Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 22 de Enero de 2007
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2007 |
Emisor | Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Alejandrina Rivas Ruiz |
Procedimiento | Fijación De Obligación Alimentaria |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
194° Y 145°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: L.M.T.V., titular de la cédula de identidad N° 14.151.852, actuando en nombre representación de su hija (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA).
Abogado apoderado: PROCURADORA SEGUNDA DE MENORES.
Demandado: A.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° 12.542.337.
Motivo: fijación de Obligación Alimentaría
Expediente: N° 13961
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: L.M.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.151.852, domiciliada en el Municipio Valera del Estado Trujillo, por fijación de obligación alimentaria, contra el ciudadano A.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.542.337, a favor de su hija (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), quien alega lo siguiente:
…De mis relaciones habida con el ciudadano A.J.M.C. procreamos a la niña (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), presento partida de nacimiento. Ciudadano Juez el padre de mi hija no cumple con la obligación que tiene con la niña, es por estas razones que acudo ante el Despacho de este Tribunal a solicitar pensión alimenticia…
Con el escrito de demanda de fijación de obligación alimentaria consignó copia de la partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), inserta al folio 02.
En fecha 17 de mayo de 1999, se admite boleta de citación al demandado.
En fecha 17 de mayo de 1999, el Tribunal le fija una obligación alimentaria provisional de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales.
Corre al folio Nro. 11 constancias de ingresos del demandado.
En fecha 19 de junio de 2003, el ciudadano A.J.M.C. se da por citado.
El día previsto para la contestación de la demanda, el demandado no contesto.
Al folio Nro. 21 corre inserto escrito mediante el cual el demandado consigna las partidas de nacimiento de dos (2) hijas con la ciudadana M.I.P.; de la misma manera consigna una constancia de convivencia con la referida ciudadana, así como un estudio obstetricio de la misma donde se infiere que la misma se encontraba embarazada.
Al folio Nro. 27 corre inserto auto de admisión de pruebas por el Tribunal.
El 21 de enero de 2004, fue agregada la boleta de notificación de la representante del Ministerio Público.
El 26 de enero de 2006, se avoca al conocimiento de la causa la abogada A.R.R., ordenando la notificación de las partes.
El 19 de diciembre de 2006, se acuerda la notificación de las partes en el Tribunal, por carecer de domicilio procesal.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.
DE LAS PRUEBAS
Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: Con la demandada acompañó:
Copia de la partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), donde quedó demostrado la relación paterno filial del obligado con la niño antes mencionada, esta juzgadora le concede valor probatorio por tratarse de un documento de orden público.
Parte demandado: En la oportunidad procesal correspondiente promovió los siguientes documentos:
-
- Estudio obstétrico de la ciudadana M.I.P., el cual se desecha por tratarse de un documento de carácter privado, que ha debido ser ratificado a través de la prueba testimonial en el correspondiente lapso probatorio.
-
- Copias de las partidas de nacimiento (se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), con la que se demuestra que el demandado es padre de otras niñas a quienes el Tribunal debe igualmente proteger.
-
- Constancia de convivencia con la ciudadana M.I.P., con la que el demandado logró probar que convive con la referida ciudadana.
LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del material probatorio traído a los autos quedó demostrado que si bien el demandado posee además de la niña (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), otras cargas familiares, entre ellas a sus otras dos (2) niñas y a su concubina, que igualmente este Tribunal debe proteger, también es cierto que la cantidad solicitada por la parte demandante resulta irrisoria para la manutención de una hija, más si se toma en cuenta, que la obligación alimentaria fue solicitada en el año 1999, la cantidad pedida queda fuera de lugar.
Del análisis del acervo probatorio puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La relación laboral del obligado alimentario. C).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la obligación alimentaria, incoada por L.M.T.V., contra A.J.M.C., a favor de la niña (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), por cuanto el demandado logro demostrar que tiene otra familia que mantener.
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:
DISPOSITIVA
Se FIJA la obligación alimentaria que debe pasar el ciudadano A.J.M.C., a su hija (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), a la cantidad de dinero equivalente al 19,53% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) bolívares, mensuales más un (01) mes adicional a la cantidad fijada de la obligación alimentaria en el mes de Agosto por concepto de gasto de útiles escolares, los mismos deberán ser descontados del bono vacacional, más dos (2) meses del monto de la obligación alimentaría, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien sea por contratación colectiva o decreto presidencial, para lo cual el ente retenedor deberá realizar los ajustes necesarios.
Se decreta medida embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado, para el momento de retiro de su lugar de trabajo, a la cantidad equivalente a 36 mensualidades adelantadas de la obligación alimentaria, según lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a tales efectos se designa como retenedor de dichas cantidades a su superior inmediato quien las remitirá mediante cheque de gerencia a este juzgado en caso de cese de la relación laboral del obligado alimentario.-
Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintidós (22) días del mes de enero dos mil siete.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. A.R.R.
