Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

SOLICITANTE:

La ciudadana L.T.S.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.490.054, actuando en este acto en nombre y en representación de su menor hijo M.J.L.S., venezolano, de siete (07) años de edad y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio M.L., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.841.

MOTIVO:

DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 2.-

EXPEDIENTE:

09-3499

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 05 de Noviembre de 2009, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana L.T.S.B., asistida por la abogada M.L., contra la sentencia de fecha 29 de Octubre e 2009, , que declaró SIN LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido T.D.L.I., a favor de sus hijos K.V., LINEYDA DAYANA, J.K., FRANYELIS BARBARITA Y M.J..

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

l. Límites de la controversia

1.1. Alegatos de la parte solicitante

En escrito que cursa a los folios del 1 al 3, la ciudadana L.T.S.B., actuando en representación de su menor hijo M.J.L.S., y asistida por la abogada M.S., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 14 de septiembre de 2009, falleció ab intestato, en su domicilio, su ex cónyuge ciudadano T.D.L.I., quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.527.091, a consecuencia de INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, HIPERTENSION ALTERIAL ESLADIO 2C, DIABETES MELLITUS TIPO 2, NEFROPATIA DIABETICA, según se evidencia del acta de defunción que anexa marcada “A”.

• Que durante su vida y hasta el momento de su fallecimiento, el causante había procreado seis (6) hijos que llevan por nombre D.M. LAREZ SALAS, (D), quien fuera venezolana, menor de edad, de este domicilio, nacida el 23 de enero de 1977 y fallecida el 18 de febrero de 1990, (la cual fue excluida de identificar en el acta de defunción extendida), K.V. LAREZ SALAS, LINEYDA D.L.S., J.K.L.S., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.631.905, 17.631.901, 17.631.904, y M.J.L.S., venezolano, menor de edad, nacido el 5 de Octubre de 2002 (el cual fue excluido de identificar en el acta de defunción extendida), todos los antes nombrados nacidos de la unión matrimonial sostenida por el causante con su persona durante veinticinco (25) años desde el 01-02-1979 hasta el 16-11-2004, cuando se disolvió el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente de divorcio, sin que hasta la fecha del fallecimiento del causante se liquidare la comunidad conyugal fomentada durante la vigencia del matrimonio y FRANYELIS B.L.G., venezolana, menor de edad, nacida el 29 de marzo de 2001, reconocida como hija por el causante, todo lo cual se evidencia de las respectivas actas de nacimiento marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”., de las respectivas copias de las cédulas de identidad que constan de un folio útil y de la copia del certificado de defunción de su fallecida hija que consta marcado “I”, siendo su menor hijo y sus hermanos antes identificados sus únicos descendientes conforme al orden sucesoral venezolano y consecuencialmente sus UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS conocidos actualmente.

• Que en tal razón hoy ocurre ante su competente autoridad a fin de solicitar como en efecto lo hace se sirva declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano T.D.L.I. (d) antes identificado, y pide al Tribunal se evacue las testimoniales de los testigos que presentará oportunamente para que declaren al tenor de los siguientes interrogatorios:

• PRIMERO: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a su menor hijo M.J.L.S., a sus hermanos D.M. LAREZ SALAS (FALLECIDA) N.V. LAREZ SALAS, LINEADA D.L.S., J.K.L.S. Y FRANYELIS B.L.G., y a su progenitor ciudadano T.D.L.I., todos plenamente identificados con posterioridad.

• SEGUNDO: si por ese conocimiento que de su menor hijo, de sus hermanos y del ciudadano T.D.L.I. dicen tener, saben y les consta que el ciudadano T.D.L.I., era el progenitor de todos los antes nombrados, los primeros cinco (5) nacidos de la unión matrimonial sostenida por el causante con su persona durante 25 años y la última de las nombradas reconocida como hija por el causante.

• TERCERO: Si de igual forma por ese conocimiento que de su menor hijo, de sus hermanos y de su progenitor dicen tener, saben y les consta que su progenitor ciudadano T.D.L.I., que antes identificó, falleció ab-intestato en fecha 14 de septiembre de 2009, en su domicilio, a consecuencia de. INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, HIPERTENSION ALTERIAL ESLAIO 2C, DIABETES MELLITUS TIPO 2, NEFROPATIA DIABETICA, según certificado de defunción.

