Decisión nº 07-0908 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000236

DEMANDANTE: L.M.V.D.P., mayor de edad, viuda, educadora, titular de la cédula de identidad N° V- 5.247.796 y domiciliada en Sanare, Municipio A.E.B., del estado Lara, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo J.E.P.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.826.440 y de igual domicilio, en su condición de herederos del ciudadano SECUNDIANO J.P..

APODERADAS: L.R.D.M. y DAVILEXZA HERRERA ESCALONA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.074 y 102.190, respectivamente y domiciliadas en esta ciudad.

DEMANDADO: G.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.787.738 y domiciliado en Sanare, Municipio A.E.B., del estado Lara, en su carácter de Gerente Administrador de la sociedad mercantil FARMACIA DON SECUNDIANO S.R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 04 de noviembre de 1988, bajo el N° 4, tomo 6-A.

APODERADOS: A.C.C., J.G.G.G. y HAYDEELY CARRASCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.708, 65.343 y 70.835, respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Mérida, los dos primeros y en Barquisimeto, estado Lara, la última.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 07-0908 (ASUNTO: KP02-R-2007-000236).

Se inició la presente causa mediante demanda por rendición de cuentas, interpuesta en fecha 27 de junio de 2005, por la ciudadana L.M.V.d.P., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano J.E.P.V., contra el ciudadano G.P.A. (fs. 1 al 7 y anexos del f. 8 al 175).

En fecha 12 de julio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado a los fines de que diera contestación a la demanda (f. 177). Por auto de fecha 15 de julio de 2005, el tribunal de la causa negó la medida preventiva solicitada (f. 178). Comisionado como fue el Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Lara, para la práctica de la citación del demandado, ésta fue cumplida, conforme consta a las actas procesales insertas entre los folios 183 al 189.

En fecha 25 de octubre de 2005, la parte demandada consignó escrito de oposición a la demanda, el cual corre agregado entre los folios 193 al 215, con sus respectivos anexos del folio 216 al 301. Por auto de fecha 31 de octubre de 2005, se suspendió el juicio en virtud de la oposición presentada por la parte demandada y se fijó oportunidad para dar contestación a la demanda (f. 302). Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2005 (f. 303), el ciudadano G.P.A., asistido por la abogado Haydeely Carrasco, consignó escrito de contestación de la demanda y anexos (fs. 304 al 349).

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2005, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos escritos de pruebas presentados por la parte demandada (f. 350 al folio 352, y el de la parte actora (fs. 353 y 354), con sus respectivos anexos insertos desde el folio 355 al 403. En fecha 05 de diciembre de 2005, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (fs. 406 al 411 y anexos del f. 412 al 430). Por auto de fecha 09 de diciembre de 2005, el tribunal de la causa negó las pruebas de exhibición de documentos, experticia y documentales promovidas por la parte actora; y admitió las pruebas testimoniales promovidas por las partes (fs. 431 y 432). En fecha 14 de diciembre de 2005 (fs. 437 y 438), las abogadas L.R.d.M. y Davilexza Herrera Escalona, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, ejercieron el recurso de apelación contra dicho auto, el cual fue admitió en un solo efecto por auto de fecha 16 de diciembre de 2005 (f. 439).

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2006, la parte actora solicitó al tribunal de la causa se pronunciara en relación al cierre de la Farmacia Don Secundiano, S.R.L. (fs. 446 y 447 y anexos del f. 448 al 458), lo cual fue negado mediante auto de fecha 31 de enero de 2006 (f. 462). En diligencia de fecha 26 de enero de 2006 (f. 459), la parte demandada consignó copias simples de escritos presentados ante la Inspectoría del Trabajo y ante la Gerencia de Tributos Internos, ambos del estado Lara, en los cuales participa el cierre temporal de la farmacia (fs. 460 y 461).

Mediante escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2006, la parte actora solicitó se decretara medida innominada sobre la Farmacia Don Secundiano, S.R.L., a los fines de continuar con sus actividades (fs. 464 al 469 y anexos del f. 470 al 508). Por auto de fecha 10 de febrero de 2006, se negó el decreto de medidas cautelares solicitadas, por cuanto no se encontraban llenos los requisitos de procedibilidad y por cuanto dicha medida atentaba contra el principio de congruencia cautelar (fs. 512 y 513). En fecha 20 de febrero de 2006 (fs. 523 y 524), la parte actora ejerció el recurso de apelación contra dicho auto, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 22 de febrero de 2006 (f. 525).

