Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

195° y 146°

DEMANDANTE: G.P.L., JEREZ BECERRA L.I., PAEZ M.J., M.F., UZCATEGUI R.B.M., SULBARAN D.J.A., R.Z.E.A., DUGARTE M.E. y PEÑA GLADYS.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: G.M.M..

DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL DE VIVIENDA S.A.N., representada por su Presidente G.R.P.B..

APODERADO PARTE DEMANDADA: V.R.G.V., MAC D.G.S., L.R.G.C. Y C.A.B..

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha 14 de julio de 2004, por los ciudadanos P.L.G., L.I.J.B., M.J.P., F.M., BETILDE M.U.R., J.A.S.D., EDIOBEL A.M.Z., M.E.D. y G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-4.960.212, V-3.914.337, V-8.043.767, V-3.323.996, V-6.074.803, V-5.578.359, V-4.989.395, V-2.559.392 y V-5.059.895, asistidos por la abogado en ejercicio G.M.M., titular de la cédula de identidad V-6.403.501 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 32.379, quienes solicitan la restitución de la posesión que dicen ejercer sobre un lote de terreno, cuyo documento de parcelamiento se describe así: una parcela educacional con un área total de seis mil novecientos setenta y siete metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (6.977,34 M2), cuyos linderos son: Noroeste: calle 2 en una distancia de setenta y un metros con sesenta y un centímetros (71,61 m); Noreste: con la parcela (deportes), en una distancia de noventa y dos metros con ochenta y ocho centímetros (92,88 m); Sureste: Parque Albarregas, en una distancia de setenta y dos metros con ochenta y dos centímetros (72,82 m); Suroeste: con el lote “E”, en una longitud de ciento siete metros con noventa y cinco centímetros (107,95 m), contra los actos de perturbación ejercidos por parte de ciudadanos pertenecientes a la ASOCIACION CIVIL DE VIVIENDA S.A.N.. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideraron pertinentes (folios 01 al 39).

La presente solicitud por distribución le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en fecha 19 de julio del 2004, la recibió, le dio entrada y formó el expediente y sobre su proveimiento se resolvería lo conducente por auto separado. (Folio 70).

En fecha 01 de octubre del 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, dicto auto mediante el cual admite la referida querella por despojo, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando librar boleta de citación a la parte querellada, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a que conste de autos su citación y exponga los alegatos que consideré pertinentes en defensa de sus derechos. En cuanto a la medida de secuestro, el Tribunal de conformidad con el artículo 783 en concordancia con el único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente decretar la medida cautelar solicitada, para lo cual ordeno abrir el cuaderno separado respectivo. (Folios 71 y 72).

En fecha 12 de noviembre de 2004, diligencio el abogado VINTILIO ROJAS ROJAS en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien consignó copia debidamente certificada, expedida por la Secretaria del C.M. de la respectiva designación del 12 de diciembre del 2000 y publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria del 14-12-2000, Nº 54, de conformidad con los numerales 1º, 2º y 8º del articulo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el ordinal 1º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose parte como tercero interesado por cuanto existen intereses patrimoniales del Municipio. Igualmente solicito de conformidad con el articulo 211, ejusdem, en concordancia con lo señalado en el articulo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la misma, reservándose las defensas de los alegatos. (folios 74 y 75).

A los folios 77 al 84, obra escrito de Cuestiones Previas y Contestación al Fondo de la Demanda, presentado por el ciudadano G.R.P.B., ya identificado, asistido por los abogados V.R.G.V. y MAC D.G.Z., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.539 y 83.027, respectivamente.

A los folios 85 y 86 se encuentra estampada inhibición del Dr. A.C.Z., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, en contra del abogado G.R.P., de conformidad con los numerales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de noviembre del 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia dicto auto mediante el cual, vista la inhibición del Juez Titular de ese Tribunal, ordena remitir original del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio Nº 1651-2004, igualmente ordeno remitir copias certificadas de las actas conducentes a la inhibición al Juzgado Superior Civil Distribuidor del Estado Mérida, con oficio Nº 1652-2004, de conformidad con el articulo 95 del Código de Procedimiento Civil. (folio 87).

En fecha 25 de noviembre de 2004, constante de 88 folios, más un cuaderno separada de secuestro, constante de 300 folios, fue recibido original del presente expediente por inhibición del Juez Titular del Juzgado Segundo Civil, por lo que el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y visto que la parte querellada en fecha 12 de noviembre de 2004, consigno escrito de cuestiones previas y alegatos, ordena proseguir la presente causa y de conformidad con lo establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se abrió a pruebas el presente proceso a los fines que ambas partes promuevan las pruebas que estimen pertinentes en este proceso conforme a la Ley, pasados que fueran diez días consecutivos con la advertencia que junto con ese lapso correría igualmente el lapso establecido en el articulo 90 ejusdem.

En fecha 26 de noviembre de 2004, el abogado G.R.P.B., con el carácter de presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) S.A.N., confirió poder apud-acta a los abogados V.R.G.V., Mac D.G.S., L.R.G.C. y C.A.B.. (folio 92).

Al folio 95 obra escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogado G.M.M., ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, constante de un folio y agregadas por este Tribunal mediante nota de secretaria que riela al folio 96 del presente expediente.

En fecha 30 de noviembre de 2004, la abogado L.R.G., en su carácter de apoderada de la parte demandada, impugno a los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos G.R.A.J., RINCON URDANETA I.C., BRAVO MORILLO C.J., S.B.E.J. y C.N.G.R., titulares de las cedulas de identidad números V-11.461.803, V-12.620.896, V5.760.118, V-23.240.026 y V-8.035.818, respectivamente, por estar incurso en las causales previstas en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil (folio 97).

En fecha igual a la anterior la abogado G.M.M., apoderada actora impugnó las copias simples presentadas por la parte querellada tanto en su escrito de alegatos y defensas de fecha 12 de noviembre de 2004, así como el escrito extemporáneo e improcedente de oposición a la medida de secuestro decretada y practicada en el lote de terreno y identificado. (folio 98)

El Tribunal en auto que riela a los folios 100 y 101, estando dentro del lapso previsto en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, admite las pruebas de la parte querellante presentadas por su apoderada abogado G.M.M., comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., con oficio Nº 1701, para la evacuación de la prueba de ratificación de testigos del justificativo evacuado por ante la notaria Publica Tercera de Mérida, de fecha 30 de junio del 2004, agregado a los folios 65 al 68.

