Decisión nº 109 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000-101 (ANTIGUO: AH1B-V-1998-000007)

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LIVOR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1989, bajo el Nº 8, Tomo 17-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.453.

CO - DEMANDADAS: S.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 82.095.808 y C.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.088.151.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.474

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de noviembre de 1998, se inició la presente demanda incoada por el ciudadano J.I.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.184.179, actuando como Administrador General de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LIVOR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1989, bajo el Nº 8, Tomo 17-A-Pro, asistido por el abogado J.M.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.453; contra de las ciudadanas S.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 82.095.808 y C.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.088.151.

En fecha 25 de noviembre de 1998, el abogado J.M.A.R., consignó los recaudos que especificó a los fines de sustentar su pretensión. En esa misma fecha, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación a las codemandadas.

En fecha 25 de marzo de 1999, el abogado E.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.474, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y los recaudos.

En fecha 27 de noviembre de 1998, el apoderado de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 28 de abril de 1999, la parte demandada consignó los suyos.

En fecha 17 de mayo de 1999, el citado Juzgado, admitió las pruebas promovidas por ambas partes y, ordenó lo conducente a la evacuación de las mismas.

En fecha 05 de agosto de 1999, la parte demandada consignó escrito de Informes.

En fecha 20 de septiembre de 1999, la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la demandada.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio Nº 21924-12, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 30 de mayo de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 30 de mayo de 2012, el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boletas de notificación, dejando constancia que respecto a la boleta de la demandada, fue practicada y a su vez, consignando boletas sin firmar de la parte demandada, en virtud de haber sido infructuosa la práctica de las mismas.

Por auto de fecha 04 de junio de 2012, se ordenó librar cartel de notificación a las partes demandadas en el presente asunto. Asimismo, en fecha 18 de junio de 2012, dejó expresa constancia de las formalidades de la fijación y publicación del Cartel de Notificación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 5 de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que su representada es una empresa mercantil dedicada a diversas actividades comerciales lícitas, entre las cuales, es dedicarse al ramo de la celebración de contratos de obras (construcción), y que había adquirió mediante contrato de compraventa suscrito con la sociedad mercantil “C.A. INVERSIONES BANMARA”, un lote de terreno que formó parte de la Hacienda S.D., situada en el Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: camino de por medio que lo separa de los terrenos de las Industrias Arte y Madera C.A., en una extensión de aproximadamente ciento noventa y cinco metros con ochenta centímetros (195,80 mts), desde el punto A hasta el punto B. SUR: por una fila alta, con terrenos que son o fueron de S.S., en una línea quebrada que pasa por los puntos F, G, H, I, J, K, con una longitud de doscientos setenta y ocho metros (278,00 mts), aproximadamente. ESTE: con terrenos que son o que fueron de P.M.P., bajando por un cañote seco que viene de la fila que pertenece al punto Sur, por medio de una zanja y desfila a media falda y una vega en dirección al río Manzanares desde el punto K, pasando por los puntos L, M, N y O, hasta llegar nuevamente al punto A en el borde del camino, con una longitud de doscientos treinta metros con sesenta y cinco centímetros (230,65 mts.), aproximadamente y OESTE: con un cañote seco en línea quebrada que lo separa de tierras que son o fueron de P.A., pasando por los puntos B, C, D y E, llegando hasta el punto F, que es el mas alto de la propiedad. El área de terreno es de cuarenta y siete mil setecientos sesenta metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (47.760, 30 mts2), aproximadamente.

Alegan que dicha venta fue debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1.992, quedando anotado bajo el Nº 3, Tomo 3, Protocolo Primero.

Que a mediados del año 1996, cuatro años después de realizada la venta, terceros extraños procedieron a invadir y ocupar de forma ilegal porciones de terrenos pertenecientes a su representada, así como también invadieron y ocuparon ilegalmente una casilla vigilancia construida a expensas de la parte actora, luego de múltiples conversaciones para solventar tal situación de manera voluntaria, sin lograr la desocupación, éstos decidieron demandar por Acción de Interdicto de Amparo, en fecha 03 de septiembre de 1996; logrando fueran amparados, pero finalmente el Tribunal Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la declaró sin lugar.

Fundamentó su pretensión en los artículos 548 del Código Civil, y solicitó:

Primero

Que el Tribunal declare que su representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la presente acción.

