Decisión nº -WP01-P-2006-001334 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 25 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001334

ASUNTO : WP01-P-2006-001334

JUEZ: Dra. R.M.F..

FISCAL: Dra. L.R., Fiscal Noveno (encargada) del Ministerio Público.

ACUSADO: L.B..

DEFENSA PUBLICA: Dr. E.P..

SECRETARIA: ABG. V.B.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado L.B., de nacionalidad Italiana, Natural de Torino Italia, nacido en fecha 29-01-1947, de 59 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Pensionado Jubilado, titular del pasaporte de los Países Europeos N° 6925655, hijo de Carlevato Pasqualina (f) y de G.B. (f), residenciado en El Corso, Matteotti 32, Vigna Nello, provincia Di Viterbo, Italia, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 16 de mayo de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 16 de mayo de 2006, la Dra. L.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano L.B., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano L.B., por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía Guardia Nacional, siendo el día 11-03-2006, en momentos cuando los funcionarios se disponían a realizar el respectivo chequeo de equipajes selectivamente, en el Sótano United, cuando observaron a través de la máquina de rayos X, sombras no comunes en uno de los equipajes que serían embarcados en el Vuelo N° TAP-130, de la línea AIR TAP PORTUGAL con destino a CARACAS-LISBOA, procediendo a retenerlo preventivamente, informando al agente de seguridad de la aerolínea con la finalidad de localizar al portador del mencionado equipaje, seguidamente a la comisión se le aproximó un ciudadano que se identificó dicho equipaje, quien quedó identificado como L.B. de nacionalidad Italiana, a quien en presencia de los testigos del procedimiento se le preguntó si la maleta que transportaba era de su propiedad a lo que contestó afirmativamente, acto seguido se procedió a efectuar una revisión de la referida maleta con las siguientes características: una (01) maleta confeccionada en material sintético plástico de color gris, marca MESACE, contentivo de tres (03) asas y dos (02) ruedas para su transporte, sistema de seguridad de tres (03) dígitos y llave, el mencionado equipaje posee adherido a uno de sus asas dos (02) tickets, de color blanco con las inscripciones en negro y rojo 1.-TAP PORTUGAL TP 043881, 0047043881, 2.-TP 310 SECURITY TAP, y una etiqueta adherida a uno de las paredes del mencionado equipaje perteneciente a la mencionada aerolínea con las inscripciones L.B., al revisar la parte interior de referida maleta se observo que en sus paredes al ser perforados se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, y en presencia de los testigos del procedimiento se realizó la prueba orientadora dando como resultado positivo a COCAINA, el resultado de la experticia química la cual arrojó como resultado que se trata de presunta droga de la denominada COCAÍNA y arrojó un peso de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS GRAMOS CON CINCO DECIMAS (2.182,5 g) con todo su contenido. Esta Representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación formal presentado, así mismo los medios de pruebas explanados en el Capitulo V de dicho escrito, así como las pruebas documentales sean incorporadas para su lectura, específicamente acta policial, pasaporte. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesto la pena correspondiente…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos R.R.J. Y VILLEGAS TRAVIESO JORGE, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de La Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con las declaraciones de los ciudadanos: R.E. SULBARAN Y P.D.Q., los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resultó detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-06/0270 de fecha 28 de marzo de 2006, practicada por los expertos SEQUERA VALLADARES DIANA Y R.L.G., adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, así como la propia Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-06/0270 de fecha 28 de marzo de 2006, que dio como resultado CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS GRAMOS CON OCHO DECIMAS (2.182,8 Grs), con un porcentaje de pureza de 70%; considera que con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano L.B., así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado L.B., antes identificado y debidamente asistido por la Interprete del idioma I.A. ACHKAR, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, pero que en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de PRISION, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al ciudadano L.B. será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 61 ordinales 1° y de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano L.B., de nacionalidad Italiana, Natural de Torino Italia, nacido en fecha 29-01-1947, de 59 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Pensionado Jubilado, titular del pasaporte de los Países Europeos N° 6925655, hijo de Carlevato Pasqualina (f) y de G.B. (f), residenciado en El Corso, Matteotti 32, Vigna Nello, provincia Di Viterbo, Italia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 61 ordinales 1° y de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 13-03-2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

Dra. R.M.F.

LA SECRETARIA

AB. VANESSA BRIZUELA

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