Decisión nº 62-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoEntrega Material

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS, con informes de las partes y observaciones de la parte apelante.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 22.06.2005 por el tercero opositor, ciudadano H.L.V.M., asistido de la abogada R.G., contra la sentencia dictada el 15.06.2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición del tercero a la entrega material de bien vendido solicitada por la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R., ordenando, en consecuencia, la entrega material del inmueble vendido.

    Fue recibido por este Tribunal Superior el 01.02.2006 (f. 52), requiriéndose la consignación de recaudos.

    Hecha esta consignación, por auto del 16.02.2006 se le dio el trámite de interlocutoria.

    En fecha 06.03.2006, tanto la parte opositora (f. 59), como la representación judicial de la parte solicitante (f. 89) consignaron sus respectivos escritos de Informes. Y el 16.03.2006 (f. 103) la parte opositora consignó su escrito de observaciones.

    Por auto del 17.03.2006 (f. 126) se advirtió que la causa entró en etapa de sentencia y estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

    Se inicia el presente asunto por solicitud de entrega material hecha por la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R., quien señala que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15.11.2000, bajo el N° 02, Tomo 17, adquirió del ciudadano H.L.V., un inmueble constituido por “apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número A-ochenta y dos (82) situado en el octavo (8tvo) piso de la Torre A del Edificio Residencias Parque Estrella, ubicado en la intersección de la Avenidas Cajigal y Gamboa de la Urbanización San Bernardino”, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital.

    Distribuida la solicitud, fue asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió y acordó notificar al ciudadano H.L.V.M. para que se llevara a cabo la entrega material, comisionando para su práctica a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    El día 30.05.2005, el mencionado opositor consignó escrito de oposición.

    El 15.06.2005 (f. 35) el juzgado de la causa declaró sin lugar la oposición a la entrega material y acordó comisionar al Juzgado Noveno de Municipio a los fines de que prosiga con la entrega material.

    En diligencia del 22.06.2005 el opositor apeló de dicho auto y 19.07.2005 (f. 42) fue oída en un solo efecto la apelación interpuesta y acordado remitir las copias conducentes al Juzgado Superior distribuidor.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    El presente asunto subapelación trata de una solicitud de entrega material de un bien vendido, que comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión a la compradora de lo que fuera a ella vendido, y que se inscribe dentro de los procedimientos especiales no contenciosos, que regula nuestro legislador adjetivo procesal en el Capítulo I, Título VI, parte segunda del Libro Cuarto, estableciendo el artículo 929, que “cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”. Si el día de la entrega, o dentro de los dos (2) siguientes, hay oposición, el juez suspenderá o revocará el acto de entrega material “y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”. Es decir, que al interponerse oposición, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, sino el asunto no tiene pautado otro procedimiento.

    De lo decidido, esto es, de la suspensión o revocatoria del trámite que haga el juez que conozca de la solicitud de entrega material, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades (st. N° 1168 del 05.06.02, st. N° 1281 del 20.05.2003 y st. N° 2153 del 07.08.2003) que, a diferencia de las solicitudes de jurisdicción voluntaria, no cabe la apelación, y ha sustentado de manera reiterada su criterio, bajo los siguientes razonamientos:

    Al respecto, debe observar esta Sala que el Código de Procedimiento Civil , en su artículo 930, establece una excepción a lo dispuesto en el artículo 896, eiusdem, que refiere que todas “las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables”, pues en el caso específico de entrega material de bienes vendidos, se admite únicamente oposición, y el juez está obligado a revocar el acto o suspenderlo, y en el caso los interesados pasarán a hacer valer sus alegatos en el procedimiento ordinario. Así lo ha reconocido esta Sala mediante en decisión 119/2000, (Caso F.d.J.G.R.), la cual, destacó lo siguiente:

    Vistos los hechos narrados y del detenido análisis de la documentación inserta en el expediente, observa esta Sala que el caso presente se relaciona con un proceso que se inició en jurisdicción voluntaria. Tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados. De allí que, toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción juris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también ‘...es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen’ (Rengel-Romberg, Arístides, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo I, pág. 120). Con base en tales elementos, el autor antes citado señala que la jurisdicción voluntaria podría ser definida como ‘...aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez’.

    Por su parte, el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil señala respecto a las determinaciones que tome el juez en materia de jurisdicción voluntaria, que las mismas son apelables “...salvo disposición especial en contrario”, y el artículo 930 ejusdem, relativo específicamente al procedimiento de la entrega material, señala que:

    ‘Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

    Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

    A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición’.