Cursa entre los folios 531 al 563, actuaciones llevadas ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivas de las testimoniales de los ciudadanos P.M.A. (fs. 542 y 543); E.d.C.B.M. (fs. 546 y 547); R.M.P.S. (fs. 548 y 549); I.d.C.G. de Gómez (fs. 551 y 552); A.I.Á. (fs. 553 y 554) y B.F.M. (fs. 556 al 558).

Corre agregado del folio 565 al 649, actuaciones llevadas ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivas de la apelación formulada por la parte actora, contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2005, en las cuales consta que se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la apelación y se revocó parcialmente el auto dictado por el tribunal de la causa (fs. 637 al 648).

Por auto de fecha 11 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la prueba de experticia (fs. 650 y 652), por lo que la parte actora ejerció el recurso de apelación contra dicho auto (f. 671), el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 26 de mayo de 2006, y se ordenó la remisión de las copias certificadas respectivas al tribunal de alzada que le corresponda conocer (f. 673).

Por auto de fecha 20 de junio de 2006, el tribunal de la causa admitió las pruebas de ratificación de documentos (fs. 675 y 676), las cuales se realizaron el día 07 de julio de 2006 (fs. 689 y 690). Cursa entre los folios 691 al 700, actuaciones llevadas ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentivas de las testimoniales de los ciudadanos J.H.S.J. y M.d.R.M.P..

Del folio 704 al 712, corren agregadas actuaciones contentivas de la intimación practicada por el Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Lara al demandado G.P.A..

Del folio 715 al 816, cursan actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 10 de febrero de 2006 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue declarado sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 788 al 794).

La parte actora, representada por la abogada L.M.V.d.M., presentó escrito de informe en fecha 28 de noviembre de 2006, el cual corre agregado a los folios 819 al 826. En esa misma fecha, la parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio A.A.I., consignó su respectivo escrito que corre inserto entre los folios 827 al 835. En fecha 13 de diciembre de 2006, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (f. 836).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de febrero de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos L.M.V.d.P. y J.E.P.d.V., contra el ciudadano G.P.A. (fs. 839 al 855). En fecha 06 de marzo de 2007, la parte actora ejerció el recurso de apelación contra dicho fallo (f. 856), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 09 de marzo de 2007, y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil (f. 857).

En fecha 16 de mayo de 2007, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 866). En fecha 18 de junio de 2007, oportunidad fijada para presentar informes, la parte demandada presentó escrito y anexos que corren agregados entre los folios 870 al 926 y entre los folios 927 al 931, los presentados por la parte actora. Cursa de los folios 932 y 933, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora con sus respectivos anexos cursantes del folio 934 al 953.Por auto de fecha 28 de junio de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes (f. 954). Por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente (f. 955).

Alegatos del actor

La ciudadana L.M.V.d.P., actuando en su propio nombre y en representación de su hijo J.E.P.V., asistida de abogados, en su libelo de demanda alegó que su causante Secundiano J.P.A., quien falleció ab intestato en fecha 10 de noviembre de 2004, según se evidencia en acta de defunción marcada “C” inserta al folio 10, ingresó como socio de la empresa Farmacia Don Secundiano, S.R.L., según consta en el acta de asamblea de socios marcada “E” inserta del folio 14 al 18, por compra de cincuenta y un cuotas de participación al socio F.A.P.; y por compra efectuada a la socia J.d.C.O.d.P., de veinticuatro cuotas de participación, según documento marcado “F” inserto a los folios 19 al 26. Manifestó que con posterioridad el ciudadano Secundiano Peraza A., vendió veinticinco cuotas de participación al socio G.P.A., razón por la cual quedó modificado el capital social de la empresa conforme a lo establecido en la cláusula sexta del acta constitutiva.

