Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, tres (03) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-015592

Parte Demandante: L.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.093.405, domiciliada en Vuelta al Casquillo, entrada “A”, piso 12, apto. 131, Parroquia San A.d.S., Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas.-

Abogada de la parte actora: A.R., en su carácter de Defensora Pública Octava del Área Metropolitana de Caracas.-

Parte Demandada: L.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.107.051.-

Abogado asistente de la parte actora: W.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.255.-

Niña y Adolescentes: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.).-

MOTIVO: Obligación de Manutención.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana L.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.093.405, domiciliada en Vuelta al Casquillo, entrada “A”, piso 12, apto. 131, parroquia San A.d.S., Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas, debidamente asistida de abogado, progenitora de la niña y las adolescentes LEIDANYERLIN, GUILLERLIM MARILIN, M.M.R.R., contra el ciudadano: L.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.107.051, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de septiembre de 2007.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como se ordenó oficiar al lugar de trabajo del demandado.-

Consta al folio dieciséis (16), que el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 96° del Ministerio Público.

En fecha 13 de noviembre de 2007, se recibe comunicación Nº ASPB/DISE/07/1688, de fecha 19 de octubre de 2007, del Vicepresidente del Área de Seguridad y Protección Bancaria, mediante el cual se informar cargo y capacidad económica del demandado.-

Consta al folio veinticuatro (24), que el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.-

En acta de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), la secretaria dejó constancia de haberse citado al demandado, a los fines de la realización del acto conciliatorio.-

Consta al folio veintiséis (26), que siendo el día y la hora fijados por este despacho para la celebración del acto conciliatorio se dejó constancia que sólo compareció la parte demandada, por lo que no se logro instar a la conciliación. Asimismo, por cuanto no tenía abogado que lo asistiera solicitó diferimiento de la oportunidad de la contestación, lo cual fue acordado-

Siendo el día fijado por el despacho para que tuviera lugar el acto de la contestación, compareció el demandado y presento escrito de contestación.-

Por lo que encontrándose el presente asunto en el lapso de dictar sentencia, procede esta sentenciadora a hacer las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de su unión matrimonial con el ciudadano L.G.R., procrearon a la niña y adolescentes de autos, pero es el caso que el padre aporta de manera irregular para la manutención de las mismas, a pesar d que cuenta con suficiente capacidad económica, ya que labora desempeñándose como mensajero, en la entidad bancaria, Banco Industrial de Venezuela, siendo ella quien cubre con todas las necesidades de las niñas; Señala que los gastos mensuales son: Alimentación: Bs. 500.000,00; Gastos de ropa y calzado Bs. 200.000,00; Gastos de higiene y aseo personal: Bs. 150.000,00; Recreación: Bs. 150.000,00). Todo lo anterior suma la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Que siendo infructuosa la labor de lograr por la vía del entendimiento del padre para que colabore con ella a cubrir los gastos de manutención, considerando el alto consto de la vida y aunado a la obligación que legalmente deben compartir solicita la Fijación de la Obligación Alimentaria ahora Obligación de Manutención, a fin de que quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad no menor a TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00) ahora TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 375) que dicha cantidad sea descontada directamente de su sueldo y depositada en una cuenta de ahorros en una Entidad Bancaria que ha bien tenga designar este despacho, así como también aporte tres (03) bonificaciones especiales por la misma cantidad para el mes de septiembre de cada año y tres (03) bonificaciones por la misma cantidad para el mes de diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar y temporada decembrina, respectivamente.-

III

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado presentó en su oportunidad escrito de contestación a la presente demanda, en el cual niega, rechaza y contradice la presente demanda, señala que no ha dejado de cumplir con sus obligaciones para con sus hijas, ya que habita con ellas, es decir, se encuentra separado de hecho de su cónyuge pero habita en el mismo techo del inmueble que adquirió y que los gastos familiares los comparte con su cónyuge debido a que ambos trabajan, ella para la Alcaldía Mayor y él para el Banco Industrial de Venezuela como Motorizado; Indicó que cursa demanda de divorcio, la cual se encuentra en estado de citación, solicitando se acumulara. señaló que esos hechos los probará en el lapso probatorio.

