Decisión nº PJ0082013000175 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2009-001333

DEMANDANTE: L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 7.952.643.

APODERADO

DEMANDANTE: Dr. R.E.F.F.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.220.

DEMANDADO: R.U. y A.Z.d.U., italianos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. E-9.409 y E-232.798.

DEFENSORA

JUDICIAL

DEMANDADOS: Veriuska Almeida, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.966.

MOTIVO: Prescripción adquisitiva.

EXPEDIENTE: AP11-V-2009-001333.

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, por distribución de causas, efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civiles, Mercantiles, Transito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Diciembre de 2009, en virtud de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2.009, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por razón de la materia.

Alegó la parte representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar lo siguiente:

Que su mandante, viene poseyendo desde el día 02 de agosto de 1986, en forma legitima, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, el siguiente bien inmueble: situado en el lugar denominado Alcabala de Catia, Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador deL Distrito Capital, integrado por un lote o faja de terreno y las construcciones sobre el levantadas que forman parte de una mayor extensión la cual mide dieciséis metros treinta centímetros de frente por dieciocho metros veinte centímetros de fondo, alinderadas así: Norte: Pasaje Ribalta; Sur: Fondo de varia casas; Este: Terreno que es ó fue de la firma Sánchez & Compañía, y Oeste: Con terrenos del mismo señor M.R., propiedad del ciudadano R.U., de nacionalidad italiana, mayor de edad, comerciante, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-9.409 y según se evidencia de documento de propiedad que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Publico del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 17 de junio de 1.947, bajo el N° 110, Tomo 9, Protocolo Primero.

Que el referido lote o faja de terreno, esta identificado con el numero nueve (N° 9) catastro N° 15.16.32.07, en la hoy conocida como esquina de Gato Negro, Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas.

Que por cuanto han transcurridos mas de veinte (20) años, que su representado viene ejerciendo la posesión efectiva y legitima del inmueble identificado up-supra, es por lo que solicita se declare con lugar la presente demanda por Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, lo cual lo hace acreedor por reunir los extremos exigidos para ello.

Fundamento la demanda en los Artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil.

Estimó la presente demanda en la suma de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,00) y señaló el domicilio procesal.

Mediante auto dictado en fecha catorce (14) de Enero de 2.010, fue admitida la demanda y se ordeno la citación de los demandados, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima de las citaciones practicadas, a los fines de que den formal contestación a la presente demanda.

Mediante diligencias de fecha cinco (05) de Febrero de 2.010, la representación judicial del actor consignó a los autos las copias requeridas para la elaboración de la compulsa, y canceló en la misma fecha los emolumentos requeridos por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de su traslado para la práctica de las citaciones de los demandados.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Juzgado en fecha nueve (09) de Febrero de 2.010, dejando constancia de haber sido libradas las compulsas ordenadas en el auto de admisión.

En fecha seis (06) de Mayo de 2.010, el Alguacil asignado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó el haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora como domicilio de la demandada, siendo infructuosa la misma, razón por la cual consignó a los autos las compulsas de citación sin firmar.

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2.010, el apoderado actor solicitó que fuera acordada la citación de los demandados mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha dos (02) de Agosto de 2.010, librando el cartel.

En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2.011, la secretaría de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada y de haberse dado cumplimiento a todos y cada uno de los extremos fijados en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto los demandados, no comparecieron a darse por citados ni por sí ni por medio de apoderado alguno dentro del plazo fijado en el cartel de citación, la parte actora, en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.011, solicitó que le fuera designado un defensor judicial, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de Abril de 2.011, designado a tal efecto como defensora judicial de los demandados a la Dra. Veriuska Almeida.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.011, el Alguacil asignado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial informó el haber practicado la citación de la defensora judicial, quien en fecha dos (02) de Noviembre de 2.011, contestó la demanda en los siguientes términos:

Procedió a negar, rechazar y contradecir el hecho de que sus defendidos ciudadanos R.U. y ATONIA ZARUWI de UCCHINO, hayan dejado de poseer legítimamente el inmueble de su propiedad, objeto hoy de la presente acción de Prescripción, por cuanto no consta ninguna documentación en la cual haga presumir que han renunciado a la propiedad.

En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.011, el apoderado actor promovió pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente, mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.011, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.-

Pruebas de la parte actora:

En su capítulo primero, reprodujo el mérito favorable de los autos en todo aquello que favoreciera a su representado.

En su capítulo segundo, denominado como documentales, promovió las siguientes:

• Documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Publico del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 17 de junio de 1.947, bajo el N° 110, Tomo 9, Protocolo Primero.