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 8:30 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.
El Secretario.
ARR/JELA/arb
Exp. 13961
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
194° Y 145°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: L.M.T.V., titular de la cédula de identidad N° 14.151.852, actuando en nombre representación de su hija (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA).
Abogado apoderado: PROCURADORA SEGUNDA DE MENORES.
Demandado: A.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° 12.542.337.
Motivo: fijación de Obligación Alimentaría
Expediente: N° 13961
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: L.M.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.151.852, domiciliada en el Municipio Valera del Estado Trujillo, por fijación de obligación alimentaria, contra el ciudadano A.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.542.337, a favor de su hija (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), quien alega lo siguiente:
…De mis relaciones habida con el ciudadano A.J.M.C. procreamos a la niña (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), presento partida de nacimiento. Ciudadano Juez el padre de mi hija no cumple con la obligación que tiene con la niña, es por estas razones que acudo ante el Despacho de este Tribunal a solicitar pensión alimenticia…
Con el escrito de demanda de fijación de obligación alimentaria consignó copia de la partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), inserta al folio 02.
En fecha 17 de mayo de 1999, se admite boleta de citación al demandado.
En fecha 17 de mayo de 1999, el Tribunal le fija una obligación alimentaria provisional de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales.
Corre al folio Nro. 11 constancias de ingresos del demandado.
En fecha 19 de junio de 2003, el ciudadano A.J.M.C. se da por citado.
El día previsto para la contestación de la demanda, el demandado no contesto.
Al folio Nro. 21 corre inserto escrito mediante el cual el demandado consigna las partidas de nacimiento de dos (2) hijas con la ciudadana M.I.P.; de la misma manera consigna una constancia de convivencia con la referida ciudadana, así como un estudio obstetricio de la misma donde se infiere que la misma se encontraba embarazada.
Al folio Nro. 27 corre inserto auto de admisión de pruebas por el Tribunal.
El 21 de enero de 2004, fue agregada la boleta de notificación de la representante del Ministerio Público.
El 26 de enero de 2006, se avoca al conocimiento de la causa la abogada A.R.R., ordenando la notificación de las partes.
El 19 de diciembre de 2006, se acuerda la notificación de las partes en el Tribunal, por carecer de domicilio procesal.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.
DE LAS PRUEBAS
Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: Con la demandada acompañó:
Copia de la partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), donde quedó demostrado la relación paterno filial del obligado con la niño antes mencionada, esta juzgadora le concede valor probatorio por tratarse de un documento de orden público.
Parte demandado: En la oportunidad procesal correspondiente promovió los siguientes documentos:
-
- Estudio obstétrico de la ciudadana M.I.P., el cual se desecha por tratarse de un documento de carácter privado, que ha debido ser ratificado a través de la prueba testimonial en el correspondiente lapso probatorio.
-
- Copias de las partidas de nacimiento (se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), con la que se demuestra que el demandado es padre de otras niñas a quienes el Tribunal debe igualmente proteger.
-
- Constancia de convivencia con la ciudadana M.I.P., con la que el demandado logró probar que convive con la referida ciudadana.
LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del material probatorio traído a los autos quedó demostrado que si bien el demandado posee además de la niña (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), otras cargas familiares, entre ellas a sus otras dos (2) niñas y a su concubina, que igualmente este Tribunal debe proteger, también es cierto que la cantidad solicitada por la parte demandante resulta irrisoria para la manutención de una hija, más si se toma en cuenta, que la obligación alimentaria fue solicitada en el año 1999, la cantidad pedida queda fuera de lugar.
Del análisis del acervo probatorio puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La relación laboral del obligado alimentario. C).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la obligación alimentaria, incoada por L.M.T.V., contra A.J.M.C., a favor de la niña (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), por cuanto el demandado logro demostrar que tiene otra familia que mantener.
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:
DISPOSITIVA
Se FIJA la obligación alimentaria que debe pasar el ciudadano A.J.M.C., a su hija (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), a la cantidad de dinero equivalente al 19,53% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) bolívares, mensuales más un (01) mes adicional a la cantidad fijada de la obligación alimentaria en el mes de Agosto por concepto de gasto de útiles escolares, los mismos deberán ser descontados del bono vacacional, más dos (2) meses del monto de la obligación alimentaría, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien sea por contratación colectiva o decreto presidencial, para lo cual el ente retenedor deberá realizar los ajustes necesarios.
Se decreta medida embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado, para el momento de retiro de su lugar de trabajo, a la cantidad equivalente a 36 mensualidades adelantadas de la obligación alimentaria, según lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a tales efectos se designa como retenedor de dichas cantidades a su superior inmediato quien las remitirá mediante cheque de gerencia a este juzgado en caso de cese de la relación laboral del obligado alimentario.-
Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintidós (22) días del mes de enero dos mil siete.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. A.R.R.
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 8:30 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.
El Secretario.