La apoderada de la parte actora impugno el poder apud-acta otorgado por el querellado, por cuanto no cumple con los requisitos de Ley en cuanto a la nota de secretaria, ya que debió cerrarse primero el acta del poder para luego de su certificación, suscribirle su otorgante. Así como el otorgante G.R.P., ya identificado no menciona la cláusula del documento constitutivo estatutario de la OCV San A.N., en el cual queda facultado para otorgar poder como presidente de dicha Asociación, ni consigna el documento constitutivo de la OCV S.A.N.. (folio 104).

Al folio 105, obra diligencia suscrita por el abogado VINTILIO ROJAS ROJAS en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien ratifico la diligencia de fecha 12 de noviembre del 2004 que riela al folio 74.

El Tribunal vista la impugnación hecha por la abogado G.M.M. al poder otorgado por el abogado G.R.P. a los abogados V.R.G. VARELA, MAC D.G., L.R.G. y C.A.B., es por lo que opta por averiguar dicha representación y de conformidad con el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil insta al ciudadano G.R.P. para que exhiba por ante este Tribunal en el tercer día de despacho a las once de la mañana, los documentos donde se demuestre la representación que se atribuye, con la advertencia que exhibidos o no el Tribunal resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes, sobre la eficacia del poder impugnado, todo de conformidad con el articulo 156 de la norma adjetiva. (folios 106 y 107).

En fecha 14 de noviembre de 2004, la abogado G.M.M., ya identificada, consigno escrito de promoción de pruebas en dos folios y cuarenta y tres anexos, (folios 109 al 154), las cuales fueron agregadas mediante nota de secretaria que riela al folio 155.

A los folios 156 al 463, obran al expediente escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano G.R.P.B., asistido por los abogados L.R.G.C. y V.R.G.V., constante de 5 folios y 302 anexos, agregadas mediante nota de secretaria que obra al folio 464.

A los folios 466 y 467, obra poder otorgado por el abogado G.R.P.B., en su carácter de presidente de la Organización Comunitaria (OCV) S.A.N., a los abogados L.R.G.C., V.R.G.V., H.L.P.P., T.L.V.D., H.J.D.A. y MAC D.G.S., ya identificados, por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida.

A los folios 472 al 504, de la segunda pieza, obra escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogado G.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, constante de dos folios y treinta y un anexos.

Al folio 505 se encuentra escrito de la parte demandada, G.R.P.B., asistido por la abogado L.R.G.C., mediante el cual solicita a este Tribunal se expida una autorización a la Depositaria Judicial Los Andes para que autorice la entrada a la Ingeniero Forestal K.A., en su condición de Inspectora Ambiental de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien realiza.I.O., para la definición de las variables ambientales respectivas del terreno objeto del secuestro.

En fecha 15 de diciembre del 2004, el abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, en su carácter de Sindico Procurador del Concejo del Municipio Libertador del Estado Mérida, consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 507).

Este tribunal vista las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (demandante, demandada y tercero), las admite todas salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 507 y 508).

En fecha 17 de diciembre de 2004 tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, por el ciudadano G.R.P., estando presente la abogado L.R.G.C., apoderada de la parte demandada, y la abogado G.M.M., apoderada de la parte demandante. (Folios 510, 511 y 512).

Al folio 514 al 516, previa solicitud de la parte demandada, el Tribunal ordeno hacer un computo de los días de despacho transcurridos en el presente expediente desde el día 25 de noviembre del 2004, fecha en que abrió el lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 17 de diciembre del 2004, el cual arrojo un total de (doce) 12 días de despacho, el Tribunal visto que se encuentra vencido el lapso probatorio abierto en el presente proceso, ordeno recabar del Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M. el despacho de pruebas que se remitiera en fecha 01 de diciembre del 2004, anexo al oficio Nº 1701.

En auto de fecha 10 de enero del 2005, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la diligencia suscrita por la parte actora, diligencia que riela al folio 520. (Folios 522, 523 y 524).

En fecha 11 de enero del 2005, la abogado L.R.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apelo de la decisión que riela a los folios 522 al 524 (folio 525), diligencia que fue ratificada en fecha 13 de enero del 2005, mediante diligencia que obra al folio 526.

Al folio 527, obra diligencia suscrita por el abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, ya identificado mediante la cual apela de la decisión de fecha 10 de enero del 2005.

A los folios 528 al 557, se agrego al expediente despacho de pruebas de la parte demandante, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., constante de 29 folios, anexo al oficio Nº 03 de fecha 11-01-2005, tal y como se evidencia de la nota de secretaria que obra al folio 557.

El Tribunal previo computo hecho por secretaria oye las apelaciones interpuesta por la abogado L.R.G.C., apoderada de la parte actora y la del abogado VINTILIO ROJAS, en su carácter de Sindico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en un solo efecto y ordena que la parte señale las copias de la apelación y las que a bien tenga que señalar el Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 18 de enero del 2005, la abogado G.M.M., apoderada de la parte actora, solicito se reponga la causa y se anule el auto de fecha 17 de diciembre del 20047. (Folios 560, 561 y 562).

La parte demandante consigno en cinco folios escrito de alegatos, (folios 564 al 568), tal y como se evidencia de la nota de secretaria inserta al folio 569.

La parte demandada consigno en tres folios y dos anexos escrito de observaciones a los alegatos, (folios 572 al 574), tal y como se evidencia de la nota de secretaria que obra al folio 577.

En fecha 20 de enero del 2005, la abogado L.R.G.C., ya identificada, señalo los folios para la apelación interpuesta. (Folio 579)

Al folio 579 se encuentra diligencia suscrita por el abogado VINTILIO ROJAS, mediante la cual señala las copias para la apelación interpuesta.

El Tribunal previo el computo deja constancia que el lapso establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra totalmente vencido, por lo que niega el pedimento hecho por la abogado G.M.M., apoderada de la parte actora en diligencia que obra a los folios 560 y 561, por ser improcedente conforme a la Ley, ya que el lapso probatorio venció totalmente. (Folios 580 al 582).

Al folio 583, obra auto dictado por este Tribunal, en el cual se ordena expedir una copia certificada de los folios 1 al 74, 105, 522, 523, 524, 527, 529 y del presente auto, solicitadas por el abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, para remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, con oficio Nº 144, a los fines de que conozca de la apelación.