• Documento de reforma estatuaria protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 1.988, bajo el Nº 52-A-Pro, contentivo de la Asamblea Extraordinaria de socios de la sociedad mercantil “Fabrica de Muebles Livio, S.R.L.”.

• Declaración de Impuesto Sobre la Renta, presentada y debidamente suscrita por el ciudadano L.P., como propietario de la Fabrica de Muebles Livio, S.R.L., N° 11401-13-03-89-3000288-J de fecha trece (13) de Marzo de 1.989.

• Declaración de Impuesto Sobre la Renta, presentada y debidamente suscrita por el ciudadano L.P., como propietario de la Fabrica de Muebles Livio, S.R.L., N° 11102-30-03-90-001162-J de fecha treinta (30) de Marzo de 1.990.

En su capítulo sexto promovió las testimoniales de los ciudadanos Z.M.G. y J.A.B.L., titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 6.163.005 y 5.530.851, respectivamente.

Mediante auto dictado en fecha trece (13) de Enero de 2.012, vistas las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal se pronunció así:

En cuanto al mérito favorable de los autos fue negada su admisión, por considerar que ello no es medio de prueba.

Las pruebas documentales promovidas fueron admitidas en su totalidad por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Asimismo fueron admitidas las testimoniales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y de conformidad con el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, les fue fijado el quinto (5º) día de despacho siguiente a que de autos constara la notificación de las partes, a los fines que los testigos promovidos rindieran su declaración.

Por medio de diligencia de fecha ocho (08) de Marzo de 2.012, la defensora judicial designada se dio por notificada.

Rielan a los autos actas levantadas en fecha treinta (30) de Abril de 2.012, contentivas de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Z.M.G. y J.A.B.L., respectivamente.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.012, el apoderado actor solicitó le fuera acordada la publicación de los edictos de Ley, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha doce (12) de Julio de 2.012, librándose edicto.

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2.012, el apoderado actor consigno mediante diligencia, las publicaciones del edicto, constante de dieciocho folios útiles.

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.012, la secretaría de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal, dando cumplimiento así a todos los extremos exigidos en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de Enero de 2.013, el apoderado actor consigno diligencia, mediante la cual solicita se le designe defensor judicial a los herederos desconocidos en el presente juicio.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

- II -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en que mediante el ejercicio de una Acción de Prescripción Adquisitiva, sea declarada a su favor, la titularidad de un lote o faja de terreno, identificado con el numero nueve (N° 9) catastro N° 15.16.32.07, en la hoy conocida como esquina de Gato Negro, Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas, propiedad del ciudadano R.U., petición esta sustentada en la circunstancia de haberla venido poseyendo en forma pacífica, pública y notoria, por más de veinte (20) años y con ánimo de propietario.

Efectuados los trámites para lograr la citación de los demandados, de autos se evidencia que la misma no fue posible, por cuanto al trasladarse el Alguacil asignado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a la dirección indicada por la parte actora como su domicilio, fue informado que dichos cuidadanos habían vendido la totalidad del mencionado edificio, consignando a tales efectos las compulsas sin firmar. En vista de tal información, a instancia de la parte actora, se activó el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos en dicho articulado, fue designada una defensora judicial a los demandados, quien previa su notificación, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente de acuerdo a la Ley, y una vez citada, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

Así las cosas, cabe destacar que las acciones por prescripción adquisitiva son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener el reconocimiento de un derecho o la liberación de una obligación por parte del órgano Jurisdiccional.

Trabada como ha quedado la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión, dejando expresa constancia que sólo hizo uso de dicho lapso la accionante:

Pruebas de la parte actora:

Consignó la parte actora, anexo al escrito libelar y ratificó durante el lapso probatorio, los siguientes instrumentales que de seguidas analizaremos:

Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de Enero de 2.009, bajo el Nº 97, Tomo 15. Por ser dicha documental un documento público y no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, debe ser apreciado como tal, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo, la representación judicial que de la parte actora ostenta el Dr. R.E.F.F.S.A. se decide.

Copia certificada de Documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Publico del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 17 de junio de 1.947, bajo el N° 110, Tomo 9, Protocolo Primero. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la defensora judicial designada en su oportunidad, razón por la cual, quien aquí decide, la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada con dicha documental la titularidad del terreno y bienhechurías sobre el construidas, en la persona del ciudadano R.U. y que se encuentran situadas en el lote o faja de terreno, identificado con el numero nueve (N° 9) catastro N° 15.16.32.07, en la hoy conocida como esquina de Gato Negro, Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas. Así se decide.