Manifestó que a raíz del fallecimiento de su cónyuge, le solicitaron al ciudadano G.P.A. de manera verbal y formal, la incluyera junto con su hijo J.E.P.V., como socios de la empresa por ser los únicos herederos del ciudadano Secundiano J.P.A., así como también le solicitaron un balance donde se ajustara el valor de las cuotas de participación pertenecientes a su cónyuge, para tramitar la declaración sucesoral; pero que hasta la presente fecha el socio G.P.A., no ha realizado los trámites legales para su inclusión como socios en la empresa, debido a que les exige para ello, le aprueben los estados financieros de la empresa, correspondientes a los períodos comprendidos del 01 de octubre de 1999 al 30 de septiembre de 2000; del 01 de octubre de 2000 al 30 de septiembre de 2001; del 01 de octubre de 2001 al 30 de septiembre de 2002; del 01 de octubre de 2002 al 30 de septiembre de 2003 y del 01 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004. Indicaron que los estados financieros antes mencionados, así como el balance que les fue entregado para presentar la declaración sucesoral, no reflejan la verdadera realidad económica de la empresa, en virtud de que los textos del informe del contador público señalan que los datos fueron tomados de los libros de contabilidad de la empresa, los cuales solicitó para su revisión y le fueron negados, y que los periodos para la elaboración de los mismos, no corresponden a lo establecido en la cláusula décima segunda del acta constitutiva.

Indicó además que el socio G.P. en ningún momento los tomó en cuenta como socios; que los estados financieros tenían que ser aprobados por los socios en su debida oportunidad; que formalizó las declaraciones de impuesto sobre la renta, basadas en las cuentas e inventarios no aprobados e incorrectos, situación ésta que los perjudica, en virtud de que el balance que refleja el ajuste del valor de las acciones de la empresa de las cuales son herederos, son incorrectos; que existen diferencias en las ventas generadas por la Farmacia Don Secundiano, S.R.L., por cuanto lo que aparece reflejado en la caja registradora que determina las ventas diarias, no coinciden con lo registrado en el libro diario de la empresa; que se evidenció que el ciudadano G.P.A., utilizó para la realización de los resúmenes mensuales, los montos que aparecen reflejados en la caja registradora y no daba cuenta del resto de las operaciones, ni de las cantidades reflejadas en el libro diario de ventas, lo que mantuvo a su cónyuge, desde su ingreso como socio, ignorante de todas éstas operaciones. Y por último indicó que el demandado hizo valer la continuidad de la figura de administrador principal, desde el inicio de la constitución de la compañía, y colocó al de cujus como un empleado para la elaboración de formulas por cumplir horario; que si bien en el acta del fecha 14 de abril de 1989, ambos aparecen como gerentes administradores, en la realidad la figura administrativa y los manejos de los ingresos y egresos eran y son manejados por el socio G.P.A..

Fundamentaron la demanda en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 329 del Código de Comercio.

Señalaron que por las razones anteriormente descritas demandan al ciudadano G.P.A., en su carácter de gerente administrativo de la sociedad mercantil Farmacia Don Secundiano, S.R.L., para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, a rendir cuentas y consecuencialmente entregue las cantidades correspondientes a los ejercicios económicos de la empresa de los períodos comprendidos del 01 de octubre de 1999 al 30 de septiembre de 2000; del 01 de octubre de 2000 al 30 de septiembre de 2001; del 01 de octubre de 2001 al 30 de septiembre de 2002; del 01 de octubre de 2002 al 30 de septiembre de 2003 y del 01 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004, que reflejen la verdadera realidad económica de la empresa con la correspondiente distribución de los beneficios a cada socio, indexados debidamente los de su causante.

Estimaron la demanda en la cantidad de trescientos cincuenta y seis millones doscientos setenta y cuatro mil cincuenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 356.274.057,70).