Al folio 586, obra auto dictado por este Tribunal, en el cual se ordena expedir una copia certificada de los folios 525, 526, 559 del expediente principal y del presente auto, así como la totalidad del Cuaderno de Secuestro, solicitadas por la abogado L.R.G.C., para remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, con oficio Nº 172, a los fines que conozca de la apelación.

A los folios 588 al 593, obra al expediente copia de la sentencia de fecha 07-04-2005, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, presentada por el ciudadano G.P., asistido de abogado, constante de cinco folios.

En fecha 18 de octubre del 2005, el Juez Temporal abogado J.C.G.L. se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes mediante boletas. (Folios 596 y 597).

A los folios 601 al 992, de la tercera pieza obran resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 11 de enero del 2005, contra la sentencia de fecha 10 de enero del 2005, declarada sin lugar, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de 389 folios, anexas al oficio Nº 0452-2005, de fecha 14-10-2005.

A los folios 993 al 1129, obra resultas de la apelación interpuesta por el Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, en fecha 13 de enero del 2005, contra la sentencia de fecha 10 de enero del 2005, declarada sin lugar, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de 135 folios, anexas al oficio Nº 0451-2005, de fecha 14-10-2005, tal y como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 20 de octubre del 2005, inserta al folio 1130.

En diligencia de fecha 26 de octubre del 2005, la cual obra al folio 1131, el abogado G.R.P., en su carácter de parte demandada, solicita se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Al folio 1132, obra auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se tiene notificado tácitamente del auto de abocamiento del Dr. J.C.G.L. al abogado G.R.P., en su carácter de parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, exhortando a la alguacil del Tribunal para que haga efectivas las otras dos notificaciones que le fueron entregadas en fecha 18 de octubre del 2005, con la advertencia que una vez vencidos los lapsos procesales señalados en el abocamiento se providenciará la diligencia de la parte demandada de fecha 26 de octubre del 2005.

A los folios 1134 y 1135, obra boleta de notificación del auto de abocamiento librada al ciudadano G.R.P., en su carácter de parte demandada, debidamente firmada y agregada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 21 de noviembre del 2005.

Al folio 1136, obra boleta de notificación del auto de abocamiento librada a la ciudadana G.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, agregada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 21 de noviembre del 2005.

Al folio 1137, obra boleta de notificación del auto de abocamiento librada al ciudadano VINTILIO ROJAS ROJAS, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, agregada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 21 de noviembre del 2005.

Siendo este el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA

Exponen las querellantes los siguientes hechos:

• Que son propietarios y residentes de apartamentos integrantes de la Urbanización “Parque Albarregas”, situada en ambos costados de la Avenida Las Americas, de esta Ciudad de Mérida, conformada por los conjuntos residenciales “Los Samanes”, “Parque Las Ameritas”, “L.F.”, “Rió Arriba”, “Monseñor Acacio Cachón”, “Los Bucares” e “Independencia”, que en su totalidad suman 76 edificios o torres, para un total de dos mil cuatrocientos setenta y cinco (2475) apartamentos y una población aproximada de quince mil personas, anexan copia del documento de parcelamiento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de noviembre de 1982, bajo el Nº 04, Tomo 6 adicional, Protocolo Primero y aclaratoria inscrita en la misma oficina en fecha 15 de mayo de 1985, bajo el Nº 49, Tomo 11, Protocolo Primero.

• Que forman parte de la Urbanización “Parque Albarregas”, varios lotes de terreno destinados a uso de interés social (áreas de salud, deportiva, cívico-cultural y educacional), los que fueron adquiridos proporcionalmente por todos y cada uno de los adquirientes de apartamentos.

• Que el lote de terreno indicado en el documento de parcelamiento que se describe como una parcela educacional con un área total de seis mil novecientos setenta y siete metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (6.977,34 m2), cuyos linderos son: NOROESTE: calle 2, en distancia de setenta y un metros con sesenta y un centímetros (71,61 m); NORESTE: con la parcela (deportes), en una distancia de noventa y dos metros con ochenta y ocho centímetros (92,88 m); SURESTE: Parque Albarregas, en una distancia de setenta y dos metros con ochenta y dos centímetros (72,82 m); SUROESTE: con el lote “E”, en una longitud de ciento siete metros con noventa y cinco centímetros (107,95 m). Visto en el terreno puede alinderarse así: FRENTE: la calle 2 de la Urbanización; FONDO: el Parque Albarregas; COSTADO DERECHO: (visto de frente), el Conjunto Residencial “Rió Arriba” y COSTADO IZQUIERDO (visto de frente) el edificio sede del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR); se concedió su administración a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, para el desarrollo de la infraestructura correspondiente.

• Que el lote de terreno ha sido mantenido y conservado por la comunidad de propietarios, desde el momento en que adquirieron los apartamentos, en espera de la construcción de un Instituto Educacional, que contribuiría a solventar el déficit de aulas existentes en el área y en la ciudad.

• Que desde el mes de enero de 2005, un grupo de persona pertenecientes a la Asociación Civil de Vivienda S.A.N., sin autorización de la comunidad ni permiso de la autoridad competente, procedieron a construir un muro en el lindero de frente y cercaron sus costados, delimitando el terreno para impedir el paso de personas, pretendiendo la construcción de un Conjunto Residencial privado, instalando equipos de construcción dentro del terreno, en contravención al uso educacional dispuesto en el documento de parcelamiento y sin que hubiese cambiado su uso, como lo dispone la normativa nacional y municipal.

• La actuación de la citada Asociación de Vivienda constituye un despojo de la posesión legitima que hemos ejercido sobre el lote de terreno, en forma pacifica, continua, no interrumpida, publica, no equivoca, con la intención de tenerlo como propio, tal como lo dispone el articulo 772 del Código Civil.

• Que de construirse allí un conjunto residencial de vivienda de interés privado, contraviniendo la máxima que el interés colectivo priva sobre el interés particular y de conformidad con el articulo 11 de la Ley de Educación, las personas que se ocupen del parcelamiento de terrenos o la construcción de urbanizaciones de viviendas unifamiliares y multifamiliares, tendrán la obligación de construir locales suficientes y adecuados para que la Nación pueda prestar servicio de educación, por su parte la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio en su artículo 66, prevé que los planes de ordenación urbanística delimitan el contenido del derecho de propiedad, quedando este vinculado al destino fijado por los mismos planes, siendo nula cualquier autorización de uso en contravención a aquellos.

