Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 20 de Abril de 2016

Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

Barcelona, veinte (20) de Abril del año dos mil dieciséis (2016)

205º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000048

PARTES:

RECURRENTE: L.M.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.305.313 y domiciliada en el Municipio D.B.U.d.E.A., debidamente asistida de la abogada en ejercicio M.E.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.355 y de este domicilio.

CONTRARRECURRENTE: C.L.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.902.943, debidamente representada por la abogada en ejercicio M.A.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 139.175, y de este domicilio,.

MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SENTENCIA APELADA: la sentencia definitiva de fecha veinticinco (25) de Enero del año 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la abogada A.F.G. que declaró la demanda de Divorcio conforme al artículo 185, incoado por el ciudadano C.L.A.L., contra la ciudadana L.M.M.D.A., ambos antes identificada y donde se encuentran involucrado una adolescente, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 18/08/1998 y C.A.A.M., de Diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 08/08/1996 (discapacitado)

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-J-2015-002660

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por la ciudadana L.M.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.305.313 y domiciliada en el Municipio D.B.U.d.E.A., debidamente asistida de la abogada en ejercicio M.E.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.355 y de este domicilio , contra la sentencia definitiva de fecha veinticinco (25) de Enero del año 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la abogada A.F.G., que declaró con lugar la demanda de Divorcio fundada en el artículo 185-A, incoada por el ciudadano C.L.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.902.943, debidamente representada por la abogada en ejercicio M.A.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 139.175, y de este domicilio contra la ciudadana L.M.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.305.313 y domiciliada en el Municipio D.B.U.d.E.A., debidamente asistida de la abogada en ejercicio M.E.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.355 y de este domicilio y donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 15/02/2016, se recibió el expediente, por ante este Tribunal y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 22/02/2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 29/02/2016, se recibió escrito de formalización del recurso por parte de la recurrente en tres folios útiles, el cual se agregó a los autos, en fecha 03/03/2016.-

En fecha 07/03/2016 se recibió escrito de contra formalización del recurso por parte del contra recurrente ciudadano C.L.A.L., y agregado a los autos en fecha 08/03/2016.

En fecha 04/03/2016, se acordó diferir la audiencia pública y oral, en virtud de una vez realizada se tiene que dictar sentencia en un lapso de cinco días hábiles, y la Jueza temporal no podrá estar para dictar sentencia por la incorporación de la Jueza titular, teniendo que repetirse la audiencia, y que la misma se fijaría una vez la Jueza titular se incorpore y aboque al conocimiento de la causa.

En fecha 04/04/2016 quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y acordó reanudar la presente causa vencidos sean tres días de despacho.

Por auto de fecha 08/04/2016 se acordó reprogramar la audiencia pública y oral para el jueves 14 de abril del año 2016, a las diez de la mañana.

En fecha 14/04/2016, se celebró la audiencia pública y oral de apelación con la asistencia de la parte recurrente y su apoderada judicial, así como de la parte contra recurrente, donde se dicto el dispositivo del fallo.

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO QUE NOS OCUPA

Se inicia la presente demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, incoada por el ciudadano C.L.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.902.943, debidamente representada por la abogada en ejercicio M.A.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 139.175, y de este domicilio contra la ciudadana L.M.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.305.313 y domiciliada en el Municipio D.B.U.d.E.A., debidamente asistida de la abogada en ejercicio M.E.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.355 y de este domicilio y donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) alega que contrajo matrimonio civil con el demandado por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 22/02/1992. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida F.T., Quinta Piscis, Urbanización el Morro II Etapa, Lecherías, Municipio Turístico D.B.U.d.E.A.. Que procrearon 3 hijos dos mayores de edad y una adolescente de 16 años de edad Y que solícita la disolución del vinculo conyugal fundamentada en el artículo 185-A Código Civil, tomando además en cuenta el nuevo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2014, así como también la más reciente sentencia de la sala Constitucional Nº 693, de fecha 02/06/2015, que tiene carácter vinculante, señalando en dicha solicitud todo lo relacionado con las Instituciones familiares tales como: patria potestad, custodia, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y obligación de manutención. Junto con la solicitud se acompaño una serie documentales identificados desde la letra “A” hasta la letra “D”.

Presentada la demanda correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, dándole entrada al mismo en fecha 08/10/2015.

En fecha 14/10/2015, fue admitida la demanda y ordenada la notificación de la demandada así como la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, quien se dio por notificada en fecha 19/10/2015 y realizada las gestiones para la notificación del demandado, este se dio por notificada en fecha 03/11/2015.

En fecha 09/11/2015, el Secretario del Tribunal certifico las notificaciones de la Fiscal del Ministerio Publico y del demandado en la presente causa, y en auto de esa misma fecha el Tribunal fijo la audiencia preliminar para el día 23/11/2015, a las once de la mañana (11:00am).

En el día y la hora fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la misma fue diferida para el día 14/112/2015, a las 9:00 am. En fecha 3/12/2015, la parte solicitante presente escrita, el cual fue agredo a los autos en fecha 14/12/2015 y le fue negado el pedimento formulado.