    Ahora bien, del análisis de los documentos constantes en autos, se desprende que, una vez que fue ejercida la oposición a la entrega material por el ciudadano F.d.J.G., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró con lugar tal oposición, y en consecuencia, revocó la entrega material. En este estado, una vez declarada con lugar la oposición, la jurisdicción voluntaria cesaba, toda vez que el artículo 930 antes transcrito señala que los interesados podrán “...ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”. Es decir, la jurisdicción voluntaria termina con la declaratoria con lugar de la oposición y, en consecuencia, deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un proceso contencioso, máxime cuando la razón que adujo la alzada, fue la existencia de una dación en pago, cuya existencia, validez, y efectos, no podían ser declarados sin que mediase un proceso contencioso. Es por ello que, al disponer el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción contenciosa, constituye dicha normativa una derogatoria expresa en este tipo de procedimiento, de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem que consagra la apelabilidad de las determinaciones del juez en jurisdicción voluntaria “...salvo disposición especial en contrario”, y así se declara.

    Las razones anteriores, no daban lugar a la interposición de recurso alguno (en este caso la apelación) contra la revocatoria de la entrega material de conformidad con la normativa antes transcrita, sino que el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente. Igualmente, el Juzgado Superior, al conocer de la apelación hizo mal uso de las potestades que le otorga la ley, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía dar entrada a la apelación y decidirla, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia.

    Con base a tales consideraciones que, el juez de amparo, al conocer de la acción interpuesta, no sólo debía limitarse al examen de la admisibilidad de la acción propuesta en materia de jurisdicción voluntaria, si no que, como juez protector de los derechos y garantías consagrados en la Constitución, así como tutor del orden público, debía adentrarse al problema central y verificar si las violaciones que se denunciaban eran procedentes, por cuanto, aun cuando nos encontráramos en un tipo de jurisdicción en el que no existen partes como tales, existe la posibilidad de que se pudiesen vulnerar derechos y garantías constitucionales. La situación jurídica infringida por violación de derechos y garantías constitucionales provenientes de un proceso judicial, a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hace diferencias sobre los fallos capaces de causar la lesión, los cuales pueden provenir del proceso contencioso o del no contencioso, motivo por lo cual el juez de la segunda instancia aplicó indebidamente el artículo 4 ejusdem, al considerar que no procedía contra la sentencia, por tratarse de un fallo en jurisdicción no contenciosa.

    Así entonces, resulta evidente que el procedimiento de entrega material no es susceptible de la apelación prevista para los procedimientos de jurisdicción voluntaria, toda vez que el mismo prevé la posibilidad de que el vendedor o un tercero ejerzan la oposición, lo que de efectuarse, conllevaría a su revocatoria o suspensión, dependiendo de si la entrega del bien se haya realizado o no

    .

    En acatamiento al supratranscrito criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y dada la facultad de la Alzada de reexaminar la admisibilidad de la apelación interpuesta, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.

    En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho la Sala Civil de la extinta Corte cuando expresa que:

    ... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

    .... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

    ‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar... -omissis-.

    Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).

    .... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación

    .

    Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, del que se infiere que el procedimiento de entrega material no es susceptible de la apelación prevista para los procedimientos de jurisdicción voluntaria, toda vez que el mismo prevé la posibilidad de que el vendedor o un tercero ejerzan la oposición, lo que de efectuarse, conllevaría a su revocatoria o suspensión, dependiendo de si la entrega del bien se haya realizado o no, es inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano H.V.M., contra la decisión del 15.06.2005, por ser inadmisible el recurso procesal utilizado y consecuencialmente se revoca el auto del 19.07.2005 que oyó la apelación en un solo efecto. ASÍ SE DECLARA.

    Dada la naturaleza del presente fallo, se considera inoficioso el entrar a considerar y analizar los otros alegatos y defensas. ASÍ SE DECLARA.-

  4. DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación interpuesta el 22.06.2005 por el tercero opositor, ciudadano H.L.V.M., asistido de la abogada R.G., contra la sentencia dictada el 15.06.2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición del tercero a la entrega material de bien vendido solicitada por la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R., ordenando, en consecuencia, la entrega material del inmueble vendido.

SEGUNDO

Queda así revocado el auto del 19.07.2005, dictado por el mencionado Juzgado, que oyó la apelación en un solo efecto.

TERCERO

Se declara firme la decisión apelada del 15.06.2005, dictada por el Juzgado antes mencionado, en virtud de la declarada inadmisibilidad de la apelación.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006). Años: 195° y 147°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO

EXP. 06.9553

Entrega Material/Int.

Materia: Civil.

FDP/fc/…

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y treinta minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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