• Que fundamentan la presente acción en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil y en ejercicio de los derechos difusos que consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitan la Restitución de la Posesión del lote de terreno identificado, por parte de la Asociación Civil de Vivienda “Santa A.N.”, de este domicilio e inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 26 de febrero de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 24, Protocolo Primero, Primer Trimestre, igualmente solicitan se decrete medida de secuestro sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, en virtud de no estar en la capacidad de prestar garantía suficiente para que se decrete la Restitución Provisional.

• Para demostrar el despojo acompañamos justificativo judicial de testigos, evacuado en fecha 30 de junio de 2004, por ante la oficina Notaria Publica Tercera de Mérida.

• Para la citación personal de la demandada, solicitan que se haga en la persona de su representante legal ciudadano G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.720.705, domiciliado en esta Ciudad de Mérida.

• A los efectos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estiman la presente acción posesoria en la cantidad de DOS MIL QUIINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000.000,oo).

• Finalmente solicitan que la presente querella sea admitida y tramitada conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva. (Subrayado del Juez).

I

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2004 (folios 77 al 84), el abogado G.R.P.B., ya identificado, en su carácter de representante de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) S.A.N., asistido por los abogados V.R.G.V. y MAC D.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.539 y 83.27 respectivamente, dio contestación a la demanda en los términos que se resumen a continuación:

En cuanto a las Cuestiones Previas

• Que las personas solicitantes en el libelo de la demanda no cumplen, ni demuestran la cualidad para actuar en el presente juicio, violando el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte.

• Que los demandantes no presentan la fianza necesaria para proceder al juicio, por lo que solicitan dicha caución por cuanto la definitiva de seguir con la pretensión de los actores, se le estaría ocasionando a la Organización un daño irreparable.

• Existe defecto deforma en la demanda por no haberse llenado los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con los linderos medidas y ubicación del inmueble, no existe violación alguna ni mucho menos algún despojo hacia los referidos solicitantes, ya que la OCV ostenta la posesión legitima en la parcela ubicada en la Avenida Las Americas, calle 2 de la Urbanización Parque Albarregas, aledaño a las mejoras de INPARQUES propiedad del Municipio Libertador comprendida en un área total de cuatro mil novecientos treinta y ocho metros, (4938 mts2) alinderado así: FRENTE: colinda con la calle 2, de la Urbanización Parque Albarregas, en una extensión de setenta y dos como cero ocho metros (72,08 m). POR EL FONDO: presenta dos quiebres; EL PRIMER QUIEBRE colinda en el Parque Albarregas en cuatro quiebres, el primero de veinte metros con cuarenta y ocho centímetros (20,48 m), el segundo de cuatro metros con veintidós centímetros (4,22 m), el tercero de seis metros con ochenta y seis centímetros (6, 86 m) y el cuarto de cuatro metros con ochenta y tres centímetros (4,83 m); EL SEGUNDO QUIEBRE colinda con Instituto Especial “Taller Laboral Bolívar”, en línea recta con una extensión de treinta y cuatro metros con once centímetros (34,11 m) la sumatoria de los quiebres presentan una longitud de total de setenta metros con cincuenta centímetros (70,50 m). POR EL COSTADO IZQUIERDO: Linda con mejoras de la sede de INPARQUES, en línea recta en una extensión de noventa y un metros con doce centímetros (91, 12 m). POR EL COSTADO DERECHO: presenta dos quiebres: el primero con río arriba en una extensión de cincuenta y cuatro metros con diecisiete centímetros (54,17 m) y el segundo con el Instituto Especial Taller Laboral Bolívar con una extensión de cincuenta y tres metros con treinta y tres centímetros (53,33 m) cuya extensión total es de ciento siete metros con cincuenta centímetros (107,50 m) de la Jurisdicción de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M..

• En cuanto a la cosa juzgada se evidencia en la decisión emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 05 de diciembre del 2003, donde existía una acción de a.c. interpuesta por la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) S.A.N. en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 4347-03, mediante la cual entre otras cosas ordenó al ciudadano C.A.B.M. cumplir con lo aprobado en sesión extraordinaria de fecha 22-06-2002 y otorgar en comodato a la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) S.A.N., los terrenos descritos en el libelo de la demanda, asimismo se le ordena al ente demandado seguir con los actos administrativos en la desafectación del bien y la conformación en el cambio de uso para otorgar las tierras en comodato a los quejosos. Con lo que se demuestra que estamos en posesión desde la fecha 22 de julio del 2002 en ese inmueble y no como temerariamente lo afirman los sedicentes y engañan fraudulentamente y confunden al Tribunal.

EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA

• Que se encuentran en posesión legitima, pacifica, continua, publica e ininterrumpida y se nos tiene como verdaderos poseedores de dicho terreno desde el 22 de junio del 2002, cuando los señores ediles de la Cámara Municipal Libertador del Estado Mérida, acordaron conceder en comodato con posibilidad de adquisición en propiedad el referido inmueble, con el objeto de ejecutar el proyecto habitacional. En fecha 30 de septiembre del 2002 se introdujo el documento de comodato, redactado y firmado por el abogado VINTILIO ROJAS ROJAS en su carácter de Sindicó Procurador, que posteriormente fue anulado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 7, folio 37, tomo 24, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. El ciudadano C.A.B.M. Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, al no firmar el documento de comodato, no acató la orden dictada por la Cámara Municipal. Así y con la finalidad de quedarnos en el terreno y no hacerlo como una invasión se solicitó autorización a la Cámara Municipal, por lo que quedamos autorizados por la Cámara Municipal, pero la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico omitiendo la orden expresa de la Cámara Municipal como órgano colegiado y autónomo, nos notificó de la orden de demolición de las mejoras construidas con apertura de expedientes administrativos, por lo antes expuesto fue por lo que se interpuso el Recurso de A.C. ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Andes con sede en Barinas, declarado con lugar en fecha 04 de junio del 2003, la cual produce el efecto de cosa juzgada.

• Que en fecha 30 de octubre del 2003, el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, C.A.B.M., en sesión extraordinaria dio cumplimiento voluntario a la Sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Andes con sede en Barinas y en fecha 25 de noviembre del 2003, firmó el Comodato en representación Administrativa del C.M..

• Que desde el 02 de diciembre del 2003, han solicitado la permisología correspondiente para las variables urbanas, variables ambientales y el encierro perimetral de dicho inmueble, sin que se haya obtenido una respuesta oportuna y adecuada, por lo que en fecha 17 de marzo del 2004, practican una inspección judicial por el Juzgado Primero del Municipio Libertador y S.M.d.E.M., a los fines de preconstituir la prueba fehaciente para intentar en la vía jurisdiccional Acción de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo contra el Municipio Libertador del Estado Mérida.