En el día y la hora fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente procedimiento comparecieron ambas partes debidamente asistidos de abogados, y conforme a la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de sala Constitucional Nº 446, de fecha 14/05/2014, la Jueza A quo ordenó la apertura de un lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18/12/2015, la parte solicitante debidamente asistida de abogado presento su respectivo escrito de promoción de pruebas, solicitando la reproducción de las pruebas documentales consignada conjuntamente con el libelo de la demanda. Promovió como pruebas documentales el acta de matrimonio, las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, la copia certificada de la solicitud de separación temporal del hogar incoada por el solicitante y que fue decidida por el Tribunal A- quo, copia certificada del sobreseimiento decretado en fecha 16/07/2015 por el Tribunal primero e primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial (penal) sede Barcelona, así como copia del sobreseimiento emanado del mismo tribunal antes mencionado de fecha 17/09/2015, Acta de denuncia formulada por la ciudadana L.M.M., contra el solicitante y copia certificada de la providencia administrativa de fecha 05/12/2014 emitida por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio D.B.U.d.E.A.. Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.V.R., D.J.M.B. Y L.J.R.B..

En fecha 11/01/2016, la parte demandada asistida de abogado, promovió las siguientes pruebas: expediente contentivo de la Autorización para separarse temporalmente del hogar, ya antes descrito, Promovió la testimonial de la adolescente V.E.A.M. y J.V.G.M., y solicito como prueba de informe se oficiara al SENIAT a fin de solicitar la dirección fiscal del solicitante

En fecha 12/01/2016 fueron agregados los respectivos escrito de pruebas presentado por la partes intervinientes. Y en esa misma fecha fueron admitidas las pruebas documentales y testimoniales y fijó el día 15/01/2016 a las dos de la tarde la oportunidad para la evacuación de dichas pruebas y en esa oportunidad con la comparecencia de ambas partes asistidas de abogados se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas.

En fecha 25/01/2016 se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la solicitud fundada en el Divorcio 185-A del Código Civil, incoada por el solicitante contra la ciudadana L.M.M.M..

En fecha 01/02/2016 la ciudadana L.M.M.M., asistida de abogado apela de la decisión dictada.

El cuaderno separado de apelación fue recibido por el Tribunal A quo, en fecha 04/02/2016 y en fecha 04/02/2016 se oye la apelación en ambos efectos y se libra oficio remitiendo la causa al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción judicial.

DE LA AUDIENCIA PÚBLICA Y ORAL.

En la oportunidad procesal para la realización de la audiencia pública y oral, comparecieron las partes en este proceso, debidamente asistidas de abogado, y habiéndose cumplido las formalidades de Ley, cada parte tanto recurrente como contra recurrente, procedieron a realizar sus respectivas exposiciones orales, donde hicieron sus respectivas alegaciones de hecho y derecho que fundamentaron el presente recurso de apelación, en dicha audiencia la Jueza Superior procedió a mediar con las partes, y tomado el tiempo con las partes y acerca de lo discutido, se dijo lo siguiente, cito textual:

(…)La Jueza Superior tomando en consideración que la Mediación puede darse en cualquier estado y grado de la causa, insto a la partes a llegar a entendimientos. Una vez conversada con las partes y sus abogadas, ambas partes acordaron en cuanto a las Instituciones familiares, en especial referencia al Régimen de Convivencia familiar, que se hace mención al inicio, en el libelo que dio origen al presente procedimiento, donde ambas partes asumen que en efecto, existe una adolescente de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pero también hacen saber a este Tribunal que ambos tienen un hijo, que si bien es cierto es mayor de edad, de nombre, C.A., de Diecinueve (19) años de edad, presenta una discapacidad, que amerita cuidados especiales sino además atención continua, en este sentido estamos de acuerdo en el régimen de convivencia familiar propuesto, pero que se haga extensivo a nuestro hijo discapacitado, en los mismo términos y condiciones establecidos en el numeral IV del libelo de la solicitud interpuesta. Igualmente en cuanto a la obligación de manutención el padre seguirá asumiendo su responsabilidad tal como lo ha hecho hasta ahora, y estando presente ambos cónyuges en esta audiencia manifiestan; que asumirán mutuamente la responsabilidad parental que ambos tienen con sus hijos incluso los mayores de edad, a los fines de mantener una convivencia sana, respetuosa, y crear un ambiente lleno de armonía y paz entre los miembros que integran la familia, incluyendo a las partes, y reconocimiento además que en efecto hemos tenido como pareja nuestra diferencias, en relación a la convivencia conyugal, y para evitar seguir teniendo conflicto y mantener una relación matrimonial, que nada nos llena, ni aporta en nuestro beneficio, es por ello que ambos le solicitamos a este Tribunal Superior que aplique la sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional dictada en fecha 02/06/2015, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., de común y amistoso acuerdo, y espero tome en cuenta la mutua manifestación de voluntad que en este acto hacemos, de que disuelva el vinculo conyugal, que nos une conforme a dicha sentencia, sin las formalidades necesarias, solo las establecidas por Ley y por la referida sentencia. Y así se lo solicitamos, así como homologue los acuerdos por nosotros llegados, con respecto a nuestros hijos. Acto seguido este Tribunal HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes los solicitados por las partes, en los términos por ellos manifestado. Reservándome un lapso de cinco días contados a partir de la presente fecha para dictar el extenso de este acuerdo y en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial que une a los cónyuges. Es todo. (…)