Documento de reforma estatuaria protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 1.988, bajo el Nº 52-A-Pro, contentivo de la Asamblea Extraordinaria de socios de la sociedad mercantil “Fabrica de Muebles Livio, S.R.L.”. Por ser dicha documental un documento público y no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, debe ser apreciado como tal, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo, el documento constitutivo y estatutos de dicha empresa así como su representación legal. Así se decide.

Declaración de Impuesto Sobre la Renta, presentada y debidamente suscrita por el ciudadano L.P., como propietario de la Fabrica de Muebles Livio, S.R.L., N° 11401-13-03-89-3000288-J de fecha trece (13) de Marzo de 1.989. Por tratarse de documentación expedida por la administración pública competente, es apreciado con todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil. Así se decide.

Declaración de Impuesto Sobre la Renta, presentada y debidamente suscrita por el ciudadano L.P., como propietario de la Fabrica de Muebles Livio, S.R.L., N° 11102-30-03-90-001162-J de fecha treinta (30) de Marzo de 1.990. Por tratarse de documentación expedida por la administración pública competente, es apreciado con todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil. Así se decide.

La parte actora, por último, promovió las testimoniales de los ciudadanos Z.M.G. y J.A.B.L., titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 6.163.005 y 5.530.851, respectivamente. Rielan a los autos actas levantadas en fecha treinta (30) de Abril de 2.012, contentivas de las declaraciones testimoniales, las cuales a.d.s.

Al ser interrogado la testigo Z.M.G., el mismo, previa su juramentación declaró: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano L.P.; que este ultimo reside en un inmueble ubicado en Alcabala de Catia hoy denominada Carmen a Gato Negro, Pasaje Ribalta, N° 9, Catia; que durante el tiempo que viene conociendo al Sr. L.P., el mismo ha ejercido la posesión sobre el mismo en forma pública, pacífica e ininterrumpida y siempre como dueño, declarando por último que el le ha realizado muchas mejoras al inmueble y que todo le constaba por ser su vecina.

El testigo J.A.B.L., declaró, bajo fe de juramento que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano L.P.; que este ultimo reside en un inmueble ubicado en Alcabala de Catia hoy denominada Carmen a Gato Negro, Pasaje Ribalta, N° 9, Catia; que durante el tiempo que viene conociendo al Sr. L.P., el mismo ha ejercido la posesión sobre el mismo en forma pública, pacífica e ininterrumpida y siempre como dueño, declarando por último que el le ha realizado muchas mejoras al inmueble.

Analizadas las declaraciones testimoniales, observa quien aquí decide, que todos los testigos fueron contestes, al declarar que conocían al hoy actor L.P.; que el mismo vive en las bienhechurias construidas sobre la parcela de terreno que pretende le sea adjudicada por usucapión. Asimismo que el Sr. L.P., ha poseído el inmueble en forma pacífica, pública, ininterrumpida, sin oposición y con ánimos de propietario. Por cuanto es evidente que las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas que rielan a las actas del presente expediente, quien aquí decide, aprecia la prueba testimonial promovida y evacuada, con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada con la misma la posesión por más de veinte (20) años que ejerce el hoy actor sobre el inmueble. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

La defensora judicial anexó a su escrito contentivo de contestación a la demanda, original de telegrama y su respectivo recibo, que le enviara a sus defendidos, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.011. Con estas documentales quedó demostrada la gestión efectuada por la defensora judicial de contactar a su defendida, a los fines que la misma le suministrara elementos necesarios para una buena defensa. Así se decide.

Realizadas las apreciaciones anteriores, pasa este Sentenciador, a efectuar las siguientes observaciones:

La norma contenida en el Artículo 1.354 del Código Civil, prevé:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el mismo orden de ideas, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece lo siguiente:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las disposiciones supra trascritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Ahora bien el fundamento de la presente acción se encuentra establecido en el Artículo 1.952 del Código Civil relativo a la Prescripción Adquisitiva y que reza:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Al respecto, este Juzgador considera pertinente hacer mención de lo señalado por la doctrina con relación a la prescripción adquisitiva, Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales señaló lo siguiente:

b) La prescripción adquisitiva usucapión): Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.

Señala el Artículo 1.977 del Código Civil que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. Sin embargo, la posesión a que se refiere la doctrina debe cumplir con determinados requisitos, como lo es la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Al respecto el autor Gert Kummerow ha sostenido lo siguiente:

Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.