• El Tribunal Contencioso Administrativo en cumplimiento de las normas procesales citó mediante carteles por la prensa nacional a cualquier persona que tuviera algún interés en el presente juicio y defender los derechos que creyere tener sobre la cosa.

• Solicita la tacha de falsedad de los testigos declarados por ante la Notaria Publica Tercera de esta Ciudad de Mérida, en fecha 30 de junio de 2004 tal y como lo estipula el articulo 439 del Código Orgánico de Procesal Civil, por cuanto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) S.A.N., se encuentra en Posesión Legitima del Inmueble por mas de dos años y cumpliendo claramente con el artículo 782 del Código Civil, cosa que los solicitantes de forma imaginaria quieren hacerle ver a este Juzgado y en la cual en ningún momento ha sucedido.

• Que en fecha 12 de mayo del 2004, este Tribunal otorgó a la organización TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las mejoras en terreno cedido y traspasado en comodato por el C.M.d.M.L.d.E.M. y en fecha 06 de agosto del 2004 quedo registrado bajo el Nº 29, folio 200 al 210, protocolo primero, tomo décimo cuarto, solicitando que se notifique al Sindico Procurador Municipal abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, por cuanto esta involucrado el C.M.d.L.d.E.M., a los fines que se de cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 103.

• En cuanto a las pruebas presentadas por la parte solicitante, las impugna por ser copias fotostáticas simples de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil segunda parte.

• Realiza una Tradición Legal del Terreno ya identificado. (Subrayado del Juez).

II

DE LAS PRUEBAS

Siendo la oportunidad para la promoción de las pruebas de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellante invoca los siguientes medios probatorios:

Primero

El valor y merito jurídico probatorio del justificativo judicial evacuado por ante la Oficina Notarial Publica Tercera de Mérida, en fecha 30 de junio de 2004.

En atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia, SCC, de fecha 18 de enero de 1989, 17 Ponente Magistrado Dr. R.P.B., juicio A.C.T.V.. Fondo Nacional del Café; O.P.T. 1989, Nº 1, Pág. 64;

…No es deber del juez de transcribir y analizar todas y cada una de las preguntas y repreguntas que se hagan a cada testigo, sino fundamentar el establecimiento de los hechos, que aprecia de lo dicho por el deponente...

A.e.j. de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida de fecha 30 de junio del 2004, ratificado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como se evidencia de los folios 528 al 557 del presente expediente, teniendo como resultado lo siguiente:

  1. El testigo G.R.A.J., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-11.461.803, al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 534 y ratificación que obra a los folios 540, 541, 553 y 554. El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo precedentemente citado, el cual no incurrió en contradicciones y coincidió en sus dichos con los hechos narrados por la parte actora, solo para demostrar que efectivamente los Conjuntos Residenciales Los Samanes, Monseñor Chacon, L.F., Independencia, Rió Arriba y parque Las Americas, han poseído desde 1982 el lote de terreno objeto del presente litigio, manteniéndolo y cuidándolo, esperando por parte de la autoridades correspondientes la construcción de la escuela para lo cual estaba destinado dicho terreno, en el cual para la presente fecha la Asociación Civil se encuentra realizando movimientos de tierras, con la finalidad de construir viviendas. Y así se decide.

  2. El testigo I.C.R.U., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-12.620.896, al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto de folio 534 y ratificación que obra a los folios 542 y 543, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro conforme a la ley, y por cuanto no fue tachada, ni desvirtuada en su momento procesal, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Solo para demostrar que el Parque Albarregas es un urbanismo que tiene siete conjunto residenciales y más de setenta edificios, sin manifestar quienes tienen o tenían la posesión del inmueble objeto del presente litigio, y que desde el mes de enero del 2004 unas personas que no identifico se encuentran realizando movimientos de tierras. Y así se decide.

  3. El testigo C.J.B.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 5.760.118, de este domicilio y hábil. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

    Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

    Este Juzgador debe llegar a la conclusión que dicha declaración es inapreciable, en virtud que fijado el acto de declaración en distintas oportunidades, para permitir tanto la ratificación del justificativo de testigos por parte del promovente, así como a su contraparte el derecho a repreguntar, el declarante no comparecieron al acto, todo lo cual se constata de las actas procesales. Por lo anteriormente expuesto y por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha la declaración del testigo ya mencionado. Y así se decide.

  4. El testigo E.J.S.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-23.240.026, al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto del folio 535 y ratificación que obra a los folios 547 y 548. El tribunal aprecia al testigo que con diferencia de palabras estuvo conteste en afirmar que son ciertos los hechos alegados por el promovente en su solicitud cabeza de autos. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaró y por cuanto no fue tachado, ni desvirtuado en su momento procesal, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  5. El testigo G.R.N.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.035.818, al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto del folio 536 y ratificación que obra a los folios 551 y 552. El tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo precedentemente citado. Para dar por demostrado que la Asociación Civil S.A.N. en el terreno que supuestamente pertenece al Conjunto Residencial Parque Albarregas de uso educativo, pretende la construcción de unos edificios. Y así se decide.

    Otras pruebas promovidas por la parte actora en fecha 14 de diciembre del 2004, que obra a los folios 109 y 110.

Primero

Valor y merito probatorio a la copia certificada del documento de parcelamiento Parque Albarregas y la aclaratoria sobre este documento.

Este Juzgado observa que la referida copia certificada corresponde al documento que se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 30 de noviembre de 1982, bajo el Nº 4 del Protocolo Primero, Tomo 6º Adicional, correspondiente al Cuarto Trimestre, aprecia la referida prueba documental, con el valor probatorio que le corresponde a los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil, para dar por demostrado que el terreno constante de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (6.977, 34 m2), comprendido dentro de los siguiente linderos: NOROESTE: calle 2, en una distancia de SETENTA Y UN METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS (71,61 m); NORESTE: con la parcela “Deportes”, en una distancia de NOVENTA Y DOS METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (92,88 m); SURESTE: Parque Albarregas, en una distancia de SESENTA Y DOS METROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (72,82 m); SUROESTE: con el lote “E” en una distancia de CIENTO SIETE METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (107,95 m), se encuentra en el documento de Urbanización o Parcelamiento denominado URBANIZACION PARQUE ALBARREGAS, como PARCELA EDUCACIONAL, desde la fecha antes indicada, pero no para demostrar la titularidad. Y así se decide.

