Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

EXP. N° 9143.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

DEMANDANTES: L.I.F. y DUILIA ABREU DE FELEIRAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 865.519 y 2.627.689, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: A.M.D.P. y A.N.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.880 y 14.116, respectivamente.

DEMANDADOS: F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.027.996, ganadero y domiciliado en la tercera calle de la Urbanización S.A., número 27, sector La Hoyada del municipio San R.d.C. del estado Trujillo.

DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO Y LOS TERCEROS INTERVINIENTES: W.E.M.C., titular de la cédula de identidad No. 14.418.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.693, con domicilio en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en su condición de Defensor Público Agrario.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCESAL.

En fecha 15 de abril de 2.005, se admite y se le da curso de Ley a la anterior demanda que es recibida por Distribución, contentiva del juicio que por Prescripción Adquisitiva o Usucapión al Derecho de Propiedad, intentan los ciudadanos L.L.F. y Duilia Abreu de Feleiran, en contra del ciudadano F.R., todos plenamente identificados en autos. Se ordena la citación del demandado de autos para que den contestación a la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del proceso. Se libró la citación del demandado y el edicto ordenado.

Sostienen los demandantes de autos a través de su apoderada judicial, en su escrito de reforma de la demanda, en resumen lo siguiente:

Que los ciudadanos L.L.F. y Duilia Abreu de Felairan, identificados en autos, desde hace más de veinte años han estado poseyendo en forma legítima una finca ubicada en la Parroquia S.I.d. municipio A.B. del estado Trujillo. Que dicha finca es propiedad del ciudadano F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.027.996, ganadero y domiciliado en la tercera calle de la urbanización S.A. Nº 27, sector La Hoyada del municipio San R.d.C. del estado Trujillo. Que dicha propiedad se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipio R.R., Sucre, Miranda, A.B., y Bolívar del estado Trujillo, bajo el Nº 22, folio vuelto del 46 al 48, Protocolo 1º, Tomo 2º, cuarto trimestre del 1.98, en fecha 13 de noviembre del mismo año.

Que dicha finca consta de 82 hectáreas aproximadamente y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Mejoras de H.G., L.T. y O.C.; Sur: Carretera Vía a Tubo Blanco; Este: Carretera que conduce de S.I. a Tubo blanco, y Oeste: Carretera que conduce del caserío San Antonio al C.L.A..

Que durante todo ese tiempo han venido poseyendo esa finca trabajando en forma agrícola y pecuaria, que nunca ha aparecido el propietario de la misma y que son ellos los que han estado al frente, administrándola y cuidándola como verdaderos dueños a la vista de toda la gente, sin rendir cuentas a nadie y con la intención de tenerla como propia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil.

Que por todo lo expuesto, demandan formalmente a F.R. para que convenga o sea condenado en reconocer que han adquirido la propiedad de dicho inmueble por prescripción adquisitiva o usucapión y estiman la demanda en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00)

En el mismo escrito de reforma promovió pruebas testimoniales y documentales que corren insertas en autos.

Citado como fue el defensor Público Agrario, abogado W.E.M.C., en representación del demandado F.R. y de los terceros intervinientes, procedió a dar contestación a la demanda de la manera siguiente:

En nombre del ciudadano F.R., el referido Defensor Público Agrario rechazó y contradigo de manera general en todas y cada una de sus partes la demanda incoada y promovió prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de litigio para dejar constancia del lugar donde está ubicado dicho inmueble y de la existencia de producción agrícola en el mismo.

En representación de los terceros intervinientes, el referido Defensor Público, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

Tratándose la pretensión intentada de una prescripción adquisitiva de la propiedad de un inmueble, resulta necesario que la parte actora, ante el rechazo total de que fue objeto su pretensión en la contestación a la demanda, demuestre que se encuentre poseyendo el inmueble objeto de litigio de manera legítima, es decir con los atributos de la posesión legítima establecidos en el articulo 772 del Código Civil, y que tal posesión la haya ejercido durante el tiempo establecido en la Ley para adquirir en propiedad el bien inmueble, esto es por mas de veinte (20) años tal como lo exige el encabezamiento del articulo 1.977 del Código Civil; lo que de seguidas pasa este Juzgador a analizar de las pruebas aportadas por las partes en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió documental pública protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipio R.R., Sucre, Miranda, A.B., y Bolívar del estado Trujillo, bajo el Nº 22, folio vuelto del 46 al 48, Protocolo 1º, Tomo 2º, cuarto trimestre del 1.98, en fecha 13 de noviembre del mismo año, la cual fue anexada al libelo de la demanda. Esta documental riela inserta en original a los folios 14 y 15 y de ella se demuestra que F.R. figura en dicha oficina como propietario de un lote de terreno de 82 hectáreas alinderado de la siguiente manera: Norte: Mejoras de H.G., L.T. y O.C.; Sur: Carretera Vía a Tubo Blanco; Este: Carretera que conduce de S.I. a Tubo blanco, y Oeste: Carretera que conduce del caserío San Antonio al C.L.A., y que este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Promueve constancia emitida por la referida oficina de Registro Inmobiliario, exigida en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, que riela al folio 13, mediante el cual se certifica que el lote de terreno objeto de litigio es propiedad del ciudadano F.R. con cédula de 3.027.996; documental esta que valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Promueve las testimoniales de las ciudadanas Y.d.C.P., Decinesio Olivar, S.M. y E.P. de Aguilar, quienes declararon ante este Tribunal, con excepción de E.P. de Aguilar, cuyo acto se declaró desierto; declaraciones estas que este Tribunal pasa a analizar:

Observa el Tribunal que los referidos testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicción alguna, entre si, ni con las demás pruebas cursantes en autos, en afirmar que conocían a los señores L.F. y Duilia de Feleiran desde hace mas de treinta años; que estos trabajan en la finca San Antonio en el municipio A.B.; que ellos han poseído por mas de treinta años, trabajando la finca sembrando maíz, yuca, auyama y tienen ganado; que esos señores nunca han tenido problemas con nadie en relación a la finca, ya que nunca le han hecho ningún reclamo y han trabajado tranquilamente la misma; que a dichos ciudadanos los conocen como los únicos dueños de dicha finca en ese sector y así se han dado a conocer.

De las referidas testimoniales se desprende que la parte actora logró demostrar los atributos de la posesión legitima, es decir que poseen el inmueble objeto de litigo de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con ánimos de dueños por mas de treinta (30) años; declaraciones estas que el tribunal valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió y evacuó inspección judicial en el inmueble objeto de litigio cuyas resultas rielan del folio 678 al 680, y en la misma se deja constancia de los linderos que tiene la finca inspeccionada, los cuales coinciden con los linderos señalados en el libelo y en su reforma. Igualmente se dejó constancia con auxilio de un experto que el fundo inspeccionado está sembrado de yuca en estado de extracción, cuenta con pasto artificial (guinea, gamelote, elefante y bracaria). Que tiene una infraestructura constituida por una vaquera, comederos, una vivienda personal de la hacienda y una vivienda principal, un tanque australiano de 150 mil litros, un pozo perforado con su respectiva bomba y manguera. Así mismo existen 60 semovientes, un caballo una yegua y un potro, y se pudo observar 20 hectáreas aproximada preparadas para la siembra, dejándose constancia que se observó maquinaria agrícola y sus accesorios.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en la presente causa, procede este Juzgador a hacer las consideraciones siguientes:

La prescripción adquisitiva es un medio derivativo de adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley y bajo los requisitos que ésta establezca.

De la anterior definición se colige cuales son los elementos de impretermitible cumplimiento para la existencia de la institución jurídica de la prescripción, a saber: 1) El transcurso del tiempo establecido por la ley, y 2) La posesión legítima.

En relación al transcurso del tiempo establecido en la ley, depende del tipo o naturaleza jurídica del bien que se pretende prescribir. Si se tratare de un derecho personal prescribirá a los diez años, pero si la pretensión de propiedad versa sobre un derecho real el periodo necesario para adquirir la propiedad será de veinte (20) años sin que sea menester la buena fe, tal como lo indica el artículo 1.977 del Código Civil.

En relación al requisito de la posesión legítima resulta necesario para el que pretende prescribir, que haya ejercido la posesión de la cosa de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con animo de dueño, tal como lo exige el artículo 772 del Código Civil.

La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, bastando al poseedor el goce de la cosa con la perseverancia de actos regulares sucesivos. Es no interrumpida, cuando su ejercicio es permanente, es decir, que no ha cesado, bien por causa natural, o por hecho jurídico., Es pacifica cuando el poseedor no ha sido inquietado en la tenencia de la cosa. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha realizado a la vista de todos. Es no equivoca, cuando es expresión de un derecho que no da duda de quien posee. Y por ultimo en la posesión debe existir el ánimo de dueño, que no es más que poseer la cosa como suya propia.

Ahora bien, considera este Juzgador, que tales requisitos de la posesión legítima fueron demostrados por los demandantes de autos, mediante prueba idónea o conducente para tal fin, como lo es la prueba testimonial la cual resulta conducente para la demostración de hechos históricos, es decir aquellos que ocurrieron en el pasado y la única manera de evidenciarlo resulta a través del testimonio, tal como es el caso de autos donde la parte actora alega poseer el inmueble objeto de litigio por mas de veinte años.

Como quiera que la parte actora en el presente procedimiento logró demostrar fehacientemente que se encontraba en posesión del inmueble objeto de litigio por mas de veinte (20) años y que la misma la ejerció en forma legítima, además de que demostró haber explotado dicha finca con producción agropecuaria y que actualmente la explota, configurándose de esa manera el concepto de posesión y propiedad agraria, que implica que el ejercicio de la posesión y propiedad no sea estático sino dinámico, es decir, que el poseedor explote o produzca la tierra; es forzoso para este Juzgador concluir, que la parte actora cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para poder adquirir por prescripción el inmueble objeto de litigio, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En Fundamento a las razones de hecho y de derechos antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por los ciudadanos L.I.F. y DUILIA ABREU DE FELEIRAN, en contra del ciudadano F.R., todos plenamente identificados en autos, sobre un inmueble consistente en una finca ubicada en la Parroquia S.I.d. municipio A.B. del estado Trujillo, la cual consta de 82 hectáreas aproximadamente y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Mejoras de H.G., L.T. y O.C.; Sur: Carretera Vía a Tubo Blanco; Este: Carretera que conduce de S.I. a Tubo blanco, y Oeste: Carretera que conduce del caserío San Antonio al C.L.A.. En consecuencia ténganse como propietarios del inmueble en cuestión a los ciudadanos L.I.F. y DUILIA ABREU DE FELEIRAN, ya identificados.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El. Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B..

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley, dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B..

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