Anexaron marcado “A”, original del acta de matrimonio de los ciudadanos Secundiano J.P.A. y L.M.V.M., registrada bajo el N° 12, folios fte. y vto. 25 y fte. y vto. 26 al fte. 27 de los libros de registro civil de matrimonios llevados durante el año 1978, expedida por la cámara municipal del Municipio A.E.B., Sanare, estado Lara (f. 08); marcado “B”, original del acta de nacimiento del ciudadano J.E.P.V., inserta bajo el N° 6441, folio 188 vto. de los libros de registro civil de nacimientos llevados durante el año 1979, expedida por la cámara municipal del Municipio A.E.B., Sanare, estado Lara (f. 09); marcado “C”, original del acta de defunción del ciudadano Secundiano J.P.A., anotada bajo el N° 1077, de los libros de registro civil de defunciones llevados durante el año 2004 (f. 10); marcado “D”, copia simple del acta de constitutiva y sus estatutos sociales de la sociedad mercantil Farmacia Don Secundiano Sociedad de Responsabilidad Limitada, de fecha 19 de octubre de 1988, inserta bajo el N° 380, folio 238 frente, del libro de reconocimiento del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 11 al 13); marcado “E”, copia simple del acta de asamblea extraordinaria de socios celebrada en fecha 21 de marzo de 1989 y registrada en fecha 14 de abril de 1989, inserta bajo el N° 50, tomo 2-A (fs. 14 al 18); marcado “F”, copia simple del acta de asamblea extraordinaria de socios celebrada en fecha 28 de septiembre de 2001 y registrada en fecha 17 de enero de 2002, inserta bajo el N° 43, tomo 2-A (fs. 19 al 26); marcados “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, balance general de la firma mercantil Farmacia Don Secundiano, S.R.L., correspondiente al ejercicio económico del 01 de octubre de 1999 al 30 de septiembre de 2000, del 01 de octubre de 2000 al 30 de septiembre de 2001, del 01 de octubre de 2001 al 30 de septiembre de 2002, del 01 de octubre de 2002 al 30 de septiembre de 2003, del 01 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004, los cuales fueron suscritos por el Lic. en contaduría pública, O.R.C.M., Oficinas Contables Integradas Zulerwin (fs. 27 al 41); marcados “L” y “M”, listados de estados de cuenta de las Droguerías Drolanca y Cobeca (fs. 42 al 147); marcado “N”, original del informe de preparación de fecha 07 de enero de 2005, suscrito por el Lic. Elimar Carrera, Contador Público (fs. 148 y 149); marcado “O”, copia de la planilla de declaración sucesoral del ciudadano Secundiano J.P.A., emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT (fs. 150 al 153); marcados “P” y “Q”, listados de ventas de la Farmacia Don Secundiano, S.R.L., correspondientes al mes de octubre del año 2004 (fs. 154 al 159); marcados “R” y “S”, listados de ventas de la Farmacia Don Secundiano, S.R.L., correspondientes al mes de noviembre del año 2004 (fs. 160 al 164); marcados “T” y “U”, listados de ventas de la Farmacia Don Secundiano, S.R.L., correspondientes al mes de diciembre del año 2004 (fs. 165 al 172); marcado “V”, cuadro comparativo de las compras, ventas y ganancias de la Farmacia Don Secundiano, S.R.L., del período comprendido del 01 de octubre de 1999 al 30 de septiembre de 2000 (fs. 173 al 175).

Alegatos de la demandada

Mediante escrito de contestación a la demanda (fs. 304 al 320), el ciudadano G.P.A., en su carácter de Gerente Administrador de la sociedad mercantil Farmacia Don Secundiano, S.R.L., asistido por la abogada Haydeely Carrasco, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes; ratificó y reprodujo el contenido del escrito de oposición que corre agregado al presente expediente; impugnó y desconoció los recaudos acompañados al libelo de la demanda, en especial a los marcados “L”, “M”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U” y “V”, insertos a los folios 42 al 146, 149 al 152, 153 al 154, 155 al 158, 159 al 160, 161 al 164, 165 al 166, 167 al 172 y del 173 al 175, respectivamente.

Opuso la falta de cualidad de los actores para intentar el presente juicio, por cuanto la legitimación para solicitar a los administradores la rendición de cuentas de su gestión corresponde a la asamblea. En tal sentido indicó que el manejo y la administración de las sociedades mercantiles tiene su propia regulación en el Código de Comercio y que en materia de sociedades mercantiles la obligación de los administradores se limita a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular; que es a la asamblea a quien le corresponde aprobar o improbar la gestión de los administradores y por tanto la acción para exigir cuentas o exigir la responsabilidad de las gestiones cumplidas en perjuicio de la sociedad corresponde a la asamblea.