Segundo

Copia certificada del expediente administrativo Nº E-003-2004, por la construcción ilegal de la OCV S.A.N. del cercado perimetral.

Documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.

En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, para dar por demostrado que la OCV S.A.N., realizo movimientos de tierra y construcción de cercado perimetral sin la permisología correspondiente, lo que originó la paralización de dicha obra por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, para el 26 de febrero del 2004. Y así se decide.

Tercero

Oficio Nº 1878 de fecha 04 de mayo de 2004, suscrito por el Gerente de Tierras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.

Documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo.

En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, para dar por demostrado que la OCV S.A.N., solicito en fecha 07 de julio de 2003, ante el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida la adjudicación y cambio de uso del inmueble objeto del presente litigio. Y así se decide.

Cuarto

Plano tipográfico en copia certificada del parcelamiento Parque Albarregas.

Este Tribunal por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte querellada, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aún de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 ejusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio, para demostrar la existencia, ubicación, medidas, linderos del lote de terreno objeto del presente litigio. Y así se decide.

Pruebas promovidas por la parte querellada de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil:

Documentales:

Primero

Valor y merito jurídico de la Inspección Judicial de fecha 17 de marzo del 2004, en donde aparece: 1) El documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 22 de abril de 1991, bajo el Nº 23, Tomo 07, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, donde se demuestra que el verdadero dueño de la parcela en litigio es el Municipio Libertador del Estado Mérida; 2) El contrato de Comodato entre la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) S.A.N. y el C.M.d.M.L.d.E.M..

La doctrina, la jurisprudencia y la Ley han señalado que la inspección judicial extra lítem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente. La causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Este Tribunal le asigna a esta inspección extrajudicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil, para dar por demostrado que las personas que se encuentran en el lote de terreno objeto del presente litigio son personas pertenecientes a la OCV S.A.N.. Y así se decide.

1) Al documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 22 de abril de 1991, bajo el Nº 23, Tomo 07, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Este Juzgado observa que la referida copia certificada corresponde al documento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo que aprecia la referida prueba documental, con el valor probatorio que le corresponde a los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil, para dar por demostrado que el terreno objeto del presente litigio le fue entregado formalmente y de manera gratuita al Municipio Libertador del Estado Mérida por el ciudadano A.J.L.A., en su carácter de Presidente y Representante legal del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR). Y así se decide.

2) Al contrato de Comodato registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 25 de noviembre de 2003, bajo el Nº 03, Tomo Vigésimo Séptimo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, folio 20 al 25. Este Juzgado observa que la referida copia certificada corresponde al documento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo que aprecia la referida prueba documental, con el valor probatorio que le corresponde a los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil, para dar por demostrado que efectivamente existe un contrato de Comodato sobre el terreno objeto del presente litigio, desde el 25 de noviembre de 2003, entre el Concejo del Municipio Libertador del Estado Mérida, representada por el Alcalde C.A.B.M. y la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V) S.A.N.. Y así se decide. (Subrayado del Juez).

Segundo

Valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática certificada de la sentencia de 04 de junio de 2003, dictada por el Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región los Andes, donde se declaro Con Lugar la Acción de Amparo intentada por la OCV S.A.N. contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ordenándole cumplir con lo aprobado en sesión extraordinaria de fecha 22 de junio de 2002, a los fines de otorgar en comodato a la OCV S.A.N., los terrenos descritos en el libelo de la demanda, siguiendo con los actos administrativos a la desafectación del bien y conformación en el cambio de uso para otorgar las tierras en comodato a los quejosos.

La mencionada prueba promovida por la parte demandada, constituye un documento que no fue impugnado por la parte actora, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido y deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado le da al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, con lo cual se demuestra la existencia del expediente Nº 4347-03, en donde aparecen como parte accionante la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V) S.A.N. y como parte accionada C.A.B.M. en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA; por A.C., el cual fue declarado con lugar, ordenando cumplir con lo aprobado en la sesión extraordinaria de fecha 22-06-2002 y otorgar en Comodato a la Organización Comunitaria de Vivienda S.A.N. los terrenos descritos en el libelo de la demanda. Y así se decide. (Subrayado del Juez).

Tercero

Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la homologación realizada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en fecha 05 de diciembre de 2003, a los fines de demostrar la cosa juzgada.

La mencionada prueba promovida por la parte demandada, constituye un documento que no fue impugnado por la parte actora, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado le da al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Para demostrar que el cumplimiento del Contrato de Comodato existente entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y la O.C.V S.A.N., por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida de lo ordenado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes en sentencia de fecha 04 de junio de 2003. Y así se decide.

Cuarto

Valor y mérito jurídico probatorio del documento certificado por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de demostrar el cumplimiento voluntario de la referida decisión, mediante la cual la OCV S.A.N., se encuentra en posesión legítima del inmueble objeto del litigio.

A la presente prueba se da la eficacia probatoria y el valor jurídico probatorio como documento administrativo, que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, en concordancia con el artículo 1.384, Ejusdem, que atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.

De la referida prueba documental se desprende que el C.M.d.M.L.d.E.M., en sesión extraordinaria de fecha 30 de Octubre del 2003, acordo dar cumplimiento al contrato de Comodato celebrado entre esta y la OCV S.A.N., por decisión del Tribunal Superior Contencioso y Administrativo de la Región Los Andes con sede en la Ciudad de Barinas. Y así se decide.

Quinto

Valor y mérito jurídico del documento donde la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, autorizó en fecha 25 de mayo de 2004, a la OCV S.A.N., el registro de mejoras y bienhechurias existentes en el inmueble citado, asimismo y adjunto al presente documento, consigna la notificación hecha por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, para registrar las mejoras construidas, reforzando este hecho la posesión legítima.

Este Juzgador da eficacia probatoria y el valor jurídico probatorio como documento administrativo, de conformidad con el contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, en analogía con el artículo 1.384, Ejusdem, por ser una copia certificada emanada de una autoridad competente dándole a la misma fe de originales. Para demostrar que el C.M.d.M.L.d.E.M. en sesión extraordinaria de fecha 25-05-2004, autorizo el Registro de las mejoras y bienhechurías realizadas por la OCV S.A.N. sobre el lote de terreno objeto del presente litigio. Y así se decide.

Sexto

Valor y mérito jurídico del Registro de Mejoras, hecho por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de agosto de 2004, inserto bajo el N° 29, folios 200 al 210, protocolo 1°, Tomo décimo cuarto, 3er trimestre del mismo año.

