consentimiento, y que es por ello que acude por esta vía a los fines de que sea tachado de falsedad, lo cual se fundamenta en lo establecido en el artículo 1380, numeral 5° del Código Civil.

    Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de este Estado.

    El día 11-2-2009, comparece la ciudadana B.S.M., asistida de abogada y consigna las documentales que fundamentan su pretensión.

    En fecha 2-3-2009, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada, asimismo se fija oportunidad para el acto de exhibición de documento.

    El 01-4-2009, comparece la ciudadana B.S.M., asistida de abogada proporciona al Alguacil los emolumentos para practicar la citación.

    En fecha 20-4-2009, se libra la compulsa y la boleta ordenada en el auto de admisión.

    El día 21-4-2009, el Alguacil deja constancia de que le fueron suministrados dichos emolumentos.

    En fecha 22-5-2009, el Alguacil consigna los recibos de citación al no poder localizar a la demandada ni al citado para exhibir documento.

    El 15-7-2009, comparece la ciudadana B.S.M., asistida de abogada y consigna poder.

    Ahora bien, en este estado del proceso y de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman este expediente, se evidencia que no fue cumplida la formalidad de citación de la parte demandada, siendo la última actuación de la parte actora en esta causa en fecha 15-7-2009, por lo que, no habiéndose producido ninguna otra actividad en el expediente dirigida a impulsar el proceso, desde esa oportunidad hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso más de un (1) año.

    Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    El procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

    …La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    …Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:

    …La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

    En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.

    En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…

    De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-

    Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 15-7-2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO intentara la ciudadana B.N.S.M., en nombre y representación de la ciudadana L.J.M. contra K.Y.S.M., contenido en el expediente N° 23.947, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    Expediente N° 23.947

    CBM/nmm/mcf.-

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