Alegó que no existe en el derecho de sociedades una acción de rendición de cuentas directa entre socios, y menos aun por supuestos herederos de un socio administrador contra otro socio administrador. Alegó que el causante Secundiano J.P.A. ostentaba también el cargo de gerente administrador, razón por la cual podía actuar de forma conjunta o separada con el demandado, y que si no ejerció dicho cargo ello no lo exonera de su responsabilidad, que como co-administrador tenia en la sociedad.

Alegó la falta de cualidad del actor, y en tal sentido señaló que la ciudadana L.M.V.d.P., en su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio con el ciudadano Secundiano J.P. (+), conforme consta en el acta de matrimonio cursante al folio 8 del presente expediente, el cual se celebró el 11 de octubre de 1978, ante la Secretaría de la Cámara Municipal del Municipio A.E.B., Sanare, estado Lara, anotado en los libros de registro civil de matrimonios llevados por ese despacho bajo el N° 12, folios frente al vuelto 25, frente y vuelto 26 al frente 27; que se desprende de las copias simples marcada “I” (inserta al folio 291), que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 1998, expediente N° 5288, declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos Secundiano J.P. (+) y L.M.V.d.P., por lo cual la precitada ciudadana no es coheredera del de cujus, ni tenía facultades para ejercer la representación sin poder de su hijo.

Alegó la falta de cualidad, por cuanto la compañía no reconoce a los actores como representantes de las acciones propiedad de quien dicen es su causante; que las cuotas de participación propiedad de su supuesto causante, llegaron a ser copropiedad de varias personas; que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar que ésta copropiedad tiene que estar representada por una sola persona y que sería ésta sola persona, la que eventualmente puede ejercer ocasionales derechos inherentes a dicha cuota, quedando todos los comuneros responsables solidariamente de las obligaciones que se deriven de su condición de socios; que los actores en su escrito libelar afirmaron y confesaron que hasta la presente fecha el ciudadano G.P.A., no ha realizado los trámites legales para su inclusión como socios de la empresa.

Opuso como defensa de fondo, la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en tal sentido alegó que la acción interpuesta en su contra es totalmente inadmisible e improcedente, en virtud de que éstos pretenden que se acumule una acción de rendición de cuentas que tiene un procedimiento especial, con otra por cobro de bolívares que se deriva de un procedimiento ordinario.

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la estimación de la presente demanda, en virtud de que se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo capital es de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), razón por la cual es ilógico e irracional el reclamo de la cantidad demandada por trescientos cincuenta y seis millones doscientos setenta y cuatro mil cincuenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 356.274.057,70), además de ser incierto de que dicho monto resulte de las ganancias netas obtenidas por la empresa.

Anexó marcado “A”, sentencia N° 65, de fecha 29 de marzo de 1989, dictada en el juicio por rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G., expediente N° 87-587 (fs. 216 al 219); marcados “B” y “C”, sentencias de fecha 03 de mayo de 2007 y 07 de junio de 2005, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 220 al 237); marcado “D”, sentencia de fecha 27 de julio de 2004, N° 702, expediente N° 2003-000398, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 238 al 253); marcado “E”, sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 254 al 262); marcado “F”, sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 263 al 274); marcado “G”, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2001-000852 (fs. 276 al 283); marcado “H”, sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 02 de abril de 2004, expediente N° 04-0077 (Asunto: KP02-R-2004-000098) (fs. 285 al 290); marcado “I”, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 04 de agosto de 1998, expediente N° 5288 (fs. 291 y 292); marcado “J”, sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KH01-M-2000-000011 (fs. 293 al 301).

Anexó marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10” Y “11”, jurisprudencias extraídas de la obra Ramírez y Garay, inserto a los folios 321 al 347) y marcados “12” y “13”, dos (02) vales de fechas 11 de enero de 2005 y 01 de septiembre de 2005, respectivamente, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), el primero, y el segundo por trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), insertos a los folios 348 y 349, ambos suscritos por la ciudadana L.d.P., titular de la cédula de identidad N° V- 2.247.796.