Al documento público que obran al folio 377, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Del cual se desprende que la OCV S.A.N., protocolizo las mejoras o bienhechurías efectuadas en el lote de terreno objeto de la demanda por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de agosto de 2004, inserto bajo el N° 29, folios 200 al 210, protocolo 1°, Tomo décimo cuarto, 3er trimestre del mismo año. Y así se decide.

Séptimo

Valor y mérito jurídico del documento emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en fecha 15 de noviembre de 2004, donde se ratifica medida cautelar a favor de la OCV S.A.N., para suspender los efectos del acto administrativo de fecha 26 de febrero de 2004, donde se paralizó el encierro perimetral de la mencionada OCV.

Este Juzgador da eficacia probatoria y el valor jurídico probatorio como documento administrativo, de conformidad con el contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, en analogía con el artículo 1.384, Ejusdem, por ser una copia certificada emanada de una autoridad competente dándole a la misma fe de originales, con lo cual se demuestra que la OCV S.A.N. tiene autorización para realización de la construcción del encierro perimetral de inmueble objeto del presente litigio, por no existir prohibición alguna por parte de autoridad competente. Y así se decide.

Octavo

Valor y mérito jurídico probatorio de la inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en fecha 19 de noviembre de 2002, a los fines de demostrar la posesión legítima del inmueble en forma pública, continúa e inequívoca, por quedar demostrado que son poseedores en su condición de comodatarios.

La Sala de Casación Civil ha mantenido el criterio, de asignarle a este tipo de inspección extra litem valor probatorio, la expresada Sala indicó:

.... Ha señalado nuestra doctrina y la Ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplido éstos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente (...) La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto si hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Este Tribunal le asigna a esta inspección extrajudicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil, de la cual se observa que quienes están en posesión del inmueble son las personas pertenecientes a la OCV S.A.N. y no otras. Y así se decide.

Noveno

Valor y mérito jurídico probatorio del comunicado de fecha 17 de octubre de 2002, donde la OCV informa a los vecinos de los Conjuntos Residenciales Los Samanes, L.F.S., Río Arriba, Monseñor Chacón y los Bucares; sobre la parcela en cuestión invitándoles para informarles sobre el proyecto.

El documento privado que en original fue producido a los folios 435 al 455, contentivo de COMUNICADO INFORMATIVO, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocido, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de comunicado informativo en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. En donde se demuestra que la OCV S.A.N. comunico a los vecinos de los Conjuntos Residenciales Los Samanes, L.F.S., Rió Arriba, Monseñor Chacon y Los Bucares del proyecto habitacional sobre el lote de terreno ubicado en la calle 2 de la Urbanización Parque Albarregas de la Avenida Las Americas, aledaño a INPARQUES, propiedad del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente registrado en al Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 7, agregado bajo el Nº 210-213, folios 420-423 del cuaderno de comprobantes. Y así se decide.

Décimo

Valor y mérito jurídico del documento emanado por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde certifica algunas actuaciones jurídicas en cuanto a la OCV S.A.N..

Este Juzgador da eficacia probatoria y el valor jurídico probatorio como documento administrativo, de conformidad con el contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, en analogía con el artículo 1.384, Ejusdem, por ser una copia certificada emanada de una autoridad competente dándole a la misma fe de originales. Donde se demuestra que el Sindico Procurador Municipal Abg. Vintilio Rojas Rojas recomienda al ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Cámara Municipal del Libertador dar cumplimiento voluntario a la decisión emanada del Tribunal Superior y Contencioso Administrativo, a los fines de acatar el mandato judicial tal como lo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo, la autorización para el registro de las mejoras realizadas por la OCV S.A.N.; ordenando al Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizar el comodato a favor de la OCV S.A.N., cuya área total es de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (4.938 M2) cuyos linderos y medidas se señalan en el documento de contrato de comodato. Y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL INTERDICTO DE DESPOJO: El artículo 699 del código de procedimiento civil establece textualmente lo siguiente:

En el caso del articulo 783 del código civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declaradas sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

En los juicios interdíctales lo único que se discute es el ius possessionis es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no acarrea necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil, se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detectación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el debe demostrar ante el juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada, o revisadas las pruebas, si a criterio del juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad. El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivalmente en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil y para resultar procedente requiere según el Dr. NUÑEZ ALCANTARA, que se llenen los siguientes extremos: a) Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando. b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado. c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal. d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por vía del interdicto. (Subrayado del Juez).

Consecuentemente con lo establecido en el artículo 699 del Código Civil, para la procedencia de la acción de Interdicto de despojo, es preciso que la parte querellante demuestre en juicio el siguientes requisitos.

1) Que querellante demuestre que haya sido despojado de la posesión.

2) Que la cosa sea mueble o inmueble

3) Que la acción se intente dentro del lapso de un año del despojo.

Por su parte los artículos 771, 772 del Código Civil nos señalan.

771 La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

772 La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia

. (Subrayados del Juez).

Debe destacarse que a través de los interdictos posesorios, según lo enseña el Dr. Duque Corredor, se pretende una tutela judicial del hecho posesorio y en cuanto al interdicto de despojo, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. El hecho fundante del interdicto restitutorio o de reintegración es el despojo y tiene la finalidad de devolverle la posesión perdida por el querellante y se caracteriza por ser ajeno al resarcimiento de daños, por una parte y por la otra por el hecho de que no puede ordenarse la destrucción o demolición de lo edificado por el autor del despojo, como consecuencia de un pronunciamiento por vía interdictal. (Subrayado del Juez).

En el caso de autos se observa que los demandantes P.L.G., L.I.J.B., M.J.P., F.M., BETILDE MARGARITRA UZCATEGUI RODRIGUEZ, J.A.S.D., EDIOBEL A.M.Z., M.E.D. y GLADYAS PEÑA, no representan de forma expresa a la totalidad de los Conjuntos Residenciales a los cuales según el documento de parcelamiento Parque Albarregas, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 30 de noviembre de 1982, bajo el Nº 4 del Protocolo Primero, Tomo 6º Adicional, correspondiente al Cuarto Trimestre, les correspondía dicho lote de terreno como PARCELA EDUCACIONAL, desde la fecha antes indicada, aunado al hecho de establecer que el ciudadano A.J.L.A., en su carácter de Presidente y Representante legal del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), según documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 22 de abril de 1991, bajo el Nº 23, Tomo 07, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, cedió el terreno objeto del presente litigio de manera formal y gratuita al Municipio Libertador del Estado Mérida, que a su vez lo cedió en Comodato con opción a compra a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V) S.A.N., según contrato de Comodato registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 25 de noviembre de 2003, bajo el Nº 03, Tomo Vigésimo Séptimo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, folio 20 al 25, para la construcción de soluciones habitacionales. (Subrayado del Juez).