Segundo

Que el Tribunal declare que las demandadas han invadido y ocupado indebidamente el inmueble objeto del litigio.

Tercero

Que el Tribunal declare que las demandadas, no tienen ningún derecho, ni título para ocupar ese inmueble.

Cuarto

Que el Tribunal declare que la ciudadana S.E.P., no tiene ningún derecho sobre la “casilla de vigilancia” y que la ciudadana C.S.R., no tiene ningún derecho sobre el lote de terreno y, que éstas restituyan de forma inmediata el inmueble.

Quinto

Que el Tribunal condene en costas a las referidas ciudadanas.

Asimismo solicitó una Medida Cautelar Innominada, estimando la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) de los de antes.

De la Contestación de la Demanda

La parte demandada en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:

Como punto previo, alegó la falta de cualidad de la ciudadana C.C.R., para ser parte codemandada en el presente juicio, expresando que efectivamente la referida ciudadana poseyó legítimamente un lote de terreno de aproximadamente ochocientos metros cuadrados (800 Mtrs2), ubicado en el final de la calle Páez vía la Palomera, Sector conocido como Piedra Pintada Parcela 31-A, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: con carretera pública en 40m. Sur: en cuarenta metros (40,oo mts) con S.E.P., Este: En cuarenta metros (40,00 mts) con M.M., y Oeste: En diez metros (10m), con la vía Pública, sobre la cual construyó una casa, sembró árboles frutales; alegó que dicha posesión que adquirió por compra que de ella hizo a los antiguos poseedores, los ciudadanos P.M.M. y V.R.; sin embargo la ciudadana C.C.R., vendió dichas bienechurias y los derechos de posesión al ciudadano J.L.G., en fecha 09 de octubre de 1998; y es por ello que la ciudadana C.C.R., no se encontraba detentando el bien para la fecha en la que fue incoada la demanda.

En un segundo aparte, la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, en todas y en cada una de sus partes, el contenido de la demanda, por ser falsos los hechos alegados, e infundados los argumentos de hecho y de derecho.

Que el accionante alegó que es propietario de un lote de terreno de aproximadamente (47.760m2), ubicados en la Hacienda S.D., Jurisdicción del Municipio Autónomo Barúta del estado Miranda, por compra que ellos hicieron a Inversiones Banmara C.A., en fecha 03 de julio de 1992, dejando expresa constancia en ese documento que los terrenos están parcialmente invadidos y, que en el mismo se plasmó las circunstancias en las que se encontraba dicho terreno para el momento de su compra, pero nunca se especificó cual era el lote de terreno, con su extensión y medidas, que estaba ocupando para el año 1992, ni mencionaron las personas y el número de familias, el número de parcelas, los nombres y apellidos de cada uno de ellos, ni probaron la Tribunal cual fue el arreglo que hicieron con todas y cada una de estas familias, que la actora no probó que la referida casilla policial o casilla de vigilancia es de su propiedad, ni la fecha exacta en la que fue construida; arguyó que la actora, tampoco especificó en el libelo de la demanda cuales fueron los linderos, que expresan fueron invadidos por las demandadas.

Alegó igualmente que sus representadas son poseedoras legitimas del bien, por compras efectuadas en fechas 28 de marzo y 22 de mayo de 1996; y que en repetidas oportunidades, la actora intentó desalojar a las demandadas por vía de la fuerza pública; en vista de ello, intentaron un Interdicto de Amparo, que les fue concedido en fecha 27 de junio de 1997, decretándose entre otras cosas la posesión de las querellantes, y para el momento en el que fue intentada la acción, dicho Interdicto estaba en el lapso de apelación, por lo que no recae una sentencia definitivamente firme sobre el mismo.

Apoyaron el presente escrito, fundamentado en el artículo 1488, 781 del Código Civil, invocando la Usucapión Decenal, por estar sus representadas en ese supuesto, uniendo la posesión de los antiguos poseedores que fue de nueve (09) años, más la de las nuevas poseedoras tres (03) años.

Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante, de decidir el presente asunto, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta, Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONANTE:

  1. En copia certificada, documento de compra venta, entre la sociedad mercantil “C.A. INVERSIONES BANMARA”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 1981, bajo el Nº 33, Tomo 1-A, siendo su última reforma la inserta en el Registro Mercantil arriba mencionado, el 18 de julio de 1991, bajo el Nº 29, Tomo 4-A e INDUSTRIAS LIVOR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1989, bajo el Nº 8, Tomo 17-A-Pro; documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1992, quedando anotado bajo el Nº 3, Tomo 03, Protocolo Primero, y dado el mismo forma parte de la presente litis, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y demuestra que la accionante es propietaria de una extensión de terreno que formó parte de la Hacienda S.D., con árboles frutales, bienhechurias, pertenencias y anexidades que le corresponden, con un área de terreno de 47.769,30 m2 aproximadamente, igualmente en el citado documento de compra venta, se hace constar que el terreno se encuentra parcialmente invadido.

  2. - Inspección Judicial practicada en la siguiente dirección: Prolongación Calle P.d.B., Barrio La Palomera, donde se encuentra situada la Hacienda S.D., Barúta, Municipio Barúta del Estado Miranda, por el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el Nº 100-43, nomenclatura de ese Tribunal, en fecha 06 de febrero de 1998, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes puntos:

    • Primero: Que el Tribunal deje constancia si en la referida direccion, se encuentra un lote de terreno en pendiente, Alinderado y cercada con cerca de ciclon de aproximadamente CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA CON DIEZ (47.760,10 M2).

    • Segundo: Que el Tribunal deje constancia del estado actual de la cerca ciclon que alindera y protege al lote de terreno antes descrito.

    • Tercero: Que el Tribunal deje constancia si existen alguna o algunas personas trabajando dentro del lote de terreno antes descrito y la actividad o trabajo que los mismos estan realizando.

    • Cuarto: Que el Tribunal deje constancia si en el referido lote de terreno existen pilones de colores para la demarcacion de parcelas para la venta y construccion de edificaciones ilegales.

    • Quinto: Que se deje expresa constancia el estado de la puerta principal del lote de terreno tantas veces descrito.

    • Sexto: Que el Tribunal deje constancia si existe algún tipo de construcción dentro de los terrenos propiedad de la empresa mercantil INDUSTRIAS LIVOR, C.A.

    • Séptimo: Que el Tribunal deje constancia del tipo de construcción que se encuentra dentro de los terrenos propiedad de la empresa mercantil INDUSTRIAS LIVOR, C.A.

    • Octavo: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otro particular que pueda ser apreciado y determinado por este Tribunal, al momento de trasladarse y practicar la presente Inspección Judicial.

    • Noveno: Que el Tribunal deje expresa constancia del estado físico en que se encuentra el modulo de color blanco propiedad de la empresa mercantil INDUSTRIAS LIVOR, C.A.

    En este sentido, el Tribunal antes señalado dejó expresa constancia de lo que a seguidas se transcribe:

    “…PRIMERO: El Tribunal se encuentra constituido en un lote de terreno, ubicado en la Prolongación de la Calle Páez de Baruta, barrio la palomera , donde se encuentra situada la Hacienda S.D., Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual posee una extensión de terreno de 47.760 Mts.2 aproximadamente y está alinderado con una cerca ciclón de color gris. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que la cerca alinderada el terreno se encuentra derribada en distintas extensiones, que se identifican de la siguiente manera: En su parte superior derribada y desaparecida en una extensión de aproximadamente de 12 Mtrs de largo, en la parte media del lote de terreno, derribada y desaparecida la malla en 27Mts aproximadamente, existiendo los tubos de la cerca de ciclon. En frente a la Bodega denominada San Julian se encuentra derribada y desaparecida la cerca en 6 Mts de largo aproximadamente. Frente al módulo policial que no tiene identificación alguna se observa la cerca derribada y en mal estado, en 4 mtrs aproximadamente. Igualmente se observa frente a la casa identificada con el No. 25, la cerca tumbada y en mal estado en aproximadamente 3Mtrs. de largo TERCERO: El Tribunal hace constar que al momento de la practica de la medida no se hallaba ninguna persona trabajando dentro del lote de terreno, pero los ciudadanos que abajo se identifican manifestaron que personas extrañas trabajan construyendo ranchos a partir de las 10:00 de la noche. CUARTO: El Tribunal observa que hay pilones de madera unos de color blanco y otros de color verde los cuales sostenian un alambre de púa, los cuales demarcan pequeñas parcelas de terreno. QUINTO: Se observa la puerta principal que permite el acceso al lote de terreno objeto a inspección y antes identificado, abierto y su cerradura violentada. SEXTO: seguidamente el Tribunal deja constancia que existen construcciones de ladrillos y cabillas no terminadas al lado y arriba de la parcela denominada con el No. 25, donde se encuentra una construcción tipo casa de bloques. Asimismo se observa laminas de Zing detrás de la cerca de alfajor, sembrado alrededor de matas de cambur. Igualmente se observa excavaciones, huecos como para fundaciones y material de construcción, piedra, arena y palos SEPTIMO: Se deja constancia que este particular quedó evacuado en el particular sexto. OCTAVO: En este estado la parte solicitante pide al Tribunal se identifique a las personas que ocupan la casa situada en la parcela No.25. Acto continuo el tribunal procede a notificar de la misión del mismo a una ciudadana que se identificó como C.C.R., con la C.I No. 4.088.155, quien expuso “Compramos esta casa a la ciudadana Paula Maria Mujica” manifestando igualmente al Tribunal que “frente de su casa y al lado hay gente construyendo y trabajando de noche que no dejan dormir a nadie y hace dos semanas se robaron la cerca y los tubos del frente” NOVENO: El Tribunal deja constancia que el modulo policial se encuentra en estado de descuido y con una construccion anexa de concreto sin vaciar para el momento de la inspeccion, Acto continuo el tribunal procedió a tocar la puerta de dicho Módulo, siendo atendido por una ciudadana que dijo ser y llamarse S.d.E., quien se identificó con la Cédula de Identidad No. E- 82.095.868, de nacionalidad peruana y expuso: “Vivo con mi esposo y mis tres hijos y compre este módulo a su anterior dueño” quien exhibió al Tribunal copia simple de un oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en el cual se comisiona ala Oficina ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas a los fines de practicar medid de amparo de posision a favor de las ciudadanas s.d.E. y C.C.R., en contra de los ciudadanos R.D. y P.M., y fue ejecutado en fecha 31-06-95. Seguidamente el experto fotografico expone: Una vez que revele las muestras fotograficas tomadas las consignaré en el expediente, a los fines de que forme parte integrante de la presente acta”.

    Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con el principio de contradicción y control de la prueba, dicha inspección extrajudicial, en principio sólo puede tener valor indiciario, no obstante el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los particulares Octavo y Noveno, dejó constancia de haber practicado la notificación de las ciudadana C.C.R., con Cédula de Identidad No. 4.088.155 y de la ciudadana S.d.E., con Cédula de Identidad No. E-82.095.868, quienes son partes codemandadas en el presente juicio, quienes expresaron al Tribunal que ocupaban la parcela No. 25 y el módulo policial, respectivamente, los cuales se encuentran dentro del terreno propiedad de la hoy accionante, por lo que pudieron ejercer dichas ciudadanas el control de esta prueba, en virtud de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1429 y 1430 del Código Civil, quedando plenamente demostrado que las citadas codemandadas, eran ocupantes de los porciones de terreno que forman parte de la propiedad de la hoy accionante, para el momento de dicha inspección y, así se decide.

  3. En copia fotostática, sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 1998.

    Instrumental que configura las características de ser un documento público, emanado de un funcionario que tiene capacidad para dar fe pública, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, tal como lo establecen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y; 1.357 y 1.384 del Código Civil, y la referida sentencia fue declarada SIN LUGAR la acción interdictal de amparo intentada por las ciudadanas S.E.P. y C.S.R. en contra de los ciudadanos P.M. y R.D.S., quienes eran representantes de la antigua propietaria sociedad mercantil “C.A. INVERSIONES BANMARA” del terreno que vendieron a la hoy accionante “INDUSTRIAS LIVOR, C.A.” anteriormente transcrito, motivo por el cual las hoy codemandadas, a pesar de haber sido reconocidas por el Tribunal como poseedoras, no lo ejercieron de forma continua y por ello se dejó sin efecto el decreto de Amparo solicitado por las mismas, y así se decide.

  4. Trece graficas fotográficas.

    Se observa que de conformidad con el principio de contradicción y control de la prueba, dichas fotografías, solo pueden tener valor indiciario, por cuanto en la misma no estuvo presente la contraparte del promovente, y no pudo ejercer el control de la misma. En consecuencia, debe esta juzgadora desechar la presente probanza. Así se declara.

    De la parte demandada

  5. Solicitud de Titulo Supletorio, de la ciudadana S.E.P., sobre las bienechurias realizadas sobre un lote de terreno de aproximadamente ochocientos metros cuadrados (800m2).

    Sobre la valoración probatoria del título supletorio, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 27 de abril de 2001, caso: C.L.P.Y. y otro contra la ciudadana R.A.D.G., estableció la siguiente doctrina:

    “...De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.

    Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de p.m., y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.

    Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

    “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    ‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…’

    Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes

    Como se indico anteriormente, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala constata que en el presente juicio, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración conforme a la doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes y, por ende, no podía el juez de la recurrida, otorgarle el título de propietario a la parte demandada.

    En otro orden de ideas, cabe señalar que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

    ...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

    .

    De los precedentes doctrinarios citados anteriormente, los cuales reitera la Sala en esta oportunidad, así como del estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala concluye que el juez de la recurrida interpretó de manera correcta los artículos 760 y 763 del Código Civil, ya que al no considerar el título supletorio como instrumento de prueba suficiente que acreditara la propiedad de las referidas bienechurías, no podía excluir de la masa de la comunidad, las mejoras que pretende el demandado les sea reconocida su titularidad de propietario.

    La sentencia transcrita pone de relieve la naturaleza del Título Supletorio. Su declaratoria pura y simple no crea derechos permanentes en sus titulares, para registrarlos requieren de la autorización del propietario de las bienhechurías según sentencia clásica de la década de los setenta de la Sala Político Administrativa. Igualmente, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…”

    De lo trascrito anteriormente, y dado que la parte demandada, promovió título supletorio para demostrar su derecho de propiedad sobre las bienechurias realizadas sobre el inmueble antes descrito, haciendo la salvedad que el mismo no constituye un Titulo Supletorio per se , sin solicitar la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus testimonios, y por cuanto dicha prueba, por su naturaleza no es oponible a terceros, resulta imposible otorgarle algún valor probatorio conforme el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  6. En copia certificada, documento de compra venta de bienechurias, de fecha 22 de mayo de 1996, autenticado por ante la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Barúta del Estado Miranda, bajo el Nº 02, Tomo 22.

    Esta documental, configura las características de ser un documento público, emanado de un funcionario que tiene capacidad para dar fe pública, de los hechos allí descritos, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio tal como lo establecen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y; 1.357 y 1.384 del Código Civil, con la cual quedó demostrado que la codemandada S.E.P., era poseedora de una bienhechurias levantadas sobre una porción de terreno de 800,00 m2, que forma parte del terreno propiedad de la hoy accionante, las cuales adquirió mediante venta que le realizaran los ciudadanos P.M. y V.R., en fecha 22 de mayo de 1996 y, así se decide.

  7. En copia certificada, contrato de compra venta, celebrado entre la ciudadana C.C.R. con el ciudadano J.L.G., en fecha 09 de octubre de 1998, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 30.

    Esta documental, configura las características de ser un documento público, emanado de un funcionario que tiene capacidad para dar fe pública, de los hechos allí descritos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio tal como lo establecen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y; 1.357 y 1.384 del Código Civil, mediante esta documental, queda evidenciado que la codemandada C.C.R., era poseedora de unas bienhechurias construidas sobre un lote de terreno de aproximadamente 800,00 m2, ubicado en la vía Principal la Palomera, Final de la Calle Páez, Sector Piedra Pintada No. PC-31 del Municipio Baruta del estado Miranda, por venta que le hicieran, en fecha 28 de marzo de 1996, los ciudadanos P.M.M.M. y V.R.r.M., con Cédulas de Identidad Nops. V- 1.732.829 y V-10.522,595, respectivamente, y que forma parte del terreno propiedad de la hoy accionante, probó que la misma no se encontraba poseyendo el bien para el momento en el que se intentó la demanda, configurándose así la falta de cualidad que será tratada mas adelante, y así se decide.

  8. Inspección Ocular, realizada por el Juzgado Décimo de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 1999, mediante la cual la ciudadana S.E.P., solicitó se inspeccionara sobre los siguientes puntos:

Primero

Que se deje constancia de toda la construcción realizada en dicha parcela. Asimismo se deje constancia del estado en que se encuentren.

Segundo

Que se deje constancia de los árboles frutales existentes. Asimismo que se deje constancia del desarrollo que han alcanzado.

Tercero

Que se deje constancia de cualquier daño que haya sufrido las bienechurias.

Respecto a la Inspección antes aducida, la misma fue materializada, dejando constancia de lo siguiente:

…PRIMERO: El Tribunal deja constancia, que en el lugar donde se encuentra constituido, se puede observar una construcción, compuesta por 6 columnas armadas de cabillas y concreto, con siete fundaciones, siete pedestales y vigas de riostra, en la parte oeste.- en la parte este, se observa la existencia de una construcción compuesta por una casa de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, cocina comedor, cuatro (4) ventanas, de hierro y cidrio, -- cinco (5) puertas de madera, techo de platabanda, toda la construcción es de bloques completamente terminada, igualmente se observan cuatro (4) columnas con fundaciones y pedestales con mechones de cabilla de seis metros aproximados, árboles frutales en producción tales como aguacates, lechosa, níspero, limón, cambur y varias plantas ornamentales.- AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia, que en el terreno se encuentran sembrados los árboles frutales indicados en el particular anterior…

Como puede observarse de la resulta de dicha inspección judicial extralítem, la contraparte del promoverte no estuvo presente, y no pudo ejercer el control de la misma, por lo que de conformidad con el principio de contradicción y control de la prueba, dicha inspección extrajudicial solo puede tener valor indiciario, en consecuencia, debe este juzgado desechar la presente probanza. Así se declara.

  1. Se promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: E.R.L., y J.S.M.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.871.443 y 4.026.744, respectivamente.

Respecto a la evacuación realizada a los referidos testigos, los mismos fueron contestes en afirmar que efectivamente conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas C.C.R. y S.E.P., que las mismas compraron las bienechurias de los terrenos supra mencionados, que poseyeron dichos terrenos en el año 1996, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento y, así se decide.

Del análisis de las Inspecciones Judiciales, promovidas en el presente juicio, por las partes en el terreno objeto del litigio.

De la parte demandante

Inspección Judicial, realizada en la siguiente dirección: Prolongación de la Calle Páez de Baruta, Barrio la Palomera, donde esta situada la Hacienda S.D., Baruta Municipio Baruta, estado Miranda; a los fines que se deje constancia sobre el siguiente punto:

Punto Único: Que se deje expresa constancia mediante Inspección Judicial, del estado en el que se encuentran la bienechurias identificadas como parcela Nº 31 y parcela Nº 25, donde fue practicada la medida cautelar innominada dictada por el Tribunal, y que se deje constancia de la existencia de personas habitando dichas parcelas y, el carácter con el que se encuentran las mismas.

De la parte demandada

Inspección Judicial, donde se dejó expresa constancia de las bienechurias realizadas por las demandadas, el valor que tenían para el momento de la evicción y, las pérdidas en valor nominal que han sufrido debido al deterioro, desmantelamiento, hurtos. Igualmente que se deje expresa constancia del área de terreno, donde las demandadas ejercen la posesión, con medidas y linderos específicos.

Respecto a ello, fueron evacuadas conjuntamente en fecha 08 de julio de 1999, donde el Tribunal dejó expresa constancia de lo siguiente:

…Seguidamente, el Tribunal pasa a dejar constancia que se observaron Vigas de riostra, columnas, losa de tablones, paredes de cloque de arcilla, rejas, marcos de puertas, pisos de cemento liso. La construcción se encuentra parcialmente demolida en lo que se refiere a las paredes internas de la edificación, no tienen instalaciones, las ventanas están sin culminar, las paredes no tienen friso.- en referencia a los pedimentos que el tribunal deja constancia de la bienechurias realizadas por las demandadas, su valor que tenían para el momento de la evicción y las perdidas en valor nominal que han sufrido, debido a su deterioro, desmantelamiento, hurtos, etc, hasta la presente fecha, comparando con la documentación del expediente; asi como también el área de terreno donde las demandadas ejercen la posesión, con medidas y linderos específicos, el Tribunal manifiesta al solicitante que por vía de Inspección no puede dejar constancia sobre los pedimentos antes señalados.- en este estado, el apoderado de la parte demandada expuso: solicito al Tribunal se deje constancia la existencia de árboles frutales, tales como mango, aguacate, nísperos, limón, en estado de producción.- En este estado el Tribunal deja constancia que la parte posterior de las bienechurias se encuentran plantados una serie de árboles frutales.- en este estado el Tribunal deja constancia por vía de Inspección que la parte posterior del terreno se encuentra una edificación sin terminar y aproximadamente de 20 metros cuadrados; donde solamente existe paredes de bloque y de arcilla y de concreto.- en este estado el Tribunal en cuanto a los particulares que se refiere la inspección Judicial promovida por la parte actora, en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, pasa a dejar constancia por vía de Inspección Judicial lo siguiente: las bienechurias se encuentran sin concluir y parcialmente demolida, encontrándose en el sitio vigas, columnas, losa de tablones, paredes de bloque de arcilla, marcos de puertas, rejas y piso de cemento liso, igualmente se deja constancia que dichas bienechurias tanto de la parte superior como de la posterior no están habitadas o habilitadas por persona alguna…

A dichas inspecciones judiciales, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1429 y 1430 del Código Civil, quedando plenamente demostrado que al momento de constituirse el Tribunal, y encontrándose ambas partes en el terreno a reinvindicar, se dejó constancia que las construcciones allí descritas, se encontraban parcialmente demolidas y de la existencia de la plantación de unos árboles frutales, lo cual demuestra un indicio que estuvieron habitadas, y, así se decide.

Reproducción del mérito favorable de autos.

Tanto la parte actora como la demandada, promovieron el mérito favorable de autos, con relación a ello, debemos recordar que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o, de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte y, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez, quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, pudiendo ser o no, la parte que las trajo al proceso. Así y por cuanto la solicitud de las partes de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en específico que lo favorezca, ni un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora decide no valorarla no encontrándose obligada a ello y así se decide.

DE LA DEMANDA POR ACCIÓN REIVINDICATORIA

PUNTO PREVIO

De la falta de legitimidad de la codemandada, ciudadana C.C.R., para actuar en juicio

La parte codemandada ciudadana C.C.R., en su escrito de contestación de la demanda, alegó su falta de cualidad para actuar en juicio, en virtud que para el momento en que se intentó la demanda en su contra, no se encontraba poseyendo el bien, ya que alegó haber celebrado un contrato de compraventa con el ciudadano J.L.G., el día 09 de octubre de 1998, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Barúta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 30.

Respecto a este alegato, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

La cualidad en sentido procesal, denota o expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, a quien en abstracto la ley concede la acción (cualidad activa), y una relación de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona contra quien abstractamente la ley concede la acción (cualidad pasiva).

La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez, tiene dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.

La legitimación ad causam, tiene que ver con el derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o, no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio, como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam, se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación.

En efecto, como bien lo define el reconocido autor patrio R.O.-Ortiz, en su obra (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, Caracas, 2004, pág. 503):

La legitimación ad causam es sinónimo de la cualidad que otorga la Ley, para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o, frente el cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés legitimo y suficiente. Se trata como dice LORETO, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o, la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera

.

En este sentido, apreciando los preceptos doctrinarios que han sido aplicados reiteradamente, quien decide, considera que si bien es cierto, que la codemandada ciudadana C.C.R., alegó su falta de cualidad para obrar como parte en juicio, la misma debe demostrar que efectivamente no se encontraba poseyendo el bien, en este sentido, que ella lo probó por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Barúta del estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 30, mediante el cual le traspasa los derechos sobre las bienhechurias al ciudadano J.L.G.. Siendo ello así, es al referido ciudadano a quien se debió demandar en el presente juicio y, no a la ciudadana C.C.R., por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar como en efecto lo declarará en la dispositiva de manera concreta, la falta de cualidad de la ciudadana C.C.R., para actuar en el presente juicio y, así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la doctrina referida a la Institución de la Acción Reivindicatoria, cuya pretensión aquí se discute y, cuya naturaleza y alcance ha sido establecido por nuestro m.T.d.J., en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 5 de Febrero de 1987, juicio seguido por NUGOPAR C.A. contra M. FRANCO y otros (página 353 y vto. TOMO XCVIII-RAMIREZ & GARAY), sentó el alcance de dicha acción y, al efecto estableció:

El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador y, por lo tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa

.

Es por ello, que conviene dejar claro primeramente que para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.

El artículo 548 del Código Civil venezolano, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Expresa:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Ha sentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador. Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor.

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  3. La falta de derecho a poseer del demandado.

  4. Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).

Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:

• Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.

• Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.

• Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.

• Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa.

Vista la enumeración de los requisitos antes mencionado, se sigue a a.t.y.c.u. para así verificar, sí la Acción Reivindicatoria prosperó, en este sentido quedó plenamente demostrado que mediante documento de compra venta, entre la sociedad mercantil “C.A. INVERSIONES BANMARA”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 1981, bajo el Nº 33, Tomo 1-A, siendo su última reforma inserta en el Registro Mercantil arriba mencionado, el 18 de julio de 1991, bajo el Nº 29, Tomo 4-A e INDUSTRIAS LIVOR C.A., (parte demandante), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1989, bajo el Nº 8, Tomo 17-A-Pro; documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1992, quedando anotado bajo el Nº 3, Tomo 03, Protocolo Primero, donde el actor demostró que efectivamente es el propietario del bien objeto del presente litigio desde el año 1992; demostrando así el primer requisito concurrente; de la misma manera los requisitos subsiguientes están demostrados, dado que la ciudadana codemandada S.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 82.095.808, en su escrito de contestación reconoció que poseía ochocientos metros (800 mts2), que forma parte del inmueble constituido por un terreno mayor, propiedad de la parte actora y, cuya superficie aproximada es de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (47.760 mtrs2), el referido lote se encuentra ubicado en la vía principal, La Palomera, final de la calle Páez, Sector Piedra Pintada Nº PC-31, del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Cuarenta Metros (40m), con la vía principal, SUR: Cuarenta Metros (40m), con la vía publica; ESTE: En cuarenta metros (40m), con M.M., y por el OESTE: En diez metros (10m), con la vía pública, y que aunado a las inspecciones judiciales que fueron valoradas por este Juzgado, y de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar la acción interdictal de amparo, que ésta había incoado contra los ciudadanos P.M.C. y R.D.S., quienes eran representantes de la antigua propietaria sociedad mercantil “C.A. INVERSIONES BANMARA” del terreno que vendieron a la hoy accionante “INDUSTRIAS LIVOR, C.A.” anteriormente transcrito, no demostrando con ello, su posesión legítima sobre el mismo, y existiendo una plena y evidente identidad entre el bien que se pretende reivindicar y el poseído por la demandada.

En consecuencia, planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y, toda vez que los mismos supuestos en este proceso guardan perfecta relación de igualdad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma, ya que la pretensión del demandante es acorde a derecho, por cuanto cumple con los requisitos para que prospere dicha acción intentada sólo con respecto a la ciudadana S.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 82.095.808, es forzoso para este Tribunal declarar la presente acción parcialmente con lugar en la parte dispositiva del fallo, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.

V

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

CON LUGAR la falta de legitimidad propuesta por la ciudadana C.C.R., antes identificada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción reivindicatoria incoada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS LIVOR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1989, bajo el Nº 8, Tomo 17-A-Pro, en contra de la ciudadana S.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 82.095.808.

TERCERO

se condena a la demandada, ciudadana S.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 82.095.808, a restituir de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora un lote de terreno conformado por OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 mtrs2), que forma parte del inmueble constituido por un terreno mayor, propiedad de la parte actora y cuya superficie aproximada es de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (47.760 mtrs2), el referido lote se encuentra ubicado en la vía principal, La Palomera, final de la calle Páez, Sector Piedra Pintada Nº PC-31, del Municipio Autónomo Barúta del estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Cuarenta Metros (40m), con la vía principal, SUR: Cuarenta Metros (40m), con la vía publica; ESTE: En cuarenta metros (40m), con M.M., y por el OESTE: En diez metros (10m), con la vía pública.

CUARTO

No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S. EL SECRETARIO, ACC.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 20 de noviembre de 2012, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO, ACC.

RHAZES I. GUANCHE M.

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