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2007, por la abogada L.R.d.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la falta de cualidad de la parte actora y en consecuencia sin lugar la demanda por rendición de cuentas interpuesta por los ciudadanos L.M.V.d.P., en su propio nombre y en representación de J.E.P.V., contra el ciudadano G.P.A..

En tal sentido y previa revisión de las actas se observa que la ciudadana L.M.V.d.P., en su propio nombre y en representación de su hijo J.E.P.V., interpuso demanda por rendición de cuentas en contra del ciudadano G.P.A., en su carácter de gerente administrativo de la sociedad mercantil Farmacia Don Secundiano, S.R.L., para que conviniera en rendir cuentas y consecuencialmente entregara las cantidades correspondientes a los ejercicios económicos de la empresa de los períodos comprendidos del 01 de octubre de 1999 al 30 de septiembre de 2000; del 01 de octubre de 2000 al 30 de septiembre de 2001; del 01 de octubre de 2001 al 30 de septiembre de 2002; del 01 de octubre de 2002 al 30 de septiembre de 2003 y del 01 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004, con la correspondiente distribución de los beneficios a cada socio, indexados debidamente los de su causante.

En efecto, consta de las actas procesales que la parte actora arrogándose la cualidad de únicos y universales herederos del difunto Secundiano J.P.A., socio de la empresa Farmacia Don Secundiano S.R.L., demandó por rendición de cuentas al socio G.P.A., a los fines de que le rindiera cuentas de su gestión como administrador de la empresa. Por su parte el demandado rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; opuso la falta de cualidad de los actores para intentar el presente juicio, por cuanto la legitimación para solicitar a los administradores la rendición de cuentas de su gestión corresponde a la asamblea.

Alegó que no existe en el derecho de sociedades una acción de rendición de cuentas directa entre socios y menos aun por supuestos herederos de un socio administrador contra otro socio administrador. Alegó que el causante Secundiano J.P.A. ostentaba también el cargo de gerente administrador, razón por la cual podía actuar de forma conjunta o separada con el demandado, y que si no ejerció dicho cargo ello no lo exonera de su responsabilidad que como co-administrador tenia en la sociedad.

Alegó la falta de cualidad de la ciudadana L.M.V.d.P., por no ser heredera del ciudadano S.P.A., en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró disuelto el vínculo matrimonial en fecha 04 de agosto de 1998; que al no ser coheredera no podía ejercer la representación sin poder de su hijo. Alegó la falta de cualidad por cuanto la compañía no reconoce a los actores como representantes de las acciones propiedad de quien dicen es su causante. Alegó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que los accionistas pretenden que les rinda cuentas de su gestión como gerente administrador de la Farmacia Don Secundiano S.R.L y que se le entreguen las cantidades correspondientes a los ejercicios económicos de la empresa, lo cual constituye una acumulación impropia de acciones. Por último impugnó la estimación de la cuantía.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término sobre la falta de legitimación ad causam alegada por la parte demandada, en lo que respecta a la falta de legitimación de un socio en particular para solicitar a los administradores de una empresa la rendición de cuentas de su gestión.

En este sentido se desprende del acta de constitutiva y sus estatutos sociales de la sociedad mercantil Farmacia Don Secundiano Sociedad de Responsabilidad Limitada, de fecha 19 de octubre de 1988, inserta bajo el N° 380, folio 238 frente, del libro de reconocimiento del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que los socios que la constituyeron son los siguiente: F.P.S., G.P.A. y J.d.C.O.d.P.. De igual forma se desprende de autos que mediante acta de asamblea extraordinaria de socios celebrada en fecha 21 de marzo de 1989, y registrada en fecha 14 de abril de 1989, inserta bajo el N° 50, tomo 2-A, los ciudadanos F.A.P. y J.d.C.O. le dieron en venta al ciudadano Secundiano J.P.A., la totalidad de las cuotas de participación. Y por último mediante acta de asamblea extraordinaria de socios celebrada en fecha 28 de septiembre de 2001 y registrada en fecha 17 de enero de 2002, inserta bajo el N° 43, tomo 2-A, el socio Secundiano J.P.A., le dio en venta a G.P.A., veinticinco (25) cuotas de participación, razón por la cual la sociedad Farmacia Don Secundiano S.R.L. la conforman dos socios, que son Secundiano José y G.P.A..