ARR/JELA/arb
Exp. 13961
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
194° Y 145°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: L.M.T.V., titular de la cédula de identidad N° 14.151.852, actuando en nombre representación de su hija (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA).
Abogado apoderado: PROCURADORA SEGUNDA DE MENORES.
Demandado: A.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° 12.542.337.
Motivo: fijación de Obligación Alimentaría
Expediente: N° 13961
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: L.M.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.151.852, domiciliada en el Municipio Valera del Estado Trujillo, por fijación de obligación alimentaria, contra el ciudadano A.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.542.337, a favor de su hija (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), quien alega lo siguiente:
…De mis relaciones habida con el ciudadano A.J.M.C. procreamos a la niña (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), presento partida de nacimiento. Ciudadano Juez el padre de mi hija no cumple con la obligación que tiene con la niña, es por estas razones que acudo ante el Despacho de este Tribunal a solicitar pensión alimenticia…
Con el escrito de demanda de fijación de obligación alimentaria consignó copia de la partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), inserta al folio 02.
En fecha 17 de mayo de 1999, se admite boleta de citación al demandado.
En fecha 17 de mayo de 1999, el Tribunal le fija una obligación alimentaria provisional de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales.
Corre al folio Nro. 11 constancias de ingresos del demandado.
En fecha 19 de junio de 2003, el ciudadano A.J.M.C. se da por citado.
El día previsto para la contestación de la demanda, el demandado no contesto.
Al folio Nro. 21 corre inserto escrito mediante el cual el demandado consigna las partidas de nacimiento de dos (2) hijas con la ciudadana M.I.P.; de la misma manera consigna una constancia de convivencia con la referida ciudadana, así como un estudio obstetricio de la misma donde se infiere que la misma se encontraba embarazada.
Al folio Nro. 27 corre inserto auto de admisión de pruebas por el Tribunal.
El 21 de enero de 2004, fue agregada la boleta de notificación de la representante del Ministerio Público.
El 26 de enero de 2006, se avoca al conocimiento de la causa la abogada A.R.R., ordenando la notificación de las partes.
El 19 de diciembre de 2006, se acuerda la notificación de las partes en el Tribunal, por carecer de domicilio procesal.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.
DE LAS PRUEBAS
Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: Con la demandada acompañó:
Copia de la partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), donde quedó demostrado la relación paterno filial del obligado con la niño antes mencionada, esta juzgadora le concede valor probatorio por tratarse de un documento de orden público.
Parte demandado: En la oportunidad procesal correspondiente promovió los siguientes documentos:
-
- Estudio obstétrico de la ciudadana M.I.P., el cual se desecha por tratarse de un documento de carácter privado, que ha debido ser ratificado a través de la prueba testimonial en el correspondiente lapso probatorio.
-
- Copias de las partidas de nacimiento (se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), con la que se demuestra que el demandado es padre de otras niñas a quienes el Tribunal debe igualmente proteger.
-
- Constancia de convivencia con la ciudadana M.I.P., con la que el demandado logró probar que convive con la referida ciudadana.
LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del material probatorio traído a los autos quedó demostrado que si bien el demandado posee además de la niña (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), otras cargas familiares, entre ellas a sus otras dos (2) niñas y a su concubina, que igualmente este Tribunal debe proteger, también es cierto que la cantidad solicitada por la parte demandante resulta irrisoria para la manutención de una hija, más si se toma en cuenta, que la obligación alimentaria fue solicitada en el año 1999, la cantidad pedida queda fuera de lugar.
Del análisis del acervo probatorio puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La relación laboral del obligado alimentario. C).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la obligación alimentaria, incoada por L.M.T.V., contra A.J.M.C., a favor de la niña (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), por cuanto el demandado logro demostrar que tiene otra familia que mantener.
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:
DISPOSITIVA
Se FIJA la obligación alimentaria que debe pasar el ciudadano A.J.M.C., a su hija (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), a la cantidad de dinero equivalente al 19,53% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) bolívares, mensuales más un (01) mes adicional a la cantidad fijada de la obligación alimentaria en el mes de Agosto por concepto de gasto de útiles escolares, los mismos deberán ser descontados del bono vacacional, más dos (2) meses del monto de la obligación alimentaría, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien sea por contratación colectiva o decreto presidencial, para lo cual el ente retenedor deberá realizar los ajustes necesarios.
Se decreta medida embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado, para el momento de retiro de su lugar de trabajo, a la cantidad equivalente a 36 mensualidades adelantadas de la obligación alimentaria, según lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a tales efectos se designa como retenedor de dichas cantidades a su superior inmediato quien las remitirá mediante cheque de gerencia a este juzgado en caso de cese de la relación laboral del obligado alimentario.-
Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintidós (22) días del mes de enero dos mil siete.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. A.R.R.
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 8:30 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.
El Secretario.
ARR/JELA/arb
Exp. 13961