• CUARTO: Si igualmente saben y les consta que el progenitor de su menor hijo y de sus hermanos ciudadano T.D.L.I., antes identificado, a la fecha de su fallecimiento no dejó otra posteridad más que su menor hijo y sus hermanos antes identificados siendo por ello su hijo y sus hermanos sus únicos descendientes y consecuencialmente sus únicos y universales herederos, conocido actualmente.

• QUINTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos.

• Solicita muy respetuosamente al Tribunal, que una vez evacuada como sean estas testimoniales, se sirva otorgarles a su menor hijo y a sus hermanos la correspondiente declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano T.D.L.I. antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y le sean devueltos originales con sus resultas previa su certificación en autos.

1.2.- Recaudos consignados junto con el escrito

• Acta de Defunción emanada de la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y Planilla de certificado de defunción EV-14, que rielan a los folios 4 y 5.

• Acta de nacimiento de LAREZ SALAS D.M., y acta de defunción de la misma que cursa a los folios 6 y 7.

• Actas de nacimientos de: KELLYS VANESSA, LINEYDA DAYANA, J.K., MELVIN JH0JHAN y FRANYELIS BARBARITA, las cuales cursan a los folios del 8 al 12.

1.3.- Consta al folio 14, auto de fecha 07 de octubre de 2009, mediante el cual se le da entrada a la solicitud y se admite, ordenándose la comparecencia a la 1:30 de la tarde de los testigos promovidos a los fines que respondan a las preguntas que se les formularán oportunamente.

1.4.- consta a los folios 15 y 16 la declaración de los ciudadanos NOHELIS DEL VALLE CARREÑO CARREÑO y C.J.F.I., a quienes el Tribunal les hizo las preguntas que están establecidas en el libelo de la demanda.

La testigo NOHELIS DEL VALLE CARREÑO CARREÑO a la PRIMERA PREGUNTA. contestó: “si las conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDA PREGUNTA. Contestó: Si es cierto TERCERA PREGUNTA. Contestó. Si ya falleció. CUARTA PREGUNTA: Contestó. Si es cierto. QUINTA PREGUNTA: Contestó. Si doy razón de todo lo dicho.

El testigo CARLOS JAVIER FERMIN IBARRET0, a la PRIMERA PREGUNTA. contestó: “si las conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA. Contestó: Si es cierto y me consta. TERCERA PREGUNTA. Contestó. Si esta muerto. CUARTA PREGUNTA: Contestó. Si es cierto y me consta. QUINTA PREGUNTA: Contestó. Si doy razón de todo lo dicho en estas respuestas.

- Corre inserta al folio 19 diligencia de fecha 09 de octubre de 2009, suscrita por la ciudadana C.B.G., asistida por la abogada A.T., otorgando poder apud acta a la referida abogada

- Consta al folio 20 escrito presentado por la ciudadana C.B.G., asistida por la abogada A.T., donde alegó lo siguiente:

• Que el ciudadano T.D.L.I., quien era venezolano, divorciado, portador de la cédula de identidad Nº 8.527.091, siendo su último domicilio calle Bolívar, casa Nº 35 Barrio La Lucha en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dejó en vida testamento abierto por lo que su sucesión no es ab-intestado sino por el contrario Testada por lo cual hace oposición a la presente solicitud de declaración de Herederos Universales.

• Que el de cujus ya mencionado con quien hizo vida marital por mas de quince (15) años, la nombró en vida su única y universal heredera tal y como consta de testamento abierto debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de Ciudad Bolívar quedando asentado bajo el Nº 45, folio 164, Tomo 34 de fecha 12 de Agosto de 2009 tal y como consta de los Libros respectivos, que acompaña el mismo en copia certificada al presente escrito Marcado A”, el cual surge de la voluntad propia y voluntaria del de Cujus.

• Que la competencia resulta del último domicilio del causante, que es en Calle Bolívar, casa Nº 35, Barrio La Lucha en Ciudad B.M.H.d.E.B., tal y como se evidencia en el acta de Defunción anexa a la presente solicitud siendo los Tribunales de Ciudad Bolívar los competentes para conocer de las causas relativas a la presente sucesión Testada.

- Consta a los folios del 27 al 29 decisión de fecha 29 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual se declara SIN LUGAR la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos del fallecido T.D.L.I., a favor de sus hijos K.V., LINEYDA DAYANA, J.K., FRANYELIS BARBARITA Y M.J..