Ahora bien es menester tener presente la normativa que tanto en el ámbito nacional como en el internacional reconocen el derecho a la vivienda, así observamos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración y Programa de Acción de Viena, entre otros, prevén la protección de este derecho, otorgándole rango supremo al reconocerle su categoría de derecho humano.

El artículo 155 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de propiedad, precisando que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad, sin embargo, está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.

Por otra parte, se observa que sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

De lo anterior se desprende que los atributos del derecho de propiedad como lo son el uso, goce y disposición lo que es materia de rango legal (artículo 545 del Código Civil) y la expropiación, no se encuentran infringidos en ningún momento en la presente causa en virtud de que la parte demandante no es la propietaria del lote de terreno objeto del presente litigio, tal y como se desprende de la documentación mencionada, sin tener el poder de goce, la facultad de disposición y el derecho de excluir a los demás de sus prerrogativas inherentes.

Por su parte el derecho a la vivienda está consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y establece que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.

La satisfacción de este derecho, así formulado, exige para su cumplimiento y satisfacción, la implementación de mecanismos que de manera progresiva garanticen su efectividad, se estableció en este derecho - un deber- por parte del estado y de los particulares en tanto es una - obligación compartida - en todos sus ámbitos.

Esta norma agrega, que el Estado debe dar prioridad a las familias y garantizar los medios para que estas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

Por su parte los instrumentos de protección internacional de derechos humanos reconocen este derecho de la siguiente forma:

Declaración Universal de Derechos Humanos

"Artículo 25

  1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad".

    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

    "Artículo 11

  2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento".

    El derecho humano a la vivienda se haya además reconocido en los siguientes instrumentos internacionales.

    • Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

    • Declaración de los Derechos del Niño.

    • Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

    • Preámbulo de la Constitución y Recomendación N° 115 de la Organización Internacional del Trabajo.

    • Estatuto de los Refugiados de 1951.

    Es importante señalar, que la violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus atributos pertenezcan a su verdadero titular, o porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente. Es difícil concebir una violación del derecho de propiedad que revista la forma de impedir el ejercicio de la facultad de disponer jurídicamente del bien por el hecho de privar al propietario de su posesión, dado que la transferencia del derecho de propiedad puede realizarse aún cuando el propietario enajenante carezca de la correlativa posesión, en todo caso, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar diversas clases de acciones para protegerse de tales posibles violaciones de su derecho. Las acciones petitorias consisten en la afirmación de la titularidad del derecho sobre la cosa, titularidad que otro niega directa o indirectamente. Estas acciones se caracterizan por el hecho que el actor hace valer la titularidad de su derecho real, observándose en el caso de autos que la parte demandante no probó su carácter de titular del derecho invocado; por lo que mal puede pedir que judicialmente se afirme que el bien le pertenece. Y así se decide.

    Todos estos elementos de convicción, deducibles perfectamente de los medios probatorios evacuados en este proceso, conducen a este Tribunal a declarar SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos P.L.G., L.I.J.B., M.J.P., F.M., BETILDE MARGARITRA UZCATEGUI RODRIGUEZ, J.A.S.D., EDIOBEL A.M.Z., M.E.D. y G.P., asistidos por la abogado en ejercicio G.M.M., contra la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) S.A.N., representada por su Presidente G.R.P.B., ya que la parte actora demanda un derecho de propiedad que no demostró en la presente causa, no existiendo en consecuencia despojo. Y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia definitiva.

    DECISION

    En merito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL INTERDICTO RESTITUTORIO incoado por los ciudadanos: P.L.G., L.I.J.B., M.J.P., F.M., BETILDE MARGARITRA UZCATEGUI RODRIGUEZ, J.A.S.D., EDIOBEL A.M.Z., M.E.D. y G.P., a través de su apoderada judicial abogado G.M.M., contra la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) S.A.N., representada por su Presidente G.R.P.B., todos identificados en este fallo. Y así se decide.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto se ordena restituir el derecho de posesión que tiene la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) S.A.N., representada por su Presidente G.R.P.B., ya identificado, sobre el lote de terreno ubicado en la calle 2 de la Urbanización Parque Albarregas jurisdicción de la Parroquia M.P.S.d.M.A.L.d.E.M., Avenida las Americas aledaño a la construcción de las mejoras de INPARQUES propiedad del Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido en un área total de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS (4.938 m), tal y como fue le fue concedido en el contrato de comodato registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 25 de noviembre de 2003, bajo el Nº 03, Tomo Vigésimo Séptimo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, folio 20 al 25, para la construcción de soluciones habitacionales. Y así se decide.

TERCERO

De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por haber sido totalmente vencida. Y así se decide.

CUARTO

Se ordena suspender la medida de secuestro decretada en fecha 01 de octubre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y ejecutada en fecha 08 de noviembre del 2004, sobre el bien inmueble objeto de este ligio consistente de un lote de terreno con un área total de seis mil novecientos setenta y siete metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (6.977,34 M2), cuyos linderos son: Noroeste: calle 2 en una distancia de setenta y un metros con sesenta y un centímetros (71,61 m); Noreste: con la parcela (deportes), en una distancia de noventa y dos metros con ochenta y ocho centímetros (92,88 m); Sureste: Parque Albarregas, en una distancia de setenta y dos metros con ochenta y dos centímetros (72,82 m); Suroeste: con el lote “E”, en una longitud de ciento siete metros con noventa y cinco centímetros (107,95 m) y restituir la posesión a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (OCV) S.A.N., representada por su Presidente G.R.P.B., ya identificado, por cuanto el inmueble se encuentra secuestrado, debiéndose oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial Los Andes C.A., para que haga entrega del inmueble.

QUINTO

De conformidad con el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se ordena hacer una experticia complementaria del presente fallo.

SEXTO

Se ordena a la parte querellante cancelar los emolumentos de la depositaria judicial Los Andes C.A.

SEPTIMO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, o de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación del presente fallo, con la advertencia que el lapso de apelación que se contrae el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil comenzará a correr una vez conste de autos la respectiva boleta de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE

DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil seis (23-02-2006).- años 195º y 147º Independencia y Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.

J.C.G.L.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABG: AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos y media de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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