Decisión nº 420 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResolución De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 0000646 (AH1C-M-2006-000043)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.R.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de identidad No. V-11.112.706, representado por los abogados M.G.U.L., M.A.Z.A. y A.J.R.B., respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 9.047, 59.861, y 24.432, respectivamente, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2006, dejándolo inserto bajo el No. 11, Tomo 35 de los libros de autenticaciones

PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.J.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.-18.010.505, representado por el defensor ad-litem, abogado M.V.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.519.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa de demanda de resolución de contrato que incoó el ciudadano F.R.A.P., en contra del ciudadano F.J.R.S., anteriormente identificados.

En efecto, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2006, los abogados M.G.U.L. y M.A.Z.A., apoderados judiciales de la parte actora, del ciudadano F.R.A.P., incoaron pretensión de resolución de contrato de opción de compra venta, argumentado para ello, en síntesis lo siguiente:

  1. - Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 2004, anotado bajo el No. 73, Tomo 61, de los libros de autenticaciones, que el ciudadano F.R.A.P., celebró un contrato de promesa bilateral de compra venta, con el ciudadano F.J.R.S., en el cual se comprometió a comprar un vehículo.

  2. - Que el vehículo consta de las siguientes características: Placa: AB1301, Serial de Carrocería: AJB75T1917; Serial de Motor 8 CIL; Marca: FORD, Modelo: B 750; Año: 1977, Color; CREMA Y MULTICOLOR; Clase: AUTOBÚS; Tipo: COLECTIVO; Uso; transporte público: Número de Puestos: 40; Servicio: sub urbano.

  3. - Que dicho vehículo le pertenece a su representado, según consta de instrumento autenticado ante la Notaría Tercera de San Cristóbal, jurisdicción del estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 2004, anotado bajo el No. 34, Tomo 56 de los libros de autenticaciones, llevados por dicha Notaria.

  4. - Que en el referido contrato de opción a compra venta, su representado se comprometió a vender el vehículo de su propiedad al ciudadano F.J.R.S., quien se comprometió a comprar el mismo. De lo cual, se acordó en dicha contratación como precio de venta, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS CON 00/100 (Bs. 20.000.000,00), los cuales serían pagados por el comprador de la siguiente manera: CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 14.000.000,00), para el momento de la firma del documento de opción de compra venta, y el resto serían cancelados a través de 06 letras de cambio, por un monto de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.100.000,00), cada una; el cual comprende el capital más el interés, con vencimiento en fecha 31 de agosto de 2004 y las siguientes con fechas mensuales y consecutivas. Ambas partes acordaron 06 meses para celebrar, o realizar la venta definitiva del vehículo en referencia.

  5. - Que el comprador anteriormente identificado no ha cumplido con su obligación contractual, de pagar las cantidades convenidas, como consta en la cláusula tercera del documento de opción de compra-venta.

  6. - Que el ciudadano F.J.R.S., ha venido haciendo uso, goce, disfrute y sacado frutos de dicho vehículo, por cuanto el mismo, es un autobús el cual ha estado trabajando desde el momento de la firma del documento hasta la presente fecha, razón por la cual dicho vehículo se ha venido devaluando y ha sufrido un desgaste que ha disminuido su valor real.

  7. - Que el comprador no ha cumplido con su compromiso contractual y, al mismo tiempo se ha lucrado indebidamente a costa de su representado, pues, se encuentra en posesión del vehículo autobús de pasajero ilegalmente, desde el 21 de julio de 2004, sin haber pagado las cantidades convenidas en el contrato de opción a compra venta, cuya resolución se demandó y, se ha visto impedido de utilizar y poseer el vehículo de su propiedad, o venderlo a otras personas, de manera que no ha tenido ningún tipo de beneficio, con respecto a dicha venta.

  8. - Que por concepto de daños y perjuicios debe quedar a beneficio de su representado, la cantidad de dinero que fue entregada por el ciudadano F.J.R.S., en su condición de comprador, por motivo de la frustrada venta del vehículo propiedad de su representado, debido al incumplimiento del referido ciudadano, y por virtud de la ley.

  9. - Fundamentaron la demandada en los artículos 1159, 1160, 1264 del Código Civil.

  10. - Que por las razones antes expuestas, proceden a demandar como en efecto lo hacen, al ciudadano F.J.R.S., para que convenga o, en su defecto sea condenado por este Tribunal en la resolución del contrato de promesa bilateral de compra venta, suscrito por su poderdante en fecha 21 de julio de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, dejándolo inserto bajo el No. 73, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, a la entrega inmediata del vehículo propiedad de su representado, por estar poseyéndolo sin justificación legal alguna y, en virtud de la resolución del contrato que dio lugar a la entrega de dicho vehículo y, que como indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento del demandado, quede en beneficio de su representado, la cantidad de dinero entregada al momento de firmar el documento de opción de compra-venta y, en el pago de costas y costos que se han producido y, se produzcan en el presente proceso.

  11. - Estimaron la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 30.000.000,00).

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    Por su parte, el defensor ad-litem M.V.R., en el juicio por resolución de contrato, mediante escrito estampado en fecha 17 de diciembre de 2009, procedió a contestar la pretensión incoada, argumentando lo siguiente:

    Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra del ciudadano F.J.R.S., en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.

    II

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 19 de julio de 2006, los abogados M.G.U.L. y M.A.Z.A., apoderados judiciales de la parte actora ciudadano F.R.A.P., consignaron escrito libelar, contentivo de la demanda que por resolución de contrato intentaron en contra del ciudadano F.J.R.S..

    En fecha 11 de octubre de 2006, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó emplazar al ciudadano F.J.R.S..

    En fecha 21 de junio de 2007, el tribunal ordenó emplazar por medio de carteles a la parte demandada, en virtud de la infructuosidad de la práctica de la citación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada, cuyos ejemplares fueron consignados a los autos.

    En fecha 24 de septiembre de 2007, el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 13 de diciembre de 2007, el Secretario del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado a fin de fijar cartel de citación, dando así cumplimiento en todas y cada una de las formalidades, establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 02 de junio de 2008, el tribunal acordó la designación como defensor judicial del ciudadano F.J.R., al abogado M.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.519, quien fue notificado, para luego aceptar el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente.

    Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2009, la abogada M.G.U.L., apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder en el abogado A.J.R.B..

    Mediante nota de Secretaría, estampada en fecha 29 de abril de 2009, se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fecha 20 de mayo de 2009, el juez se avocó al conocimiento de la causa y, asimismo ordenó la notifcación de la parte demanda, ciudadano F.J.R.S., en la persona del defensor ad-litem, lo cual se logró.

    En fecha 17 de diciembre de 2009, el defensor ad-litem, consignó escrito de contestación a la demanda.

    Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (U.R.D.D.), en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio.

    Previa distribución del expediente, en fecha 24 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe, la Juez Sexta de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, mediante cartel único publicado en el diario circulación Últimas Noticias, la cual se cumplió y, se dejó constancia en el expediente, en fecha 10 de enero de 2013.

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00).

    Estando en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, este Tribunal pasa a proveer lo conducente con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, a tal efecto observa:

    Como fueron negados todos los hechos libelados, no existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como hechos controvertidos:

  12. - La existencia del contrato de promesa bilateral de compra venta.

  13. - El Incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del comprador.

    Estimado así, se observa del libelo de demanda, que se constituyó como fundamentó para peticionar la resolución del contrato de promesa de opción de compra venta, el incumplimiento del demandado en el pago de las seis (06) cuotas a razón de UN MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.100,00), cada uno, lo que incluye tanto el capital como los intereses que aquél genera, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 2004, inserto bajo el No. 73, Tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que corre inserto el folio 12 y al cual este Tribunal, le confiere pleno valor probatorio, al no haber sido desconocido, ni impugnado por la parte demandada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo consta en autos, documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en la jurisdicción del estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 2004, y que quedará inserto bajo el No. 34, Tomo 56, de los libros correspondientes, en el cual se acredita como propietario del citado vehículo al ciudadano F.R.A.P., el cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, al no haber sido desconocido, ni impugnado por la parte demandada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así la cualidad de la parte actora para intentar dicha demanda.

    En cuanto a la resolución de contrato, establece el Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”

    Artículo 1160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

    Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección relimar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiese lugar a ello”.

    Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, el Defensor Ad-Litem designado a la parte demandada, no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con su obligación de pago, de las cantidades señaladas en el libelo de la demanda.

    Así las cosas, del análisis del material probatorio aportado por la demandante queda establecido que la actora, logró demostrar todos los hechos en los cuales fundamentó su pretensión de resolución, ya que demostró tanto la existencia de la relación contractual, como de las obligaciones asumidas por el demandado, demostrando además, el incumplimiento de tales obligaciones por parte del accionado, dado que al demostrar la existencia del contrato y de las obligaciones asumidas por el comprador, correspondía a éste último demostrar el hecho extintivo o liberatorio de tales obligaciones.

    Habiendo la parte actora, cumplido con la carga probatoria que le estaba atribuida, respecto del incumplimiento contractual, lo cual no hizo el demandado, pues el mismo no promovió pruebas en la presente causa, es por lo que, resulta forzoso para este Despacho DECLARAR CON LUGAR la presente demanda de resolución de contrato objeto de este juicio, como así se hará constar, de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo que se dicte en el presente fallo y, así se decide.

    En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios solicitada, se acuerda en virtud de haber sido resuelto el contrato, por el incumplimiento de la parte demandada, en contravención a lo estipulado en el tantas veces mencionado contrato y, por disposición del artículo 1167 del Código Civil y, así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta, incoada por el ciudadano F.R.A.P., en contra del ciudadano F.J.R.S., supra-identificados. En consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARA RESUELTO el contrato de promesa bilateral de compra venta, suscrito entre el ciudadano F.R.A.P. y el ciudadano F.J.R., en fecha 21 de julio de 2004, ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándolo inserto bajo el No. 73, Tomo 61 de los libros de autenticaciones.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a la entrega material del vehículo a la parte actora, cuya descripción es: Placa: AB1301, Serial de Carrocería: AJB75T1917; Serial de Motor 8 CIL; Marca: FORD, Modelo: B 750; Año: 1977, Color; CREMA Y MULTICOLOR; Clase: AUTOBÚS; Tipo: COLECTIVO; Uso; transporte público: Número de Puestos: 40; Servicio: sub-urbano.

TERCERO

Se acuerda que las cantidades de bolívares pagadas por el demandado, en virtud de la opción de compra venta, queden en beneficio de la parte actora, como indemnización por daños y perjuicios.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 17 de octubre de 2013, siendo las 11:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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