Ahora bien, la mutua manifestación de voluntad realizada por las partes, ciudadanos C.L.A.L. y L.M.M.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.902.943, y V-8.305.313 , respectivamente y domiciliados en el Municipio D.B.U.d.E.A., debidamente asistidos de las abogadas en ejercicio M.A.M. y M.E.G. , inscritas en el IPSA bajo los Nº 139.175 y 31.355, respectivamente, y de este domicilio y donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , donde solicitan la disolución del vinculo conyugal que los une conforme la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia vinculante de la Sala Constitucional N° 693, de fecha 02/06/2015, cuya ponente fue la Dra. C.Z.D.M., que produjo un cambio jurisprudencial importante en materia de divorcio, y que cito parte de dicha sentencia”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; Si bien es cierto, estamos ante un Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estableció una garantía que asegura la celeridad y la brevedad del proceso, como una forma o características del principio Constitucional de la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, evitando con ello dilaciones innecesarias, lo que lo hace un proceso con más flexibilidad, sencillez y rapidez, atendiendo a los principios y a los derechos y garantías sociales, sobre todo cuando son las partes que ponen fin a una conflictividad que pone en riesgo la estabilidad de la unidad familiar, solicitando a este Tribunal Superior la disolución del vinculo conyugal, ya no con fundamentación al Divorcio conforme al artículo 185-A, sino por aplicación de la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que causo un cambio de paradigma en la forma de divorciarse en este país. Por lo que considero, que si es procedente que este Tribunal Superior declare la disolución del vínculo conyugal, en fundamento de lo decidido en la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, N° 693, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., dada la manifestación de voluntad realizada por los solicitantes ante éste Tribunal Superior, resultando forzoso declarar sin lugar el presente recurso, confirmando la sentencia recurrida con diferente motiva. Y así se decide.

Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la ciudadana L.M.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.305.313 y domiciliada en el Municipio D.B.U.d.E.A., debidamente asistida de la abogada en ejercicio M.E.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.355 y de este domicilio , contra la sentencia definitiva de fecha veinticinco (25) de Enero del año 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la abogada A.F.G., que declaró con lugar la demanda de Divorcio fundada en el artículo 185-A, incoada por el ciudadano C.L.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.902.943, debidamente representada por la abogada en ejercicio M.A.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 139.175, y de este domicilio contra la ciudadana L.M.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.305.313 y domiciliada en el Municipio D.B.U.d.E.A., debidamente asistida de la abogada en ejercicio M.E.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.355 y de este domicilio y donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide. SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal A quo, pero en base a otra motivación, es decir, ACUERDA DISOLVER EL VINCULO CONYUGAL conforme la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, solicitado por los ciudadanos C.L.A.L. y L.M.M.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.902.943 y V-8.305.313, respectivamente y domiciliados en el Municipio D.B.U.d.E.A., debidamente asistidos de las abogadas en ejercicio M.A.M. y M.E.G. , inscritas en el IPSA bajo los Nº 139.175 y 31.355, respectivamente, donde se y donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, tal y como fue solicitada por los cónyuges ante este Tribunal Superior. Y así se decide. TERCERO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE UNE a los ciudadanos C.L.A.L. y L.M.M.D.A. contraído por ellos, en fecha veintidós (22) de Febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Acta N°103, folio 01. Y así se decide. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en especial Régimen de Convivencia familiar, que se hace mención al inicio, en el libelo que dio origen al presente procedimiento, donde ambas partes asumen que en efecto, existe una adolescente de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pero también hacen saber a este Tribunal que ambos tienen un hijo, que si bien es cierto es mayor de edad, de nombre, C.A., de Diecinueve (19) años de edad, presenta una discapacidad, que amerita cuidados especiales sino además atención continua, por lo que están de acuerdo en el régimen de convivencia familiar propuesto, pero que se haga extensivo a su hijo discapacitado, en los mismo términos y condiciones establecidos en el numeral IV del libelo de la solicitud interpuesta. Igualmente en cuanto a la obligación de manutención el padre seguirá asumiendo su responsabilidad tal como lo ha hecho hasta ahora, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. QUINTO: Los solicitantes declararon que existen bienes gananciales a liquidar. Procédase a la liquidación de los bienes conyugales. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinte (20) de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Federación y 157º de la Independencia.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.J.D.

LA SECRETARIA,

ABG. A.L.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. A.L.

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