- A los folios 30 y 31 consta diligencia suscrita en fecha 04 de noviembre de 2009, por la ciudadana L.T.S.B., asistida por la abogada M.L., donde apela de la decisión de fecha 29 de octubre de 2009, y acompaña copia fotostática de la sentencia de divorcio, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 05 de noviembre de 2009, tal como se evidencia del folio 39.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la ciudadana L.T.S.B., contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2009, que declaró SIN LUGAR la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos del fallecido T.D.L.I., a favor de sus hijos K.V., LINEYDA DAYANA, J.K., FRANYELIS BARBARITA Y M.J..

Efectivamente, se inicia la presente solicitud con escrito presentado por la ciudadana L.T.S.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.490.054, actuando en este acto en nombre y en representación de su hijo M.J.L.S., venezolano, de siete (07) años de edad y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio M.L., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.841, a fin que el Tribunal declare a su menor hijo M.J.L.S., y a sus hermanos D.M. LAREZ SALAS (FALLECIDA) N.V. LAREZ SALAS, LINEADA D.L.S., J.K.L.S. Y FRANYELIS B.L.G., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano T.D.L.I. (D).

Es así, que, en escrito presentado por la ciudadana C.B.G., asistida por la abogada A.T., la referida ciudadana entre otras cosas alegó que el ciudadano T.D.L.I., quien era venezolano, divorciado, portador de la cédula de identidad Nº 8.527.091, siendo su último domicilio calle Bolívar, casa Nº 35 Barrio La Lucha en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dejó en vida testamento abierto por lo que su sucesión no es ab-intestado sino por el contrario Testada por lo cual hace oposición a la presente solicitud de declaración de Herederos Universales y que el de cujus ya mencionado con quien hizo vida marital por mas de quince (15) años, la nombró en vida su única y universal heredera tal y como consta de testamento abierto debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de Ciudad Bolívar quedando asentado bajo el Nº 45, folio 164, Tomo 34 de fecha 12 de Agosto de 2009 tal y como consta de los Libros respectivos, que acompaña el mismo en copia certificada al presente escrito Marcado A”, el cual surge de la voluntad propia y voluntaria del de Cujus. Asimismo alegó que la competencia resulta del último domicilio del causante, que es en Calle Bolívar, casa Nº 35, Barrio La Lucha en Ciudad B.M.H.d.E.B., tal y como se evidencia en el acta de Defunción anexa a la presente solicitud siendo los Tribunales de Ciudad Bolívar los competentes para conocer de las causas relativas a la presente sucesión Testada.

El Tribunal de Protección al momento de pronunciarse sobre la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en fecha 29 de octubre de 2009, la declara SIN LUGAR, argumentando para ello que de los recaudos revisados y consignados, el Juzgador constata que inserto a los folios 25 riela copia certificada de testamento, registrado ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, a favor de la ciudadana C.B.G., citando el contenido del artículo 807 del Código Civil.

Planteada así la controversia, es evidente que estamos en presencia de la figura procesal conocida como jurisdicción voluntaria, que consiste en la función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el Juez.

Es así, que en la jurisdicción voluntaria no hay litigio, sino un negocio, y por no haber litigio no hay partes, sino interesados o participantes y la resolución que se tome tiene entre las partes el efecto de una presunción Iuris Tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los presupuestos que le dieron origen.

De surgir un conflicto de intereses o litigio en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, el Juez está llamado a examinar la situación de hecho concreta y sobreseer el procedimiento tal como lo establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil para que los interesados propongan la demanda que consideren pertinentes, norma de aplicación supletoria, por remisión del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el Adolescente.

En el caso en estudio y en estricta aplicación del marco teórico referido supra, resulta evidente que ante la oposición que hiciera la ciudadana C.B.G., mediante escrito de fecha 29 de Octubre de 2009, el Juez ante la cuestión planteada debió advertir que la misma corresponde a la jurisdicción contenciosa debiendo haber sobreseído la causa para que las partes propongan la demanda que consideren pertinentes y no proceder a decidir sin lugar la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que riela al folio 29, al hacerlo así, subvirtió el procedimiento lo que conlleva que el auto en cuestión debe ser revocado, ordenándose el sobreseimiento del procedimiento conforme al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoles a los interesados que la vía es contenciosa y no la vía escogida de Jurisdicción Voluntaria y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana L.T.S.B., ordenándose el sobreseimiento del procedimiento conforme al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana L.T.S.B..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abog Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. Nº 09-3499

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