Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2006-000204

PARTE ACTORA: L.M.V.D.P. Y J.E.P.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 5247796 y14826440 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.P.A., en su carácter de gerente administrador de la FARMACIA “DON SECUNDIANO”S.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.787.738, de este domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: L.R.D.M. y DAVILEXZA HERRERA ESCALONA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 14.074 y 102.190, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Haydeely Carrasco inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.835 de este domicilio.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

El 10 de octubre del año 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS intentado por las ciudadanas L.M.V.D.P. Y J.E.P.V. contra el ciudadano G.P.A., dictó un auto que es del tenor siguiente:

Revisadas como han sido las actuaciones, este tribunal observa lo siguiente: Si bien es cierto que el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, faculta y autoriza al juez de mérito a poner en marcha la función cautelar, debiendo por tanto no solo el solicitante de la medida a invocar los requisitos de procesabilidad exigidos en dicha norma, como lo son el periculum in mora o peligro de mora, traduce el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el fumu boni iuris, apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En este sentido la doctrina ha establecido lo siguiente: En lo que respecta al periculum in mora , es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otros circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Ahora bien, en lo que respecta al fumus boni iuris, no más que declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal, en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. En ese orden de ideas, por una parte quien juzga aprecia que los requisitos de procesabilidad exigidos por la norma arriba mencionada para el caso de marras no se encuentran acreditados en autos, al par que sin lugar a dudas las medidas solicitadas por la parte actora atentan contra el principio de congruencia cautelar, principio este que el juez de mérito debe considerar para el decreto de las medidas solicitadas, y en tal sentido, al carecer el petitorio cautelar de adecuación y de congruencia, respecto al objeto de la pretensión deducida, pues no halla este juzgador como engranar la materialización de las cautelas requeridas pueden coadyuvar a la preordenación de la eventual ejecución del fallo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ka Ley NIEGA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS. Así se decide

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El 20-02-2006 la ciudadana L.R.d.M. y Davilexza Herrera Escalona en su carácter de apoderadas de judiciales de los ciudadanos L.M.V.d.P. y J.E.P.V. apelaron la decisión anterior (folios 46 al 47); apelación oída en un solo efecto el 22-02-2006 (folio 48), remitiendo las actuaciones a la URDD Civil para su respectiva distribución, correspondiéndole a este sentenciador según el turno establecido, quien le dio entrada el 15-03-2006, fijando el Décimo día de despacho siguiente para que las parte presenten informes de 8:30 a.m a 3:30 p.m., y siendo el día fijado para el referido acto de informes, sólo la apoderada de la parte actora abogada Davilexza Herrera presentó el escrito indicado (folio 53) y vencido el lapso fijado para las observaciones, el tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito ni por si, ni a través de apoderado (folio 59). En este sentido, vencidos lo lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación, consecuencialmente, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir el pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa.

P R I M E R O: El 25 de enero del 2006, la parte demandante presenta un escrito, ante el tribunal de la causa expresando, que en la empresa, farmacia “DON SECUNDIANO” S.R.L., motivo de la presente rendición de cuentas, se han cometido una serie de irregularidades alegando que el SENIAT cumpliendo con todas sus formalidades procedió a imponer a la expresada empresa sanción de Clausura por dos días que van desde el día 20 de enero hasta el día 23 de enero del 2006. Expresa la diligenciante que una vez cumplido con el lapso de clausura impuesto los representados de la parte accionante se trasladaron a la empresa antes mencionada para cumplir labores cotidianas, pero no obstante ellos, el ciudadano G.P., de forma unipersonal y arbitraria cerró la farmacia violando y negando de esta forma el derecho que tienen los actores en dicha empresa , acción que vulnera el debido tránsito y acceso a un inmueble que forma parte del patrimonio común de la sociedad, por lo que acude al tribunal a-quo para que se pronuncie de acuerdo a sus criterios y a las convicciones de los hechos aquí planteados, sobre alguna medida que solucione de forma legal la situación planteada.

Luego en el acto de informes consignados en este Tribunal Superior solicita:

Se proceda a la APERTURA INMEDIATA de la Farmacia “ DON SECUNDIANO” s.r.l. a los fines de continuar con sus respectivas actividades laborales, cotidianas y de servicio.

Se proceda a ORDENAR LA COMPRA Y VENTA DE MEDICAMENTOS a las Droguerías del ramo DROLANCA C.A. Y COBECA C.A. a los fines de mantener el STOP de medicamentos que regularmente siempre ha tenido la farmacia “DON SECUNDIANO” s.r.l.