IV

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio a pruebas, observa esta juzgadora que en el lapso probatorio sólo la demandante ejerció tal derecho, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar y juzgar todas y cada una pruebas promovidas por la accionante, de la siguiente manera:

Acta de Nacimiento Nº 576, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, Año 7, correspondiente a la niña; Acta de Nacimiento Nº, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, Año 1995, correspondiente a la adolescente; Acta de Nacimiento Nº, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, Año, correspondiente a la adolescente, las cuales no fueron impugnada en su oportunidad legal por el demandado, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos L.M.R.R. y L.G.R. con la niña y adolescentes, antes mencionadas, y así se declara.-

Al folio 23, cursa constancia de trabajo emanada por el Vicepresidente del Área de Seguridad y Protección Bancaria del Banco Industrial de Venezuela, en la cual se informa sueldo detallado de la progenitora, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda probado que el padre labora como motorizado para dicha entidad bancaria y que para la fecha del 19 de octubre de 2007 percibe la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 676.269,00) ahora SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F. 676,27), y así se decide.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Terminado así el análisis de las pruebas promovidas por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.

De las actas se desprende que efectivamente el demando genera ingresos económicos fijos por tener una relación laborar directa, lo cual quedó demostrado a los autos, por lo que el mismo cuenta con ingresos económicos que le permiten coadyuvar a cubrir tanto con su obligación alimentaria como los propios de subsistencia.-

Por lo que quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”

Artículo 371: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes…”

Artículo 373: “El niño o el adolescente que por causa justificada, no habite conjuntamente con el padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos…”

De las normas transcritas supra, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que la misma pueda disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.

De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.

Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de su hijo, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de los hijos, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que el obligado suministra dicha obligación de manera irregular, y teniendo en cuenta que en el presente caso en especifico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado promoviera las pruebas que le pudieran favorecer y en su oportunidad el demandado no aporto pruebas al proceso que desvirtuará el dicho de la demandante, toma en consideración, primero que tiene una relación laboral, que le permite tener ingresos económicos fijos y que todo individuo requiere gastos ineludibles y necesarios para su subsistencia. Y así se declara.

Por otra parte, observa esta sentenciadora que la presente acción intentada, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que la actora solicita una Fijación de la Obligación Alimentaria, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora reformada parcialmente en fecha 10 de diciembre de 2007, en los cuales se establece los supuestos y extremos para intentar y fijar la misma, y Así se decide.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, a favor de la niña y adolescentes de autos, solicitada por la madre ciudadana L.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.093.405, de este domicilio, progenitora de la niña y las adolescentes, contra el ciudadano L.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.107.051. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, atendiendo a la capacidad económica del padre que quedó demostrada en autos, la cantidad mensual de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 307,40), lo que representa medio (1/2) Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Nº 5.318, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser éste el determinante de la misma, pagaderos en partidas quincenales, descontadas de su sueldo por el empleador y entregadas a la madre. En lo referente a las dos bonificaciones especiales para los gastos escolares y decembrinos, se fijan DOS (2) cantidades anuales, siendo que la primera deberá ser cancelada dentro los primeros cinco (05) días del mes de septiembre de cada año por TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 307,40) y la segunda dentro de los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año por NOVECIENTOS VENTIDOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F. 922,20). Las cantidades mensuales fijadas por concepto de Obligación de Manutención, así como las bonificaciones anuales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre, deberán ser descontados directamente por el empleador del sueldo del obligado y depositadas en una cuenta de ahorros que al efecto se ordena aperturar a la madre en el Banco Industrial de Venezuela a través de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial y hacer del conocimiento del empleador, dejando constancia a los autos del presente asunto.

La fijación en salario mínimo aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que sí aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se decide.-

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal previsto en la Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.-

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.C.C.L.S.,

Abg. L.C.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria

Abg. L.C.

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