En este sentido, la norma antes referida señala que los elementos que constituyen la posesión legítima están constituidos por posesión pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini).

Ahora bien, en virtud de lo anterior, este Sentenciador, para el caso que nos ocupa pasa a analizar el contenido del Artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Igualmente, para el caso que nos ocupa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual ya transcribimos.

Ahora bien, conforme a la norma anteriormente transcrita y a los hechos anteriormente narrados, este sentenciador observa que la parte demandada durante el presente juicio no demostró hecho alguno que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda. Igualmente, de las pruebas promovidas por la parte actora, quedo demostrado que el ciudadano L.P. ha ocupado el bien inmueble objeto de la presente acción.

Este juzgador hace constar que el inmueble objeto de la presente causa se encuentra constituido por “un lote o faja de terreno y las construcciones sobre el levantadas que forman parte de una mayor extensión la cual mide dieciséis metros treinta centímetros de frente por dieciocho metros veinte centímetros de fondo, identificado con el numero nueve (N° 9) catastro N° 15.16.32.07, ubicado en el lugar denominado Alcabala de Catia, Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital hoy conocida como esquina de Gato Negro, alinderadas así: Norte: Pasaje Ribalta; Sur: Fondo de varia casas; Este: Terreno que es ó fue de la firma Sánchez & Compañía, y Oeste: Con terrenos del mismo señor M.R., propiedad del ciudadano R.U., de nacionalidad italiana, mayor de edad, comerciante, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-9.409”.

Por cuanto es evidente que la parte actora logró demostrar a lo largo del presente juicio el haber estado en posesión, pacífica del referido inmueble y visto que ninguna persona ha pretendido establecer derecho alguno sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, forzosamente este tribunal debe declarar con lugar la presente acción de prescripción adquisitiva. Así se decide.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es imperioso para quien aquí decide el declarar con lugar la demanda iniciadora del presente juicio. Así se decide.

Por último, observa este Juzgador lo siguiente: La parte actora dio cumplimiento cabal y estricto a las estipulaciones contenidas en el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, referida a la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todo los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos R.U. y A.Z.d.U. y a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, quienes debía comparecer dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la consignación de la última de las publicaciones que del edicto se hiciera, siendo el mismo fijado en la cartelera del Tribunal de conformidad con el Artículo 431 ejusdem, una vez que de autos constaba la citación de la parte demandada en la persona de la defensora judicial designada.

Ahora bien, de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.2007-000108, con Ponencia de la Magistrado Yris Pela Espinoza, la cual es acogida en su totalidad por este Juzgador, referida a que el edicto es un llamado a terceros que se crean con derechos para intervenir en el juicio, por lo que resultaría inútil el nombramiento de un defensor ad litem para los mismos, por cuanto el mismo se vería impedido de realizar las gestiones tendientes a una buena defensa, aunado a la circunstancia que el mismo Artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a los terceros interesados, establece que los mismos se pueden hacer parte en cualquier grado de la causa, para hacer valer sus derechos y la norma no exige el nombramiento de un defensor judicial para ellos para garantizarles un debido proceso. Así se decide.

- III-

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda que por Acción de Prescripción Adquisitiva incoara el ciudadano L.P. en contra de los ciudadanos R.U. y A.Z.d.U., todos ampliamente identificados en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO

En consecuencia se declara que el ciudadano L.P. es el propietario de un lote o faja de terreno y las construcciones sobre el levantadas que forman parte de una mayor extensión la cual mide dieciséis metros treinta centímetros de frente por dieciocho metros veinte centímetros de fondo, identificado con el numero nueve (N° 9) catastro N° 15.16.32.07, ubicado en el lugar denominado Alcabala de Catia, Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital hoy conocida como esquina de Gato Negro, alinderadas así: Norte: Pasaje Ribalta; Sur: Fondo de varia casas; Este: Terreno que es ó fue de la firma Sánchez & Compañía, y Oeste: Con terrenos del mismo señor M.R.. En consecuencia se ordena a la parte demandada a realizar la inscripción y correspondiente protocolización del título traslativo de propiedad del inmueble antes identificado, ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente. En caso de que el presente fallo no fuere ejecutado de manera voluntaria, y una vez que esta sentencia se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, este Tribunal dictará providencia dejando constancia de dicha circunstancia, ordenando protocolizar el texto de la misma por ante el Registro Subalterno Correspondiente, a los fines de que esta sentencia sirva de título constitutivo de propiedad sobre el inmueble anteriormente identificado.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Mayo de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

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