Se proceda a PROHIBIR EL CIERRE TEMPORAL, ABSOLUTO O PARCIAL por parte del ciudadano G.J.P. A o cualquier tercero sin plena autorización del tribunal que lleva la causa, a los fines de respetar las condiciones de derecho sucesoral que tienen sus representados ante cualquier actividad o decisión que se tome con respecto a la empresa, a su vez poner en funcionamiento pleno el servicio publico que esta presta a la comunidad y a los trabajadores que allí laboran.

Se proceda a INVENTARIAR contablemente el Stop de medicamentos que actualmente tiene la Farmacia “DON SECUNDIANO” s.r.l. así mismo a presentar un informe que arroje el verdadero estado contable, a los fines de garantizar la transparencia y credibilidad que supuestamente a tenido el Gerente Administrativo de esta empresa antes y después del cierre injustificado realizado por este ciudadano.

Se proceda a NOTIFICAR a los Gerentes de las distintas droguerías faciliten los estados de cuentas de compras de los últimos Seis (06) meses de los años 2004-2005 que a tenido la Farmacia “DON SECUNDIANO” s.r.l. a los fines de poder llevar, estudiar, analizar, el verdadero estado contable e inventarial que debe presentar y arrojar el informe la administración llevada por su Gerente Administrativo G.J.P.A.

Se proceda a NOMBRAR un administrador judicial mientras dure el proceso de la litis, a los fines de que este sea imparcial ante los intereses de la parte demandante como la demandada y así evitar actos que sin fundamentación legal vayan en perjuicio del objetivo primordial de la empresa ser un auxiliar de la justicia ordinaria que asumiría por orden de un tribunal la administración de este bien hasta que el tribunal así lo decida

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En este sentido es importante destacar que en el caso que nos ocupa, el primer escrito luce incongruente en relación al asunto principal que se ventila en el juicio principal, que constituye una rendición de cuentas solicitada por las ciudadanas Vargas de Peraza L.M. y Peraza Vargas J.E., por lo que en virtud del principio dispositivo que rige en el proceso civil, solamente el mismo debe tomarse en cuenta para la decisión de la presente incidencia , no así lo planteado en el acto de informes, en el sentido de que estos no son vinculante para el Juez, que solamente debe pronunciarse cuando se solicita en el mismo la confesión ficta, reposición de la causa, perención, prescripción y juramento decisorio, que no es el caso que nos ocupa, así se declara.

S E G U N D O: Ahora bien, en el mencionado escrito expresamente no se solicita ninguna medida preventiva, solamente se hace un análisis de la circunstancia que rodean el funcionamiento de la farmacia DON SECUNDIANO, S.R.L.

En consecuencia es importante destacar que dos características fundamentales del instituto cautelar son, por una parte, la homogeneidad de la medida, esto es su vinculación en términos homogéneos con la litis, sin que exista plena identidad con la pretensión principal. Esta característica de homogeneidad, apuntada por el profesor español E.G.D.C., con la relación sustancial debatida se puede concatenar con las características de idoneidad, adecuación y pertinencia que debe existir entre la medida cautelar y la relación sustancial o de fondo.

Pero además, la homogeneidad permite determinar esa idoneidad y pertinencia de la medida preventiva, en el sentido de que es útil al proceso, dado que crea una vinculación fáctica entre el proceso principal y la cautela que recae sobre lo que es objeto de discusión. Y por la otra parte, LA INSTRUMENTALIDAD DE LA MEDIDA, es decir, la medida cautelar como instrumento del instrumento, tal como lo visualizó CALAMANDREI. Entonces, siendo que el instrumento principal es la Rendición de Cuentas, la medida analizada resulte instrumental para dicho proceso, en tanto y en cuanto garantice las resultas y eficacia de aquel fallo. Al respecto enseña el maestro de Pisa:

Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, al cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento. (Calamandrei, P. (1984). Providencias Cautelares. S. Sentis Melendo, Tratl Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina. Obra original publicada en 1945)

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En este sentido, se observa que el escrito presentado por la parte demandante carece de petitorio, no existe la homogeneidad e instrumentabilidad de que debe acompañar a toda medida solicitada, existiendo por lo tanto, falta de adecuación e incongruencia respecto a la pretensión deducida, por lo que el a-quo actuó conforme a derecho al negar el decreto de las medidas solicitadas, así se declara

D E C I S I Ó N

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas L.R.D.M. y DAVILEXZA HERRERA ESCALONA, con el carácter que tienen acreditado en autos, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 10 de octubre del 2006. En consecuencia, se NIEGA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS en el juicio de RENDICION DE CUENTAS intentado por L.M.V.D.P. Y J.E.P.V. contra G.P.A., en su carácter de Administrador de la FARMACIA “DON SECUNDIANO” S.R.L.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(FDO) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (FDO)

Abg. J.M.C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Se libraron las respectivas boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

(FDO)

Abg. J.M.C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil seis.

Abg. J.M.

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