Se desprende de autos que la administración de la empresa estaba a cargo de una junta administradora compuesta por dos gerentes administradores, los cuales ejercen sus funciones de manera conjunta o separada, y que designó en tales cargos, conforme consta en acta de fecha 21 de marzo de 1989, a los socios Secundiano José y G.P.A..

Consta de igual manera a las actas procesales original del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Secundiano J.P.A. y L.M.V.M., registrada bajo el N° 12, folios fte. y vto. 25 y fte. y vto. 26 al fte. 27 de los libros de registro civil de matrimonios llevados durante el año 1978, expedida por la cámara municipal del Municipio A.E.B., Sanare, estado Lara; original del acta de nacimiento del ciudadano J.E.P.V., inserta bajo el N° 6441, folio 188 vto. de los libros de registro civil de nacimientos llevados durante el año 1979, expedida por la cámara municipal del Municipio A.E.B., Sanare, estado Lara, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 04 de agosto de 1998, expediente N° 5288; y por último original del acta de defunción del ciudadano Secundiano J.P.A., anotada bajo el N° 1077, de los libros de registro civil de defunciones llevados durante el año 2004 (f. 10).

En consecuencia del análisis de los precitados documentos se desprende que la presente acción de rendición cuentas fue interpuesta por presuntos herederos del socio administrador Secundiano J.P.A., en contra de otro socio co-administrador ciudadano G.P.A., a los fines de que este último le rindiera cuentas de su gestión como administrador de la sociedad Farmacia Don Secundiano S.R.L.

La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor L.L., sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).

Acota el maestro Calamandrei que los requisitos de la acción son tres: a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma; b) la legitimación; y c) el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

Es así que el autor citado concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Establecido lo anterior, tenemos que el artículo 324 del Código de Comercio prevé que los socios en la S.R.L. podrán individualmente intentar la acción de rendición de cuentas contra los administradores en interés de la compañía, siempre que representen, por lo menos la décima parte del capital social.

En el caso que nos ocupa el de cujus ciudadano S.J.P.A., si bien representaba más de la décima parte del capital social, no obstante se desprende de autos que la ciudadana L.M.V.d.P., al interponer la presente acción lo hizo en su propio nombre y en el de su hijo J.E.P.V., cuya representación asumió conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, e invocó su condición de “herederos de SECUNDIANO J.P., según acta de nuestro matrimonio y acta de nacimiento de nuestro hijo”, y tomando en consideración que conforme consta a las actas procesales dicho vinculo matrimonial fue declarado disuelto el año 1998 , y que por tanto no gozaba la condición de cónyuge para el año de apertura de la sucesión 2004, quien juzga considera que la ciudadana L.M.V. carecía de legitimación ad causan para intentar la presente acción y así se declara.

Respecto al ciudadano Elisaac Peraza Vargas, por el contrario si tendría legitimatio ad causam para reclamar los derechos que le corresponden en la sucesión de su causante como socio individual de la sociedad, pero en el caso de autos, por ser mayor de edad para el año de interposición de la demandada 2005, requería que le hubiere conferido poder a su madre para que asumiera su representación en juicio, o directamente a un apoderado judicial, pero no es procedente que su madre asumiera su representación invocando el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto quien juzga considera además que la ciudadana L.M.V. carecía de legitimatio ad procesum para asumir la representación en juicio del ciudadano J.E.P.V. y así se declara.

En consecuencia, al no haberse conformado correctamente la relación jurídica procesal, por cuanto falta uno de los presupuestos procesales de la acción, como es la cualidad procesal, o legitimatio ad causam, quien juzga considera que lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la acción de rendición de cuentas y así se declara.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2007, por la abogada L.R.d.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos L.M.V.D.P., actuando en su propio nombre y en representación de su hijo J.E.P.V., contra el ciudadano G.P.A., todos plenamente identificados a los autos.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Queda así REVOCADO el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil siete.

Años: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 03:25 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR