Decisión de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: L.M.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.239.574 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.L., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.101, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PREVISION NACIONAL LA INTEGRAL, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 11 de Julio de 2001, bajo el N° 37, Tomo 40-A, con sucursal o Agencia en Maracay, gerenciala por el ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.-

EXP No. 9344-2006.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio oral en fecha 29 de Junio de 2006.

En fecha 01 de Agosto de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación sin la firma del representante de la parte demandada.-

En fecha 08 de Agosto de 2006, este Tribunal ordenó la citación por correo de la parte demandada de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 28 de Septiembre de 2006, la abogada Tyhani Casares Guaidot se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 16 de Octubre de 2006, la Secretaria dejó constancia que fue recibida por ante este Tribunal planilla N° 014301 emanada del Institutito Postal Telegráfico, relativo a la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de Noviembre de 2006, quien suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la causa.-

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que es legítima propietaria y conductora del vehículo Marca Hyundai; Clase Automóvil, Tipo Sedan. Uso Particular, Modelo Excel LS 1.5L, año 1997, Color Plata, Placas DAK80U, Serial del Motor G4DJ502630, y serial de carrocería 8X1VF21JPVYA01078. Que el 17 de Noviembre de 2005, a eso de las diez y cuarenta y cinco de la mañana. (10:45 a.m.,) circulaba el vehículo arriba descrito, por la calle Carabobo, de esta ciudad de Maracay, por el canal derecho en sentido Sur-Norte, en la intersección formada con la 5° avenida, encontrándose en la maniobra de cruzar la intersección, cuando de repente otro vehículo que venía circulando por la misma Calle Carabobo y en el mismo sentido sur-Norte la impactó por la parte trasera. Que el vehiculo que originó el accidente está identificado así: Placas: C07221, Marca: Ford, Año 1969, Color Azul y Crema; Clase Autobús; Tipo Autobús, Serial del Motor V-8, Serial de Carrocería B683AJJ13663, Uso Publico y Modelo B-600, conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal V-9.648.815, domiciliado en Mariara, Estado Carabobo. Que el referido vehículo no respetó la señalización preventiva habida en el lugar y con la fuerza del impacto impulso el vehículo de la actora hacia delante provocando otra colisión con otro vehículo. Que el accidente fue generado por la imprudencia del conductor del autobús. Que dicho vehiculo identificado con palcas C07221, era propiedad para el momento de la empresa TRASPORTE GUACARA SUCESORA MARIA RA C.A., conforme al Carnet de Circulación, que le fuera presentado a las autoridades del tránsito, al momento de levantarse el percance vial y según datos suministrador por el conductor. Que el referido vehículo propiedad de Transporte Guacara, para el momento del accidente estaba amparado por la póliza de responsabilidad civil número 3768 emanada por la empresa Previsión Nacional La Integral. Que los daños causados a su vehículo avaluados por el experto en fecha 22-11-05 alcanza a la suma de un Millón Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.880.000,00). En razón de ello demanda el pago de los daños causados más la cantidad de setenta y seis mil trescientos catorce bolívares con ochenta y cinco (Bs. 76.314,85) por concepto de indexación hasta el mes de mayo de 2006 y las cantidades correspondientes a la indexación que se siga causando hasta el cumplimiento del fallo definitivo. Fundamenta su demanda en los artículos 1.185 del Código Civil, 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 153, 154, 232, 243 y 254 del reglamento de T.T..

Ahora bien, de una revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se evidencia que la parte demandada, Previsión Nacional La Integral, en la persona de su Gerente L.C., quedó debidamente citada según constancia de la Secretaria de fecha 16-10-2006, cursante al folio 40. Ahora bien, transcurrido el lapso establecido para dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma, no compareciendo a ejercer su derecho a la defensa, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Vencida la oportunidad para la contestación y abierto el juicio a pruebas, la demandada no cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

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En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada.

En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Original de documento autenticado por la Notaria Pública de la Victoria, Estado Aragua, en fecha 04-11-2005, bajo el N° 09, Tomo 10 en original, 2) original de certificado de registro de vehículo N° 23052412 de fecha 26-03-2003, emanado del Ministerio de Infraestructura. 3) Copias certificadas del expediente Nº 4127-05 levantado por el Instituto Nacional de Tránsito, donde consta reporte de accidente, croquis levantado, la versión de los conductores, la experticia y avalúo. 4) copia simple del Cuadro de Póliza, con fecha de emisión 22-06-2006, vigente hasta 22-06-2006, de Previsión Nacional La Integral, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, y así se decide.

La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada debe responder por los daños ocasionados al vehículo de la accionante, y así se decide.-

Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendente a desvirtuar la pretensión de cobro aducida por la actora, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así se decide.-

Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues los artículos 1.185 del Código Civil y 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dan sustento a la acción, con lo que quedan llenan todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.-

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